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Dictamen 50/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
50/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No es posible reconocer indemnización por los gastos derivados de la asistencia sanitaria privada (honorarios del traumatólogo y las sesiones de rehabilitación) porque, constando que la lesionada era beneficiaria de la Seguridad Social y habiendo acudido a sus servicios sanitarios, más tarde se apartó de ellos sin causa justificada (no consta denegación o retraso asistencial indebido, ni urgencia vital), acudiendo nuevamente a los servicios públicos sanitarios una vez obtuvo la curación de sus lesiones, para que le otorgaran el alta médica.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 29 de junio de 2006, el Secretario del Colegio Público
"Pérez Villanueva"
, de Cehegín, remitió a la Consejería de Educación y Cultura la siguiente documentación:
- Escrito de x., de 6 de febrero de 2006, dirigido al Ayuntamiento de Cehegín, en el que expresó lo siguiente:
"Que el pasado 23 de enero (Lunes), sobre 16:15 horas, en las instalaciones deportivas del Instituto "Vega del Argos" (Gimnasio), mi hija sufrió una caída, en el desarrollo de la actividad extraescolar "Baile". Mientras la monitora solucionaba un problema en el audio, para poder iniciar la clase, cuatro niños (incluida mi hija), trepando
(sic.-treparon)
a un potro de deportes, mediante el cual se subieron a unas colchonetas de alrededor de unos 35 cm. de espesor, y a las cuales calculo por lo menos un ancho de 2 metros y un largo de 3 metros, y de un peso tremendo cada una. Dichas colchonetas se encontraban mal apoyadas, de canto, en una de las paredes del Gimnasio. Cuando una cuarta niña quiso trepar, ésta dio un traspié, perdiendo el equilibrio, sujetándose a mi hija y a la segunda colchoneta para no caer, volcando las colchonetas y, en consecuencia, a los tres niños que estaban encima de ellas y al potro. El cual al caer aplastó el pie derecho de mi hija, causándole una contusión muy fuerte y un esguince de tobillo y pie. Acudimos inmediatamente al ambulatorio en donde nos remitieron al Hospital de Caravaca, le realizaron la exploración y radiografías necesarias, diagnosticándole una contusión sin rotura de hueso, y recomendándonos que estuviera unos días en casa. Al cuarto día de ocurrida la caída y al constatar que el pie cada día empeoraba más, la llevamos a consulta por urgencias, con su pediatra x., el cual le diagnosticó un esguince de pie y tobillo y ordenó de inmediato un vendaje rígido, antiinflamatorios e inmovilización por un mes del pie afectado.
Una vez expuestos los hechos, manifiesto que:
1.- Las condiciones deplorables del Gimnasio, que ha sido cedido por el Instituto Vega del Argos al Colegio Pérez Villanueva, para la realización de esta actividad extraescolar, no reúne las condiciones de confortabilidad, ni de seguridad (material muy mal almacenado) para el desarrollo de ninguna clase de actividad y menos por niños en edades comprendidas entre los 3 y 11 años.
(...)
"
Finalizaba su escrito solicitando 450 euros de indemnización por gastos de desplazamiento para revisiones médicas y por faltar 10 días a su trabajo.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, de fecha 6 de marzo de 2006, por el que se declara incompetente para tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial, remitiendo la documentación a la Consejería de Educación y Cultura a los efectos procedentes.
- Solicitud de reclamación de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Educación y Cultura, formulada por x., padre de la niña, fechada en junio de 2006, en el que se relatan así los hechos:
"En un descuido del monitor, 4 niños treparon a tres colchonetas que se encontraban apoyadas de canto, en una pared y en un traspié de una de las niñas, todo el material se desplomó y, como consecuencia, los niños, siendo nuestra hija la más afectada, pues un potro de deportes que también cayó le aplastó el pie derecho, ocasionándole un esguince de tobillo y pie"
.
Solicita una indemnización de 1.123,02 euros, resultado de sumar los importes consignados en las siguientes facturas:
• Facturas del
"--, S.L."
, de 22 de mayo de 2006, por importe de 123,02 y 800 euros, por gastos de material ortopédico y sesiones de rehabilitación, respectivamente.
• Factura de honorarios de x., especialista en traumatología y cirugía ortopédica, de 28 de marzo de 2006, por importe de 200 euros.
A su reclamación, el interesado adjuntó asimismo los siguientes documentos:
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- Informe de 23 de enero de 2006 del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia.
- Parte de consulta y hospitalización de una unidad no identificada del Servicio Murciano de Salud, de 27 de enero de 2006 (se deduce que es la consulta al pediatra a que se refiere el escrito de reclamación presentado por la madre, antes reseñado).
- Informe de alta médica de la Gerencia de Atención Primaria de Murcia del Servicio Murciano de Salud, de 23 de junio de 2006.
SEGUNDO.-
Con fecha 10 de octubre de 2006 se resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución al interesado el 24 del mismo mes.
TERCERO.-
Solicitado informe al centro escolar sobre los hechos acaecidos, fue emitido por su Directora con fecha 16 de noviembre de 2006, expresando lo siguiente:
"Los hechos ocurrieron el 23 de enero de 2006. La actividad que los alumnos estaban realizando estaba dentro de las actividades complementarias de la tarde. Esta actividad organizada en el centro, en horario de 10 a 17, 30, consistía en un taller de baile. Estaba impartida por una monitora que trabajaba para la academia que el AMPA del centro tenía contratada para la realización de estas actividades. Todo ello aprobado por el Consejo Escolar del Centro dentro de la organización de las actividades de la tarde organizadas a partir de la Jornada Continua.
El CEIP Pérez Villanueva,
(sic)
nos encontramos ocupando provisionalmente instalaciones que el ayuntamiento ha habilitado mientras se construye un nuevo centro. Parte de estas instalaciones están en el IES Vega del Argos y la sala del gimnasio donde ocurrieron los hechos está en esta zona. En su momento el centro pidió permiso para poder utilizar esta sala para el fin descrito y se procedió a impartir el taller.
Los hechos ocurrieron en el mencionado gimnasio. Una sala única donde hay material de Educación Física y que nos pareció adecuada para impartir el taller, ya que disponía de un espacio libre sin obstáculos para poder realizar movimientos de baile. Allí se encuentra en una parte material de educación física: colchonetas, material deportivo, bancos suecos... Normalmente todo se encuentra colocado en su sitio, aunque no puedo precisar si ese día era así, ya que es una sala que constantemente se usa por distintos alumnos.
De acuerdo al relato de la monitora en su momento, se encontraba impartiendo la actividad al grupo de alumnos cuando cuatro de ellos, mientras ella organizaba la música (todo ello dentro de la misma sala), treparon a una colchoneta que había pegada a la pared. La monitora les indicó que no hicieran eso y se bajaran, cuando en ese momento se cayeron varias cosas, entre ellas un potro de deportes que lesionó a la alumna provocándole un esquince en el tobillo y pie.
Inmediatamente la monitora avisó a los profesores que en ese momento estaban de guardia en el centro y se procedió a avisar a los padres de la niña.
A raíz de este accidente la alumna permaneció aproximadamente entre tres y cuatro semanas en su domicilio, ya que debido a la lesión no podía apoyar nada el pie y necesitaba reposo. Después, durante un tiempo estuvo asistiendo en silla de ruedas hasta que se recuperó totalmente"
.
El 12 de enero de 2007, la citada Directora emite nuevo informe, complementario del anterior, en el que señala lo siguiente:
"Los días que la alumna no asistió a clase debido al accidente mencionado, fueron 20 días lectivos entre los meses de enero y febrero.
Consultada la tutora de la alumna en el curso pasado, que estaba realizando 2º de Primaria y consultando los resultados de las tres evaluaciones de ese curso, hemos hecho una valoración de cómo pudo afectar este hecho al rendimiento de la alumna. Aunque en un principio al incorporarse la alumna le pudo costar un poco más ponerse al día en los contenidos, no se aprecia ninguna variación significativa en los resultados obtenidos al final tanto del segundo trimestre como del curso, estando estos en la línea de los que la alumna estaba consiguiendo siempre"
.
CUARTO.-
Mediante oficio de 12 de enero de 2007 se procedió a la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente (notificación el 19 de enero), sin que conste que el reclamante haya comparecido o formulado alegaciones.
QUINTO.-
El 19 de febrero de 2007 se formula propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que se acredita la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños cuya indemnización se reclama.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. El reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños sobre los que solicita el resarcimiento, al tratarse de gastos materiales que han considerarse desembolsados por el mismo, por causa del tratamiento sanitario privado de su hija.
Por lo que se refiere a la reclamación dirigida en su día por la madre al Ayuntamiento de Cehegín, sobre la que dicho Ayuntamiento acordó declararse incompetente y remitirla a la Administración Regional, debe decirse que tal resolución municipal no tiene más efecto que la de comunicar a esta última Administración la existencia de unas actuaciones previas (la reclamación de un particular al Ayuntamiento y la respuesta de éste), pero no tiene la virtualidad jurídica de modificar la voluntad del reclamante en lo que se refiere al sujeto al que reclama, considerando que se trata de Administraciones Públicas netamente distintas. En este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 20.1 LPAC sólo prevé decisiones sobre competencia en el ámbito de una misma Administración Pública, sin que exista un régimen legal de conflictos competenciales interadministrativos (a salvo los de naturaleza constitucional, lo que obviamente no es el caso). Ello significa que la resolución del Ayuntamiento constituyó una verdadera desestimación de la reclamación del particular, por más que se fundara en una razón competencial (vid. en este sentido la STSJ País Vasco de 25 de mayo de 2007 y la STS, Sala 3ª, de 26 de junio de 2007). Además, como señala esta última, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se está ante una
"reclamación cuya delimitación efectúa el perjudicado"
(tanto en su dimensión objetiva como subjetiva), lo que lleva al Tribunal a considerar que el reclamante debe dirigir su pretensión resarcitoria contra las Administraciones que considere responsables cuando estime que lo son a título de solidaridad y, si no lo hace, no es obligado que la única Administración reclamada llame al procedimiento
"a otra Administración a la que la parte no había imputado el resultado lesivo y a la que no dirigía su
reclamación"
, debiendo la primera resolver el fondo del asunto, constituyendo su declaración de incompetencia sobre determinados servicios públicos a los que se imputa el daño un verdadero rechazo de la reclamación en este punto (ff.jj. 2º y 3º).
Ello debe entenderse, claro está, sin perjuicio de que la Administración actuante pueda luego remitir copia de lo resuelto a otra Administración, por si esta última estimara procedente iniciar de oficio un procedimiento al efecto, lo que en nuestro caso no hizo la Administración regional, sin que pueda reprochársele nada a este respecto, a la vista de que en la posterior reclamación formulada contra la misma no sólo no se alude a los conceptos indemnizatorios solicitados al Ayuntamiento, sino que ni siquiera se hace mención de la reclamación formulada contra éste, ni tampoco se aporta documentación acreditativa de los daños que le fueron reclamados al mismo.
Todo ello ha de entenderse, claro está, sin perjuicio del derecho del particular a formular una nueva reclamación contra la Administración regional, si considerase posible acreditar los referidos daños. En tal hipótesis, otra cuestión sería la eventual virtualidad interruptora del plazo de prescripción de la acción dirigida a la Administración regional que pudiera tener la reclamación formulada en su día contra el Ayuntamiento, aspecto que ha tratado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, como el nº 131/2007, de 1 de octubre, entre otros.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama. Existencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC"
II. Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, puede aceptarse lo expresado en la propuesta de resolución dictaminada en cuanto tiene por probado que el lugar destinado a la actividad extraescolar de que se trataba no reunía, en el momento del accidente, las necesarias condiciones de seguridad, específicamente en lo que atañe a la inadecuada colocación de las colchonetas sobre las que treparon los escolares, entre ellos, la hija del reclamante. En este punto, la propuesta de resolución debería precisar que tal extremo se concluye en tanto que, frente a la afirmación del reclamante sobre la inadecuada colocación de las colchonetas, correspondía a la profesora presente en el local contradecir tal circunstancia, lo que no hizo, pues el informe emitido por el centro se limita a manifestar que no se recuerda si el material en cuestión se encontraba colocado en su sitio, siendo así que el principio de mayor facilidad probatoria le obligaba a dar cumplida respuesta sobre este extremo.
Por ello, puede convenirse que las especiales características del lugar destinado a la actividad extraescolar en cuestión demandaban un correlativo mayor nivel de vigilancia del alumnado y de prevención de los riesgos inherentes a la situación de provisionalidad de las instalaciones, sin que, en este caso, vistas las circunstancias concurrentes y la edad de la accidentada (8 años), pueda considerarse que su conducta rompiera el nexo causal entre el daño causado y el funcionamiento del servicio público educativo. Por ello, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en los términos que se exponen seguidamente.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
Conforme con lo expresado en el Antecedente Primero, el reclamante solicita una indemnización de 1.123,02 euros, resultado de la suma de los conceptos allí reseñados. Procede analizar separadamente los conceptos por los que se reclama, así como otros de posible resarcimiento.
I. En primer lugar, no es posible reconocer indemnización por los gastos derivados de la asistencia sanitaria privada (honorarios del traumatólogo y las sesiones de rehabilitación) porque, constando que la lesionada era beneficiaria de la Seguridad Social y habiendo acudido a sus servicios sanitarios, más tarde se apartó de ellos sin causa justificada (no consta denegación o retraso asistencial indebido, ni urgencia vital), acudiendo nuevamente a los servicios públicos sanitarios una vez obtuvo la curación de sus lesiones, para que le otorgaran el alta médica.
Desde el Dictamen 157/2004, el 29 de diciembre, este Consejo Jurídico viene estableciendo lo siguiente:
"El supuesto que nos ocupa, es decir, el de daños físicos producidos por el funcionamiento de servicios públicos para cuya curación el interesado acude a la sanidad privada, en vez de al sistema público de salud al que tenía derecho por estar bajo la cobertura del sistema de Seguridad Social
(...)
, ha sido abordado en diferentes ocasiones por el Consejo de Estado. Así, en su Dictamen de 5 de diciembre de 2000 (exp. 3098/2000), dicho Órgano Consultivo indicó lo siguiente:
"No procede indemnizar a la reclamante por los gastos médicos que ha realizado, fundamentalmente, porque, en su condición de funcionaria, tenía cobertura sanitaria pública, de tal manera que su legítima decisión de acudir a la sanidad privada en modo alguno puede implicar que la Administración deba soportar los gastos por tal motivo sufragados por la interesada.
Por lo demás, no consta que haya mediado urgencia vital (en cuyo caso debería haberse articulado la reclamación como un supuesto de reintegro de gastos), ni negativa injustificada al tratamiento en la sanidad pública, razón por la que la interesada debe asumir las consecuencias derivadas de su legítima decisión de acudir a la sanidad privada, pues otra solución implicaría en este caso que, a través del instituto de la responsabilidad, se estuviera incumpliendo la regulación legal relativa a los supuestos en los que, tratándose de personas con cobertura de la sanidad pública, procede abonar los gastos en la sanidad privada".
En esta línea, en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud"
.
En el caso que nos ocupa, la accidentada acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste el 23 de enero de 2006, donde, además de la asistencia prestada, le prescribieron que, en el plazo de cuatro días (o antes, si tenía algún problema) acudiese a consulta de su médico de cabecera (vid. informe de urgencias), lo que así hizo el 27 de ese mes, en que, según consta en el parte de consulta y hospitalización de esa fecha y ratifica el escrito inicial de la madre de la niña, su pediatra le prescribió reposo durante un mes, para el diagnóstico de contusión y esguince de tobillo y pie que formuló y que no resulta cuestionado. Sin embargo, al día siguiente acude a un médico privado, que expide una factura por 200 euros en concepto de
"honorarios por asistencia"
(consignando en la misma simplemente
"alta 28 de marzo de 2006"
). A reglón seguido, consta la factura de un centro privado de rehabilitación, por importe de 800 euros, por servicios prestados por este concepto entre el 14 de febrero al 28 de abril de 2006; y, finalmente, el 23 de junio de 2006 vuelve a acudir a la sanidad pública (a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, según la hoja de interconsulta de tal fecha, reseñada en el Antecedente Primero) para que se le de el alta médica, lo que se produce.
Conforme con lo anterior, el hecho de que la paciente no volviera en su momento a consulta de los servicios públicos sanitarios que la trataban, para comunicar la evolución de su dolencia y solicitar de los mismos la prescripción de sesiones de rehabilitación (si así lo consideraba procedente por habérselo prescrito un facultativo privado, aunque este último extremo no consta en la documentación presentada), supuso una lícita opción terapéutica, pero no puede determinar que los gastos devengados por tal libre decisión deban ser asumidos por la Administración. Y ello porque, como igualmente señalamos en el citado Dictamen 157/2004,
"la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración causante de daños físicos no constituye título suficiente, ni existe base legal alguna que lo ampare, para que el lesionado tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de sus lesiones y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una denegación o retraso asistencial indebidos o un error de diagnóstico, procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir, después a la medicina privada. Tal planteamiento es, por lo demás, plenamente coherente con la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa, pues si el deber de resarcimiento de los daños causados por la Administración a un concreto ciudadano es un mecanismo de solidaridad de ésta (es decir, de la Comunidad de ciudadanos a la que representa) con aquél, es lógico que el mecanismo de reparación de los daños físicos sea el sistema sanitario público, esto es, el de Seguridad Social, que se nutre esencialmente, como es sabido, de la participación financiera solidaria del conjunto de los ciudadanos. Lo contrario, es decir, si los lesionados por causa imputable a la Administración pública pudieran elegir el sistema, público o privado, de asistencia sanitaria, no sólo se eludiría el régimen jurídico aplicable en materia sanitaria (que no excepciona, desde luego, los supuestos en que la demanda asistencial tenga su origen en una presunta responsabilidad patrimonial administrativa), sino que las obligaciones financieras para las Administraciones Públicas reclamadas serían, en muchas ocasiones, inasumibles"
.
Por otra parte, también debe señalarse en este momento que el hecho de que el paciente se aparte del tratamiento y, en todo caso, del seguimiento de su dolencia por parte del sistema sanitario público, puede hacer muy difícil la verificación de la pertinencia de los tratamientos seguidos en la sanidad privada, especialmente en cuestiones de acusada discrecionalidad técnica como pudiera ser, en determinados casos, la duración de un período de rehabilitación, por ejemplo. Al margen de la cuestión relativa al abono de su coste, estas decisiones del lesionado pueden tener incidencia en otros aspectos de indudable relevancia jurídica, como en la determinación de la fecha de la curación a los efectos de analizar la temporaneidad de la posterior reclamación, o en la determinación de la existencia y alcance de un eventual período de incapacidad y su pretendida indemnización. Tal situación, a la que en estos casos es ajena la Administración (por no haber existido urgencia vital o denegación asistencial de aquélla), no puede perjudicar a la misma, especialmente cuando exista un razonable margen de apreciación en los presupuestos en que se pretenda fundar la correspondiente reclamación.
II. Por lo que se refiere al resarcimiento de los gastos por material ortopédico reclamados, se advierte que en la sanidad pública se prescribió a la accidentada un período de reposo de un mes, que es sustancialmente coincidente con el período de tres o cuatro semanas de efectiva ausencia del centro (20 días lectivos) a que se refiere el informe de su directora, que también indica que la alumna posteriormente asistió a clase en silla de ruedas. Por tanto, procede indemnizar los gastos que, por importe de 123,02 euros, se reflejan en la factura aportada a estos efectos.
III. Por otra parte, del expediente se desprende la existencia de un período de incapacidad temporal de la alumna, derivado del accidente en cuestión. Así, el informe de la Directora del centro señala que, por dicho accidente, la alumna
"permaneció aproximadamente entre tres y cuatro semanas en su domicilio"
y que
"después, durante un tiempo estuvo asistiendo en silla de ruedas hasta que se recuperó totalmente"
. Sin embargo, la reclamación que nos ocupa no contiene pretensión alguna al respecto.
Para el examen de la temporaneidad de la eventual reclamación indemnizatoria que los padres pudieran formular, en nombre de su hija, por los daños y perjuicios inherentes al referido período de incapacidad, debe partirse inicialmente de la indeterminación por la citada directora del momento en que finalizó tal período. Por ello, a falta de otro dato que pudiera concretar tal momento en una fecha anterior, y sin perjuicio de lo señalado en el epígrafe I, en el presente caso ha de estarse, a estos efectos prescriptivos, a la fecha en que la interesada recabó y obtuvo el alta médica de la sanidad pública, es decir, el 23 de junio de 2006. Siendo esta fecha el
"dies a quo"
para el cómputo del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC en los casos de reclamación de daños de carácter físico o psíquico a las personas, y no constando que tales daños hubieran sido ya reclamados en dicho plazo, es claro que una futura acción del interesado en este sentido habría de considerarse prescrita, por lo que carecería de sentido que se le ofreciera tal posibilidad en un eventual trámite de
"mejora"
de su solicitud (que, en rigor, no sería tal, sino la formulación de una nueva reclamación, por otros daños, sujetos al régimen temporal establecido en el citado artículo de la LPAC). Por otra parte, tampoco sería viable su resarcimiento de oficio por parte de la Administración (ya fuera acordado tal resarcimiento en el seno del presente procedimiento, si así se aceptara por razones de economía procedimental, o en uno posterior incoado al efecto), pues el artículo 4.2, último párrafo, RRP establece que el procedimiento de responsabilidad patrimonial
"se podrá iniciar de oficio mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado"
.
IV. Por todo lo expuesto, procede reconocer al reclamante una indemnización de 123,02 euros por los gastos de material ortopédico reseñados en el epígrafe II, cantidad que deberá actualizarse en su momento conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y el hecho dañoso que motiva la reclamación de referencia, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.-
Por las razones expresadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen, sólo procede reconocer al reclamante indemnización por los gastos a que se refiere el epígrafe II de la misma, actualizados conforme a lo indicado en su epígrafe IV.
No obstante, V.E. resolverá.
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