Dictamen 165/08

Año: 2008
Número de dictamen: 165/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por robo en centro escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 6 de febrero de 2008 (de registro de entrada en la entonces denominada Consejería de Educación, Ciencia e Investigación) presentó escrito x., profesora, por el que denuncia la sustracción de un bolso de su propiedad, perpetrado en su lugar de trabajo (CEE "Enrique Viviente", de La Unión) y solicita una indemnización por los daños sufridos y los perjuicios derivados de la pérdida del teléfono móvil, gafas de sol, llaves de su domicilio y del automóvil, dinero en metálico, tarjetas de crédito y documentación.
Acompaña al escrito de reclamación una copia del Atestado levantado por la Guardia Civil que compareció en el Centro a requerimiento de su Director, del que se extrae que los hechos ocurrieron del siguiente modo: El día 11 de enero de 2008, de 16 a 17 horas, todos los profesionales del centro, incluida la denunciante, tenían una reunión en la sala de profesores, situada en la primera planta. La reclamante, antes de acudir a dicha reunión, dejó el bolso y otras pertenencias sobre la mesa de su aula (ubicada en la planta baja), cerró con llave la puerta y se marchó. Un a vez finalizada la reunión pasó por su aula a recoger sus enseres y se encontró con que persona o personas desconocidas habían entrado al aula por una ventana situada a 1,60 metros de altura, habían registrado y revuelto su mesa y se habían llevado su bolso con los efectos que contenía, que seguidamente se relacionan con indicación de su valor aproximado:
- Bolso de tela de la marca "Adolfo Domínguez", 170 euros.
- Cartera-billetero, marca "El Caballo", 110 euros.
- Gafas de sol graduadas, 135 euros.
- Teléfono móvil Nokia, 90 euros.
- 15 euros en billetes, más moneda fraccionada.
- DNI, permiso de conducir, tarjetas de crédito y tarjetas sanitarias.
- Juego de llaves de la puerta del Colegio, otras del domicilio particular y otras del vehículo Ford, modelo KA, propiedad de la reclamante.
También aparece incorporado a la reclamación informe del Director del CEE del siguiente tenor literal:
"Que el día 11 de enero del año presente, encontrándose todo el personal reunido en la planta superior en Reunión General de Centro a las 17 horas, se cometió un robo en el Aula 2 del Centro. El objeto sustraído fue el bolso de x., con todos los efectos personales de esta maestra. El robo se cometió a través de una ventana del aula citada, la cual no cuenta con rejas. La ventana fue abierta mediante movimientos bruscos de una de las hojas desde el exterior del Centro".
SEGUNDO.- Por Resolución del Secretario General de la indicada Consejería, de fecha 18 de abril de 2008, se acuerda admitir a trámite la reclamación formulada y designar instructora del expediente, circunstancia que se notifica a la interesada a efectos de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho a recusación que le asiste.
TERCERO.- Con fecha 3 de junio de 2008 la interesada presenta escrito mediante el que manifiesta que el seguro del Colegio ha cubierto parte de los daños sufridos, pero aún le quedan por resarcir los siguientes (que no son asumidos por el citado seguro):
- El dinero en metálico que llevaba en el monedero sustraído (de 15 a 20 euros).
- El importe de la renovación del DNI (7 euros) y del permiso de conducir (18 euros).
CUARTO.- Seguidamente la instructora solicita el preceptivo informe del centro, requiriendo a su Director para que indique cuáles fueron las circunstancias que concurrieron en los hechos denunciados por la x., incidiendo especialmente sobre los siguientes extremos:
"1. Existe en el Centro alguna Instrucción interna relativa a la guarda de los objetos personales del personal que trabaja en el Centro (si existen taquillas para el profesorado, si se guardan bajo llave en el cajón de la mesa, etc.).
2. Si se han producido otros robos en el centro.
3. Si se ha llegado a averiguar si los autores del robo eran o no alumnos.
4. Cantidad exacta de la que el Seguro del colegio se ha hecho responsable".
Dicho requerimiento es cumplimentado por el Director, x., que emite informe con fecha 26 de junio de 2008, en los siguientes términos:
"Los hechos acaecidos ocurrieron durante una reunión mantenida en la sala de profesores del Centro. Si que es verdad que en el Centro no existen taquillas personales donde guardar las cosas personales, aunque sí que está todo el personal avisado de su custodia al haber ocurrido en varias ocasiones la situación de la que nos ocupa el informe.
El bolso lo dejó en el aula y cerca de la ventana, la cual no cuenta con ningún tipo de seguridad, en lo que a rejas se refiere. Y la persona que sustrajo el bolso, a través de la ventana lo cogió y huyó a gran velocidad.
La situación descrita ha ocurrido en dos ocasiones, siendo denunciadas tanto al Cuerpo de Policía, como de Guardia Civil. Se cree quién es la persona, pero nunca ha habido devolución de lo sustraído.
Desde aquél robo, no ha vuelto a ocurrir ningún otro hasta la fecha.
En cuanto a la cantidad exacta que el Seguro del Centro se ha hecho responsable, ha sido de 472,50 euros".
QUINTO.- Con fecha 14 de marzo de 2007 se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
SEXTO.- La propuesta de Resolución de 28 de julio de 2008 desestima la reclamación al no haberse acreditado la relación de causalidad entre la actividad administrativa y los daños y perjuicios sufridos por la reclamante, que la instructora imputa a terceros sobre cuya conducta dañosa la Administración no debe responder.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 8 de septiembre de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La condición funcionarial de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (así, Dictamen 1373/1991).
Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública. Así los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
En supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, pero causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (dictamen del Consejo de Estado de 17 de abril de 1997). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida.
En el asunto de que se conoce, atendiendo al concepto por el que se reclama, podemos afirmar que los daños y perjuicios cuya reparación pretende la interesada no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño de dicho servicio, fueron ocasionados por un tercero. Tal como afirma el Consejo de Estado en el Dictamen antes citado, el hecho de que un funcionario con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones como servidor público sufra una lesión, no quiere decir necesariamente que exista relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento de la Administración.
Debe considerarse igualmente que, aunque la jurisprudencia ha venido afirmando de modo insistente que el vínculo causal debe aparecer de forma exclusiva, inmediata y directa, se han venido admitiendo diversas formas de producción mediatas, indirectas o concurrentes que no suponen necesariamente la ruptura de dicho nexo y no exoneran a la Administración de la consiguiente responsabilidad patrimonial (Sentencias del TS de 17 de noviembre de 1998 y 9 de marzo de 1999). Sin embargo, en el caso analizado es patente que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la actuación de un tercero, en concreto en la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como también ha afirmado el Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
Para supuestos similares al que nos ocupa, es decir, sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
En este mismo sentido el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal, y en el supuesto que nos ocupa queda patente que fue la propia profesora la que con su negligente conducta propició la sustracción, ya que, debidamente advertida por la Dirección del Centro del riesgo de posibles robos, no custodió personalmente sus pertenencias, dejando el bolso cerca de una ventana desde la que se divisaba perfectamente lo que había en el interior del aula y a través de la cual era posible acceder fácilmente a su interior.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por la interesada para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.