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Dictamen 182/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
182/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. R. A., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. J. R. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El daño se produjo durante el transcurso de una actividad prohibida al escolar y en un espacio no habilitado para los alumnos en el que el perjudicado se introdujo voluntariamente, por lo que debe concluirse que no existe la conexión con el servicio público educativo que sería necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 5 de mayo de 2006 D. F. R. A. presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia debida a las lesiones sufridas por su hijo, de 13 años, el 4 de mayo de 2006 en el IES "J. Ibáñez Martín", de Lorca, que valora en 50 euros, ocasionadas en un accidente que describe así:
"Después de hacer educación física F. J.
R. C. fue a beber agua y al bajar el cántaro que estaba lleno y pesaba se dio en el diente rompiéndoselo".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, ésta solicitó el preceptivo informe del centro escolar, que pone de manifiesto lo siguiente:
"El día 4 de mayo de 2006, a las l0 h 10 minutos, hora del recreo para los alumnos, uno de ellos, F. J. R. C., de1
o
de ESO (...) entró en la cafetería para beber agua de una cántara, y ésta se le escapó de las manos, con el resultado de la rotura de una parte del incisivo (...).
La citada cántara existe en la cafetería desde años anteriores, para uso de profesores y alumnos cuando éstos eran de más edad y podían entrar en la cafetería (los de 1º y 2º de ESO llevan en el centro los dos últimos cursos escolares). El uso de la cántara para beber agua se hacía para evitar salir a la fuente del patio o acudir a los aseos, situados en los extremos del edificio.
Desde el comienzo del actual curso académico los alumnos tienen prohibido entrar en la cafetería, debido a lo exiguo de sus dimensiones. La atención a ellos se hace a través de una ventana exclusiva abierta en uno de los laterales durante los periodos de recreo y entrada y salida general de clases. No obstante, a veces, y en los cambios de clase, cuando no hay profesores, algunos de ellos pasan a ese recinto para utilizar alguno de los servicios de cafetería (por lo general, compra rápida de chucherías). También ocurre a veces en el recreo, cuando los servicios de atención de la cafetería se saturan por la afluencia masiva de profesores y alumnos. Esta costumbre se va erradicando poco a poco y con dificultad, debido a que, hasta el pasado curso, la cafetería era de uso compartido entre profesores y alumnos.
La cafetería está en el interior del edificio y es un servicio que el Centro tiene contratado, según las normas de la Consejería. No hay una autorización especial de la Dirección para el mantenimiento de la cántara sino la continuidad de una costumbre que nunca ha causado problemas de ningún tipo.
La cántara está colocada en la cafetería desde la época en que había otra empresa y en la que los alumnos eran mayores (el Centro cuenta desde hace muchos años, asimismo, con estudios de Bachiller nocturno y a Distancia).
Los alumnos disponen de servicio de agua en una fuente situada en la cara frontal del edificio, en sus propios aseos y, por último, en el servicio de botellas de plástico que surte la propia cafetería en las horas indicadas.
Vistos los hechos, y aunque es la primera vez que ocurre un incidente de este tipo, el Director que suscribe y a preguntas de la
instructora, considera no adecuada la existencia del citado recipiente. A este respecto, ha dado órdenes a la persona encargada de dicho servicio para que sea retirado el recipiente"
TERCERO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante, no presentó alegaciones y, tras ello, la instructora formuló propuesta de resolución concluyendo en estimar la reclamación por el importe solicitado de 50 euros, al entender que la existencia de la cántara en la cantina supone un anormal funcionamiento del servicio público.
La consulta se formalizó mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 13 de noviembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del dictamen.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La acción se ha ejercitado por persona legitimada y dentro de plazo. Se han respetado las prescripciones legales esenciales para esta clase de procedimiento.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
El Consejo de Estado viene señalando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda declarar el derecho de los particulares a ser indemnizados, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC. Compartiendo tal doctrina, el Consejo Jurídico viene destacando el criterio jurisprudencial de que, si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998).
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería de Educación y Cultura tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Queda patente que los alumnos disponían de alternativas para satisfacer su natural necesidad de beber agua, y que la elegida por el perjudicado no estaba permitida por las normas internas de funcionamiento que expone el Director del Centro, por lo que dicho alumno asumió voluntariamente los riesgos de una acción desarrollada a sabiendas de que no le estaba permitida, circunstancia que él podía valorar dada su edad, rompiendo así un hipotético nexo de causalidad. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia, se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. Además, desde la perspectiva que ofrece el análisis de la conducta de la víctima, la realización o participación voluntaria en una actividad de riesgo por parte del administrado puede determinar que el daño ligado al funcionamiento de un servicio público no sea considerado antijurídico, imponiendo sobre quien lo sufre la obligación de soportarlo (STS, Sala 3ª, de 22 de abril de 1994).
En definitiva, este Consejo Jurídico no comparte la propuesta estimatoria, ya que el daño se produjo durante el transcurso de una actividad prohibida al escolar y en un espacio no habilitado para los alumnos en el que el perjudicado se introdujo voluntariamente, por lo que debe concluirse que no existe la conexión con el servicio público educativo que sería necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
2) La anterior consideración no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, por lo que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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