Dictamen 49/08

Año: 2008
Número de dictamen: 49/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Analizar la praxis médica durante la intervención quirúrgica permite delimitar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no sólo porque exista lesión sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de intervenciones quirúrgicas en centros sanitarios públicos, que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o existiera una lesión derivada de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la lex artis.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 22 de marzo de 2004, tiene entrada en el Registro del Servicio Murciano de Salud (SMS), escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por x, y., en solicitud de una indemnización por los daños sufridos por la hija de ambos, y por la propia x., como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida con ocasión del nacimiento de aquélla.
Exponen en su escrito los reclamantes que, el 16 de febrero de 1996, x., encontrándose en la 39ª semana de gestación, ingresó en el Hospital Virgen de Castillo, de Yecla, para estudio de control fetal, al haber sufrido una subida de tensión, que en los días siguientes se estabilizó.
El día 20 de ese mes, inició un cuadro de vómitos y náuseas, describiéndose una exploración ginecológica con cuello de útero centrado y semiborrado, con líquido amniótico claro, y bolsa de aguas íntegra y polisistolia.
Ante la aparición de líquido amniótico teñido, con rotura espontánea de la bolsa, indicativo de pérdida de bienestar fetal, y la aparición de DIPS variable (a la hora y treinta minutos), se practicó la prueba del pH con resultado de 7,317. Desde las 23,20 h. en que se practicó el pH hasta las 00,45 h. en que nació la niña, transcurrió 1 hora y 25 minutos, sin ningún control de bienestar fetal.
El facultativo que asistió el parto optó por realizar un parto instrumental, en vez de una cesárea, lo que supone una operación arriesgada y peligrosa, y más larga que la cesárea. Para aplicar las ventosas esperó 45 minutos, para que se dieran las condiciones ginecológicas necesarias. Después tardó otros 25 minutos en la aplicación de esas ventosas, con resultado fallido, y finalmente, en tan sólo 15 minutos, se practicó la cesárea. Los reclamantes consideran evidente que, si se hubiera extraído el feto cuando comenzaron a aparecer los signos de sufrimiento fetal, la niña no hubiera padecido un sufrimiento fetal tan grave como el que sufrió.
Al nacer, la niña presentó un test Apgar de 1 al minuto de vida, de 4 a los 5 minutos, y de 4 a los 10 minutos, practicándose reanimación cardio pulmonar en paritorio, e intubación endotraqueal a los 12 minutos de vida, e iniciando respiración espontánea, a los 30 minutos. Ingresó en neonatología, con el diagnóstico de alta de recién nacido a término y peso adecuado para su edad gestacional, asfixia feto neonatal grave, síndrome de secreción inadecuada de APD, lactante regurgitado, encefalopatía hipóxico-isquémica e ictericia multifuncional.
La menor padece secuelas determinantes de una gran invalidez, por las que el entonces Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia le ha otorgado una invalidez del 84%.
También argumentan los reclamantes que, a causa de la cesárea, se causó a la madre un desgarro de histerectomía, que interesó ángulo derecho y se comunicó con el fondo de la vagina, que posteriormente fue suturado, cerrándose la cúpula vaginal. El día 22 de febrero, tras realizarse una urografía intravenosa y ecografía renal, se diagnosticó una obstrucción ureteral a nivel de pelvis menor, a 3 ó 4 centímetros de la vejiga en uréter derecho, a consecuencia de la cual fue necesario programar una intervención de reanastomosis del uréter derecho, que se realizó el 6 de marzo de 1.996. A causa de dicha intervención, la reclamante presenta reflujo vésico-ureteral derecho, que le produce periódicamente infecciones de orina.
La valoración de los daños, de acuerdo con el baremo establecido para accidentes de circulación, es la siguiente:
1. Respecto de la niña: 1.041.709 euros, conforme al siguiente desglose:
a) Por secuelas que le ocasionan una tetraplejía que, además de afectación neuromuscular de las extremidades, afecta al tronco, produciendo trastornos respiratorios y deglutorios, así como cognitivos: 237.000 euros.
b) Daños morales complementarios: 75.233 euros.
c) Gran invalidez que comporta la ayuda de otra persona para realizar las actividades esenciales de la vida diaria: 301.000 euros.
d) Perjuicios morales y familiares, en atención a la alteración de la vida derivada de los cuidados y atención continuada: 112.848 euros.
d) Adecuación de la vivienda: 75.233 euros.
La suma de tales partidas indemnizatorias arroja un resultado de 801.314 euros, que los reclamantes estiman debe incrementarse en un 30%, al considerar que el sistema de valoración aplicado es meramente orientativo y tiene una naturaleza limitadora derivada de las características del accidente de tráfico.
A dicha cantidad habría de sumarse una pensión vitalicia para la niña de 1.803 euros, con la correspondiente actualización anual conforme al IPC.
2. Respecto de la madre, por los daños derivados de la rotura del uréter: 25.000 euros.
3. Por daños morales de los padres, por la pena y sufrimiento que soportan al ver la situación de su hija, y de su familia: 100.000 euros para cada uno.
El importe total solicitado asciende a 1.276.709 euros.
Con el escrito de reclamación se adjunta la siguiente documentación: copia de poder de representación procesal a favor del Letrado que presenta el escrito; copia de las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento penal seguido por dichos hechos contra los facultativos que asistieron a la reclamante, así como las declaraciones vertidas por ellos en el curso de las referidas actuaciones penales; y parte de las historias clínicas de madre e hija, cuya petición completa se propone como prueba.
Además, se aportan protocolos de asistencia y certificado de valoración de grado de minusvalía expedido por el ISSORM.
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación y se encarga la instrucción al Servicio Jurídico del Ente, que procede a solicitar al Hospital Virgen del Castillo de Yecla copia de las historias clínicas de la reclamante y su hija, e informes de los facultativos que las atendieron.
TERCERO.- Desde el hospital, se remite copia de las historias clínicas (folios 58 a 276) e informes de la Dirección Médica y de la Jefa de Servicio de Toco-ginecología.
El primero de los informes citados se expresa en los siguientes términos:
"Paciente de 28 años, primigesta, que ingresa el 16 de febrero de 1.996 para estudio de bienestar materno fetal. Embarazo de treinta y nueve semanas. Ha presentado un ascenso de tensión diastólica 130/100 mm.Hg. No hay antecedentes médicos y obstétricos de interés y el control ambulatorio del embarazo ha sido normal.
Se monitoriza la tensión arterial, que se normaliza espontáneamente. Durante los tres días siguientes los controles clínicos son normales, la proteinuria es negativa y la cardiotocografía fetal es normal. Se diagnostica de hipertensión arterial transitoria del embarazo, sin repercusión materna ni fetal.
El día 20 se decide finalizar el embarazo (gestante a término, hipertensa que necesita tratamiento médico).
Se colocan prostaglandinas E2 intracervicales para maduración cervical. Inicia dinámica uterina. Es revisada por matrona a las 13 horas, que detecta condiciones obstétricas atrasadas. A partir de las 14 horas queda bajo la tutela del ginecólogo de guardia, que hace constar en el partograma los siguientes eventos:
- A las 21 horas ingresa en la sala de dilatación con presentación cefálica en plano I de Hodge, dilatación de dos dedos con bolsa rota y líquido teñido, frecuencia cardiaca fetal normal. Se decide inducir el parto con oxitocina intravenosa.
- A las 22,45 horas se inicia periodo activo de parto (cervix borrado, 3 cm), buena dinámica, presentación cefálica I-II plano y deceleraciones variables en registro cardiotocográfico interno continuo.
- A las 22,30 horas se realiza pH en cuero cabelludo fetal con resultado de 7.31.
- A las 23.50 horas se aplica anestesia epidural sin incidencias.
- A las 00, 05 horas del día 21 de febrero se pasa a paritorio y cuando la cabeza pasa a plano III de Hodge, se aplica ventosa para acortar el expulsivo.
- A las 00.30 horas, ante la no progresión del parto, se decide cesárea urgente de rescate que concluye con la extracción fetal.
Durante la cesárea urgente se produce un desgarro lateral hacia el ángulo derecho de la histerectomía que llega a comunicar con vagina. Se suturó, quedando el uréter libre aunque acodado, dada la proximidad al lecho quirúrgico.
La paciente fue trasfundida y sondada.
Presentó como complicaciones postquirúrgicas obstrucción de uréter derecho y fístula uretero-vaginal, que fueron solucionadas por el Servicio de Urología con resección de la fístula y conexión del uréter a vejiga."
Por su parte, el informe de la Jefa de Servicio de Toco-Ginecología, coincide sustancialmente en el relato de los hechos, aunque aporta nuevos datos respecto del informe de la Dirección Médica:
- Desde el momento en que la paciente queda bajo la tutela del ginecólogo de guardia, Dr. x.,
"las observaciones clínicas que constan en el partograma, (condiciones obstétricas, evolución de la dilatación, planes de Hodge en la presentación fetal, posición de la cabeza fetal...) son subjetivas, así como la interpretación de la cardiotocografía fetal continua (en ausencia de registro en papel)."
- La toma de muestra de sangre del cuero cabelludo para valoración metabólica se realiza a las 23,20 horas (no 22,30 como consta en el informe de la Dirección Médica), debido a la persistencia de los hallazgos cardiotocográficos antes mencionados. Sólo consta el resultado del pH sanguíneo, 7.31.
- El momento del parto es descrito en los siguientes términos: "A las 00,05 horas se decide pasar al paritorio en dilatación completa y cuando la cabeza llega a III plano aplicar ventosas para acortar expulsivo.
Según consta en Protocolos Clínicos, para acortar expulsivo, ya sea por parto estacionado o por cualquier otro motivo, se plantean dos alternativas: instrumentar el parto mediante ventosa o fórceps o realizar una cesárea, la decisión última es criterio médico según la experiencia obstétrica del ginecólogo.
En este caso concreto se aplicó ventosa por malposición de cabeza fetal, en occípito posterior (según consta en declaraciones del Dr. x. al juzgado), y tras dos tracciones resulta fallida la progresión del parto. El supuesto fallo del sistema de vacío de la ventosa, tracción con fuerza insuficiente, depende esencialmente de las condiciones de aplicación de la misma y de la velocidad de vacío.
A las 00,30 horas, ante la no progresión del parto, se decide cesárea de rescate urgente que concluye con la extracción fetal.
Según consta en Protocolos Clínicos, ante la no progresión del parto se plantean dos alternativas: utilizar otros medios de instrumentación o realizar cesárea de rescate, la decisión de utilizar uno u otro es médica según la rapidez y la experiencia obstétrica.
En este caso se decidió realizar cesárea de rescate sin demora de tiempo y ayudada por cirujano de guardia a la vez que se llama al ginecólogo localizado."
- En relación con los daños sufridos por la madre, se indica que "durante la cesárea urgente se produce un desgarro lateral hacia el ángulo derecho de la histerotomía que llega a comunicar con vagina. Se trata de una complicación ocasional que está descrita como probable y posible en cualquier intervención de cesárea.
El tratamiento médico indicado es la sutura de la misma, que es lo que realmente se realizó (quedando el uréter libre aunque acodado, flexionado y tortuoso dada la proximidad del mismo al lecho quirúrgico)
".
- Las complicaciones surgidas (obstrucción del uréter derecho y fístula uretero-vaginal) están descritas como probables y posibles postcesárea. El tratamiento de las mismas es la resección de la fístula y conexión del uréter a vejiga tal como se realizó por parte del Servicio de Urología, si bien quedó como complicación a largo plazo un reflujo ureteral.
- El informe concluye como sigue:
"
1. El estudio de bienestar materno-fetal tanto en el periodo preparto como en el parto y postparto estuvo sujeto a los Protocolos Clínicos para cada patología.
2. La toma de decisiones durante el parto respondieron al criterio médico exclusivo del ginecólogo de guardia, de acuerdo a los Protocolos Clínicos en cada caso.
3. Durante todo el proceso se dispuso de los medios necesarios para la correcta resolución del caso clínico:
- Monitorización cardiotocográfica fetal.
- Monitorización clínica materna.
- Monitorización bioquímica.
- Medios de instrumentación: ventosa, fórceps, espátulas.
- Medios quirúrgicos: quirófano y personal quirúrgico.
- Medios humanos: ginecólogo de presencia física, cirujano y además ginecólogo localizado. Anestesista.
- Medios de sostén materno fetal: banco de sangre.
- Medios de reanimación materno-fetal: anestesista, Pediatra.
4. No siempre un parto mediante cesárea es más rápido y menos traumático para madre y feto que un parto instrumentado, estando protocolizado que ante un parto estacionado debe recurrirse, si las condiciones obstétricas lo permiten, inicialmente a la instrumentación del parto y en su defecto a la cesárea de rescate.
5. Se actuó siempre en previsión de complicaciones y se trataron éstas con la mayor prontitud cuando se presentaron.
6. Las complicaciones maternas fueron derivadas de un acto quirúrgico, estando estas descritas como probables y posibles en todo documento oficial de consentimiento informado
".
CUARTO.- En la historia clínica de la niña figura informe del Servicio de Pediatría del Hospital, Sección de Neonatología, en el que se contienen las siguientes manifestaciones:
"Embarazo controlado sin incidencias. Parto a !as treinta y nueve semanas. Amniorrexis espontánea dos horas antes con líquido amniótico teñido ++. Cardiotocografía con deceleraciones variables. Inducido. Cesárea por sufrimiento fetal agudo y vacuo extracción fallida. Madre con febrícula intraparto. Periodo neonatal inmediato - Ápgar 1/4/4. Precisó reanimación tipo 4 con intubación endotraqueal, aspiración y ventilación asistida".
El juicio diagnóstico de la pequeña es del siguiente tenor:
"Recién nacida pretérmino de peso adecuado a edad gestacional. Asfixia fetoneonatal grave. Síndrome de irritabilidad muscular. Síndrome de secreción inadecuada de OH, lactante regurgitador. Encefalopatía Hipóxico- isquémica, ictericia multifactorial".
QUINTO.- Obra en el expediente copia de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción de Yecla, en el procedimiento abreviado n° 37/2002, iniciado por querella de la ahora reclamante contra los facultativos que la intervinieron. Dicho procedimiento concluye con auto de sobreseimiento provisional y archivo, de fecha 30 de octubre de 2002, recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, siendo desestimada, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003.
De la documentación obrante en las actuaciones penales destacan las siguientes:
- Informe pericial de parte sobre valoración de secuelas y relación causal de las mismas con la asistencia recibida. El dictamen alcanza las siguientes conclusiones:
"
- Se induce el parto porque existe un riesgo de pérdida de bienestar fetal, debido a la aparición de líquido teñido con la rotura espontánea de la bolsa de aguas.
- Se elige como vía más rápida el parto instrumental con aplicación de ventosas.
- Se produce un retraso en el nacimiento, como consecuencia de un fallo en el sistema de vacío de la ventosa, lo cual provoca una prolongación de aproximadamente 40 minutos, durante los cuales se desconoce el riesgo real de pérdida de bienestar fetal, dado que carecemos del control del ritmo y frecuencia cardiaca del feto; y esto sólo se consigue a través de la monitorización, es decir, control permanente y mecánico de la misma, que permita constatar de forma inmediata cualquier irregularidad que se produzca.
- Cabe suponer que esa demora ha sido la causa de los daños cerebrales sufridos por la niña.
- Existe una relación de causalidad entre la cesárea de urgencia a la que fue sometida x. y la aparición de una fístula uretero-vaginal con afectación renal, que sigue los criterios de causalidad: cronológico, topográfico y de continuidad sintomática.
- La lesión ureteral en una intervención de cesárea de urgencia es una complicación con una alta probabilidad y por lo tanto previsible.
- Que las secuelas de la niña x. ocasionan una TETRAPLEJIA, que además de afectación neuromuscular de las extremidades, afecta al tronco, con trastornos respiratorios y deglutorios, y trastornos cognitivos.
Es de reseñar, que para una mejor calidad de vida a lo largo de la misma, dada la intensidad y afectación de las secuelas, precisará de tratamientos específicos: Atención Temprana, Fisioterapia, Logopedia, Terapia ocupacional, apoyos técnicos y humanos especializados, etc.
".
- Informe del Médico Forense, que concluye:
"
1. La actitud y conducta de los ginecólogos que asistieron a x. fue la normal y correcta con arreglo a los sucesivos hechos que se relatan a lo largo de toda la historia clínica.
2. Existe relación de causalidad entre la cesárea de urgencia y la rotura de uréter de x., que con posterioridad se reparó ad integrum.
3. X. padece encefalopatía hipóxico-isquémica de causa perinatal, epilepsia secundaria con morfología de espasmos en flexión y EEG multifocal y retraso psicomotor secundario. Lesiones todas ellas irreversibles, y de mal pronóstico.
4. No se puede determinar categóricamente la etiología del retraso mental que padece x., y por ello tampoco la relación causa efecto de dicha situación. El fallo en el sistema de vacío de la ventosa pudo intervenir de forma negativa en los hechos estudiados
".
- Nuevo informe forense, en el que, además de ratificar las conclusiones del anterior, concluye que "
x. no sufre reflujo vesicoureteral, al menos clínicamente significativo, ni se puede considerar de forma alguna como secuela de la rotura de uréter que sufrió".
SEXTO.- Mediante diligencia de 16 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de Justicia comunica la interposición por los reclamantes de recurso contencioso-administrativo, seguido con número de procedimiento ordinario 109/2005, contra la resolución de iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial, a efectos del emplazamiento de las partes y remisión del expediente.
Por diligencia de 19 de julio de 2006, reiterada el 15 de febrero de 2007, el citado Tribunal requiere la remisión del informe de Inspección Médica emitido en dicho procedimiento, por haber sido solicitado por los demandantes a efectos de formalizar la demanda.
SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica sobre los hechos recogidos en la reclamación, tras valorar la historia clínica y documentación contenida en el expediente, formula las siguientes conclusiones:
"X. ingresó el día 13 de febrero de 1.996, en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla, par presentar una hipertensión arterial transitoria del embarazo en la semana 39 de gestación, siendo controlada adecuadamente con reposo.
El día 20 de febrero de 1.996, tras comprobar el estado normal materno y fetal se decidió iniciar la maduración del cuello con la administración local de PGE-2 siendo esta decisión ajustada a las condiciones de la gestante.
El parto evolucionó con normalidad hasta la rotura de membranas ovulares, con líquido teñido a las 21.10 horas.
La presencia de líquido amniótico teñido no implica siempre que haya un compromiso fetal. Se le combinó la inducción al parto con oxitocina. Su administración debe hacerse siempre con bomba de infusión y con monitorización de la frecuencia cardiaca fetal y de las contracciones uterinas.
La presencia de Dips variables que constan a las 22.45 horas tampoco reviste gravedad si se recuperan rápidamente. No es necesario repetir la prueba mientras no se altere el patrón cardiotocográfico.
No tenemos constancia de la persistencia de las alteraciones en el registro cardiotocográfico por la ausencia del registro objetivo del papel. Según el informe de la Jefa de Servicio de Toco-ginecología, se dispuso en todo momento de monitorización cardiotocográfica fetal.
La determinación del equilibrio ácido-base es el único parámetro que nos indica la situación bioquímica de un feto intraparto y en este caso era normal (mayor de 7,24) a las 23:20 horas. No había un claro riesgo de pérdida de bienestar fetal y ante esto se toma la decisión de dejar evolucionar el parto, siendo la conducta obstétrica correcta.
Simultáneamente se cursa el preoperatorio, como parte del protocolo previo a la administración de anestesia epidural que se realiza a las 23.50 horas.
En los siguientes 15 minutos pasa de estar en I-II plano con 4-5 cm. de dilatación a las 23.50 horas, a III plano con dilatación completa a las 00.05 horas.
La opción de aplicar la ventosa o realizar cesárea en este momento es decisión médica del obstetra, dándose las condiciones de aplicación (membranas rotas, presentación cefálica, dilatación completa y III plano de Hodge), tras realizar dos tracciones y no producirse el vacío, el Dr. x. desistió de su empleo, ajustándose a las recomendaciones de la SEGO.
El fallo en el sistema de vacío de la ventosa pudo intervenir de forma negativa en el sufrimiento fetal.
A las 00.30 horas, ante la no progresión del parto, se realiza la cesárea sin demora de tiempo, naciendo la niña a las 00.45."
(...)
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados y tras obtener los reclamantes copia de diversos documentos del expediente, no presentan alegación ni justificación alguna.
NOVENO.- Con fecha 27 de julio de 2007, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que la actuación de la Administración sanitaria fue en todo momento ajustada a la "lex artis".
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
1. La legitimación activa corresponde a la menor y a la madre, en su condición de pacientes que sufren en su persona los daños imputados a la atención sanitaria recibida. Ambos padres, por su parte, en su condición de representantes legales de su hija menor de edad (artículo 162 del Código Civil), se encuentran legitimados para reclamar en nombre de ésta, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva y al procedimiento para la tramitación de la reclamación, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en el Dictamen 65/02.
2. En cuanto al plazo para interponer la acción de reclamación, aunque el daño se imputa a las actuaciones desarrolladas durante el parto acaecido en las últimas horas del día 20 y primeras del 21 de febrero de 1996, como de forma reiterada viene señalando el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 46/98), el criterio tradicional recogido por la jurisprudencia es que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa.
Así, consta en el expediente que el auto de la Audiencia Provincial de Murcia que desestima el recurso de apelación interpuesto por la ahora reclamante contra el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales acordado por el Juzgado de Instrucción, data de 10 de marzo de 2003, y que, según obra al folio 288 del expediente, fue notificado al letrado de la ahora reclamante el 24 de marzo de 2003. Esta fecha ha de ser tomada como
dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar, por lo que habiéndose presentado la reclamación el 22 de marzo de 2004, cabe considerar que la acción fue ejercida dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
1. La reclamación pretende la reparación de dos tipos de daño. Por una parte, las secuelas sufridas por la niña como consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria en el período perinatal, que concreta en la omisión de controles de bienestar fetal en la hora y 25 minutos inmediatamente anteriores al nacimiento, y en la tardía realización de cesárea, que se demora ante la decisión del ginecólogo de intentar un parto instrumentalizado con ventosas que no prospera.
De otro lado, se reclama por los daños sufridos en el uréter por la madre, como consecuencia de la cesárea, aunque no se concreta el título de imputación en que se basa la reclamación.
2. La antijuridicidad del daño y el nexo causal entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos vendrían determinados por un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, que no prestaron una asistencia pre e intraparto correcta, cuestión que aparece íntimamente ligada a la
lex artis. Ésta, como se ha dicho, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que
"los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) (ello) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención quirúrgica permite delimitar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no sólo porque exista lesión sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de intervenciones quirúrgicas en centros sanitarios públicos, que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o existiera una lesión derivada de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la lex artis.
En el supuesto sometido a consulta, la imputación del daño al servicio público se objetiva como omisión de medios, pues consideran los interesados que de haber procedido a practicar la cesárea al primer signo de sufrimiento fetal, se habría acortado la exposición del feto al mismo y se habrían evitado las graves secuelas neurológicas padecidas por la niña.
La determinación de si la aplicación del tratamiento demandado, anticipando la realización de la cesárea, era exigible en atención a las circunstancias presentes en los momentos anteriores al alumbramiento y si su instauración hubiera evitado las patologías sufridas por la menor, se convierten en cuestiones esenciales, en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre aquél y la actuación omisiva de la Administración.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
3. Procede, a continuación, analizar el proceso que desemboca en la cesárea a la luz de los informes médicos obrantes en el expediente, para establecer si las actuaciones realizadas se ajustaron a normopraxis, si la realización de la cesárea debió anticiparse y si debieron aplicarse medidas de control adicionales a las adoptadas.
a) La atención sanitaria relevante comienza cuatro días antes del parto, cuando la madre acude a urgencias con un cuadro hipertensivo. La valoración de la asistencia prestada en estos días se encuentra en el informe médico-forense (folios 506 y ss del expediente) que califica el estado de la madre como de preeclampsia leve, describiendo las actuaciones que dicta la
lex artis para su cuidado y superación, siendo plenamente coincidentes con las aplicadas a la paciente, que mejoró. También la Inspección Médica considera adecuada la atención prestada a la madre en esta fase. Afirma el forense que la inducción e intento del parto vaginal, con monitorización y anestesia epidural, está indicada en casi todas las mujeres con preeclampsia, de forma que "sólo si no hay dilatación y progreso del parto se hará cesárea". En el caso, como paso previo a la inducción del parto, se inicia la maduración cervical con aplicación de prostaglandinas intracervicales, como método farmacológico más moderno y cuyas contraindicaciones no concurren en el supuesto objeto de valoración. La Inspección, por su parte, afirma que la decisión de inducir el parto fue ajustada a las condiciones de la gestante.
b) Se rompe la bolsa de forma espontánea a las 21.10 horas, apareciendo líquido teñido, lo que para el perito de los reclamantes indica un riesgo de pérdida de bienestar fetal, siendo la razón por la que se induce el parto. Por el contrario, la Inspección afirma que la presencia de líquido amniótico teñido no implica siempre que haya un compromiso fetal; mientras que el forense matiza que, antes bien, la inducción al parto se indicó por el estado de preeclampsia leve, gestación a término y condiciones favorables, por lo que se inició la administración de prostaglandinas locales, usando la oxitocina sólo cuando se comprobó la rotura de bolsa y el líquido teñido.
Tras la administración de oxitocina, afirma el forense que la dilatación evoluciona de forma normal, aparecen a las 22.45 horas deceleraciones variables en el ritmo cardíaco del feto (DIPs), que precisan monitorización. Para la Inspección Médica, estas alteraciones tampoco revisten gravedad si se recuperan rápidamente, como ocurrió. Considera, asimismo, que no es necesario repetir la prueba mientras no se altere el patrón cardiotocográfico y, en el caso, no se tiene constancia de la persistencia de las alteraciones.
c) A las 23.20 horas, estando con una dilatación de 4-5 cm, se realiza microanálisis sanguíneo fetal que arroja un resultado de pH 7,317, siendo inmediatamente aplicada la anestesia epidural.
El forense afirma que, dentro de las indicaciones del microanálisis, se encuentra la aparición de líquido teñido y anormalidades en la auscultación o monitorización fetal y que sólo si el resultado se encuentra entre pH 7,24 y 7,20, se debería repetir la muestra en 30 minutos. Si fuera inferior a 7,20, habría procedido la extracción fetal por la vía más rápida posible, ninguna de cuyas actuaciones se realizaron al ser los valores ofrecidos por la prueba normales. Así los califica también el perito de los reclamantes, quien considera, además, que son indicativos de que el feto no había llegado a sufrir acidosis por hipoxia mantenida.
Para la Inspección, el valor normal arrojado por la prueba determina que no había un claro riesgo de pérdida de bienestar fetal y ante esto se toma la decisión de dejar evolucionar el parto, siendo la conducta obstétrica correcta.
d) Entre las 23.30 y las 0.05, se llega a dilatación completa, colocándose la cabeza fetal en plano III Hodge, aplicándose ventosas para acortar la fase de expulsión. Aunque no consta en la documentación clínica el motivo por el que se decide la utilización de dicho instrumento, el forense considera que probablemente interesara la extracción fetal rápida y la ayuda a la madre por estar con anestesia epidural, circunstancias en las que están indicadas las ventosas.
Las condiciones mínimas para la aplicación de ventosas son, para el perito de la parte, que exista una dilatación completa y que la cabeza fetal se encuentre por debajo del tercer plano de Hodge, a las que el forense añade las de bolsa rota y gestación a término o, al menos, de más de 34 semanas. Todas estas condiciones se daban en el supuesto.
En cuanto a la técnica, afirma el forense que si la fuerza de tracción o la capacidad para mantener el vacío o la adaptación a la cabeza fetal no son las adecuadas, se puede producir escape o descompresión brusca, considerado como riesgo de lesión fetal. Con cita de literatura científica, el forense indica que los intentos de tracción no deben ser superiores a cinco o más de dos episodios de escape de la campana, tras los cuales procede detener el parto y continuarlo por otros medios como fórceps o cesárea. Se ha recomendado que los intentos de tracción no excedan de 15 a 30 minutos. Para el perito de los reclamantes, el vacío debe conseguirse tras unos 15 ó 17 minutos por intento, aunque, si existe una indicación de terminación urgente del parto, puede disminuirse ese tiempo a 10 minutos, nunca menos.
En el caso, aplicada la ventosa en tercer plano y tras dos tracciones, se declara ventosa fallida atribuible al fallo del sistema de vacío. Se indica cesárea urgente a las 0,30 horas. En consecuencia, la actuación de los ginecólogos se ajustó a normopraxis, en la indicación de la técnica, en su práctica (no se hacen más de dos intentos y no se invierten en ellos más de 25 minutos) y en su abandono, tras comprobar el fallo en el sistema de vacío de la ventosa. Así lo considera también la Inspección Médica, al afirmar que, tras realizar dos tracciones y no producirse el vacío, el médico actuante desistió de su empleo, ajustándose a las recomendaciones de la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia).
Este fallo en el sistema de vacío de la ventosa, según el médico forense y la Inspección Médica, "
pudo intervenir de forma negativa en los hechos estudiados", si bien afirman que no se puede identificar categóricamente la etiología del retraso mental de la niña con un episodio hipóxico agudo intraparto y, por ello, tampoco la relación causa-efecto de dicha situación.
Los informes se limitan a indicar, como mera posibilidad, que el fallo en el sistema de vacío de la ventosa pudo incidir negativamente en los hechos estudiados, pero ni fundamentan esta afirmación, ni son concluyentes y tajantes. De hecho, la consideración efectuada por el forense acerca de los riesgos de lesión fetal derivada de un escape o descompresión brusca se realiza en el contexto de explicación genérica de la técnica y sus riesgos, no con ocasión del análisis concreto del caso. De hecho, la Inspección Médica interpreta la indicación "ventosa fallida" contenida en la historia clínica, en el sentido de que no se produjo el vacío, lo que excluiría cualquier escape o descompresión brusca susceptible de producir daños al feto.
En cualquier caso, la adecuación de la actuación médica a los protocolos establecidos y las comprobaciones realizadas por los servicios de mantenimiento del Hospital al instrumental utilizado, que revelan su correcto funcionamiento (folio 564 del expediente), impedirían imputar el referido fallo a la Administración regional.
Tampoco ofrece apoyo a dicha imputación el informe pericial de parte, que se limita a describir la técnica y los posibles fallos que puede cometer un obstetra y que podrían derivar en el fracaso de aquélla, considerando que el fracaso de la vacuoextracción incide negativamente en el estado de salud de la niña, al demorar en 40 minutos la realización de la cesárea y encontrarse en ese período de tiempo sin monitorización, concluyendo que "
cabe suponer que esa demora ha sido la causa de los daños cerebrales sufridos por la niña".
Al margen del marcado carácter meramente hipotético y poco terminante de la conclusión expresada, derivado de ese "
cabe suponer" que la encabeza, el médico forense analiza el período de 40 minutos al que el perito pretende imputar el daño, manifestando que no cabe hablar propiamente de demora cuando la actividad en el paritorio y quirófano en esos momentos fue continua, calificando de aventurada la conclusión a que llega el perito. Para ello, el forense explica los tiempos de las actuaciones realizadas en el indicado período en los siguientes términos:
"
Atendiendo a la hora del partograma en que la paciente se pasa al paritorio, 0:05 horas, y en que se extrae el feto, 0:45 horas, el período de cuarenta minutos se puede distribuir de esta manera: tiempo muerto de paso y preparación de la paciente al paritorio de unos cinco minutos, tiempo de realización de vacío de la ventosa de mínimo diez minutos, tiempo de intento de extracción fetal con la ventosa que no creemos fuera menos de diez minutos, tiempo de paso de la paciente del paritorio al quirófano de unos cinco minutos, tiempo de preparación de la anestesia y realización de esta en caso de extrema urgencia de otros cinco minutos, tiempo de extracción del feto mediante cesárea mínimo de cuatro o cinco minutos; por tanto se considera que esos cuarenta minutos son totalmente adaptados a la realidad de un caso como éste y que lógicamente en todo ese tipo de movimientos es imposible que este monitorizada. Estos tiempos se considera tras consultarlos sobre los realizados normalmente en cualquier servicio de obstetricia como muy ajustados a la realidad".
A lo anterior ha de añadirse que, tanto para el forense como para la Inspección Médica, no queda acreditado que los daños cerebrales que presenta la niña tengan su origen en un episodio hipóxico agudo intraparto. Al respecto, la Inspección, examinando el caso a la luz de protocolos que establecen criterios no específicos que, colectivamente, sugieren un comienzo intraparto de la encefalopatía, advierte que no se dan algunos de ellos. Así:
"-
Un signo centinela que ocurre inmediatamente antes o durante el parto (desprendimiento de placenta, rotura uterina). No existe en este caso.
- Una bradicardia súbita y mantenida o ausencia de variabilidad en el registro cardiotrográfico fetal junto con deceleraciones tardías, variables o persistentes, cuando el patrón previo era normal. (en este caso solo consta Dips variables 1:35 h. después de la REM).
- Puntuación del Test de Apgar de 0-3 a los 5 minutos (fue de 4 a los 5,).
- Comienzo de afectación multisistemática en las 72 horas después del nacimiento. No se ha evidenciado la presencia de afectación multiorgánica en el grado proporcional al daño supuestamente desencadenado por la asistencia perinatal.
- Estudios de imagen que muestren precozmente evidencia de anormalidad cerebral aguda no focalizada. No se han constatado lesiones típicas en las pruebas de neuroimagen que sugieran la existencia de una encefalopatía hipóxica grave proporcionales al daño. La ecografía cerebral realizada el 27/02/96, era normal
".
La Inspección concluye que, aunque no se puede asegurar que en los momentos inmediatos a la aplicación de la ventosa no existiese bradicardia o acidosis, para que ocurra la lesión cerebral, el feto debe quedar expuesto a más de un breve período de hipoxia y la acidemia debe ser profunda, lo que no parece concordar con el dato del pH, que había sido muy tranquilizador.
A la luz de lo expuesto, cabe concluir que, desde que se conoce el resultado del microanálisis hasta que se resuelve el parto mediante cesárea, a las 0.45 horas, la Administración sanitaria pone todos los medios a su alcance para el buen fin del alumbramiento, sin que durante el proceso se advierta infracción alguna de la
lex artis. De forma más específica, frente a lo alegado por los reclamantes, la cesárea no estaba indicada en el momento en que el ginecólogo decide acelerar la expulsión del feto mediante la aplicación de las ventosas y sólo se alcanza la indicación de aquélla cuando no se puede conseguir la vacuextracción. Una vez indicada, la cesárea se realiza en el tiempo más breve posible, sin que pueda apreciarse demora en la aplicación de los medios que eran necesarios para resolver la situación médica urgente que se plantea. Tampoco ha quedado acreditado que debieran aplicarse mayores medidas de control (nuevos microanálisis de sangre fetal) o que fuera exigible mantener monitorizada a la niña durante la fase expulsiva del parto.
4. Los daños sufridos por la madre como consecuencia de la cesárea.
En la hoja del protocolo de la intervención de cesárea se describe la presencia de un desgarro de histerotomía que interesa ángulo derecho y se comunica con el fondo de la vagina. Se sutura el desgarro del ángulo de la histerotomía y se cierra la cúpula vaginal especificándose que "
se respeta uréter aunque éste queda algo flexionado y tortuoso" y se realiza episiorrafia.
Poco después, antes de transcurrir 24 horas desde la intervención, comienzan los síntomas de lesión ureteral que van aumentando progresivamente en intensidad, desembocando en el diagnóstico de "
fístula uretero-vaginal", que precisa de una nueva intervención para solucionar el problema. La operación se realiza a los 14 días de la cesárea.
Para el perito de la parte, existe relación de causalidad entre la cesárea y la fístula, lesión ésta de alta probabilidad y, por tanto, previsible en una intervención urgente como la que se le realizó a la madre. Afirma, asimismo, que la reclamante padece desde entonces un reflujo vésico-ureteral derecho. Nada indica el informe pericial de parte acerca de la existencia de una eventual quiebra de la
lex artis que permita imputar el daño ureteral a la actuación de los médicos intervinientes.
Sí se contiene dicha imputación en el documento obrante a los folios 514 y ss del expediente, en el que se solicita al Juzgado que el médico forense se pronuncie acerca de la reparación del daño causado a la ahora reclamante, singularmente si ha quedado como secuela un reflujo vésico-ureteral, así como acerca del tiempo que transcurrió desde la cesárea hasta que se le reparó la fístula, pues considera la interesada que, al no advertir la lesión ureteral cuando se le estaba practicando la primera intervención, momento en que pudo ser descubierta y reparada, y dejar transcurrir 14 días para operarla de nuevo, su estado de salud empeoró y aumentó la posibilidad de sufrir secuelas permanentes como las que dice padecer.
El forense, por su parte, estima que el origen del desgarro de la incisión probablemente es la intervención, por lo que afirma que existe relación de causalidad entre la lesión de uréter y la cesárea. Considera que, atendiendo a que la lesión ureteral es distal, probablemente su causa fuera el desgarro vaginal por vecindad anatómica, concluyendo que la actitud y conducta de los ginecólogos que asistieron a la madre fue la normal y correcta con arreglo a los hechos que se relatan a lo largo de toda la historia clínica.
Al respecto, y en contestación a la solicitud formulada al Juzgado por el letrado de la interesada, considera el forense que la conducta de diferir la cirugía urológica es lógica para permitir que los tejidos estén en mejores condiciones quirúrgicas, atendida la intervención previa (cesárea). Así mismo, al tener que intervenir en la pelvis menor, si la mujer está recién parida el tamaño del útero es grande y, además, la gran cantidad de venas dilatadas que existe en ese momento dificulta grandemente por problemas de espacio físico el operar en la zona en que se encuentra la llegada del uréter a la vejiga urinaria.
En relación con la secuela alegada por la interesada de padecer reflujo vésico-ureteral, manifiesta el forense que dicha patología consiste en el ascenso retrógrado de la orina coleccionada en la vejiga hacia uréter y riñón, produciendo, en caso de que sea sintomático, una alta incidencia de infecciones urinarias del tracto superior (pielonefritis agudas). Sin embargo, la paciente no ha tenido tras la intervención ninguna pielonefritis aguda, ni se han advertido en los controles ecográficos posteriores dilatación del uréter y del riñón que sería un signo de posible reflujo.
También la Inspección Médica considera que existe relación causal entre la cesárea y la patología ureteral, que se produjo por atrapamiento del conducto al aplicar los puntos para suturar el desgarro del ángulo de la histerotomía. Para la inspectora informante, la fístula es una complicación conocida y que puede surgir tras la intervención de cesárea, aunque "
cuando sucede, no se puede atribuir con toda seguridad a la mala praxis". Una vez diagnosticada la complicación, se resolvió correctamente, obteniendo su recuperación sin secuelas.
Trasladado el contenido de estos informes a los reclamantes en trámite de audiencia, no combaten sus conclusiones ni aportan nuevos informes técnicos, limitándose el fundamento de sus alegaciones al pericial de parte obrante en las actuaciones judiciales, cuyas consideraciones han sido ampliamente rebatidas por el médico forense y por la Inspección Médica. Este último órgano, atendiendo al momento en que emite su informe, ha podido conocer todos los informes preexistentes en el expediente, por lo que su valoración de la asistencia sanitaria prestada ha podido tomar en consideración los pareceres divergentes en ellos contenidos. Si a ello se añade que ninguna imputación de infracción de la
lex artis se contiene en el informe pericial de parte, ni en el del forense, cabe concluir que, si bien existe relación de causalidad entre la cesárea y el daño ureteral, pues es evidente que se produjo durante la realización de aquélla, no puede ser considerado antijurídico, por lo que no ha de ser objeto de reparación a través del mecanismo de la responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, no apreciándose vulneración alguna de la
lex artis en las actuaciones estudiadas, procede informar favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no concurrir todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente la antijuridicidad de los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.