Dictamen 85/07

Año: 2007
Número de dictamen: 85/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. P. M. G., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno a tal servicio.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 3 de marzo de 2006, D. P. M. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Universidad de Murcia, por haber sufrido el 15 de noviembre anterior un accidente en el Campus de Espinardo, al colisionar su vehículo Audi, matrícula X, con el de otro conductor.
Describe lo ocurrido del modo siguiente: "
al llegar a una travesía había una señal fija metálica que me indicaba sentido recto o a la derecha, por lo que estando parado, primeramente vi si venía algún turismo y al ver que no, inicié la marcha, y estando ya dentro de la travesía, un vehículo apareció por mi lado izquierdo, me colisionó, ocasionando daños en mi vehículo.
Añade asimismo el reclamante: "
Ciertamente el manifestante tiene que indicar que sobre dicha calzada efectivamente no se apreciaba señal alguna, ya que estaba borrada y no se apreciaba su existencia, por lo que mi conducción era totalmente confiada a que tenía preferencia de paso, y que el vehículo que venía por mi izquierda tenía que cederme el paso".
Imputa al funcionamiento del servicio público la causa de la confusión, por la falta de mantenimiento y conservación de la señalización del recinto del Campus Universitario, y reclama la cantidad de 1.874,67 euros, en concepto de daños.
Finalmente otorga su representación al letrado D. F. P. G., acompañando la siguiente documentación:
- Copia del Atestado de la Policía Local con fotografías del lugar del accidente, cuya reproducción es de deficiente calidad.
- Documentación del vehículo.
- Factura por importe de 1.874,672 euros.
SEGUNDO.- Recabado el informe del Jefe de Sección de Construcciones de la Universidad de Murcia, tras inspeccionar el lugar, emite el siguiente parecer (folio 17):
"
La mencionada señal horizontal de ceda el paso, en la fecha de la colisión, no existía, se podía ver un pequeño tramo recto de pintura blanca.
Las señales de ceda el paso horizontal tienen forma de triángulo isósceles.
En el sentido de circulación del vehículo "A" no existía señal vertical ni horizontal de ceda el paso.
Sin un conductor visualiza un pequeño trazo, bien sea de pintura blanca, roja azul, mancha de aceite o de cualquier otro producto, siempre que su forma no coincida con la de una señal del Código de la Circulación, no le puede crear confusión, y en caso de que así fuese, debe respetar la señal que crea ver.
Recordar que, en ausencia de señales, el Código de Circulación dice, que en un cruce, todo conductor tiene que ceder el paso a todo vehículo que acceda al cruce por su derecha.
CONCLUSIÓN
Según lo anteriormente expuesto, el vehículo A tenía que ceder el paso al B, ya que el vehículo B salía por la derecha del A
".
TERCERO.- Asimismo el Jefe de Control de Accesos del Campus de Espinardo (folio 18) emite informe, tras inspeccionar el lugar, concluyendo que, al tratarse de una zona de aparcamientos con diferentes viales en la que no existe un vial principal, debe aplicarse el Reglamento de Circulación en cuanto a cruces no señalizados.
CUARTO.- La Universidad de Murcia (en lo sucesivo UMU) recibe escrito del Servicio de Contrataciones y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Murcia, de 15 de mayo de 2006, emplazándola como parte interesada en el expediente que tramita dicho Ayuntamiento a instancia del mismo interesado, al entender que el vial interior del Campus Universitario de Espinardo es de titularidad de la citada Universidad, acompañando la documentación obrante en el expediente.
QUINTO.- Con fecha 14 de junio de 2006 (registro de salida) el Gerente de la UMU reclama formalmente la competencia para conocer del expediente de responsabilidad patrimonial, y solicita al Ayuntamiento la documentación que obra en su poder, la cual es remitida el 31 de julio de 2006 (registro de salida), acompañada de un acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de julio de 2006, que resuelve inadmitir la reclamación presentada por falta de competencia.
SEXTO.- El Rectorado de la UMU admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria, mediante resolución de 6 de septiembre de 2006, siendo notificada al interesado, al tiempo que se le solicita la siguiente documentación:
- Factura original o fotocopia compulsada de la reparación del vehículo.
- Permiso de conducir de la persona que conducía en ese momento el vehículo.
- Póliza del seguro y recibo justificante del pago de la prima correspondiente al momento en que tuvo lugar el accidente.
- Fotografías originales del vehículo siniestrado.
- Originales de las fotografías aportadas con su reclamación.
- Documentos del procedimiento llevado a cabo con la compañía aseguradora que acrediten la resolución adoptada en este proceso, así como del judicial, en su caso.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de octubre de 2006 el interesado presenta alegaciones en las que reitera lo expresado en su escrito inicial y aporta la documentación solicitada, indicando que no existe procedimiento judicial, ni con la aseguradora, y que no están en su poder los originales de las fotografías puesto que las que incorpora el Atestado están en posesión de la Policía Local, y las del vehículo accidentado son digitalizadas (folios 59-90), proponiendo que las primeras se recaben del citado cuerpo policial.
OCTAVO.- Otorgado trámite de audiencia a la aseguradora del ente público y al reclamante, éste presenta alegaciones el 17 de noviembre de 2006, en las que reitera la existencia de una defectuosa señalización en el lugar, no rigiendo en tal caso la norma de ceder el paso ordinario, además de que existía una señal en la calzada borrada.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 5 de diciembre de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que no puede imputarse a la UMU la responsabilidad del accidente, dado que no existía confusión en la señalización del cruce dentro del aparcamiento en el que ambos conductores tenían la indicación de hacia donde podían circular, sin existencia de señales que indicaran preferencia a alguno de ellos, por lo que son de aplicación las normas del Código de Circulación.
DÉCIMO.- Con fecha 17 de enero de 2006 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada contra la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer del Consejo Jurídico, expresado en nuestro Dictamen núm. 74/2002.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (RRP), en relación con lo dispuesto en el 31.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en lo sucesivo LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, la UMU es titular del vial interior del Campus Universitario de Espinardo, y por consiguiente del aparcamiento M. R., donde se produjo la colisión entre los dos vehículos implicados.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que el accidente se produjo el 15 de noviembre de 2005, y la acción se ejercitó el 3 de marzo de 2006.
Por último el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP, habiéndose otorgado audiencia a la aseguradora de la Universidad, conforme a nuestra doctrina recogida en la Memoria correspondiente al año 2000.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 añade que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Completando los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, el artículo 141.1 LPAC señala que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación docente, sino a sus elementos materiales (aparcamiento interior del Campus Universitario), por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, "
lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto el aparcamiento donde se produjo la colisión integra funcionalmente dicho servicio público.
La problemática que suscita el presente expediente, acreditada la realidad del daño, es la existencia de nexo causal entre éste y el funcionamiento del servicio público; por ello conviene recordar el criterio jurisprudencial sobre el concepto de relación causal, que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o
conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de Diciembre de 1995).
Veamos su aplicación al presente supuesto:
1º) En primer lugar conviene señalar que se ha acreditado la realidad del daño, a través del Atestado de la Policía Local y de la factura de reparación del vehículo propiedad del reclamante.
2º) Sin embargo no se ha probado por éste la imputación de la colisión al funcionamiento del servicio público, sino, muy al contrario, de sus manifestaciones se desprende la inexistencia de nexo causal exigible entre dicho funcionamiento y el daño, por las siguientes razones:
a) El accidente se produjo en el aparcamiento M. R. del Campus de Espinardo en los accesos a zonas para el estacionamiento de vehículos, por el que los dos vehículos implicados circulaban, de acuerdo con el croquis del Atestado de la Policía Local (folio 4 del expediente).
b) Sobre la señalización existente, el reclamante sostiene que en la calle interior del aparcamiento donde circulaba no se apreciaba señal alguna de ceda el paso, ya que estaba borrada. En el mismo sentido el Atestado de la Policía Local, que acudió al lugar atendiendo la llamada de los dos conductores implicados, indica que el ceda el paso se encuentra borrado, aunque existen restos de señalización horizontal. Coincidente con dichas opiniones, el Jefe de Sección de Construcciones de la Universidad, que se persona en el lugar, señala que en la fecha de colisión no existía la señal de ceda el paso, pudiendo verse un pequeño tramo recto de pintura blanca, que no coincide para nada con un triángulo isósceles característico de la señal horizontal de ceda el paso. En el mismo sentido se pronuncia el Jefe de Servicio de Control de Accesos, personado también en el lugar, acerca de la inexistencia de señalización en el suelo. Por lo tanto una primera conclusión que se alcanza es que no existía una señal horizontal de ceda el paso por la vía que circulaba el reclamante. Respecto al otro conductor tampoco existía dicha señalización horizontal de ceda el paso, por el acceso interior por el que circulaba.
c) Existe igualmente conformidad en el expediente con que el reclamante tenía un disco vertical que le indicaba dirección al frente, y a la derecha, al igual que el otro conductor disponía de señalización que le indicaba dirección al frente y a la izquierda.
Una segunda conclusión que se extrae es que en una intersección, en ausencia de señalización, aunque sea dentro de un aparcamiento al aire libre, el artículo 57 del Reglamento de Circulación (aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) prescribe que, en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha. Conforme a lo expuesto, el conductor del otro vehículo tenía que ceder al paso al reclamante, según el informe del Jefe de Sección de Construcciones y la propuesta de resolución.
d) Aun en la hipótesis de aceptar que los restos existentes en la calzada (pequeño trazo de pintura blanca) pudieran haber confundido al reclamante, sin embargo él mismo lo contradice con su versión, al afirmar en el escrito de reclamación que se paró en el cruce, para ver si venía algún vehículo, señalando textualmente "y al ver que no, inicié la marcha, y estando ya dentro de la travesía, un vehículo que apareció por mi lado izquierdo, me colisionó, ocasionando daños en mi vehículo". Luego, con independencia que pudiera crear confusión a los usuarios de la vía los restos existentes en el suelo, lo cierto es que el reclamante se detuvo, según manifiesta, obedeciendo a su percepción, por lo que el Consejo Jurídico alcanza como tercera conclusión, de acuerdo con la propuesta de resolución, que la causa del accidente no fue la existencia o no de dicha señal de ceda el paso, pues en todo caso el comportamiento del reclamante se adecuó a su existencia, según describe en su escrito de reclamación.
e) Como última conclusión, si el conductor del vehículo con el que colisionó el reclamante no tenía señal de prioridad, según recoge el Atestado, debió de dar preferencia al vehículo que salía por su derecha, concretamente al vehículo del reclamante.
La anterior conclusión evidencia una ruptura del nexo causal, que ha sido probada por la Administración de acuerdo con nuestra doctrina (por todos Dictamen núm. 5/2005), y conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que el resultado lesivo es imputable a la conducta del reclamante o un tercero (por todos, nuestro Dictamen núm. 46/05, y STS, Sala 3ª, de 26 de febrero de 2000). En el presente caso, aun cuando se admitiera un incorrecto funcionamiento del servicio público universitario por dicho resto de mancha blanca en el acceso interior de los aparcamientos por donde circulaba el reclamante, no se ha demostrado que incidiera en la producción del accidente (STS, Sala 3ª, de 13 de marzo de 1999).
Por las consideraciones anteriores realizadas, el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta de resolución, al desprenderse que la causa determinante del daño no es imputable a la UMU por señalización defectuosa, de acuerdo con las propias manifestaciones del reclamante, que se detuvo en el cruce al percibir restos de pintura blanca en la calzada, actuando como si existiera una señal de ceda el paso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditados los requisitos concurrentes de ésta.
No obstante, V.E. resolverá.