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Dictamen 111/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
111/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. V. C., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La actuación del servicio sanitario no puede dar lugar a lesiones que no entren dentro de las consecuencias normales de un determinado tratamiento o intervención, porque lo que no cabe es que el funcionamiento del servicio añada lesiones innecesarias a la situación propia de cada paciente; la actividad sanitaria es una actividad de riesgo, y aquí es donde debe entrar a funcionar la imputación por funcionamiento normal del servicio, pues así lo exige el artículo 106.2 CE y el artículo 139 LPAC.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 10 de julio de 2001, D. D. C. S., letrado de los Iltes. Colegios de Abogados de Lorca y Murcia, presenta, en nombre y representación de D. J. V. C., reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios. Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:
- El día 4 de noviembre de 2000 fue intervenido en el Hospital Morales Meseguer de una adenomectomía prostática retropúbica, presentando en el postoperatorio inmediato fuertes dolores en la cara interna de ambos muslos y área púbica, que fueron tratados con analgésicos y antiinflamatorios, a pesar a de lo cual los dolores no cesaron.
- Tras ser dado de alta, y como quiera que los dolores persistían, acudió al servicio de urgencias del citado Hospital los días 10, 12, 15 y 17 de dicho mes.
- El día 1 de diciembre, regresa por quinta vez a dicho Servicio, siendo ingresado en planta de urología donde permanece hasta el día 21 del citado mes, fecha en la que es dado de alta con diagnóstico de probable lesión de tendones de inserción en músculos aductores.
- Enviado al servicio de traumatología del Hospital Morales Meseguer, se le cambia el tratamiento, sin obtener mejoría.
- Nuevamente ha de acudir al servicio de urgencias del citado Hospital el día 27 de diciembre, donde se le diagnostica tendinitis aductiva posquirúrgica.
- Con fecha 20 de enero de 2001 se le remitió al servicio de rehabilitación del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, para tratamiento rehabilitador, que no pudo iniciar, por problemas administrativos, hasta el siguiente día 5 de marzo.
- Los dolores y molestias persisten en la fecha de interposición de la reclamación, sin que el interesado, de profesión taxista, haya podido incorporarse a sus tareas habituales.
Estima el reclamante que la intervención quirúrgica a la que fue sometido no se practicó correctamente, y que el tratamiento rehabilitador que se le aplicó fue erróneo, puesto que se tuvo que modificar al no haber mejoría, sin que se le ingresara para un estudio detallado.
Finaliza su escrito solicitando una indemnización por importe de 6.000.000 de pesetas (36.060,72 euros), por los daños sufridos, incluidos los morales, que el interesado imputa al deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.-
Con fecha de registro de salida de 14 de agosto de 2001, el Director Territorial del INSALUD comunica al interesado la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para resolver y el efecto del silencio administrativo.
El siguiente día 3 de septiembre por dicha Dirección territorial se solicita al Hospital Morales Meseguer parte de reclamación debidamente cumplimentado, la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron al paciente. Finalmente también remite copia de la reclamación a la Subdirección General de Inspección Sanitaria (Área de Gestión de Responsabilidad Sanitaria), así como a la Compañía de Seguros Z..
TERCERO.-
Mediante escrito presentado en el INSALUD el día 7 de septiembre de 2001, el Sr. C. S., aclara el escrito inicial de reclamación, haciendo constar que erróneamente se señaló que su representado había sido intervenido en el Hospital Morales Meseguer, cuando lo cierto es que lo fue en la clínica concertada de la Consolación, de Molina de Segura.
CUARTO.-
El Director Gerente del Hospital General Universitario Morales Meseguer, remite escrito en el que señala que la intervención quirúrgica del reclamante se efectuó en la Clínica la C. por personal facultativo dependiente del Servicio de Urología del Hospital General de Murcia (servicio que se había adscrito temporalmente al Hospital Morales Meseguer, con motivo de las obras de demolición del Hospital General), personal dependiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no del INSALUD, por lo que no se encuentra cubierto por la póliza de responsabilidad suscrita por dicho Instituto.
A la vista de esta información la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria remite el expediente a la Consejería de Sanidad, lo que, a su vez, al comprobar que también se reclamaba contra el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, devuelve de nuevo la documentación a la Dirección Territorial del INSALUD.
QUINTO.-
Recibido de nuevo el expediente, la Dirección Territorial del INSALUD remite la reclamación al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, solicitando copia cotejada de la historia clínica e informes de los profesionales que asistieron al Sr. V. C..
Remitida la documentación requerida, en el informe evacuado por el Dr. L. G., Jefe de Sección del Servicio de Rehabilitación del citado Hospital, se hace constar lo siguiente:
"Paciente que acudió a la consulta de RHB el 30 de enero de 2001, donde fue remitido por el Servicio de Urología del Hospital Morales Meseguer, por presentar contractura muscular después de haber sido sometido a una adenectomía de próstata. Al parecer asociaba dolores que precisaban tratamiento por la unidad del dolor.
La exploración clínica practicada fue compatible con una tendinitis de los aductores derechos, para lo que se instauró tratamiento con termoterapia profunda y masoterapia, desde el 5 hasta 30 de marzo de 2001, con lo que el paciente reconoció mejorar, aunque persistía el dolor, al parecer.
El 3 de junio de 2001 se le indicó la práctica de hidrocinesiterapia, desconociéndose si fue realizada o no, ya que el paciente no ha vuelto por esta consulta".
SEXTO.-
Tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, continua la instrucción del expediente el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS), que, con fecha 2 de enero de 2003, solicita informe valorativo de la Inspección Médica, que es evacuado el siguiente día 13 en el que, tras sintetizar los hechos y efectuar las consideraciones médicas oportunas, concluye del siguiente modo:
"No se encuentra relación de causalidad entre la cirugía practicada al reclamante de adenoma de próstata (adenectomía retropúbica) con la lesión de aductores que sufre (tendinitis) salvo la proximidad anatómica de las estructuras presuntamente lesionadas (tendinitis o contractura muscular) con la zona quirúrgica expuesta o la posible posición durante la intervención quirúrgica aunque no explicaría tampoco la intensidad del dolor expuesta y la incapacidad manifestada por el paciente".
Termina su informe proponiendo la desestimación de la reclamación.
SÉPTIMO.-
Evacuado el trámite de audiencia por los interesados, la representación del reclamante presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en la imputación de sus lesiones a la asistencia recibida, ya que, afirma, antes de la intervención quirúrgica no presentaba molestia alguna en los aductores, apareciendo los dolores inmediatamente después de la operación. La relación entre la intervención y los dolores fue admitida verbalmente por todos los doctores que lo atendieron, y así se refleja también en el informe del servicio de traumatología del Hospital General Universitario. Con el fin de acreditar la certeza de su afirmación el reclamante une a su escrito informe del Dr. J. V. L. G., especialista en rehabilitación y valoración del daño corporal, en el que afirma:
"El paciente presenta limitación de la flexibilidad de la musculatura aductora y extensora de las caderas (músculos aductores, pectíneo, posas e isquiosurales), lesionados durante la intervención, no como consecuencia directa del acto quirúrgico sino como consecuencia de la relajación anestésica y la postura en la mesa del quirófano".
Asimismo señala que, como consecuencia de dichas dolencias, ha precisado tratamiento desde que se produjo la intervención quirúrgica, hasta el día 28 de agosto de 2001, fecha en la que fue dado de alta por su médico de cabecera ante la resolución del proceso, sin que presente en la actualidad secuela alguna.
OCTAVO.-
Se incorpora al expediente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaído en el Procedimiento Ordinario 1.832/2003, seguido a instancia del reclamante, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones al no haber subsanado el recurrente los defectos formales de los que adolecía el escrito de interposición.
NOVENO.-
Mediante escrito fechado el 30 de enero de 2004, la instructora remite copia de la reclamación al Hospital de Molina de Segura, con el fin de que se emita informe por el servicio médico que atendió al interesado.
El citado Hospital remite, mediante escrito fechado el día 16 de febrero de 2004, informe del Dr. D. L. Ó. F. C., urólogo que practicó la intervención, en el concluye del siguiente modo:
"1. Se opera el 4/11/00, el postoperatorio desde el punto de vista urológico no presenta secuelas. El paciente orina perfectamente bien.
2. La distensión de aductores no depende de la táctica o técnica quirúrgica en sí, pues en esta cirugía no se trabaja en dicha área muscular de miembros inferiores, es una cirugía abdominal, infraumbilical, retropúbica y extraperitoneal.
3. La mesa de operaciones se "quiebra" a la altura de la pelvis quedando el paciente en ligera hiperextensión. Esta puede ser la causa de la distensión de aductores en un paciente que:
a) Fue corredor de "campo a través" (corredor de fondo), por lo tanto, presenta una masa muscular en dicha área hiperdesarrollada.
b) De profesión taxista (la mayor parte del día sentado sin ejercitar musculatura de miembros inferiores).
4. El postoperatorio de una cirugía de próstata abierta está en torno a los 45 días de baja laboral (4/11/00 a 19/12/00).
5. Desde enero del 2001 hasta marzo del 2001 estuvo en "lista de espera" para iniciar rehabilitación.
6. Rápida mejoría con masajes manuales en Servicio de Rehabilitación en Hospital Arrixaca".
DÉCIMO.-
La instructora traslada este informe a la representación del recurrente, quién, mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2004, señala que el Dr. F. admite, en coincidencia con el informe del Dr. L. G., que el origen de las lesiones sufridas se encuentra en la posición mantenida sobre la mesa de operaciones durante el tiempo que duró la intervención quirúrgica. Riesgo del que no fue informado el reclamante. También señala que por problemas ajenos a su representado, éste vio demorado el inició del tratamiento rehabilitador más de un mes, lo que impidió que se recuperara antes de las dolencias que padecía.
UNDÉCIMO.-
Copia del informe del Dr. F. y del escrito de alegaciones del interesado es remitida al Inspector Médico, por si, a la vista de su contenido, estimaba oportuno completar su primer informe.
Así lo hace el Inspector Médico informando, con fecha 25 de mayo de 2004, lo siguiente:
"En el informe realizado por el Dr. L. O. F. C., Jefe de Servicio de urología del Hospital Morales Meseguer, se recoge en el punto 3 del resumen: "La mesa de operaciones en este tipo de cirugía se quiebra a la altura de la pelvis quedando el paciente en ligera hiperextensión (adjunta bibliografía). Esta puede ser la causa de la distensión de aductores en un paciente que:
a) Fue corredor de campo a través (corredor de fondo), por lo tanto presenta una masa muscular en dicha área hiperdesarrollada.
b) De profesión taxista (la mayor parte del día sentado sin ejercitar musculatura de miembros inferiores).
En las fotocopias de la bibliografía que adjunta al informe, (Atlas de operaciones urológicas. G. M.; E. J. Z.), se aprecia en un dibujo la posición del paciente en la mesa de quirófano, pero no se menciona que la tendinitis de los músculos aductores sea una complicación conocida tras la prostatectomía suprapúbica (folio n° 88).
En el folio n° 90 (C. U.), se menciona que "los riesgos potenciales, incluyen incontinencia urinaria, disfunción eréctil, eyaculación retrógrada, infección del tracto urinario, y la necesidad de transfusiones de sangre", pero nada referente a problemas con los músculos aductores.
No se considera pues, que la tendinitis de aductores sufrida por el paciente, sea una complicación de la intervención de prostatectomía suprapúbica, y sólo podría deberse a la postura en la mesa de quirófano, no siendo éste un hecho descrito en la bibliografía.
No hubo por tanto, una mala praxis en la realización de la intervención quirúrgica, y tampoco se podía haber informado al paciente previamente, ya que es un acontecimiento nada habitual ni conocido.
No queda acreditada la evidencia, de que la causa directa de la tendinitis de los músculos aductores sufrida por el paciente, sea de la intervención en si misma El Dr. F. C. expresa su opinión en sentido positivo, pero no queda avalada por la publicación de hechos similares, en la bibliografía que adjunta. Podría considerarse, como un hecho fortuito, derivado de la postura en la mesa de quirófano, y condicionada por sus características musculares previas.
Como conclusión, no estimo que haya que cambiar la propuesta desfavorable, emitida en el anterior informe, respecto a la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial".
DUODÉCIMO.-
Con fecha 7 de junio de 2004 se notifica a las partes la apertura de un nuevo trámite de audiencia, compareciendo el reclamante para manifestar que las dolencias padecidas son debidas a no haber previsto y valorado la postura en la mesa de operaciones, a lo que habría que unir la demora en el inicio del tratamiento rehabilitador y la falta de información sobre la posibilidad de que la lesión que sufrió se produjera. Por su parte, el Hospital de Molina también comparece, para señalar que la asistencia prestada por dicho centro hospitalario al reclamante fue en todo momento correcta, sin que quepa establecer una relación entre la intervención quirúrgica y las lesiones padecidas por el interesado.
DECIMOTERCERO.-
El 18 de julio de 2005 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por el paciente.
DECIMOCUARTO.-
Con fecha 1 de agosto de 2005 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio del Secretario General de la Consejería de Sanidad (por delegación de la Consejera), solicitando el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente administrativo.
DECIMOQUINTO.-
El día 6 de febrero de 2006 el Consejo Jurídico emite su Dictamen 20/2006, en el que concluye que procede devolver el expediente para que se complete la instrucción recabando del Hospital de Molina de Segura una copia de la historia clínica correspondiente a la asistencia recibida por el reclamante en dicho centro sanitario.
DECIMOSEXTO.-
Completada en dicho sentido la instrucción, se incorpora al expediente la citada historia y se procede a remitir el expediente al Consejo Jurídico para emisión de Dictamen. Examinada la nueva documentación enviada, se advierte que una vez completada la documentación con la historia clínica correspondiente a la asistencia recibida por el reclamante en el Hospital de Molina, no se ha otorgado nuevo trámite de audiencia a los interesados, trámite que es preceptivo según establece el artículo 11.1 RRP, y cuya práctica se señalaba expresamente en la Conclusión de nuestro Dictamen 20/2006, por lo que este Órgano Consultivo, en su sesión de 22 de marzo de 2006, adoptó el Acuerdo 6/2006 en el que se indicaba la necesidad de que se evacuara dicho trámite de audiencia, tras el que debería formularse nueva propuesta de resolución que recogiese las actuaciones incorporadas o, alternativamente, se justificara en el expediente su no necesidad, con nueva remisión del expediente para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada.
DECIMOSÉPTIMO.-
En la historia clínica incorporada como consecuencia de la instrucción complementaria, figura, al folio 201, consentimiento informado sucrito por el reclamante, para la intervención de adenomectomía prostática retropúbica.
DECIMOCTAVO.-
Concedido nuevo trámite de audiencia a las partes, la aseguradora Z. no hace uso de él. Sí que comparece el representante del reclamante presentando escrito de alegaciones mediante el que niega eficacia al documento que, como consentimiento informado, figura en la historia clínica remitida por el Hospital de Molina, pues se trataría -afirma- de meros formularios en los que incluso resulta dudosa la autenticidad de la firma de su representado que en nada se parece a la que figura en su DNI, del que acompaña copia. En cualquier caso, continua, en dicho consentimiento no figura el riesgo relativo a la mesa de operaciones. Añade que las dolencias que padece su representado se deben
"a no haber previsto y valorado la postura en la mesa de operaciones, sabiendo el médico que lo operó, que mi representado era taxista y antiguo atleta".
También incide sobre el agravamiento que supuso el retraso en el inicio del tratamiento rehabilitador.
DECIMONOVENO.-
Seguidamente por el órgano instructor se formula nueva propuesta de resolución en la que tras analizar la historia clínica incorporada al expediente y, especialmente, el documento de consentimiento informado, concluye que el daño que el reclamante alega padecer como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido no reúne el requisito de antijurídico, ya que, según el estado de la ciencia y de la técnica, resultaba imposible conocer que la tendinitis de aductores podría ser una consecuencia de la intervención de prostatectomía suprapúbica y, por lo tanto, tampoco era posible recoger en el consentimiento informado dicha circunstancia. Finaliza ratificándose en su primera propuesta desestimatoria al no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial y, en especial, el de la antijuridicidad.
VIGÉSIMO.-
El día 27 de marzo de 2006 tiene entrada en este Consejo un nuevo oficio de la Consejería de Sanidad solicitando la emisión de nuestro Dictamen, acompañando copia de las actuaciones adicionales practicadas.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo de reclamación, legitimación y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho lesivo que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), fija para la prescripción del derecho a reclamar. Así, aunque la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño se produce el día 4 de noviembre de 2000, es el 28 de agosto de 2001 cuando fue dado de alta por resolución del proceso de tendinitis que sufría (informe del Dr. L. G., obrante al folio 65). Interpuesta la reclamación el día 10 de julio de 2001, es decir, cuando aún no se había producido el alta médica, puede afirmarse la temporaneidad del ejercicio de la acción de responsabilidad.
El Sr. V. C., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP. Por otro lado, su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, con la copia de poder notarial otorgado a favor del letrado Sr. C. S..
En cuanto a la legitimación pasiva, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, corresponde a la Consejería de Sanidad, dando aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto por este Consejo en nuestro Dictamen 65/2002.
Por otro lado, que la intervención se llevara a cabo en el Hospital de M., centro concertado, no altera para nada dicha legitimación. Al respecto cabe recordar la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico plasmada en diversos Dictámenes entre los que podemos señalar el 136/2003, en el que se afirmaba:
"
Esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y la titularidad del mismo la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: "el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos".
Las peculiaridades procedimentales de este expediente radican en el carácter bifásico de su tramitación, puesto que fue iniciado y tramitado por la Administración General del Estado y va a ser resuelto por la Administración regional, tras el traspaso de competencias operadas en la materia. Al sustituirse, por las transferencias de competencias, los órganos competentes para la tramitación y resolución de las reclamaciones, la prosecución de las actuaciones seguidas por parte del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que corresponde la tramitación de estos expedientes según la Resolución del Director Gerente de 25 de enero de 2002 -que si bien no obra en el expediente se cita en la propuesta de resolución-, debería ir precedida, en cada caso, de una Resolución del órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos en la citada Entidad de Derecho Público, con la designación del órgano instructor citado y la incorporación de las actuaciones seguidas con anterioridad, siendo notificada al reclamante, que ha de conocer el estado en el que se encuentra el expediente y los nuevos órganos que han de completar la instrucción y resolver su reclamación.
En cuanto al procedimiento seguido por la Administración instructora, una vez incorporada la historia clínica de la asistencia recibida en el Hospital de Molina, puede considerarse que se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RPP.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, ya que, evidentemente, a la Administración sanitaria no se le puede exigir que devuelva la salud a toda persona enferma que llegue a un centro sanitario; lo que sí se le puede exigir es que ponga a disposición del usuario todos los medios humanos y materiales adecuados a cada tipo de dolencia, en un momento dado y de acuerdo con el estado de la ciencia, así como que esos medios funcionen de forma eficaz. La actuación del servicio sanitario no puede dar lugar a lesiones que no entren dentro de las consecuencias normales de un determinado tratamiento o intervención, porque lo que no cabe es que el funcionamiento del servicio añada lesiones innecesarias a la situación propia de cada paciente; la actividad sanitaria es una actividad de riesgo, y aquí es donde debe entrar a funcionar la imputación por funcionamiento normal del servicio, pues así lo exige el artículo 106.2 CE y el artículo 139 LPAC.
En este sentido tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado, han utilizado el criterio de la normalidad de las secuelas o lesiones para denegar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, o,
sensu contrario,
la anormalidad de aquéllos para estimar la concurrencia de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1987 y de 16 de mayo de 2003; y Dictámenes del Consejo de Estado de 7 de octubre de 1993 y de 10 de octubre de 1996).
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Examen de la concreta actuación sanitaria que se denuncia.
Aduce el reclamante que se le han ocasionado diversos perjuicios derivados de una defectuosa asistencia sanitaria, que ha consistido en una inadecuada colocación sobre la mesa de operaciones, lo que le ocasionó la tendinitis de aductores, así como una posterior actuación negligente al no hacer frente con la debida celeridad a las lesiones que padecía, sufriendo diversos retrasos en la atención recibida, que han demorado el momento de su sanación. A todo ello añade que no se le facilitó información sobre la posibilidad de que dicha lesión se produjera.
Pues bien, invertiremos el orden de las cuestiones planteadas por el interesado a la hora de analizarlas. Respecto de la alegada falta de información, revisado el consentimiento informado suscrito por el paciente se constata que, efectivamente, en él no se menciona como posible riesgo de la intervención la tendinitis de aductores, pero es que esta información difícilmente podía proporcionarse porque la lesión sufrida no puede considerarse -a tenor de las afirmaciones vertidas por los facultativos (entre ellas, las de la Inspección Médica obrantes al folio 100)- como normal en relación con la intervención quirúrgica a la que fue sometido.
Respecto de este documento, es decir, del consentimiento informado y en relación con la imputación del letrado del reclamante de una posible falsificación de la firma de su representado que en aquél figura, cabe indicar que tal imputación no ha sido probada en el presente expediente, cuyo objeto es determinar la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de que el reclamante puede ejercer las acciones legales que estime oportunas.
En lo que se refiere a una posible inadecuación y retraso en la atención de la tendinitis, de los informes médicos e historia clínica del proceso de rehabilitación cabe concluir indubitadamente que el paciente estuvo asistido en todo momento de la patología que sufría. En cada una de las visitas que efectuó al servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer fue debidamente atendido, permaneciendo en observación, practicándosele las pruebas que se estimaron pertinentes y prescribiéndole la medicación que en cada momento los facultativos consideraron más adecuada para atajar el dolor que padecía. Consta acreditado que incluso fue ingresado, permaneciendo hospitalizado veintiún días. Fue atendido en el servicio de traumatología del Hospital Universitario y finalmente se prescribió tratamiento por el servicio de rehabilitación del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, sin que el retraso en el inicio del tratamiento rehabilitador fuese de meses (como afirma el reclamante) sino sólo de un mes y escasos días, sin que se haya probado que esa demora causase un empeoramiento de la lesión sufrida, la cual, por otra parte, no dejó de ser tratada. Por el contrario, lo que sí resulta evidente -según el informe del servicio de rehabilitación y no desmentido por el reclamante- es que este último abandonó el tratamiento rehabilitador al no presentarse a las sesiones de hidrocinesiterapia que le fueron prescritas, circunstancia que, probablemente, pudo influir en la demora que sufrió su total recuperación.
Deberemos ahora abordar la alegada relación de causalidad entre la intervención quirúrgica a la que se sometió el paciente y la lesión por la que reclama: tendinitis de aductores. Ciertamente, en la historia clínica existe constancia de que tras la adenomectomía retropúbica el paciente sufrió una tendinitis de aductores. Cuestión diferente es que esta dolencia deba ser asumida por la Administración sanitaria: de hecho, el examen de la documentación clínica y de los diversos informes médicos incorporados al expediente (entre ellos, el aportado por el reclamante) impiden encontrar un título de imputación adecuado entre el daño aducido y el servicio público sanitario.
En efecto, consta acreditado que la actuación médica desplegada durante la intervención quirúrgica fue correcta y adecuada a la
lex artis ad hoc
, por lo que el daño no resulta antijurídico, existiendo, pues, la obligación de soportarlo. En este sentido la Inspección Médica señala en su informe inicial que
"no se ha encontrado ninguna relación entre complicaciones de cirugía abierta de próstata con la lesión de los músculos aductores y de sus tendones".
Asimismo, en informe complementario, afirma que
"no hubo una mala praxis en la realización de la intervención quirúrgica"
así como que
"no queda acreditada la evidencia de que la causa directa de la tendinitis de los músculos aductores sufrida por el paciente, sea de la intervención en si misma".
Por su parte, el Dr. F. -cirujano que llevó a cabo la adenomectomía retropúbica- indica en su informe que
"la distensión de aductores no depende de la táctica o técnica quirúrgica en sí, pues en esta cirugía no se traba en dicha área muscular de miembros inferiores, es una cirugía abdominal, infraumbilical, retropúbica y extraperitoneal".
Incluso el propio perito de parte admite que la dolencia que presenta su cliente no es consecuencia directa del acto quirúrgico.
Recapitulando las consideraciones realizadas, puede concluirse que el daño que padece el reclamante carece de la nota de antijuridicidad que exigen tanto el artículo 141.1 LPAC,
"No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos",
como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 23 de mayo de 2003), encontrándose los usuarios de los servicios públicos sanitarios obligados a soportar el daño cuando, como es el presente caso, los intervinientes en la asistencia prestada han actuado conforme a la
lex artis ad hoc.
Finalmente, también se ha de señalar la influencia que en la dolencia que padece el reclamante han podido tener circunstancias personales totalmente ajenas al funcionamiento del servicio público sanitario. En efecto, tanto el Dr. F. como el Inspector Médico, indican que la configuración muscular previa del reclamante pudo influir en la tendinitis que posteriormente desarrolló.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
No obstante, V.E. resolverá.
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