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Dictamen 111/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
111/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de unas gafas en el recinto de la Universidad Politécnica de Cartagena.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Nos encontramos ante un daño directamente imputable al servicio público por responsabilidad objetiva.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 16 de julio de 2007 (registro de entrada), x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Universidad Politécnica de Cartagena, por la pérdida de una lente de sus gafas personales el 30 de junio anterior, mientras permanecía en el edificio de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Telecomunicaciones de la citada Universidad.
Describe lo ocurrido del siguiente modo: "
estando en el patio, junto al guardia de seguridad y conserje de turno de mañana de tal día, se cayó una lente de mis gafas, esos cristales son inorgánicos, por lo cual no se rompen. El motivo de la reclamación es que el cristal cayó entre las losas que conforman el solado del patio, cuya separación entre las mismas permite que la caída accidental de objetos, a través de las mismas, impidan su recuperación. La recuperación de la lente se imposibilita por las características del suelo, utilizando un sistema de losas superpuestas de gran tamaño, con separación de 2 0 3 cms. entre ellas, dado que a su vez este suelo es usado como desagüe de las aguas caídas en el patio
".
Finalmente reclama que le sean abonados los daños materiales ocasionados por la pérdida de la lente, que ascienden a 74 euros, según factura que acompaña.
SEGUNDO.-
Con fecha de 17 de septiembre de 2007, se acuerda la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y se notifica al reclamante, según consta en el expediente (folio 2).
TERCERO.-
Citado por la instructora, el
25 de septiembre de 2007 comparece x. en las dependencias administrativas con la finalidad de ser sometido a las siguientes preguntas:
"
Primera: Por parte de la instructora se le informa de la posibilidad de recuperar el cristal de las gafas de su propiedad.
Respuesta: Que repuso inmediatamente por serle necesario y urgente su uso, en el momento en que el conserje y el guardia de seguridad le comunicaron que no se podía recuperar la lente de forma inmediata, ya que era necesario la intervención de los albañiles.
Segunda: ¿Qué patología tiene en los ojos?
Respuesta: Astigmatismo y miopía.
Tercera: Si estaba manipulando las gafas cuando perdió el cristal.
Respuesta: No, las tenía puestas"
.
CUARTO.-
A la vista de las actuaciones, la instructora, de oficio, suspende el procedimiento general e inicia el abreviado por acuerdo de 8 de enero de 2008, que es notificado al interesado el 10 siguiente, otorgándole un plazo de cinco días para formular alegaciones, sin que conste que las haya formulado.
QUINTO.-
La propuesta de resolución, de 30 de enero de 2008, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que existe una inequívoca relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
SEXTO.-
Con fecha de registro de entrada de 26 de febrero de 2008, el Consejero de Educación, Ciencia e Investigación solicita al Consejo Jurídico de la Región de Murcia la emisión del preceptivo Dictamen sobre el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por la Universidad Politécnica de Cartagena.
SÉPTIMO.-
Por Acuerdo
núm. 5/2008,
de
10 de marzo,
el Consejo Jurídico de la Región de Murcia requiere al órgano consultante que complete el expediente con la copia del escrito de reclamación y la factura acreditativa del importe de los daños.
OCTAVO.-
El 23 de abril de 2008, se ha remitido por el titular de la Consejería consultante la documentación complementaria solicitada para que se proceda a la emisión de correspondiente Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada.
A la vista de los referidos Antecedentes, procede a realizar las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones, que en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el procedimiento de la Administraciones Publicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
II. El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte interesada conforme a lo previsto en el artículo 4.1 RRP, en relación con lo dispuesto en el articulo 31.1.a) de la Ley 30/1992 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
También se ha acreditado que la pérdida de la lente se ha producido en las instalaciones pertenecientes a la Universidad Politécnica de Cartagena, concretamente, en el patio de la Escuela Técnica Superior de Telecomunicaciones, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, "
lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio.
". Desde este punto de vista el patio donde se produjo la caída de la lente integra funcionalmente dicho servicio público.
III. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año, que el articulo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que el percance se produjo el 30 de junio de 2007 y la acción se ha ejercitado el 16 de julio de 2007 (registro de entrada).
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (artículo 141.1 LPAC). De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha destacado en anteriores Dictámenes (por todos, el núm. 93/2008), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Por tanto, para que proceda reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.
En el supuesto que es objeto de dictamen, en una primera aproximación, cabe sostener que la caída de la lente no es imputable a la Administración y, por tanto, al funcionamiento del servicio público, que es ajeno a la producción del daño.
Sin embargo, para la instructora del procedimiento resulta inequívoca la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, pero no por la caída de la lente en sí, sino por la imposibilidad inmediata de su recuperación, pese a que es inorgánica y, por tanto, en principio recuperable, debido a las características constructivas del suelo del patio de la Escuela Técnica Superior de Telecomunicaciones de la Universidad Politécnica de Cartagena. En tal sentido justifica que "
es fácil que la lente se introduzca en la rendija (distancia de 2 o 3 cms. entre losas), siendo muy dificultosa y costosa su recuperación, toda vez que es necesario la intervención de personal cualificado, pues debería levantarse parte del suelo de dicho patio"
.
En consecuencia, acreditada la caída de la lente (el interesado estaba junto al guardia de seguridad y conserje del turno de mañana), la imposibilidad de su recuperación inmediata por las razones descritas, y la necesidad de su utilización por el interesado (el mismo día adquiere otra lente en una óptica), la propuesta de resolución sostiene un funcionamiento anormal del servicio público, no apreciado por el Consejo Jurídico puesto que nos encontramos ante un daño directamente imputable al servicio público por responsabilidad objetiva, debiendo adaptarse la resolución en este mismo sentido.
Asimismo se ha acreditado la efectividad del daño, que asciende a la cuantía reclamada (74 euros), por la pérdida de la lente de las gafas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente:
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Universidad Politécnica de Cartagena, en la cuantía reclamada, si bien aquélla debe ser corregida en el sentido expresado en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.
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