Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 115/08
Inicio
Anterior
5956
5957
5958
5959
5960
5961
5962
5963
5964
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2008
Número de dictamen:
115/08
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se crea el registro de empresas oficialmente reconocidas para la realización de inspecciones técnicas de medios de aplicación fitosanitaria (ITMAF) y, los requisitos técnicos que deben cumplir tales empresas para realizar esa actividad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La sanidad vegetal ha sido incardinada por la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia de agricultura. En efecto, la STC 80/1985, dirá que debe encuadrarse en las previsiones constitucionales y estatutarias sobre la agricultura. En primer lugar, porque las medidas de protección y prevención de la sanidad vegetal y, muy en concreto, la lucha contra las plagas vegetales tienen como fin primordial, cuando no exclusivo, la defensa y fomento de la producción agrícola. A ello se suma el resultado de una interpretación de la norma en conflicto de acuerdo con su contexto y con los antecedentes legislativos. Entre éstos, el Real Decreto 3536/1981, de 29 diciembre, por el que se traspasan al Ente Preautonómico Consejo Regional de Murcia las funciones y servicios en materia de agricultura y ganadería, incluye las relativas a la sanidad vegetal.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 10 de enero de 2007, la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria elabora una memoria justificativa de la iniciación del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de "
Decreto por el que se crea el registro de empresas oficialmente reconocidas para la realización de inspecciones técnicas de maquinaria fitosanitaria (ITMF) y los requisitos técnicos que deben cumplir tales empresas para realizar esa actividad
".
El fundamento legal del futuro desarrollo reglamentario se busca en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. A lo largo de su articulado establece condiciones para el uso de productos fitosanitarios y otros medios de defensa fitosanitaria, entre las cuales destaca la de someter la maquinaria utilizada para su aplicación a inspecciones y revisiones periódicas, que serán realizadas por los centros de inspección técnica oficiales u oficialmente reconocidos que designen las Administraciones Públicas competentes.
También exigen dichas revisiones periódicas las normas técnicas que regulan sistemas de producción integrada de diversos cultivos, así como programas y normas de calidad y garantía auspiciadas por organizaciones del comercio, empresas y otras entidades. Asimismo, incide en los aspectos de control y revisión de la maquinaria utilizada para la aplicación de los productos fitosanitarios, la Directiva comunitaria sobre uso sostenible de aquellos que, de conformidad con la memoria del futuro Decreto, se encontraría en preparación.
La referida memoria expone los extremos más relevantes del contenido del Proyecto, destacando la opción normativa de crear un registro mediante el que se autoriza a las empresas oficialmente reconocidas por la Administración que cumplan los requisitos (generales, técnicos y de calidad) establecidos en la norma, para realizar las inspecciones. Establece, además, un sistema de incompatibilidades de determinadas empresas y personal con la actividad de inspección que se pretende regular y se fijan limitaciones en cuanto a las tarifas a aplicar por la empresas.
Esta memoria es elevada por el Director General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria al Consejero de Agricultura y Agua como propuesta de elaboración normativa, siendo aceptada por el titular del Departamento que autoriza la tramitación del anteproyecto.
La propuesta se acompaña de un "estudio económico", que se limita a destacar la ausencia de coste o necesidad de financiación adicional por la Administración regional, y de un primer borrador de Decreto.
SEGUNDO.-
Con fecha 31 de enero de 2007, el borrador es remitido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, para su conocimiento y formulación de observaciones, que serán remitidas el 19 de febrero, contenidas en un informe del Servicio de Industria.
TERCERO.-
Consta en el expediente un segundo borrador, que es el sometido a trámite de audiencia de las siguientes organizaciones:
- Unión de Pequeños Agricultores (UPA).
- Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG-IR).
- Federación de Cooperativas Agrarias de la Región de Murcia (FECOAM).
- Asociación Regional de Empresas Agrícolas y Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Murcia-Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (ADEA-ASAJA).
- Federación de Sociedades Cooperativas Agrarias de la Región de Murcia (FECAMUR).
Asimismo, se ha dado traslado del borrador a las Direcciones Generales de Industria, Energía y Minas, y de Salud Pública
CUARTO.-
Según informa el Servicio de Sanidad Vegetal, ninguno de los órganos y entidades consultadas presentó alegación u observación alguna, si bien indica que durante el procedimiento de elaboración del texto, se realizaron diversas reuniones de trabajo en las que aquél fue matizado.
El mismo Servicio elabora un "informe" sobre impacto por razón de género que manifiesta que el futuro Decreto no contiene ninguna disposición susceptible de alterar las condiciones jurídicas, sociales y económicas de relación entre hombres y mujeres, por lo que carece de impacto por razón de género.
QUINTO.-
Con fecha 20 de julio de 2007, el Servicio Jurídico de la Consejería de Agricultura y Agua emite informe, formulando diversas observaciones relativas tanto al texto como al procedimiento de elaboración reglamentaria.
Como consecuencia de dichas observaciones, se elabora un tercer borrador y se emite el preceptivo informe de la Vicesecretaría.
SEXTO.-
Solicitado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua con fecha 18 de octubre de 2007. En él se formulan observaciones relativas al procedimiento (ausencia de motivación técnica de las opciones normativas plasmadas en el Proyecto, estudio económico, acreditación de la recepción de las notificaciones del trámite de audiencia) y al contenido. Entre estas últimas destacan las que versan sobre la delimitación del objeto, la coordinación del reconocimiento oficial con la inscripción en el registro, la composición de la Comisión Mixta, la renovación del reconocimiento oficial, y los informes y certificados de inspección.
SÉPTIMO.-
El 1 de febrero de 2008
e
l Servicio de Sanidad Vegetal elabora un informe de valoración de las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos. En él ofrece una justificación técnica de algunas de las prescripciones normativas que contendrá el futuro Decreto, afirma que su objeto debe circunscribirse a la inspección técnica de los medios de aplicación fitosanitaria e incorpora buena parte de las sugerencias apuntadas en el informe jurídico.
Asimismo, se incorpora determinada documentación cuya omisión había sido puesta de manifiesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
OCTAVO.-
Por diligencia de 22 de febrero de 2008, el Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua califica como copia autorizada del Proyecto de Decreto el texto que consta a los folios 128 a 144 del expediente.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 4 de marzo de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado respecto de estos reglamentos que son complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es establecer los requisitos que deben reunir las empresas que se dediquen a la realización de inspecciones técnicas de los medios de aplicación fitosanitaria, para poder ser reconocidas oficialmente e inscritas en el Registro que igualmente se crea. Con ello se persigue establecer el basamento normativo que permita a la Administración regional cumplir con la exigencia contenida en el artículo 47.3 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal (LSV), en cuya virtud debe designar centros de inspección técnica, oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados para efectuar revisiones de los medios de aplicación fitosanitaria. Tales centros se califican como instrumentos de apoyo a la realización de los controles que deben efectuar las Administraciones Públicas, a los que el artículo 47.1 LSV denomina "controles oficiales para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley".
Del mismo modo, el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas (RPI), establece en su anexo I las prácticas agrícolas que deben cumplir los operadores que pretendan acogerse al sistema. En su apartado VII, denominado "control integrado", subapartado A, letra j), como práctica obligatoria se establece la siguiente: "
la maquinaria utilizada en los tratamientos fitosanitarios se someterá a revisión y calibrado periódico. La revisión se efectuará de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia, al menos una vez cada cuatro años en un centro oficial o reconocido y todos los años por el productor
". De conformidad con la Disposición final primera del Real Decreto, lo dispuesto en sus anexos tendrá carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
De conformidad con la normativa estatal citada y aunque, en rigor, no exista una habilitación reglamentaria expresa, lo cierto es que la ejecución de determinadas previsiones legales básicas depende del desarrollo que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias estatutarias, realicen de ellas, complementándolas mediante el dictado de normas (Dictamen núm. 137/2007).
El Proyecto, por tanto, constituye un desarrollo tanto de la LSV como del RPI, posibilitando el cumplimiento de una de sus prescripciones, lo que permite concluir la preceptividad del presente Dictamen, atendido el carácter básico de los preceptos desarrollados, de conformidad con la Disposición final primera de ambas normas estatales.
SEGUNDA.-
Procedimiento de elaboración.
1. El artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, (en adelante Ley 6/2004) establece los trámites a seguir para el ejercicio de la potestad reglamentaria. De acuerdo con dicha regulación, se advierten en el expediente las siguientes deficiencias:
a) No existe una verdadera memoria justificativa de la oportunidad del Proyecto normativo, que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas. No obstante, el informe del Servicio de Sanidad Vegetal, incorporado al expediente tras el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, ofrece ya una cierta motivación técnica de algunas de las opciones normativas recogidas en el Proyecto.
b) Se ha omitido la relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada por la futura norma. La omisión de este requisito es coherente, no obstante, con la ausencia de disposición derogatoria, toda vez que, de conformidad con el expediente, el futuro Decreto regulará una materia que no había sido objeto de atención normativa hasta ahora.
c) La Consejería consultante es conocedora de la doctrina de este Consejo Jurídico, plasmada en diversos Dictámenes emitidos a solicitud suya, que rechaza la técnica de reducir el estudio económico de la norma, con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere, a una mera declaración de ausencia de gasto con incidencia presupuestaria, insuficiente para entender cumplido el requisito legalmente exigido de incorporar al expediente de elaboración normativa un estudio económico de la disposición.
Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Órgano Consultivo, dicho estudio no debe limitarse a analizar si existe un mayor gasto derivado de la implantación y financiación de nuevos servicios. Antes al contrario, ha de extenderse más allá, pues su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias económicas de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE demanda.
d) Tampoco puede entenderse cumplido el trámite de informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el nuevo Decreto, trámite que resulta preceptivo en los procedimientos de elaboración de las disposiciones de carácter general de ámbito regional tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, que modificó, en dicho sentido, el artículo 53.1 de la Ley 6/2004.
En el expediente consta un informe que se limita a manifestar que la norma proyectada no contiene ninguna disposición susceptible de alterar las condiciones jurídicas, sociales y económicas de relación entre hombres y mujeres, por lo que carece de impacto en función del género. El trámite sólo puede entenderse cumplimentando desde un punto de vista formal y, por ende, resulta insuficiente en orden a cumplir la finalidad exigida por la Ley 6/2004 de ilustrar al órgano que ha de aprobar la norma acerca de imprevistas o indeseadas consecuencias sexistas de medidas o decisiones que, en principio, no deberían producirlas, evitando efectos negativos no intencionales que puedan favorecer situaciones de discriminación.
La utilización de esta fórmula genérica de ausencia de implicaciones de género ha sido ampliamente rechazada por este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes y en su Memoria del año 2007.
e) El expediente carece de motivación acerca de la decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados. Ha de advertirse, además, que se ha dado participación a los sindicatos y organizaciones agrarias, pero no a los principales destinatarios de la norma: las empresas dedicadas a la inspección técnica de los medios de aplicación fitosanitaria. Desconoce el Consejo Jurídico si tal actividad cuenta con entidades asociativas empresariales específicas, que debieran haber sido consultadas durante la elaboración de la norma. En cualquier caso, y de no existir aquéllas, destinatarios de la audiencia deberían haber sido las organizaciones empresariales que las agrupen, bien mediante su consulta directa, bien, al menos, a través de su representación en el Consejo Asesor Regional Agrario, aun cuando la intervención de este órgano consultivo y de participación no resulta preceptiva en la tramitación del Proyecto sometido a consulta.
Del mismo modo, entre los requisitos técnicos se exige que las empresas cuenten con un equipo de dos personas para realizar las inspecciones, debiendo ser el responsable un Ingeniero Agrónomo o un Ingeniero Técnico Agrícola. Como se desarrolla
in extenso
en la Consideración Sexta de este Dictamen, pueden existir otras profesiones que se encuentren capacitadas para el desempeño de dicha labor (Ingenieros e Ingenieros Técnicos Industriales), por lo que debería darse traslado del Proyecto a los respectivos Colegios Oficiales para que pudieran formular sus alegaciones, en la medida en que la futura previsión reglamentaria puede afectar a los intereses corporativos que tales instituciones representan.
2. No consta en el expediente la propuesta dirigida por el Consejero de Agricultura y Agua al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto (artículo 37.1, letra c, Ley 6/2004).
TERCERA.-
Competencia material que ejercita la Comunidad Autónoma.
1. La primera delimitación competencial ha de centrarse en el encuadramiento de la sanidad vegetal, en la que se incardina el contenido del futuro Decreto, dentro de las materias más generales utilizadas por la Constitución y el Estatuto de Autonomía para la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Y ello aunque "
esta operación de subsunción conceptual no sea siempre fácil, puesto que, inevitablemente, las muchas actuaciones de los entes públicos concernidos inciden al mismo tiempo en dos o más ámbitos categoriales diversos, es preciso determinar siempre, en efecto, la categoría genérica, de entre las referidas en la Constitución y en los Estatutos, a la que primordialmente se reconducen las competencias controvertidas, puesto que es ésta la que fundamentalmente proporciona el criterio para la delimitación competencial
" (STC 80/1985). Esta inicial consideración es necesaria toda vez que la utilización de los medios de defensa sanitaria, destino funcional de los medios de aplicación a cuya inspección se contrae el Proyecto sometido a consulta, puede incidir en títulos competenciales tan variados como los de agricultura, sanidad y protección del medio ambiente, en la medida en que, de forma coherente con los fines de la LSV (artículo 1.2, letras d) y e)), las inspecciones a que se someten los medios de aplicación persiguen garantizar una utilización racional y eficaz de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa, minimizando los riesgos para la salud de las personas y el medio ambiente.
Asimismo, esta subsunción de la sanidad vegetal en una materia más genérica no debe ser obstáculo para, en su caso, corregir la conclusión inicial y tomar en consideración títulos competenciales distintos, en atención a la incidencia de la actividad considerada en otros ámbitos.
Y esto es lo que viene a poner de relieve la Dirección General de Industria, Energía y Minas al advertir que, en la medida en que el objeto de las inspecciones sean aparatos mecánicos más o menos complejos, la regulación proyectada es susceptible de afectar al ejercicio de la competencia en materia de seguridad industrial.
2. Hechas estas precisiones iniciales, la sanidad vegetal ha sido incardinada por la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia de agricultura. En efecto, la STC 80/1985, dirá que "
debe encuadrarse en las previsiones constitucionales y estatutarias sobre la agricultura. En primer lugar, porque las medidas de protección y prevención de la sanidad vegetal y, muy en concreto, la lucha contra las plagas vegetales tienen como fin primordial, cuando no exclusivo, la defensa y fomento de la producción agrícola. A ello se suma el resultado de una interpretación de la norma en conflicto de acuerdo con su contexto y con los antecedentes legislativos
". Entre éstos, el Real Decreto 3536/1981, de 29 diciembre, por el que se traspasan al Ente Preautonómico Consejo Regional de Murcia las funciones y servicios en materia de agricultura y ganadería, incluye las relativas a la sanidad vegetal.
El artículo 10. Uno, 6 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de "agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía". El último inciso trascrito entronca necesariamente la competencia autonómica con aquella que el artículo 149.1.13ª reserva al Estado, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Atendidos los términos en que se expresa el Estatuto de Autonomía, que atribuye competencia de forma exclusiva a la Comunidad Autónoma, aunque limita su ejercicio por referencia a una concreta función estatal, la determinación del alcance de ésta servirá para delimitar, siquiera sea de forma negativa o por exclusión, el contenido de la competencia que, en materia de agricultura, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando en sucesivos pronunciamientos el contenido y los límites de dicha competencia del Estado, que puede abarcar "
tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector
" (SSTC 95/1986, 213/1994 y 21/1999, entre otras), sin que alcance, sin embargo, a "
incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general
" (STC 133/1997), pues de no ser así "
se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico
" (STC 112/1995).
En relación con el sector agrícola, al que pertenece el Proyecto de Decreto, la STC 14/1989, de 26 de enero, afirma que corresponde al Estado "
establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado agropecuario nacional y, entre ellas, las que definan la política general de precios y abastecimientos, así como las que dispongan la orientación que debe presidir las medidas de intervención dirigidas a lograr la estabilización de dicho mercado, quedando reservada a la Comunidad Autónoma la competencia para adoptar, dentro del marco de esas directrices generales, todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas, sino complementarias, concurrentes o neutras de tal forma que, estando encaminadas a mejorar las estructuras de la agricultura y ganadería propias, no supongan interferencia negativa o distorsión de la ordenación general establecida por el Estado, sino más bien que sean coadyuvantes o inocuas para esta ordenación estatal
". En el mismo sentido, la STC 95/2001, de 5 de abril.
En este escenario, presidido por los principios de complementariedad y no contradicción, cobra especial relevancia la función, también de titularidad estatal en virtud del artículo 149.1.13ª CE, de "
coordinación de ámbitos competenciales ajenos que inciden en la ordenación general de la economía
" (STC 227/1988). Para el Alto Tribunal esta competencia estatal de coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes en el sistema, evitando contradicciones o disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían la realidad misma del sistema. Para ello, el Estado puede fijar medios y formas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades, estatales y comunitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema (STC 45/1991, de 28 de febrero).
Así pues, "
el marco de competencias asignadas a cada una de las Administraciones por la Constitución, y en su día concretadas respecto a la sanidad vegetal mediante los correspondientes Reales Decretos de transferencias de competencias, asigna competencia plena a las Comunidades Autónomas en esta materia en su ámbito territorial, quedando para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el establecimiento de las bases y la coordinación general de la sanidad vegetal, y organizando a través de los cauces adecuados la necesaria colaboración cuando se producen concurrencia de funciones en casos tales como la planificación de las campañas fitosanitarias de interés estatal, declaración de la existencia de una plaga, o el intercambio mutuo de información
" (Libro Blanco de la Agricultura y el Desarrollo Rural, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
En el marco competencial descrito y por lo que afecta al concreto extremo que se pretende regular, el Estado se limita a prever la existencia de centros oficiales u oficialmente reconocidos que puedan realizar las inspecciones técnicas de los medios de aplicación fitosanitaria, sin llegar a pergeñar, siquiera en trazos gruesos, el régimen a que deben someterse tales centros. Tampoco ha procedido el Estado a un desarrollo reglamentario de tales previsiones. Además, la propia LSV, interpretada en el contexto competencial en materia de agricultura, en sus artículos 46 y 47, deja a las Comunidades Autónomas la labor de realizar los controles e inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la Ley, siendo los centros de inspección técnica objeto de regulación en el Proyecto calificados por el artículo 47.3 LSV como "instrumentos de apoyo a la realización de los controles que deben realizar las Administraciones Públicas" y que deberán ser designados por los órganos competentes de éstas. La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura, le permite, con los límites ya indicados, dictar las normas que le den sustento, complementando las previsiones estatales.
Esta conclusión, no obstante, se alcanza sólo desde la consideración de que todos los requisitos que se establecen en el Proyecto, lo son para el reconocimiento de validez oficial a los controles e inspecciones que realizan las empresas, no para el desempeño por éstas de su actividad empresarial. De no ser así, la Comunidad Autónoma carecería de competencias para imponer dichos requisitos, en la medida en que incidiría en una materia reservada al Estado, al encuadrarse en la competencia en materia civil y mercantil (artículo 149.1.6ª y 8ª CE).
3. Incardinado el Proyecto en la materia de sanidad vegetal, como competencia habilitante del mismo, procede, a continuación, determinar la incidencia del futuro Decreto en la materia de seguridad industrial.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas expuso sus reservas al objeto del Proyecto en su redacción originaria, que hacía referencia a las inspecciones técnicas de maquinaria de uso fitosanitario, toda vez que "
la realización de inspecciones a la maquinaria en su conjunto en relación con los riesgos de la misma, al estar como máquinas sujetas a la directiva de seguridad en máquinas, entraría en el campo de la seguridad industrial y, por tanto, dentro de la competencia de esta Dirección General
". Consecuencia de dicha observación es la modificación del objeto del Proyecto, que pasó a utilizar el término más genérico de "medios de aplicación fitosanitaria".
Dicha expresión no se encuentra definida en la LSV ni en el RPI, por lo que su alcance y, por extensión, el del Proyecto sometido a consulta no queda en absoluto delimitado, si bien parece quedar circunscrito a los pulverizadores contemplados en la Norma UNE-EN 13790 1 y 2 (2004), a que se refieren los artículos 3.6 y 5.1 del Proyecto.
Tales pulverizadores se componen, según modelos, de diversos elementos como boquillas, racores, depósitos, manómetros, bombas, conductos de alimentación, dispositivos de agitación y de llenado, filtros, ventiladores, etc., y tienen cabida en el concepto "producto industrial", definido por el artículo 8 de la Ley 21/1992, de 26 de julio, de Industria (en adelante LI), a efectos de seguridad industrial.
De conformidad con el artículo 9.1 LI, la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de los equipos y del uso o consumo de los productos industriales.
Del mismo modo, el apartado 2 del precepto legal precisa que tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial los que puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y en particular los hechos susceptibles de producir intoxicaciones, envenenamiento o asfixia.
A la luz de las citadas previsiones legales no es aventurado afirmar que los equipos de aplicación fitosanitaria son productos industriales que, en la medida en que son susceptibles de generar riesgos para las personas y el medio ambiente, deben estar sometidos a las normas de seguridad industrial.
Ahora bien, ello no excluye cualesquiera otros controles que el legislador añada a los exigidos por las normas de seguridad industrial, como impone la LSV para los equipos de aplicación fitosanitaria, con una finalidad no limitada a la prevención de riesgos, perspectiva que comparte con la seguridad industrial, sino ampliada a la consecución de una utilización eficaz de los medios de defensa fitosanitaria.
4. Corolario de lo expuesto ha de ser la formulación de dos observaciones de mejora del texto del Proyecto:
a) Debería definirse en el artículo 1 (objeto) el concepto de "medio de aplicación fitosanitaria", a los efectos de aplicación del futuro Decreto. Al respecto debe destacarse la existencia de equipos o medios de aplicación fitosanitaria, que por tener como sustancia activa un sólido (espolvoreo) o un gas (fumigación), no entrarían en el concepto de pulverizador. Incluso, dentro de éste, existe un concepto estricto de pulverizador (el denominado pulverizador hidráulico) y un concepto amplio que englobaría los nebulizadores y atomizadores, por lo que debería aclarar el Proyecto cuál es su ámbito de aplicación material.
b) Debería incorporarse al articulado una salvaguardia de las competencias en materia de seguridad industrial que corresponden a otras Administraciones y órganos de la Administración regional.
5. Además, el Proyecto es acorde con las líneas maestras de la actuación comunitaria en la utilización de productos fitosanitarios y que se desprenden de la Comunicación de la Comisión, de 12 de julio de 2006, denominada "Estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas", que se traduce en una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, actualmente en fase de tramitación, por la que se establece un marco de actuación comunitaria para lograr una utilización sostenible de los plaguicidas. En relación con los medios de aplicación fitosanitaria, la propuesta se expresa en los siguientes términos: "
el material de aplicación de los plaguicidas utilizado por los profesionales debe ser inspeccionado periódicamente por organismos designados por los Estados miembros. Estas inspecciones han de centrarse, en particular, en el material siguiente: elementos de transmisión; bombas; dispositivos de agitación; cubas; sistemas de medición, de mando y de regulación; tuberías y conducciones; filtros, etc. Las comprobaciones se acreditarán mediante la expedición de un certificado
".
6. Como conclusión de todo lo expuesto, cabe afirmar que la Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar la norma proyectada, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004).
CUARTA.-
Texto sometido a consulta.
El texto que figura como definitivo en el expediente consta de una parte expositiva innominada, 7 artículos, una Disposición final, y 3 Anexos.
QUINTA.-
Reconocimiento oficial e inscripción.
El Proyecto tiene por objeto regular dos realidades íntimamente ligadas entre sí, pero de diferente naturaleza:
a) Por una parte, el reconocimiento oficial de determinadas empresas que, de cumplir con los requisitos exigidos en la futura norma, quedarán habilitadas para realizar inspecciones técnicas de medios de aplicación fitosanitaria, otorgando a tales inspecciones los efectos que la normativa que se pretende desarrollar establece, es decir, dándoles validez oficial.
A primera vista, podría parecer que esta actuación administrativa se encuadra en la técnica autorizatoria, utilizando este término no en sentido estricto, sino en el más amplio que recoge el artículo 1.2 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según el cual, "
se entiende por autorizaciones todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado
".
Se utiliza, pues, el término autorización en su sentido más laxo, como
genus
, para aludir a toda una serie de figuras que, bajo la característica común de la limitación administrativa de derechos y con diversidad de matices y denominaciones (autorizaciones, permisos, acreditaciones, habilitaciones, colegiaciones, inscripciones, etc.), describen supuestos en los que una actividad privada es consentida por la Administración, previa valoración de la misma a la luz del interés público que la norma aplicable en cada caso pretende tutelar. Como señala la doctrina, la intervención de la Administración por vía de consentimiento del ejercicio de la actividad se configura siempre como requisito necesario de dicho ejercicio, que, de otro modo, o bien no podría desplegarse válidamente, o bien se vería privado de efectos jurídicos.
Ahora bien, la elección, por las normas objeto de desarrollo, del reconocimiento como título habilitante para dotar de validez oficial a las inspecciones realizadas por las empresas supone la preexistencia de éstas -sólo se puede reconocer lo que ya existe-, las cuales no quedan sometidas a un régimen de concesión administrativa o autorización previa, a diferencia de otras inspecciones técnicas previstas por el ordenamiento, como las de vehículos. El reconocimiento, en fin, constituye una técnica de intervención administrativa en una actividad empresarial -la determinación del acomodo de determinados equipos a normas técnicas- que, aun siendo de naturaleza privada y estando sujeta a la libertad de iniciativa, es susceptible de incidir en el interés general, representado por la protección del medio ambiente y la salud de las personas, así como la ordenación de la actividad agraria conforme a criterios de racionalidad y eficacia en el uso de los productos fitosanitarios. El reconocimiento, aun de forma menos intensa que a través de la autorización o de la concesión administrativa previa, permite comprobar la conformidad de la actividad privada con aquél, de forma que sin el previo reconocimiento de la Administración, la inspección carecería de la naturaleza de control oficial.
Se quiere expresar con ello que, si bien el reconocimiento no parece ser requisito necesario para desarrollar la actividad empresarial de control, verificación e inspección de los medios de aplicación fitosanitaria, que las empresas pueden prestar libremente a los particulares, sólo cuando se obtiene el reconocimiento oficial esa actividad despliega los efectos establecidos en las normas cuyo desarrollo se pretende. Se trata, en definitiva, de un sistema para reconocer la solvencia y calidad de determinadas empresas, a cuya actividad y en atención a los medios y procesos que emplean en su desarrollo, se anudan unos cualificados efectos jurídicos. Y es que, a diferencia de la autorización, el particular no precisa del consentimiento previo de la Administración para realizar la actividad, porque el reconocimiento afecta únicamente a sus efectos, no a ella misma, que tiene naturaleza sustancialmente privada, lo que excluye la posibilidad de someterla a concesión administrativa.
El carácter voluntario de dicho sistema de reconocimiento, deja a la Administración regional un mayor margen en la definición de los requisitos materiales que puede exigir e imponer a las empresas que libremente optan por someterse a él, a diferencia de lo que ocurriría en un sistema de corte preceptivo, en el que no pudiera realizarse la actividad inspectora sin la necesaria autorización administrativa previa, cuyo carácter limitativo de la libertad y de los derechos de los particulares exigiría una cobertura legal expresa para el establecimiento de aquéllos.
b) Por su parte, la inscripción de tales empresas oficialmente reconocidas en un registro administrativo es un acto de conocimiento. Integra la categoría de las actividades administrativas de constancia, es decir, aquellas que para la doctrina consisten en que, bien la Administración, bien los particulares, realizan declaraciones de hechos y actividades, formalizándolas para un mejor cumplimiento de la finalidad específicamente policial, dotando de publicidad formal a determinadas personas, bienes, actividades o situaciones, que sirven a la mejor ordenación administrativa de la actividad. En suma, la finalidad de la inscripción en el Registro es esencialmente informativa o, a lo sumo, de gestión, para que la Administración regional pueda desarrollar sus funciones de control sobre las indicadas empresas. En cualquier caso, su naturaleza no deja de ser meramente instrumental.
A la luz de este planteamiento, surge una primera consideración, cual es la de alterar el objeto del Proyecto, para reflejar la preeminencia del aspecto material de lo regulado, de forma que el contenido primario de la futura norma sea la reglamentación del reconocimiento oficial, tanto en sus contenidos sustanciales (requisitos de las empresas, efectos, etc.) como formales (procedimiento). La inscripción en el Registro y la regulación de éste deberían quedar en un segundo plano. Esta consideración es aplicable al título de la disposición y al artículo 1.
Del mismo modo, el artículo 3 del Proyecto no debería limitarse a regular el procedimiento para la inscripción en el Registro y su cancelación, sino que su objeto debe ser la reglamentación del procedimiento para el reconocimiento oficial e inscripción, de forma coherente con la previsión del apartado 7, que fija como contenido de la resolución que pone fin al procedimiento la declaración del reconocimiento oficial, procediéndose, "
en su caso
", a la inscripción en el Registro. En esta misma línea, debería modificarse la redacción del apartado 2, para establecer las condiciones en las que sería posible proceder a la revocación o declaración de extinción del reconocimiento, como actuación administrativa previa a la cancelación de las inscripciones registrales.
En el artículo 4, los requisitos que han de cumplir las empresas deben venir referidos al reconocimiento oficial e inscripción -así lo hace el nombre o título del Anexo III al que se remite el precepto-, no sólo a la inscripción.
SEXTA.-
Observaciones al texto.
1. Al título de la disposición.
Al margen de lo ya indicado en la Consideración Quinta acerca del objeto del Proyecto y su incidencia sobre su denominación, su último inciso debería tener la siguiente o similar redacción: "y se regulan los requisitos que deben cumplir tales empresas".
Adviértase que los requisitos que se contemplan en el Proyecto no se "crean", como en la redacción actual se indica, y que los requisitos que se establecen no sólo son técnicos, sino también "generales y de calidad", utilizando la misma terminología de la disposición.
2. A la parte expositiva.
a) La exposición de motivos del Proyecto repasa los preceptos legales que le dan sustento, actuando como base del desarrollo reglamentario. Sin embargo, la traslación que del contenido de alguno de ellos se efectúa dista de ser afortunada.
Así, se afirma que el artículo 1,e) LSV establece como objeto y fin de la Ley, garantizar que los equipos de aplicación fitosanitaria reúnan las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad. Una simple lectura del precepto citado permite observar que: a) la cita es incorrecta, pues debe aludirse al artículo 1.2, letra e); y b) no alude a los indicados equipos, sino a los medios de defensa fitosanitaria, concepto mucho más amplio que el de equipo o medio de aplicación fitosanitaria.
Sugiere el Consejo Jurídico que la redacción actual del primer párrafo de la exposición de motivos se sustituya por otra que, respetando la literalidad del precepto legal, ilustre acerca de la incardinación de los equipos de aplicación fitosanitaria dentro del concepto de medio de defensa fitosanitaria, de conformidad con el artículo 2, letra m) LSV.
Del mismo modo, el segundo párrafo de la parte expositiva hace referencia al artículo 23.4 LSV, afirmando que en él se establece que los medios de defensa fitosanitaria deberán ser utilizados adecuadamente, teniendo en cuenta las buenas prácticas fitosanitarias y "
demás condiciones determinadas en su reconocimiento oficial
". Realmente, el precepto legal no alude a reconocimiento oficial alguno, sino a la autorización previa que constituye requisito necesario para la comercialización y uso de los indicados medios. No cabe confundir esa autorización regulada en el artículo 23 LSV, que tiene su origen en la Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, con el reconocimiento oficial que constituye el objeto del Proyecto, toda vez que aquella autorización es anterior a la comercialización y utilización del equipo de aplicación sanitaria y supone el ajuste del equipo a las características fijadas por las normas técnicas correspondientes, mientras que el objeto del reconocimiento oficial no es el equipo, sino la empresa que realiza las inspecciones técnicas de aquél.
b) La referencia a las normas técnicas de producción integrada para los cultivos que disponen de ella a nivel nacional, debería completarse con una alusión al ordenamiento regional, cuyas normas relativas a la producción integrada -Decreto 8/1998, de 26 de febrero, por el que se regulan los productos agrícolas obtenidos por técnicas de producción integrada-, también exigen entre las obligaciones de los productores acogidos a este sistema, la de "
revisión periódica en campo de los equipos de tratamiento
".
c) En el antepenúltimo párrafo, y en conexión con lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen, debe sustituirse la expresión "autorizar e inscribir en el Registro" por "otorgar el reconocimiento oficial e inscribir en el Registro".
d) En el párrafo que precede a la fórmula promulgatoria debe citarse adecuadamente el Estatuto de Autonomía, como sigue: Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
2. A la parte dispositiva.
- Artículo 1. Objeto.
a) Como ya quedó apuntado en la Consideración Quinta de este Dictamen, el reconocimiento oficial no parece condicionar propiamente el ejercicio de la actividad de inspección técnica, sino que ésta despliegue todos los efectos anudados por el ordenamiento a la efectuada por un centro oficial u oficialmente reconocido. Por ello, el apartado 1 ganaría en rigor si se añadiera al final la expresión "
como centros oficialmente reconocidos
".
b) De conformidad con el apartado 3, las empresas oficialmente reconocidas que realicen ITMAF "
tendrán por objeto exclusivo
" la ejecución material de las inspecciones.
Como ya expresamos en la Consideración Quinta de este Dictamen, el carácter voluntario del sistema deja a la Administración un amplio margen para establecer los requisitos que han de cumplir las empresas que libremente opten por acogerse a él. No obstante, someterlas al requisito de exclusividad de su actividad, de forma que únicamente puedan dedicarse a efectuar inspecciones técnicas de equipos de aplicación fitosanitaria, sin una exhaustiva justificación en el expediente de tal medida y sin un adecuado soporte legal, parece excesivo.
La doctrina constitucional construida en torno al régimen administrativo de las actividades económicas nos enseña que "
habrá de ponderarse en cada caso si el número y la entidad de las exigencias administrativas introducidas por la legislación autonómica resultan proporcionadas al objeto legítimo que se persigue y, por tanto, adecuadas a su finalidad
" (STC 225/1993, de 8 de julio), lo que no parece que sea predicable de la exclusividad del objeto. Y es que, si bien puede ser razonable que se establezcan limitaciones o incompatibilidades que garanticen la mayor imparcialidad en el desempeño de la labor de inspección y verificación técnica, de forma que se excluya a empresas que, por dedicarse a actividades como las relacionadas en el artículo 7 del Proyecto, puedan ver comprometida su objetividad por concurrir en un mismo sujeto las condiciones de inspector e inspeccionado, lo que no parece proporcionado es exigir de las empresas una exclusividad que les impida dedicarse a cualesquiera otras actividades, incluso a la inspección técnica de maquinaria agrícola diferente de los pulverizadores u otros equipos de aplicación fitosanitaria.
Adviértase, además, que, de mantenerse la exigencia de exclusividad en el objeto, entidades como el Centro Tecnológico del Metal (asociación empresarial privada sin ánimo de lucro), que en la actualidad efectúa la ITMAF en el ámbito de la Región de Murcia, en el futuro no podría desarrollarla, atendida la multitud de servicios que presta, de los que la inspección técnica de los pulverizadores de productos fitosanitarios no es más que uno de ellos.
Se sugiere, en consecuencia, suprimir la exigencia de exclusividad de objeto.
- Artículo 2. Registro de empresas oficialmente reconocidas para la realización de ITMAF.
a) En el apartado 1, debería buscarse una denominación del centro directivo de adscripción del registro que fuera inmune a los cambios de nombre que suelen derivar de las mudanzas organizativas. Como sugerencia, podría utilizarse la expresión "Dirección General competente en materia de sanidad vegetal".
La observación se hace extensible a otros preceptos, como el artículo 3.6, que nombran el mismo y otros centros directivos.
b) No se justifica en el expediente por qué se establece una vigencia de seis años para el reconocimiento oficial, cuando el Proyecto obliga a demostrar bianualmente el cumplimiento efectivo de los requisitos y obligaciones anudados a dicho reconocimiento. De hecho, esta justificación bianual de cumplimiento de los requisitos, que deberá realizarse previa auditoría de los procedimientos de trabajo, parece coincidir con la mecánica de acreditación de aquéllos diseñada para el procedimiento de renovación del reconocimiento por el artículo 5.1, último párrafo, del Proyecto. En consecuencia, si la renovación no añade un plus de control sobre las comprobaciones bianuales, su virtualidad queda reducida a una mera manifestación de la voluntad del interesado de continuar efectuando ITMAF, la cual por otra parte está implícita en la propia justificación de los requisitos, ya que su omisión por la empresa determinaría la revocación del reconocimiento.
Desde esta perspectiva y ante la posibilidad de revocación del reconocimiento por incumplimiento de requisitos, que contemplan los artículos 3.2 y 5.1 del Proyecto, quizás debería valorar el órgano impulsor de la norma la posibilidad de conferir una vigencia indefinida al reconocimiento, eliminando la exigencia de renovación por sexenios.
- Artículo 3. Procedimiento de inscripción en el registro.
a) En aras de una mejor ordenación sistemática de la norma, el artículo debería destinarse a la regulación del procedimiento de reconocimiento oficial e inscripción en el registro, tal y como anuncia su epígrafe, excluyendo del mismo las normas relativas a la modificación y revocación del reconocimiento y consiguientes modificación y cancelación de la inscripción, que deberían consignarse en artículos diferentes, como ya hace el Proyecto con la modificación de la inscripción a la que dedica el artículo 6.
En este mismo sentido, la regulación de las causas de cancelación de la inscripción deberían reconducirse a causas de revocación del reconocimiento oficial.
b) En el apartado 4 se exige que la solicitud se acompañe de los "estatutos de la sociedad,
en su caso
". Lo indeterminado de la expresión "en su caso", aconsejaría su sustitución por una más expresiva de la realidad que se pretende regular en la norma.
Cabe pensar que el precepto contempla la posibilidad de que soliciten el reconocimiento oficial empresas, centros o entidades que no adopten forma societaria. Para dar cabida a las mismas podría optarse por una fórmula similar a la utilizada por el Reglamento de la infraestructura de calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre, respecto de los organismos encargados de las labores de certificación, ensayo, inspección o auditoría en el ámbito de la seguridad industrial (organismos de control): "estatutos o norma por la que se rija la empresa, centro o entidad".
Del mismo modo, podría completarse la relación de documentos con una declaración de que la entidad, sus socios, directivos o personal no están incursos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 7 del Proyecto.
De aceptarse las sugerencias formuladas en esta consideración sería necesario introducir las pertinentes modificaciones en el Anexo I del Proyecto, que establece el modelo de solicitud.
c) El artículo 1.2 del Proyecto indica que la inscripción en el registro será simultánea al reconocimiento oficial. No se entiende, entonces, por qué el artículo 3.7 contiene la expresión de salvaguardia "en su caso", lo que puede resultar contradictorio con aquella previsión, toda vez que parece prever algún supuesto en el que, a pesar de haberse otorgado el reconocimiento oficial, no proceda la inscripción.
Ha de advertirse que todo el Proyecto se orienta a configurar la inscripción como un acto debido posterior o simultáneo al reconocimiento, pues no se establecen requisitos adicionales para aquélla respecto de los exigidos para el reconocimiento.
Entiende el Consejo Jurídico que debe suprimirse el inciso "en su caso".
d) En el mismo apartado 7, debería incluirse como contenido necesario de la resolución el de la fecha en que el reconocimiento comienza a producir efectos, en tanto que
dies a quo
del plazo bianual para la acreditación de cumplimiento de requisitos como de los seis años para solicitar la renovación.
- Artículo 5. Renovación del reconocimiento oficial para la realización de ITMAF.
a) El apartado 1 establece un plazo de dos meses para solicitar la renovación del reconocimiento. Debería precisar si se refiere a los dos meses inmediatamente anteriores a la finalización de los seis años de vigencia del reconocimiento, o a los dos meses siguientes a su expiración. Si fuera esta última la opción elegida, el precepto debería establecer una prórroga tácita de los efectos del reconocimiento hasta la resolución del procedimiento de renovación.
b) Debería efectuarse una remisión del procedimiento de renovación a lo dispuesto en el artículo 3 del Proyecto para el reconocimiento inicial e inscripción.
3. A los Anexos.
- Anexo III. Requisitos generales, técnicos y de calidad que deben cumplir las empresas que deseen ser inscritas y oficialmente reconocidas para realizar ITMAF en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
a) El apartado A-2, establece que las auditorías y controles externos a que han de someterse las empresas de inspección técnica serán realizadas por empresas o entidades "reconocidas". La coherencia interna del texto exige homogeneizar las previsiones de este precepto con el artículo 5.2 del Proyecto, que obliga a tales empresas a contar con una acreditación en el campo de la inspección técnica de maquinaria fitosanitaria.
b) El apartado B-2-1 exige que las empresas cuenten con un equipo de dos personas para realizar las inspecciones, debiendo ser el responsable un Ingeniero Agrónomo o un Ingeniero Técnico Agrícola. Carece el expediente de una motivación adecuada para justificar la restricción de las titulaciones que se estiman idóneas para asumir la responsabilidad de los equipos inspectores, en detrimento de otras que, atendido el objeto sobre el que recaerá la actividad, pudieran estar igualmente capacitadas para su realización, como los Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales. Debe recordarse al respecto que la doctrina jurisprudencial es contraria a la consagración de monopolios profesionales, reconociendo la existencia de competencias concurrentes entre las diversas especialidades de Técnicos, Arquitectos o Ingenieros, en el ámbito de sus respectivas especialidades (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990, 20 de mayo de 2003, etc.), aunque siempre en relación con la capacidad técnica y conocimientos académicos propios y exigibles a las respectivas titulaciones.
En este sentido, el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario de Ingeniero Industrial y la aprobación de las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél recoge, entre las materias troncales, algunas que guardan relación con las actividades inspectoras a realizar sobre unos equipos que, como ha quedado expresado
ut supra
, pueden ser calificados como productos industriales. Entre dichas materias, destaca la denominada "tecnología de máquinas", que comprende el ensayo de máquinas y técnicas de medición y control de calidad.
Así lo hace también el Real Decreto 1404/1992, de 20 de noviembre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Mecánica y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, modificado por Real Decreto 50/1995, de 20 de enero, en cuanto a la denominación del título, que pasa a llamarse "Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica". Entre las asignaturas troncales relacionadas con la actividad de control y verificación de equipos destacan las de mecánica y teoría de mecanismos, diseño de maquinaria e ingeniería fluidomecánica.
En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que, ante la falta en el expediente de una justificación suficiente, no procede restringir la titulación del responsable de los equipos de inspección a las ingenierías (superior y técnica) de la rama agraria, debiendo ampliarse la exigencia de titulación a otras ingenierías (superior y técnica), como las industriales, cuya formación capacite a sus titulados para el desarrollo de la actividad de control regulada por el Proyecto.
c) En los apartados C-3-7 y 8 se alude a un documento que se denomina "informe/certificado de inspección", sin que se precise en el texto si se trata de documentos diferentes, de un mismo documento con funcionalidades diversas o, simplemente, de un documento único con dos denominaciones. Tampoco se precisa si este documento es el "informe de inspección" a que se refieren los apartados A-1-2, A-1-7, B-4-2 y C-3-6. Deben aclararse tales extremos.
4. En cuanto a la forma, el texto del Proyecto debe ser revisado desde el punto de vista gramatical para depurar el uso inapropiado de mayúsculas (art.5, por ejemplo) y situar adecuadamente los signos de puntuación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar la disposición sometida consulta, correspondiendo al Consejo de Gobierno su aprobación mediante Decreto.
SEGUNDA.-
De conformidad con la Consideración Segunda de este Dictamen, la elaboración del Proyecto adolece de deficiencias en el trámite de audiencia, que deberían ser subsanadas con anterioridad a la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación.
TERCERA.-
Tiene carácter esencial la observación relativa a la titulación de los responsables de los equipos de inspección, conforme a lo indicado en la Consideración Sexta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
5956
5957
5958
5959
5960
5961
5962
5963
5964
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR