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Dictamen 192/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
192/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una explotación ganadera de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Nota: concluye en la necesidad de completar instrucción.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 28 de mayo de 2007, x, Presidente de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural de Cartagena, presenta, en nombre y representación de x, reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos en el ganado ovino propiedad de x (titular de la explotación ganadera inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas con el número --), que atribuye a la actuación de la Dirección General de Carreteras en la labor de eliminar las hierbas que se encuentran en la cuneta de la carretera que une Los Beatos con El Algar.
Según manifiesta la parte reclamante, los hechos se produjeron el día 6 de febrero de 2007 cuando las ovejas pastaron en el lugar antes descrito, intoxicándose como consecuencia del herbicida utilizado por la Dirección General de Carreteras, falleciendo 10 animales adultos, valorados en 800 euros y produciéndose 50 abortos, lo que supone un lucro cesante que asciende a 1.500 euros, todo lo cual hace un total de 2.300 euros, cantidad que solicita se le haga efectiva en concepto de indemnización.
Junto con la reclamación se presentan los siguientes informes:
1º. El emitido por x, técnico veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria del Ganado Ovino y Caprino del Campo de Cartagena (ADS), en el que se indica lo siguiente:
"- Asunto: Intoxicación por glifosato en explotación de x.
- Datos de la explotación:
- Titular: x - DNI: ---.
- N° REGA: ---.
- Dirección de la explotación: El Algar (Cartagena).
- 500 ovino.
- Anamnesis:
- La explotación ganadera se encuentra enfrente de la gasolinera x, al otro lado de la carretera, en el Km. -- de la autovía de La Manga.
- El día 6 de febrero de 2007 a las 10 horas el ganadero sale con el ganado a pastar, y cruzan hacia el otro lado de la autovía, haciendo su ruta habitual, sin tener conocimiento de que ese día iban a fumigar, y a la vuelta, sobre las 5 de la tarde, al pasar por la vereda situada en la cuneta de al lado de la autovía (próximo al camino del Sifón), los animales pastan durante media hora en el lugar indicado.
- Al día siguiente (7 Febrero) mueren tres ovejas, y el ganadero avisa al veterinario porque cree que los animales pueden haberse intoxicado.
- El ganadero contabiliza 10 animales muertos en un intervalo de 3-4 días. Además observa unos cincuenta abortos en los días posteriores.
- La edad de los animales estaba comprendida entre los tres y cinco años.
- El ganadero dice que fumigaron la vereda por donde pasaron los animales y donde posteriormente comieron. El ganadero no pudo apreciar que habían fumigado ya que las plantas estaban en buen estado.
- El herbicida empleado para fumigar fue Linfosato al 36 %, herbicida empleado por la Comunidad Autónoma en el mantenimiento de carreteras.
- Sintomatología:
- Los animales afectados se encontraban en el suelo, con rigidez en la nuca, espasmos y estiraban las extremidades. Los animales con estos síntomas tenían espuma en la boca. También observé otros que se encontraban de pie con ataxia, estaban parados y no se movían.
- El animal que posteriormente murió y del cual tomé muestras estaba tirado en el suelo, presentaba rigidez, extremidades estiradas y con el estómago hinchado.
- Necropsia:
- Al llegar a la explotación observé las 3 ovejas muertas y otra fallecida esa misma noche, de la cual tomo muestras, y mientras realizaba la necropsia muere otra oveja de la que también tomé muestras.
- En la necropsia observé íleo paralítico, el estómago estaba lleno de comida, y edema en la región abdominal.
- Tomé muestras de hígado, bazo, riñón, pulmón e intestino, que fueron remitidas al Departamento de Toxicología de la Universidad de Murcia, ya que creemos que los animales se intoxicaron con el herbicida".
2º. El emitido por x, Profesor Titular y Responsable del Servicio de Toxicología y Veterinaria Forense de la Universidad de Murcia, del siguiente tenor:
"Antecedentes
La información disponible sobre el caso y que se usará para responder a la cuestión planteada fue remitida por el Veterinario de la Asociación de Defensa Sanitaria (ADS) "Campo de Cartagena
"
, x, colegiado Veterinario --- del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Murcia, vía correo electrónico. En dicho informe se indica que el ganado de la especie ovina afectado pastó el día 6 de febrero, durante media hora en la cuneta al lado de la autovía (camino del Sifón) en donde habían fumigado con el herbicida Linfosato 36%. El ganadero dice desconocer entonces tal circunstancia y no observó nada sospechoso en las plantas. Al día siguiente, el ganadero encuentra 3 ovejas muertas con edades entre los 3 y 5 años. En los 3-4 días siguientes a la exposición mueren 10 animales. Los síntomas que se describen son: espuma en la boca, rigidez en nuca, espasmos y extremidades extendidas en los animales tumbados en el suelo. Algunos animales estaban de pie con ataxia e incapaces de moverse. La oveja que el veterinario necropsia nada más morir presentaba además de los signos descritos, el estómago hinchado y lleno de comida, íleo paralítico y edema en la región abdominal. Se describen también en días posteriores al suceso abortos en un número de unos 50.
Valoración y discusión de la información disponible
La búsqueda en la red del producto comercial linfosato ha dado escasos resultados. La página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA, 2007) en su enlace de productos fitosanitarios registrados no la tiene introducida ni como principio activo ni como nombre de producto comercial. Tampoco aparece como tal producto en la base de datos IPCS INCHEM (2007). Sin embargo, hemos encontrado un producto con el nombre linfosato en países centro y sudamericanos en los que aparece como producto con marca registrada de Cínkor Corporation, una empresa de Taiwan. Finalmente el termino linphosate aparece como sinónimo de glifosato (glyphosate) en la página web de Sinon Corporation (empresa también de Taiwan). Con esta información asumimos que el principio activo del producto presumiblemente implicado en el proceso es el glifosato.
El glifosato, cuya fórmula es N-(fosfonometil) glicina, es un herbicida organofosfonato de baja toxicidad para mamíferos y que, a diferencia de los insecticidas organofosforados, no inhibe la colinesterasa. La absorción del producto en el tracto gastrointestinal no es elevada, entre el 30 y el 36% del producto. Se elimina, en gran parte sin modificar, por la orina.
La toxicidad es muy baja para todas las especies, aunque depende también del formulado, por tal motivo se considera un producto con un amplio margen de seguridad. La dosis letal 50 (dosis que mata al 50% de una población experimentalmente expuesta) del producto técnico (pureza del 95%) es superior a 5000 mg/kg de peso vivo. Sin embargo algunas formulaciones finales de producto comercial pueden ser ligeramente más tóxicas, con DL50 entre 1950 y 2510 mg/kg de peso vivo (WHO. 1994).
En ratas expuestas a dosis letales se ha observado ataxia, dificultad respiratoria y, ocasionalmente, convulsiones que preceden a la muerte. Se sugiere que la muerte es debida al desacoplamiento de la fosforilación oxidativa. Según Talbot et al. (1991), en casos de intoxicación aguda (ingestión de una sola vez de altas cantidades) se pueden observar síntomas de moderados a severos que se caracterizan por gastritis con o sin hemorragias por ulceración, disfunción pulmonar, hipotensión, desequilibrio ácido-base, paro cardíaco con convulsiones repetidas en casos graves y muerte. También se ha descrito hipersalivación, vómitos, diarrea y letargia asociados fundamentalmente a la acción surfactante del vehículo del glifosato (WHO, 1994; Welch, 2003).
No hay apenas bibliografía sobre el glifosato en rumiantes, sin embargo en un estudio sobre consumo diario de pastos tratados con glifosato, a razón de 2.2 Kg/Ha, por parte de ciervos de cola negra (Odocoileus hemionus columbianus) se demostró que los ciervos no solo no evitaban el consumo del pasto tratado, sino que además lo preferían, probablemente porque les resultaba más palatable (Sullivan y Sullivan, 1979).
Los síntomas y signos postmortem que se describen en el informe remitido por el veterinario parecen indicar que es posible que los animales padecieran una intoxicación severa por ingestión de glifosato. Aunque la toxicidad para mamíferos es baja, es posible asumir que un pasto o hierbas recién tratadas fueran de gran apetencia para los rumiantes (en este caso las ovejas) y que ello supusiera una ingesta elevada de producto activo.
Tras revisar la bibliografía pertinente (WHO, 1994; Welch, 2003), no parece fácil de asumir, como consecuencia directa de una exposición a glifosato, los abortos que se citan en el informe veterinario. Sin embargo, la posibilidad de que la ingesta de glifosato fuera elevada supondría un desequilibrio interno generalizado en el organismo de las hembras gestantes que podría ser causa, de forma indirecta, de los abortos.
Conclusiones
A tenor de la información disponible y la valoración y discusión de la misma, se concluye que:
De asumirse las condiciones de exposición que emanan del informe veterinario, la cronología del proceso y los síntomas y signos presentes en las ovejas, no es descartable la intoxicación por glifosato como causa de muerte de las mismas".
SEGUNDO.-
El 30 de julio siguiente, el órgano instructor notifica al reclamante el plazo máximo para dictar la resolución del procedimiento, y el efecto desestimatorio que pudiera producir el silencio administrativo, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). Al mismo tiempo se le requiere para que subsane y mejore la solicitud, mediante la aportación de una serie de documentos entre los que figuran los que acrediten la representación con la que dice actuar x, así como aquellos otros por los que la reclamante demuestre la propiedad de la finca.
TERCERO.-
En respuesta al requerimiento efectuado, x presenta escrito el 24 de agosto de 2007, acompañando la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada de los Documentos Nacionales de Identidad de x y de y.
b) Escrito firmado por x y el y, mediante el cual la primera autoriza al segundo para que actué en su nombre en la reclamación por responsabilidad patrimonial que se tramita ante la Consejería consultante.
c) Declaración de la reclamante en el sentido de no haber percibido indemnización alguna por los daños objeto de la reclamación por responsabilidad patrimonial, así como que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.
d) Se indica el nombre y dirección de dos personas (una de ellas es el veterinario autor del informe trascrito en el antecedente primero del presente Dictamen), a las que se propone como testigos con el fin de acreditar la realidad y certeza de los hechos que se denuncian.
e) Ficha catastral y escritura pública de herencia correspondiente a la finca de x, así como declaración de éste en la que se hace constar que el ganado propiedad de x (500 cabezas aproximadamente de ovino-caprino), se alimenta y pernocta en dicha finca.
f) Certificado de Cajamar en el que figura el código cuenta cliente de la reclamante.
CUARTO.-
El instructor procede a recabar el informe de la Dirección General de Carreteras, que se emite el 23 de noviembre de 2007 por el Jefe de Sección de Conservación de dicho Órgano Directivo, con el siguiente contenido:
"Con relación a la reclamación de Responsabilidad Patrimonial efectuada por x, pongo en su conocimiento lo siguiente:
1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A) No se puede constatar la certeza ni la realidad del evento lesivo.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, ya que el motivo que causa la reclamación no guarda relación con la fumigación de la cuneta ni con el producto empleado. Se debe tener en cuenta, además, que el pastor está informado de los trabajos de fumigación en las cunetas de la carretera MU-312 desde hace años y que por ello precisamente nunca se fumiga la cuneta exterior de la vereda paralela al camino de servicio de la carretera y que accede a la explotación ganadera, puesto que es el camino que sigue y debe seguir el ganado en su recorrido a la explotación.
C) No hay constancia en esta Dirección General de Transportes y Carreteras de otros acontecimientos similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede imputar a la Administración o a otras Administraciones la responsabilidad del evento lesivo.
F) No se pueden valorar los daños alegados.
G) No existen aspectos técnicos que determinen la producción del daño.
H) El equipo de fumigación de esta Dirección General de Transportes y Carreteras actuó en la carretera MU-312 el día 2 de Febrero y la supuesta intoxicación ocurrió el día 6, por lo que en cuatro días el producto debe haber perdido su toxicidad, dado que se inactiva rápidamente, lo que se puede comprobar en la ficha de seguridad del producto, permaneciendo solamente "en el suelo", dado que se absorbe fuertemente y no se lixivia.
Por otra parte, según la ficha de seguridad del producto y del Servicio de Toxicología, son necesarios más de 5.000 mg de producto por kilogramo de animal para que se produzca una intoxicación aguda y con una pureza del producto del 95%, lo que equivaldría a que una oveja de 35 kg se comiera ella sola la maleza existente en unos 250 ml como mínimo de cuneta totalmente cubierta de hierbas y maleza, en media hora y recién aplicado el producto, lo cual resulta imposible. Además, el propio informe del Servicio de Toxicología especifica que este producto es de baja toxicidad para mamíferos y que no parece fácil de asumir, como consecuencia directa de una exposición a glifosato, los abortos que se citan en el informe veterinario.
La Clasificación Toxicológica de un producto con marca (Roundup) comercial conocida es la siguiente: Formulación especial y exclusiva de baja toxicidad, baja peligrosidad para fauna terrestre (A) y baja peligrosidad para fauna acuícola (A), pudiéndose generalizar esta clasificación a este tipo de producto con cualquier marca.
En cuanto al informe del veterinario es de destacar lo siguiente:
1.- En el informe se menciona LINFOSATO, que efectivamente es un herbicida altamente tóxico y no utilizado por esta Dirección General de Transportes y Carreteras.
2.- El tramo en el que pastaron las ovejas durante media hora dice que es "la vereda situada en la cuneta de al lado de la autovía (próximo al camino del sifón)", y se debe especificar con más exactitud el lugar ya que el camino del sifón no es competencia de esta Dirección General de Transportes y Carreteras. Y esto fue a las CINCO DE LA TARDE, por lo que aún habiendo fumigado esa misma mañana, que no es el caso, con glifosato, el producto ya se habría quedado inactivo y el suelo lo habría absorbido.
3.- Se debe considerar la inseguridad en el informe del veterinario que "cree que los animales se intoxicaron con el herbicida", pero no lo confirma.
No obstante, debería solicitarse información sobre la muerte de ganado por motivos totalmente ajenos a productos herbicidas en otras explotaciones de las que tenemos constancia por esas fechas, así como sobre las especificaciones y ensayos del producto GLIFOSATO a casas comerciales que verifiquen lo expuesto en este informe, ya que con los datos de que disponemos no procedería la reclamación patrimonial efectuada a esta Dirección General de Transportes y Carreteras".
QUINTO.-
El órgano instructor notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
SEXTO.-
La propuesta de resolución, de 18 de marzo de 2008, tras examinar los distintos informes obrantes en el expediente, alcanza la conclusión de estimar la reclamación al considerar que los daños alegados por la interesada se han producido como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras, ya que una interpretación lógica de los hechos lleva a mantener que la muerte del ganado fue a causa del herbicida utilizado en la fumigación de la zona donde, posteriormente, pastaron las ovejas. Asimismo considera que la indemnización debe coincidir con la valoración del daño que efectúa la reclamante, al considerar que la cuantía resulta avalada por los informes periciales de parte y no discutida por la Dirección General de Carreteras.
SÉPTIMO.-
Con fecha 18 de abril de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación y plazo.
I. Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir. Pues bien, en el presente caso el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas de la LPAC y del RRP que resultan de aplicación a estos procedimientos. No obstante, la instrucción ha resultado insuficiente en orden a la acreditación de la legitimación activa de la reclamante, así como en la resolución de las dudas que se plantean sobre la existencia del nexo de causalidad debido a las diferentes fechas que se consignan en los informes que obran en el expediente en relación con el momento en el se llevaron a cabo las labores de fumigación, período activo del producto usado y manifestación de los síntomas de intoxicación en el ganado. Circunstancias éstas que se analizan seguidamente con mayor profundidad.
II. La legitimación activa en un procedimiento por responsabilidad patrimonial corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos que, en el presente caso, correspondería a la propietaria de los animales que fallecieron o abortaron. Pues bien, aunque existen indicios de que x sea la titular de la explotación ganadera a la que pertenecían los animales siniestrados, porque así lo hace constar el veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria del Campo de Cartagena (asociación constituida por ganaderos, tal como las define el Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto), el medio probatorio adecuado en orden a establecer la existencia de dicha legitimación es el Libro Registro de la Explotación Ganadera, cuya tenencia y cumplimentación resulta obligada para todo poseedor de ganado a tenor de lo establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura de 16 de septiembre de 1996.
Respecto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, en cuanto titular de la carretera MU-312, en las que se habrían llevado a cabo las labores de fumigación a las que se refiere la reclamante.
III. Por último, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se manifestaron los daños, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de ésta de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Específicamente, en materia de carreteras, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según establece el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En este sentido, el artículo 20.1 de la Ley regional 9/1990, de Carreteras, establece que la explotación de las carreteras regionales comprende
:
las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección.
En cuanto al primero de los requisitos citados, la reclamante ha acreditado la realidad del daño (intoxicación del ganado), mediante la aportación de informe pericial del veterinario de la ADS.
Según la interesada (interpretación que acoge el órgano instructor) también concurre el segundo de los requisitos precitados, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, al considerar que no existe duda de que éste se produjo a causa de los tratamientos herbicidas realizados en la cuneta de la carretera que une Los Beatos con El Algar (la MU-312, según la Dirección General de Carreteras), lo que justifica a través del citado informe del veterinario de la ADS y, sobre todo, en el informe del Servicio de Toxicología y Veterinaria Forense de la Universidad de Murcia, en el que se afirma que
"...es posible que los animales padecieran una intoxicación severa por ingestión de glisofato. Aunque la toxicidad para mamíferos es baja, es posible asumir que un pasto o hierbas recién tratadas fueran de gran apetencia para los rumiantes (en esta caso las ovejas) y que ello supusiera una ingesta elevada de producto activo".
Se observa, pues, que en este último informe la intoxicación por glisofato se acepta con ciertas reservas y, sobre todo, se condiciona al hecho de que las hierbas estuviesen recién tratadas. Requisito cuya existencia se pone en duda por parte de la Dirección General de Carreteras que admite que se realizaron operaciones de fumigación con herbicidas en la zona en cuestión, pero las ubica temporalmente cuatro días antes de la intoxicación del ganado, es decir, el día 2 de febrero de 2007. Esta diferencia de fechas así como el que la Dirección General de Carreteras niegue el uso del linfosato, impide concluir, sin más actividad probatoria, que existe nexo causal entre los trabajos realizados y los daños acaecidos, de ahí que el Consejo Jurídico considere que procede completar la instrucción requiriendo a dicha Dirección General para que aporte una relación de los tratamientos efectuados en la vía por el equipo de fumigación del citado Centro Directivo, durante el período de tiempo comprendido entre los días 2 al 6 de febrero de 2007, ambos inclusive, a la que se debe acompañar, si ello es posible, los correspondientes partes de trabajo.
Por último, y en lo que respecta al tercero de los requisitos citados, la antijuricidad del daño (artículo 141.1 LPAC) habrá de estarse a lo que resulte de la información complementaria que se solicita.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, al estimar necesario el Consejo Jurídico, con el fin de poder determinar la existencia de nexo de causalidad, que se complete la instrucción requiriendo a la Dirección General de Carreteras para que aporte la documentación que se indica en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.-
De conformidad con lo expuesto en la Consideración Segunda, II, se debe requerir a la reclamante para que aporte el Libro Registro correspondiente a la explotación ganadera de la que es titular.
TERCERA.-
Una vez ultimada la instrucción del procedimiento, con incorporación de los anteriores documentos, se procederá por el órgano instructor a ponerlo de manifiesto a la reclamante, inmediatamente antes de redactar nueva propuesta de resolución que ha de remitirse a este Consejo Jurídico, a fin de que pueda pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida
No obstante, V.E. resolverá.
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