Dictamen 69/08

Año: 2008
Número de dictamen: 69/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un estándar que se ha infringido en el presente caso, razón por la que cabe apreciar responsabilidad patrimonial directa de la Administración educativa. En efecto, una agresión entre alumnos se considera un funcionamiento anormal del servicio público de educación porque supone una quiebra del deber de custodia que corresponde al centro, deber inserto plenamente en el funcionamiento del servicio público, por lo que aquella circunstancia determina la imputación del daño a la Administración (Dictámenes del Consejo de Estado 1007, 1049, 1077, 1121 y 1314, todos de 1996), siendo constante el criterio del Consejo de Estado en tal sentido (además de los anteriores, se recoge en los Dictámenes 913/2000, 945/2001 y 934/2004). Pero es que, a mayor abundamiento, la previsión reglamentaria citada supone, desde el prisma del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se ha incorporado al servicio público un estándar de funcionamiento cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del mismo, la imputación del daño a la institución en cuyo seno se produce la anormalidad y la antijuridicidad del hecho.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante el 12 de marzo de 2007, x., madre del alumno x., de 1º de la ESO del Instituto de Educación Secundaria Santa María de Los Baños, de Fortuna (Murcia), reclama la cantidad de 630 euros como compensación de los gastos de dentista sufragados a consecuencia del hecho sucedido el 7 de febrero anterior, que describe así:
"Mi hijo tuvo una discusión con un compañero de clase en el pasillo del instituto fuera de la clase. El compañero le dio un golpe en la cara y como consecuencia fracturó el incisivo central en el tercio superior del diente".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por resolución del Secretario General de la Consejería de 26 de marzo de 2007, se practicaron las siguientes actuaciones:
- Informe
de accidente escolar emitido por el Director del centro en el mes de febrero de 2007, según el cual el daño se produce cuando "dos alumnos se pelearon y uno de ellos golpeó a x. en la boca, rompiéndole un diente".
- Informe ampliatorio del Director del centro, de 17 de abril de 2007. Según aclara, el accidente se produce en el pasillo, en un cambio de clases. Se indica que
"las dos últimas horas de clase son con el mismo profesor y, en el cambio, de 5ª a 6ª de ese día los alumnos/as salían del aula de audiovisuales y se dirigían a su aula de tutoría habitual, Aula de Ciencias Sociales 3. En el momento de la agresión, el profesor mencionado ya estaba dentro del aula esperando la entrada del resto del grupo".
TERCERO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante formuló ésta sus alegaciones el 2 de julio de 2007 manifestando que, "tras la discusión con un compañero, mi hijo recibió un golpe en la boca..."; reitera la solicitud de indemnización en la cantidad de 630 euros ya que, según dice "los hechos ocurrieron dentro del centro escolar en horario escolar y con ocasión de actividades del mismo".
CUARTO.- Tras ser designada nueva instructora y notificada tal incidencia a la reclamante, se formuló propuesta de resolución el 23 de enero de 2008, que concluye en estimar la reclamación al considerar que existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. Admite que el puñetazo es un acto intencional del alumno agresor que siempre genera responsabilidad, dado que el deber de custodia debe evitar peleas y agresiones voluntarias, que no pueden considerarse hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, según la doctrina recogida en diversos dictámenes del Consejo de Estado y del Consejo Jurídico.
Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 7 de febrero de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Ciencia e Investigación competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006).
Por ello, está tanto en la doctrina del Consejo Jurídico, lo mismo que en la del Consejo de Estado, que es necesario analizar tales circunstancias para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado. Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005) o si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000). Sin embargo, también existen pronunciamientos que aconsejan desestimar las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen del Consejo de Estado 2110/2002).
Ninguna de aquellas especiales características se aprecia en el supuesto sometido a consulta, en el que el profesor se traslada de una a otra aula con los alumnos sin que pueda establecerse por anticipado, razonablemente, que debía haber adoptado alguna medida de precaución para evitar una acción que se percibe como imprevisible, según las circunstancias del caso; además, no consta que el grupo de alumnos se haya significado por su comportamiento problemático. Debe presumirse que, por su edad, tales alumnos deben tener un sentido de la responsabilidad suficiente como para no precisar de la vigilancia de los profesores en sus recorridos por los pasillos.
No obstante, no puede obviarse que el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un estándar que se ha infringido en el presente caso, razón por la que cabe apreciar responsabilidad patrimonial directa de la Administración educativa.
En efecto, una agresión entre alumnos se considera un funcionamiento anormal del servicio público de educación porque supone una quiebra del deber de custodia que corresponde al centro, deber inserto plenamente en el funcionamiento del servicio público, por lo que aquella circunstancia determina la imputación del daño a la Administración (Dictámenes del Consejo de Estado 1007, 1049, 1077, 1121 y 1314, todos de 1996), siendo constante el criterio del Consejo de Estado en tal sentido (además de los anteriores, se recoge en los Dictámenes 913/2000, 945/2001 y 934/2004). Pero es que, a mayor abundamiento, la previsión reglamentaria citada supone, desde el prisma del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se ha incorporado al servicio público un estándar de funcionamiento cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del mismo, la imputación del daño a la institución en cuyo seno se produce la anormalidad y la antijuridicidad del hecho.
En razonamiento a
sensu contrario, tal como argumenta la propuesta de resolución, la agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque peleas y agresiones voluntarias no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005, antes citado.
II. El daño se entiende suficientemente valorado con la factura aportada por la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Procede estimar la reclamación sometida a Dictamen, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución.
No obstante, V.E. resolverá.