Dictamen 185/06

Año: 2006
Número de dictamen: 185/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª G. M. L., en nombre y representación de su hija menor de edad G. G. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No admite duda la imputabilidad del daño a la Administración y el funcionamiento anormal del servicio público que supone la existencia de una deficiente instalación, impropia no ya para servir a alumnos con necesidades educativas especiales, sino para cualquier usuario infantil, siendo también perceptible el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio público educativo.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 3 de mayo de 2006, D. M. G. M. L., en nombre y representación de su hija menor de edad G. G. M., presentó reclamación por accidente escolar ocurrido el 7 de abril anterior, a consecuencia del cual su hija, de 3 años de edad, afectada de Síndrome de Dow, sufrió la rotura de un incisivo, accidente que describe del siguiente modo: "Al salir del lavabo (habiendo pedido permiso previamente a su profesor) sufrió una caída como consecuencia de la cual se produjo la rotura de un incisivo y hemorragia de nariz y labio. Este accidente ha producido daños valorados en 60 euros, tal y como se acredita en la factura que se adjunta y a la que el facultativo acompaña informe en el sentido de que no siendo definitiva la cura realizada, más adelante se tendrán que realizar otras intervenciones. La niña es Síndrome Dowm y sujeto de educación especial".
El accidente es confirmado por el parte escolar suscrito por el Director del centro el día 26 de abril de 2006.
SEGUNDO.- El informe del centro escolar, emitido el día 5 de junio de 2006, se expresa de la siguiente manera:
"G. G. M., nacida el 17 de mayo de 1999, está matriculada en este colegio desde el primer curso del Segundo Ciclo de Educación Infantil-infantil 3 años-. Actualmente está cursando las enseñanzas del 1o Curso de Primaria. El aula que ocupa no tiene aseos y para su uso necesita atravesar el patio de recreo y subir 3 escalones sin barandilla.
G. pidió permiso a su maestro-tutor para ir al aseo, cosa que hace habitualmente sin ningún tipo de problema. A pesar de ser Síndrome de Down viene mostrando la suficiente autonomía en la vida normal del colegio. Por tanto, se puede asegurar suficientemente capacitada para este hábito.
La niña está en un buen nivel de lecto-escritura y se expresa con claridad y coherencia.
Recibe apoyos de la especialidad de PT y ha sido dada de alta en Logopedia.
Sí es cierto que donde presenta dificultades no exageradas es en la psicomotricidad, sin llegar a la torpeza. El hecho de subir escalones sí puede considerarse una actividad a mejorar. La escalera es corta, 3 peldaños altos, sin barandilla. Los escalones son antideslizantes pero algo desgastados. Se puede considerar que su estado no es el más idóneo, como otras partes del edificio.
Después del accidente, G. se quedó quieta y dolorida en el lugar del mismo, siendo un compañero que salió después el que se dio cuenta y se lo comunicó al tutor. Posteriormente la niña narró que se resbaló en la escalera se dio el golpe en la boca".

TERCERO.- Por su parte, la Unidad Técnica de centros escolares, tras girar visita y documentar su informe con fotografías, expone que "los escalones de acceso al aseo de las niñas son de terrazo lavado ejecutados con material antideslizante, tienen una dimensión de huella y tabica irregulares (...) El inicio de los peldaños se efectúa desde la acera del patio del colegio, que está a una cota de 7cm sobre el nivel del suelo del mismo, lo que le convierte en un peldaño más de acceso a los aseos. Al pie de la acera y pegada al bordillo de la misma hay un pequeño canal de desagüe del patio que tiene salida de aguas a través de la pared de cerramiento del recinto.
No son estas condiciones las más apropiadas para el acceso a los aseos, tanto por sus dimensiones como por su configuración, sobre todo para el acceso a minusválidos (...)".
CUARTO.- Formulada propuesta de resolución, concluye ésta en estimar la reclamación, tras lo cual se remitió el expediente a este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 11 de diciembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por la representación legal de la menor.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente
procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP "Escultor González Moreno" de Aljucer, Murcia.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, a excepción del plazo máximo para resolver (artículo 13.3 RRP).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico viene reiterando la constante doctrina de los órganos consultivos y del Tribunal Supremo según la cual la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática a la Administración, con independencia de su actuación, de cuantos hechos dañosos sucedan como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias maquinalmente a la Administración educativa, puesto que es imprescindible la relación de causalidad directa e inmediata entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público, al menos en proporción suficiente como para constituirse éste en causa exclusiva o concurrente del daño, para lo cual es necesario ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC (Dictamen del Consejo de Estado núm. 3582/2001).
Cuando se trata de daños sufridos por alumnos en Centros de Educación Especial, la tradicional obligación de custodia de todo centro se ha de verificar de forma más exigente, afirmando el Consejo de Estado que las características de esos centros obligan a la Administración a extremar su celo en la custodia de los alumnos (Dictámenes núms. 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos y de este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 30/2002, 107/2002, 31/2003 y 65/2003, 15 y 17 de 2005).
El relato de los hechos contenido en el expediente sometido a consulta acredita que la alumna del CEIP "Escultor González Moreno", G. G. M. se dirigía a los cuartos de aseo accediendo a los mismos a través de unos peldaños que tienen dimensiones irregulares de huella y tabica, y a continuación de los mismos hay una acera que está a una cota inferior de 7 centímetros (constituyendo un nuevo escalón irregular) y tras la cual hay una canal de desagüe del patio. La fotografía que figura al folio 19 del expediente revela con suficiente expresión gráfica la falta de idoneidad de la instalación, circunstancia ésta reconocida por la Unidad Técnica de centros y por la propuesta de resolución, cuyo sentido estimatorio comparte este Consejo Jurídico al apreciar, además, que la alumna accidentada presentaba dificultades motoras no exageradas, propias de su estado de Síndrome de Donw.
No admite duda ello sobre la imputabilidad del daño a la Administración y el funcionamiento anormal del servicio público que supone la existencia de una deficiente instalación, impropia no ya para servir a alumnos con necesidades educativas especiales, sino para cualquier usuario infantil, siendo también perceptible el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio público educativo, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la reclamante a ser indemnizada en la cantidad que solicita.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.