Dictamen 108/08

Año: 2008
Número de dictamen: 108/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La realización de una intervención de vasectomía, cuyo fin y efecto es la eliminación de una función esencial de la persona como es la capacidad reproductora, constituye no sólo un daño físico, sino también moral, cuando el resultado de la esterilización no es buscado de forma voluntaria por el paciente. Y es que la intervención priva al sujeto de su facultad de autodeterminación personal respecto a la paternidad, con los efectos que ello conlleva no sólo sobre el sujeto operado, sino también sobre su entorno familiar. En palabras de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2000, supondría "la frustración de la decisión sobre la propia paternidad o maternidad y, con ello ha comportado una restricción de la facultad de autodeterminación derivada del libre desarrollo de la personalidad, al que pertenecen también ciertas decisiones personalísimas en cuanto no afecten al minimum ético constitucionalmente establecido como no puede ser menos en un ordenamiento inspirado en el principio de libertad ideológica".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 28 de junio de 1.999, x. presentó reclamación ante la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud, de Murcia, sobre la base de los siguientes hechos:
En fecha 30 de diciembre de 1.998, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Rafael Méndez de Lorca. En un principio se le iba a practicar una operación de fimosis y, tras la intervención, se le informó que, por error, se le había efectuado una vasectomía. A los pocos días, le llamó a su domicilio la facultativa que le intervino, para comunicarle el error cometido.
Considera que se ha producido una negligencia médica y reclama por los daños personales y morales sufridos, al no habérsele pedido autorización para dicha intervención, por lo que solicita una indemnización de ocho millones de pesetas (48.080,97 euros).
Adjunta al escrito de reclamación un informe pericial médico sobre valoración de las secuelas, que asimila el resultado de la vasectomía con la pérdida funcional propia de una atrofia testicular bilateral o pérdida de los dos testículos, secuelas previstas expresamente en el sistema de valoración de lesiones producidas a las personas en accidentes de circulación.
SEGUNDO.- Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, durante su instrucción se aportan al expediente los siguientes informes:
a) El de la Dirección Médica del hospital, según el cual:
"
X. fue incluido en lista de espera quirúrgica con fecha l de junio de 1.998, y diagnóstico de prepucio redundante y fimosis en base a una solicitud de inclusión en listado de cirugía programada de fecha 29 de mayo de 1.998, firmada por la Dra. x.
El Servicio de Admisión emitió un listado para efectuar cirugía local en el quirófano de urgencias el día 30 de noviembre de 1.998, en el que se incluía seis personas y seis procesos; dos para realización de fimosis y cuatro para realización de vasectomías. En dicho listado no aparecía el nombre de x.
El día 30 de noviembre de 1.998, una de las personas de la lista no acudió a realizarse el proceso de vasectomía y sin embargo acudió x. El motivo por el que acudió no está claro, al parecer alguien le comentó que acudiera ese día ya que su operación había sido suspendida en alguna sesión quirúrgica anterior.
Se procedió a efectuar la fimosis a dos jóvenes a los que se preguntó previamente si venían a realizarse fimosis, a lo que respondieron afirmativamente.
Posteriormente se procedió a la realización de las vasectomías a los varones de mayor edad, preguntándoles previamente si venían a realizarse una vasectomía y explicándoles las medidas profilácticas que debían seguir. Todos respondieron afirmativamente.
Acabada la sesión quirúrgica, el Servicio de Atención al Usuario informó que x. había acudido a dicho Servicio manifestando que había venido a operarse de fimosis y le habían practicado una vasectomía por error.
Posteriormente se contactó con el paciente para ofertarle la posibilidad de realización de la fimosis y sobre la posibilidad de recanalización, no habiendo obtenido contestación hasta el momento
".
b) Por el Servicio de Urología del Hospital se emitió informe, en el mismo sentido que el anterior, y se aportó el protocolo seguido en las intervenciones practicadas a pacientes sometidos a cirugía local urológica, que se incorporó al expediente; en él se indica lo siguiente:
"
1. Los pacientes son remitidos desde su médico de cabecera con un posible diagnóstico.
2. Son evaluados por el especialista correspondiente en consulta, dándoles una hoja de inclusión en lista de espera que deben entregar en el Servicio de Admisión, igualmente firman el consentimiento informado y se les solicita analítica preoperatorio.
3. El Servicio de Admisión es quien cita día y hora a los pacientes que van a ser intervenidos y controla la asistencia o no de los mismos.
4. Si existen complicaciones, el paciente acude al Hospital para ser revisado por el Servicio
".
c) Desde el Servicio de Admisión, se emitió informe sobre el contenido de la reclamación, en los siguientes términos:
"
En LEQ (lista de espera quirúrgica) histórica de este Centro figura inscrito en la especialidad de Urología, x., con fecha de nacimiento 8 de mayo de 1948, con domicilio en .... Consta con fecha de inclusión de 1 de junio de 1.998 y diagnóstico de prepucio redundante y fimosis, para procedimiento quirúrgico de circuncisión.
Esta Unidad de Admisión habitualmente emite listados de pacientes citados para intervención que remite al Servicio implicado y S. de enfermería.
En ocasiones, debido a los cambios de programación de última hora, los listados emitidos con días de antelación pueden variar los nombres de los pacientes citados; nunca el diagnóstico de inclusión y el procedimiento quirúrgico a realizar. En estos casos, Admisión realiza un listado definitivo cuando hay tiempo para su distribución. Otras veces es la enfermería de quirófanos o el Servicio responsable el que lo solicita
".
El informe se acompaña de fotocopia de la solicitud de inclusión en LEQ, firmada por la doctora que intervino al reclamante.
d) La Inspección Médica emite informe que concluye como sigue:
"
Del análisis de la documentación obrante en el expediente y la información incorporada se pueden inferir los siguientes hechos: el reclamante fue intervenido quirúrgicamente el día 30 de noviembre de 1.998, sin estar incluido en la programación prevista ese día del Hospital Rafael Méndez; su inclusión en lista de espera lo fue al día 1 de junio de 1.998, con el diagnóstico de prepucio redundante y fimosis. Por causas desconocidas y sin que exista documentación clínica, al paciente se le intervino el día 30 de noviembre de 1.998, sin estar programado y de un proceso quirúrgico diferente al demandado, vasectomía. A pesar de que los profesionales intervinientes aducen haber explicado verbalmente el tipo de intervención y alcance de la misma y que el paciente aceptó tales explicaciones sin reparos, esta aseveración no puede servir de eximente al error producido en el tipo de intervención efectuada, achacable a una falta de organización interna. Hecho éste agravado por la inexistencia de registros clínicos que documenten las actividades asistenciales y la falta consiguiente del consentimiento informado, documento imprescindible en este tipo de operaciones quirúrgicas".
La Inspección Médica propone estimar la reclamación.
TERCERO.- Con fecha 4 de agosto de 1999, se procedió a la apertura de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Lorca, tras denuncia interpuesta por el reclamante contra la facultativa que practicó la intervención, que concluyó por sentencia n° 496/04 del juzgado de lo penal de dicha ciudad (PA 46/00), notificada en fecha 5 de noviembre de 2004, en la que se condenó a la citada doctora, como autora responsable de una falta de imprudencia leve profesional, a la pena de multa de quince días, a razón de dos euros, cuota día, con reserva de las acciones civiles, según se declara en el fundamento cuarto de la misma.
Figuran como hechos probados los siguientes:
"
Que el día 29 de mayo de 1998, el urólogo de atención primaria de Lorca, recomendó a x., que fuese intervenido con carácter ordinario de para-fimosis en el Hospital del Insalud Rafael Méndez de Lorca, y ese mismo día, el Hospital le incluyó en lista de cirugía programada con el diagnóstico de fimosis. Posteriormente el mismo urólogo de atención primaria, con fecha 6 de julio de 1998, recomendó fuese intervenido con carácter preferente de fimosis, siendo reconocido el día 30 de noviembre de 1998, por la médico especialista en urología, quién le prescribió una medicación y análisis previos y finalmente x. fue avisado para que el 30 de diciembre de 1998, se personara en el centro médico para ser intervenido, sin necesidad de hospitalización previa, ya que tras la operación podría irse a su domicilio, realizándose ese día por la acusada seis operaciones, dos de fimosis y cuatro de vasectomía, teniendo cada paciente su lista de cirugía programada, donde constaba la operación a realizar y precisando para la vasectomía consentimiento escrito que x. no había prestado, practicándole la acusada una vasectomía en lugar de la fimosis, propiciando dicha operación quirúrgica errónea una defectuosa confección del listado de personas que debían ser intervenidas ese día".
CUARTO.- Posteriormente, en fecha 20 de octubre y 10 de noviembre de 2.005, x. y Otros, en su condición de herederos de x., presentaron escrito ante el Servicio Murciano de Salud, en el que comunicaban que habiéndose dictado en fecha 3 de noviembre de 2.004, por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Lorca, sentencia en la que se declaraba punible la intervención quirúrgica realizada a x., se instaba la continuación del procedimiento administrativo iniciado en su día por esa parte, a cuyos efectos se adjuntaba con ese escrito copia de la sentencia dictada y de la reclamación en su día interpuesta.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, se comunicó a los reclamantes en dicho acto la necesidad de que acreditaran su legitimación y representación en el mismo, a cuyo efecto aportan copia de acta notarial de declaración de herederos abintestato, de fecha 5 de diciembre de 2000, donde son declarados como herederos de x., sus hijos x, y, z., sin perjuicio de la cuota correspondiente al cónyuge viudo, x.
SEXTO.- Solicitado informe pericial sobre valoración del daño a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud, se cuantifica el daño en 1.066,63 euros, teniendo en cuenta, entre otros elementos, que los efectos de la vasectomía se limitan al aspecto reproductivo (sin afectar al hormonal), la edad del paciente en el momento de la operación y su escasa supervivencia.
SÉPTIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, los interesados no hacen uso del mismo, procediendo el órgano instructor a formular propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, reconociendo una indemnización de valor coincidente con el señalado por el informe de la correduría de seguros.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 23 de noviembre de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de tramitación.
1. La legitimación activa corresponde al paciente, en tanto que es quien sufre en su persona los daños derivados de la involuntaria pérdida de la capacidad procreadora, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 (RRP).
La muerte del reclamante durante la tramitación del procedimiento y la posterior subrogación de sus herederos, no altera la conclusión alcanzada acerca de la existencia de legitimación activa para reclamar. De hecho, la actuación de estos interesados en el procedimiento se limita a asumir la posición procesal del fallecido, sin alterar la causa de pedir ni la pretensión indemnizatoria. Y es que, conforme sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 1089/2003, de 17 de octubre, "
en el caso analizado existió un daño personal a la fallecida, (...). Tal derecho era resarcible a la propia perjudicada, la fallecida, la cual había solicitado el reconocimiento del derecho de forma personal, habiendo fallecido antes de que la Administración dictara resolución al respecto. Es obvio que de haberse reconocido por la Administración la existencia del derecho de indemnización el mismo hubiera sido transmisible, hereditariamente, a los ahora actores, (...), pues el derecho al resarcimiento puede existir, aun no reconocido en la vía administrativa. Tal derecho existe o no, más el devengo del mismo ya se habría generado una vez que se ha producido el supuesto de hecho que genera el mismo, no teniendo carácter constitutivo la resolución administrativa que pueda reconocer tal derecho al resarcimiento".
En cuanto a la legitimación pasiva y al procedimiento para la tramitación de la reclamación, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, cabe dar por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en su dictamen 65/02.
2. La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece para la prescripción del derecho a reclamar, pues, efectuada la vasectomía el 30 de noviembre de 1998, la acción resarcitoria se ejercita el 29 de junio de 1999. En relación con esta fecha, si bien no consta en la copia del documento de reclamación obrante en el expediente cuándo fue presentada en un registro administrativo, existen actuaciones en el expediente tramitado por el Instituto Nacional de la Salud que, siendo posteriores a dicha fecha, son previas al 30 de noviembre de 1999, fecha en la que finalizaría el plazo para reclamar.
3. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP, debido, en parte, a la actuaciones penales.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
Procede determinar si en el supuesto sometido a consulta se dan todos y cada uno de los elementos indicados, toda vez que la ausencia de cualquiera de ellos impide el reconocimiento del derecho a ser indemnizado.
1. El daño.
En su escrito de solicitud inicial, el x. se refiere de forma genérica a los daños tanto personales como morales que sufren tanto él como su familia.
Si bien tan inespecífica descripción no ayuda a concretar el daño, ello no es óbice para convenir en que la realización de una intervención de vasectomía, cuyo fin y efecto es la eliminación de una función esencial de la persona como es la capacidad reproductora, constituye no sólo un daño físico, sino también moral, cuando el resultado de la esterilización no es buscado de forma voluntaria por el paciente. Y es que la intervención priva al sujeto de su facultad de autodeterminación personal respecto a la paternidad, con los efectos que ello conlleva no sólo sobre el sujeto operado, sino también sobre su entorno familiar. En palabras de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2000, supondría "
la frustración de la decisión sobre la propia paternidad o maternidad y, con ello ha comportado una restricción de la facultad de autodeterminación derivada del libre desarrollo de la personalidad, al que pertenecen también ciertas decisiones personalísimas en cuanto no afecten al minimum ético constitucionalmente establecido como no puede ser menos en un ordenamiento inspirado en el principio de libertad ideológica".
En cuanto a la valoración económica del daño y la correspondiente cuantificación de la indemnización, habrá de estarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
2. El nexo causal.
Para establecer la relación causa-efecto entre la operación de vasectomía y el daño alegado (esterilidad permanente), al margen de acudir a las máximas de la experiencia, basta con acudir a los informes obrantes en el expediente, que no dejan lugar a dudas acerca de la vinculación entre la pérdida de la capacidad reproductora y la intervención que, precisamente, persigue dicho fin, constituyendo una técnica anticonceptiva muy fiable (estadísticamente se le reconoce una fiabilidad del 99,5%).
3. La antijuridicidad del daño.
Resulta de todo punto evidente la existencia de un daño antijurídico en la medida en que el paciente no viene obligado a soportar la pérdida de una de sus funciones vitales como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público sanitario, que le cita para la realización de una determinada intervención, como queda claramente establecida en la documentación relativa a la inclusión del paciente en la lista de espera quirúrgica, y es sometido a una operación diferente por error del servicio sanitario, bien sea de la facultativa, bien del servicio de admisión, y que la Inspección Médica imputa a una falta de organización interna.
A ello se une el hecho de la omisión del deber de recabar el consentimiento informado del paciente. Deber especialmente reforzado en operaciones como la que se le realizó, integrada en lo que se ha dado en llamar medicina satisfactiva, atendida la finalidad perseguida con la actuación médica, que no es tanto curativa como de satisfacción de una opción personal del paciente, por lo que debe ser amplia y rigurosamente informado de los riesgos, alternativas y efectos de la intervención a la que se somete. No consta acreditado en el expediente que esta información se ofreciera, más allá de las meras manifestaciones de la médico interviniente, según la cual, en los momentos inmediatamente anteriores a la intervención quirúrgica, preguntó a los pacientes si acudían a realizarse una vasectomía, a lo que todos respondieron afirmativamente, y les comunicó las medidas profilácticas a adoptar tras la operación para evitar una concepción. En cualquier caso, no consta que el paciente diera su consentimiento a la intervención ni existe documentación clínica alguna relativa a la intervención realizada que permitiera suplir la omisión del consentimiento expreso por la constancia en la misma de la información trasladada y su aceptación sin reservas por el paciente.
Tampoco existe constancia documental en el expediente del ofrecimiento que la facultativa dice haber efectuado al interesado para realizarle una recanalización de los conductos deferentes seccionados en la vasectomía, que le permitiera recuperar la función reproductora perdida. En cualquier caso, de haberse efectuado aquél y ser rechazado por el interesado, ello no conllevaría que éste se viera obligado a asumir el carácter permanente de la esterilidad derivada de la vasectomía, poniendo fin a la antijuridicidad del daño, toda vez que ello forzaría al interesado a someterse a una nueva intervención quirúrgica, de resultado incierto (sólo el 60-65% de los pacientes reintervenidos consiguen una concepción) y con los riesgos inherentes a cualquier operación.
Procede, en consecuencia, declarar, con la propuesta de resolución, que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, debiendo declarar el derecho de los interesados a ser indemnizados.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
La doctrina de este Consejo Jurídico viene recogiendo de forma constante los siguientes criterios legales y jurisprudenciales, como pautas principales a seguir en la cuantificación de la indemnización:
a) La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, es decir, se extiende a todos los daños alegados y probados por el perjudicado incluyendo el daño moral o, con carácter más general, el denominado
pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (SAN, Sección 4ª, de 27 de noviembre de 2002 y STS, Sala 3ª, de 3 de abril de 2002).
b) La legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
c) Incumbe a la parte reclamante la carga de probar cuantos elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de la Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
d) La cuantía de indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
En el supuesto sometido a consulta, el reclamante acude a la sanidad pública para someterse a una sencilla intervención de cirugía menor ambulatoria y resulta con una merma física sustancial, que el informe pericial por él mismo aportado cuantifica en un 40%, siguiendo el criterio de equiparar el daño derivado de la pérdida funcional (capacidad reproductora) con aquella lesión anatómica que produce ese mismo efecto: la atrofia o pérdida testicular bilateral.
Este criterio es matizado por el perito de la correduría de seguros, quien utiliza diversos criterios de valoración, prestando especial atención al sistema para la cuantificación de las lesiones producidas a las personas en accidentes de circulación. Según dicho informe, en el baremo hoy vigente (contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) se contempla la secuela "pérdida traumática de los dos testículos", valorada en 40 puntos, lo que vendría a coincidir en esencia con ese menoscabo del 40% a que aludía el perito de la parte actora. Sin embargo, esta secuela contempla la pérdida completa del órgano, que conlleva tanto la privación de la función reproductora como también la hormonal (endocrina), con afectación de la líbido y, en consecuencia, de la vida sexual futura del lesionado. Sin embargo, con la vasectomía sólo se pierde la capacidad de concebir un hijo, pero persiste "
la posibilidad completa de practicar una vida sexual satisfactoria y la de mantener todos los caracteres masculinos primarios y secundarios, sin ningún tipo de discapacidad al respecto".
Ahora bien, si se opta por acudir a un baremo como referencia objetiva que oriente a la Administración en la cuantificación del daño, aun cuando sea por asimilación o analogía de las secuelas producidas con las contempladas en dicho sistema, habría de acudirse al baremo vigente en el momento de producirse la lesión, y ello tanto porque el artículo 141.3 LPAC refiere el cálculo de la cuantía indemnizatoria "al día en que la lesión efectivamente se produjo", como por coherencia interna del propio sistema de valoración, que toma como referencia para la aplicación del baremo el de la fecha de ocurrencia del accidente.
El baremo vigente en 1998, que era el introducido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, contemplaba la secuela de atrofia testicular bilateral, valorada en 30-35 puntos. Esta secuela, al igual que ocurre con la pérdida traumática de los testículos, también contempla la afectación de la función hormonal, con trascendentales consecuencias sobre la libido y la imagen del afectado, por lo que, siguiendo en este punto el informe aportado por la correduría de seguros, la valoración asignada por el baremo debería reducirse a 15-20 puntos.
A la vista de los pareceres médicos sobre valoración del daño, reflejados en los informes obrantes en el expediente, considera el Consejo Jurídico que el aportado por la correduría de seguros aparece mucho más matizado y razonado que el que se acompaña a la reclamación. De conformidad con dicho informe, puede concluirse que la aplicación del baremo de referencia mediante asimilación de la esterilidad masculina permanente con las secuelas en él previstas, determinaría una horquilla de valoración comprendida entre los 15 y los 20 puntos.
En consecuencia, la secuela debe valorarse en 18 puntos, lo que arrojaría un resultado de 1.982.016 pesetas (11.912,16 euros), atendido el valor de cada punto (110.112 pesetas), establecido por la Resolución de 24 de febrero de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultan de aplicar durante 1998 el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Además, y comoquiera que el lesionado se encontraba en edad laboral, procede incrementar dicha cantidad en un 10%, por lo que la suma asciende a 13.103,38 euros.
No se acredita en el expediente que el paciente quedara en situación de incapacidad temporal tras la intervención, por lo que ninguna cantidad ha de incorporarse a la indemnización en este concepto.
Hasta aquí la fijación de la cuantía indemnizatoria se ha basado en el informe de la correduría de seguros; sin embargo, no se acepta el criterio allí sostenido acerca de la minoración del montante indemnizatorio en base a la escasa supervivencia (28 meses) del lesionado respecto del momento de la intervención. Considera el Consejo Jurídico que, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 141.3 LPAC obliga a calcular la indemnización por referencia al momento en que la lesión efectivamente se produjo, siendo indiferente el tiempo en que la víctima conviva con la secuela. Adviértase que en el supuesto sometido a consulta se trata de valorar una lesión permanente, pues acompaña al sujeto hasta el momento de su muerte. De no ser así, es decir, si la secuela hubiera desaparecido en vida del interesado, ya no estaríamos en presencia de una lesión permanente y ello obligaría a cambiar las reglas de cómputo de la indemnización.
Obsérvese, además, que, de haber sido resuelta en plazo la reclamación, la resolución no habría podido tomar en consideración la muerte del paciente, porque ésta aún no se habría producido (ocurrió meses después del momento en que la Administración debió resolver el procedimiento).
En consecuencia, procede indemnizar a los herederos del x. en la cantidad de 13.103,38 euros, más la correspondiente actualización, conforme a lo establecido en el artículo 141.1 LPAC, e incoar el procedimiento al que se refiere el artículo 145.2 LPAC.
Previamente al abono de la indemnización habrán de cumplimentarse los trámites exigidos por las normas presupuestarias, singularmente, en materia de ejercicio de la función interventora.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, en la medida en que reconoce el derecho de los interesados a ser indemnizados, al apreciar la concurrencia de todos los elementos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a los criterios y cantidades señaladas en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.