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Dictamen 141/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
141/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 30 de mayo de 2007 (registro de entrada), x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca Citroën, modelo Xsara Picasso, matrícula "-", al quedar atrapado por la puerta automática del aparcamiento del Campus Alfonso XIII de la citada Universidad.
Describe lo ocurrido del siguiente modo:
"El día 26 de febrero de 2007 a la salida del trabajo, 15 h., la puerta del garaje del aparcamiento de Agrónomos del Campus de Alfonso XIII no detectó el movimiento de mi coche, un Xsara Picasso ("-") que salía y se echó encima pillando y arrastrando la parte inferior derecha del mismo, quedándose atrapado durante 10 minutos sin que la intervención del guardia de seguridad para mover la puerta manualmente fuera eficaz, hasta que gracias a cinco personas pudieron levantar el coche y de esta manera pude salir finalmente".
Reclama que le sean abonados los daños materiales ocasionados por la reparación del vehículo, que ascienden a 585,23 euros.
SEGUNDO.-
Con fecha de 29 de junio de 2007, se acuerda la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y se notifica a la reclamante, según consta en el expediente (folios 1 y 2).
TERCERO.-
Con fecha 29 de junio de 2007 la instructora solicita informe sobre los hechos por los que se reclama a la Unidad Técnica y a la Sección de Servicios General de la UPCT.
Por el Ingeniero Industrial, Titulado Superior de la Unidad Técnica de la UPCT, se emite el siguiente informe:
"Que la puerta dispone de doble sistema de seguridad, mediante célula fotoeléctrica y sensor de presión, por lo que su recorrido se detiene al interrumpirse el haz fotónico que se emite desde un lateral de la puerta y se refleja en el lateral opuesto.
Además al producirse contacto entre la puerta y cualquier obstáculo, en este caso el vehículo, la puerta se detiene.
En el momento del accidente incidente, la puerta funcionaba, se comprobó, que después, la puerta funcionaba y se detenía de forma automática al interrumpirse el haz fotónico.
La comprobación se realizó en varias ocasiones y la puerta ha seguido funcionando de forma correcta, por lo que desconocemos que pudo suceder, si fue un fallo aislado que no se ha vuelto a dar, o sí fue un empuje sobre la puerta de forma automática al interrumpirse el haz fotónico por parte del vehículo".
Por su parte el Jefe de los Servicios Generales informa lo siguiente:
"Del parte emitido el pasado día 26 de febrero, por x., vigilante de seguridad de la x., que prestó el servicio de vigilancia a la UPCT en el Campus del Paseo Alfonso XIII, se desprende que dicho señor fue requerido a las 15:00 horas de ese mismo día en el aparcamiento de la ETSIA por x. para que abriera la puerta de acceso del recinto, encontrándose a su llegada con el vehículo Citroën Xsara Picasso de color marrón claro, perteneciente a x., que tenía arañado parte del lateral derecho y la puerta del aparcamiento pegada al mismo. Procedió a desbloquear la puerta para separarla del vehículo saliendo el mismo de dichas dependencias instantes después.
El día 27 de febrero, siguiente al de los hechos, tras mantener una comunicación telefónica con x., recibí información de la misma sobre lo acontecido, de esta se deduce que cuando eran las 14:55 horas del día 26 de febrero, a la salida del trabajo, la puerta que da acceso al aparcamiento de la ETSIA no detectó el coche que ella misma conducía, un vehículo Xsara Picasso, matricula "-", echándosele encima, pillando y arrastrando la parte inferior derecha del mismo y quedando atrapado durante diez minutos, sin que la intervención del guardia de seguridad para mover la puerta manualmente fuera eficaz, hasta que gracias a la intervención de cinco personas pudieron levantar el coche y así pudo salir,
Al día siguiente, 28 de febrero, solicité a la Unidad Técnica y a la Coordinadora de Servicios Generales del Campus en el que ocurrieron los hechos que me informaran sobre el incidente y sus posibles causas, así como por las medidas adoptadas.
X., Coordinadora de Servicios Generales en el Campus del Paseo Alfonso XIII, el día 1 de marzo, me informó que tras interesarse por lo ocurrido el día 26 de febrero, así como por la reparación de los posibles fallos de la puerta, la Unidad Técnica comprobó que esta funcionaba perfectamente, aunque cuando detectaba algo se paraba y no retrocedía, habiendo quedado solucionado el inconveniente ese mismo día.
X., Titulado Superior de la Unidad Técnica de la UPCT, informó que según el mismo había comprobado la puerta deslizante del aparcamiento se detenía cuando un obstáculo se interponía entre la célula fotoeléctrica y el reflector, al interrumpirse el haz fotónico, no continuando el cerrado hasta que desaparecía el obstáculo. No encontrando una explicación a los hechos ocurridos el día 26 de febrero.
El mismo día 28 de febrero, vía Gerencia, se cursa el correspondiente parte de siniestros a la compañía x. con quien la Universidad tiene contratada la póliza 85036 de responsabilidad civil. Tras el estudio del asunto en cuestión, el día 2 de marzo, se nos remite un comunicado en que el departamento de siniestros de dicha compañía deniega la cobertura de los daños dado que el perjudicado es empleado de la UPCT y no se considera tercero frente a ésta".
CUARTO.-
Con fecha 10 de septiembre de 2007 la instructora se dirige de nuevo a la Sección de Asuntos Generales solicitando informe del guardia de seguridad que intervino en la retirada del vehículo siniestrado. El requerimiento es cumplimentado el siguiente día 17 mediante la remisión del parte de incidencias que extendió x., empleado de la compañía --, S.L., mercantil que lleva a cabo las labores de vigilancia en el Campus del Paseo Alfonso XIII. En dicho parte el x. manifiesta que siendo las 15 horas del día 26 de febrero de 2007
"se me requiere en el parking de Agrónomos por x. para que abra la puerta del parking. A mi llegada encuentro el vehículo Citroën Sara Picasso de color marrón claro, perteneciente a x. que tenía arañado parte del lateral derecho del vehículo y la puerta del parking pegada al mismo, procediendo a desbloquear la puerta para separar la puerta del vehículo, saliendo del parking dicho vehículo".
QUINTO.-
La instructora acuerda abrir un período de prueba, lo que se notifica a la interesada a fin de que pueda proponer aquellas que estime oportunas, lo que así hace mediante escrito fechado el 19 de septiembre de 2007, proponiendo la testifical de x, y, z.
Señalado día y hora para que depusiesen los testigos propuestos por la reclamante, comparecen sólo dos ellos, x, y., los cuales manifiestan haber presenciado los hechos y ambos coinciden, al describirlos, con la versión dada por la interesada de que al detener el coche en medio de la puerta, porque delante de ella salía otro vehículo, aquélla comenzó a cerrarse golpeando el automóvil (folios 20 a 23, inclusive).
Asimismo, a propuesta de la instructora, presta declaración en calidad de testigo el x., en la que ratifica el contenido del parte de incidencias que, en su día, extendió; añadiendo que una vez desbloqueada la puerta ésta volvió a funcionar normalmente.
SEXTO.-
El 23 de noviembre de 2007 se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, sin que aquélla haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 21 de diciembre de 2007, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
OCTAVO.-
Con fecha de registro de entrada de 7 de febrero de 2008, el Consejero de Educación, Ciencia e Investigación solicita al Consejo Jurídico de la Región de Murcia la emisión del preceptivo Dictamen sobre el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por la UPCT.
NOVENO.-
Por Acuerdo
núm. 6/2008,
de
12 de marzo,
el Consejo Jurídico de la Región de Murcia requiere al órgano consultante que complete el expediente con la copia del escrito de reclamación, la factura acreditativa del importe de los daños y la resolución R-476/00, de 12 de septiembre, por la que se habilita a la Jefa de la Asesoría Jurídica de la UPCT para la admisión de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.-
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Consejo Jurídico el día 22 de abril de 2008, se ha remitido por el Rector de la UPCT copia del escrito de reclamación y de un presupuesto de reparación del vehículo por importe de 585,23 euros.
A la vista de los referidos Antecedentes, procede a realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La condición funcionarial de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (así, Dictamen 1373/1991).
Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública. Así los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. No obstante, es preciso realizar determinadas puntualizaciones sobre los concretos extremos que a continuación se indican:
a) No se ha dado cumplimiento al apartado segundo del Acuerdo núm. 6/2008 de este Órgano Consultivo, por el que se solicitaba la incorporación al expediente de la Resolución de la UPCT R-476/00, que deberá unirse al expediente previamente a su resolución.
b) La solicitud de Dictamen de la UPCT ha sido cursada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, de acuerdo con lo señalado en varios Dictámenes de Consejo Jurídico (por todos, el número 14/2000), referente a los órganos legitimados para plantear consultas ante este Órgano Consultivo. Por las mismas razones que avalan esta legitimación, la remisión de la documentación complementaria que se solicitaba en nuestro Acuerdo 6/2008 tenía que haberse remitido a través del citado Consejero y no de forma directa por el Rector de la UPCT.
TERCERA.-
Relación de causalidad.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Del expediente remitido cabe considerar probado que se produjo el accidente en el lugar y fecha indicados, así como que, a consecuencia de él, se derivaron daños en el vehículo propiedad de x. Por tanto, cabe considerar que existe un daño real y evaluable económicamente.
Respecto de la posible existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso, puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, afirmando que en el supuesto sometido a Dictamen concurren los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, ha quedado acreditado que el origen del daño lo constituye el cierre imprevisto de la puerta automática del aparcamiento del Campus del Paseo Alfonso XIII de la UPCT, circunstancia que se produjo por un deficiente funcionamiento puntual de la citada puerta. Así se deduce de las declaraciones de los testigos que manifiestan haber observado cómo la puerta se cerraba y golpeaba el coche de la x., y así lo reconoce también el Jefe de los Servicios Generales en su informe obrante al folio 8 cuando, a pesar de que afirma que la puerta funcionaba perfectamente, añade que
"...cuando detectaba algo se paraba y no retrocedía, habiendo quedado solucionado el inconveniente ese mismo día"
, lo que, a juicio de este Órgano Consultivo, constituye un anómalo funcionamiento de un servicio público cuyo perjuicio no viene obligada a soportar la reclamante, que en nada contribuyó a la producción del siniestro y que nada tampoco pudo hacer para evitarlo, ya que la única opción que le quedaba para evitar que la puerta golpease su vehículo era continuar su marcha lo que le resultaba imposible al encontrarse otro automóvil delante del suyo.
Por todo ello, al no existir prueba alguna de que el siniestro pudiera ser imputable a la conductora del vehículo no puede considerarse que tenía el deber jurídico de soportar los daños producidos, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.
CUARTA.-
Indemnización.
La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación, al haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la UPCT.
No obstante, V.E. resolverá.
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