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Dictamen 107/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
107/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de enero de 2005 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x., como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en un vehículo, debido al mal estado de la calzada.
Según el reclamante, los hechos tienen lugar el 18 de diciembre de 2004 a las 19:15, al pisar un profundo bache en la carretera B-33, dirección a Lorquí, al aproximarse al cruce de la Noria.
Reclama la cantidad de 249 euros, en concepto de coste del cambio del neumático y de la nueva llanta. Aporta factura por ese importe.
Asimismo, adjunta a la reclamación comparecencia ante la Policía Local de Lorquí.
SEGUNDO.-
Con fecha 8 de febrero de 2005, la instructora solicita el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras y requiere al interesado para que subsane y mejore la solicitud aportando diversa documentación debidamente compulsada, comunicándole la suspensión del plazo para resolver la reclamación como consecuencia del indicado informe y el requerimiento de subsanación, a tenor del artículo 42.5, a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERO.-
Con fecha 17 de marzo de 2005, se recibe informe de la Dirección General de Carreteras, en el cual se manifiesta lo siguiente:
"
La realidad y certeza del evento lesivo no podemos confirmarla con elementos detectados por nuestro servicio pues del siniestro referido no tenemos constancia alguna ni nos ha sido remitido por las autoridades competentes en la materia, Guardia Civil o Policía Local, no obstante se pone de manifiesto la competencia de este Servicio para atender estas contingencias y evitar en la medida de lo posible la producción de esos incidentes.
Estimo que no existe acreditación suficiente que demuestre que el bache profundo al que alude sea la causa de los daños producidos.
Hemos intentado localizar la existencia del bache profundo que alega el peticionario, pero como no se nos dan detalles del mismo ni tampoco se ha podido identificar un bache de tal naturaleza en el cruce de carreteras que se nos refiere y que podía servir de elementos de averiguación en la responsabilidad del siniestro, pero no ha sido posible.
(...)
No estimamos, a la vista de la información suministrada, ninguna responsabilidad derivada del incorrecto funcionamiento de los servicios, ya que el bache profundo al que alude el peticionario no ha sido determinado y, por otro lado, no podemos evaluar la relación causa efecto ya que desconocemos la naturaleza del bache al que alude el demandante en su reclamación patrimonial.
Lamentamos los hechos ocurridos y los daños producidos pero no podemos establecer una relación causa efecto entre el funcionamiento de los servicios y la subsiguiente reparación material de los gastos ocasionados de una incidencia que no ha sido acreditada fehacientemente
".
CUARTO.
- El 18 de marzo de 2005 el interesado presenta la siguiente documentación:
- Fotocopias compulsadas del DNI, permiso de circulación del vehículo, carné de conducir, certificado de características técnicas del vehículo y documentación bancaria acreditativa del abono de la prima correspondiente a la póliza del seguro.
- Fotocopias compulsadas de la comparecencia ante la Policía Local, y de la entrada de la reclamación en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Declaración de no haber recibido indemnización alguna ni de existir otras reclamaciones en trámite por los mismos hechos.
- Factura acreditativa del coste de reparación de los desperfectos.
- Certificación bancaria de la cuenta código cliente donde realizar el abono de la indemnización.
QUINTO.-
Con fecha 18 de abril de 2005 se solicita por el órgano instructor al reclamante la acreditación de la legitimación con que reclama.
SEXTO.
- El 4 de mayo de 2005 se otorga representación
apud acta
de x., administrador único de la empresa "--, S.L.", a favor de x.
Se acompaña la Escritura otorgada por la mercantil "--, S.L.", de elevación a público del acuerdo social por el que se nombra administrador único de la sociedad a x.
SÉPTIMO.
- Con fecha 4 de mayo de 2005, el órgano instructor comunica al reclamante la apertura del periodo de prueba, solicitándole la aportación de determinada documentación.
OCTAVO.-
Con la misma fecha, el órgano instructor solicita del Ayuntamiento de Lorquí que informe sobre si existe atestado de la Policía Local y si se desplazó algún agente al lugar de los hechos. El requerimiento se reiterará el 7 de septiembre de 2006 y el 15 de enero de 2007, sin obtener contestación de la indicada Corporación local.
NOVENO.
- El 15 de enero de 2007 se vuelve a solicitar al reclamante determinada documentación a efectos de continuar la instrucción del procedimiento.
DÉCIMO.
- El 22 de mayo se confiere trámite de audiencia al interesado, quien no hace uso del mismo, pues no consta que presentara nuevas justificaciones o alegaciones diferentes de las ya aportadas al procedimiento.
UNDÉCIMO.-
El 17 de diciembre se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC, singularmente la relación de causalidad entre el hecho acaecido y su pretendido efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio publico de carreteras.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de diciembre de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997,de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El reclamante está legitimado para deducir la pretensión indemnizatoria de conformidad con el artículo 139.1, en relación con el 31.1, ambos de la LPAC. En este caso, aunque no es el titular del vehículo siniestrado, se le ha otorgado representación por parte del administrador único de la empresa propietaria del vehículo.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad que ostenta sobre la vía en la que se produjo el accidente.
2. La solicitud fue presentada dentro del plazo de un año desde la producción del evento dañoso, establecido en el artículo 142.5 LPAC.
3. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en la LPAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial (RRP), sin perjuicio del excesivo tiempo invertido en su tramitación, que ha superado con creces los 6 meses que como plazo máximo para su resolución y notificación establece el artículo 13.3 RRP.
No obstante, el expresado ajuste del procedimiento tramitado a las normas que lo regulan no puede hacerse extensivo a la actuación del órgano instructor que, al amparo del artículo 71 LPAC, requiere al interesado para que subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de diversa documentación acreditativa de los presupuestos fácticos y circunstancias de la reclamación, con advertencia de tenerle por desistido de su pretensión.
Y es que, aunque la actuación instructora es correcta, ya que el requerimiento de esos documentos tiene como función primordial la de aportar información sobre las circunstancias concurrentes en el supuesto, ha de puntualizarse que los documentos requeridos no son preceptivos, por lo que su omisión no puede equipararse a un defecto de la solicitud que impidiera continuar su tramitación ni, por supuesto, se trata de una mejora de los términos de aquélla (art. 71.3 LPAC). Antes bien, el fundamento legal del requerimiento de aportación de documentación habría de buscarse en el artículo 76 de la misma Ley que, como único efecto anudado a la desatención de aquél, prevé la pérdida del derecho al trámite y no el más drástico del desistimiento.
TERCERA.-
Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC y por una consolidada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1980; 15 y 18 de diciembre de 1986, 19 de enero de 1987 y 15 de julio de 1988), son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La determinación de si en el supuesto sometido a consulta concurren o no los citados requisitos aconseja anticipar a cualquier otra consideración la fijación de si los hechos relatados por el interesado, en los que se basa su imputación del daño al funcionamiento de los servicios públicos regionales, pueden ser considerados como acreditados.
De los documentos aportados por el reclamante no se aprecia elemento alguno que permita considerar probados los hechos por él relatados, ni siquiera de forma indiciaria. No constan en el expediente declaración de testigos, ni fotografías que acrediten el supuesto estado deficiente de la calzada en el momento de ocurrir los hechos, ni atestado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En relación con este último, la actuación de la Policía Local de Lorquí se limita a dejar constancia de la comparecencia del interesado, en la que pone de manifiesto los hechos acaecidos, sin que conste el desplazamiento de los agentes municipales al lugar del percance, lo que hubiera permitido, al menos, acreditar la existencia del bache al que se imputan los daños. Adviértase que ni siquiera la realidad de tal irregularidad del firme ha sido probada, pues la Dirección General de Carreteras informa que en el tramo de la vía a que alude el interesado en su reclamación, no ha podido identificar bache alguno que reuniera las características del descrito. En consecuencia, no existe prueba alguna de que los hechos sucedieran en la fecha y circunstancias indicadas en la reclamación.
Ello a su vez impide establecer una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio regional de carreteras y los daños padecidos por el vehículo.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación, pues el interesado, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado ni la realidad del accidente ni sus circunstancias, sin que exista en el expediente algún dato (testigos, fotografías adveradas, etc.) que permita corroborar las meras manifestaciones de parte por él realizadas. Todo ello conduce a concluir en la imposibilidad de imputar los daños alegados a la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Con la matización efectuada en la Consideración Segunda de este Dictamen, se informa favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no apreciar en ella la concurrencia de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio de carreteras y el daño padecido por el reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.
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