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Año:
2008
Número de dictamen:
183/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Situada la pretensión en el ámbito de la detección de las malformaciones del nasciturus, conviene tomar como punto de partida la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de 30 de junio de 2006 (recurso de casación para unificación de doctrina 217/2005):
"Importa precisar, y resulta especialmente relevante, que los actores solicitaron una indemnización de 72.000 euros no por las lesiones físicas con las que nació su hija, sino por lo que consideraban que era un daño resarcible diferente, cual era haber privado a los recurrentes y en especial a la madre, de una información trascendente para optar por la posibilidad de aborto eugenésico, lesionando su facultad de autodeterminación ligado al principio de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución) y el derecho a la información para ejercer sus libres determinaciones (art. 10.1, 5 y 6 de la Ley General de Sanidad). En definitiva pues solicitan indemnización por el daño moral, derivado de no haber podido optar por la interrupción del embarazo al no habérseles informado sobre las malformaciones del feto.
Esta Sala en reiteradas sentencias por todas citaremos la de 29 de marzo de 2006 y 3 de octubre de 2000 ha dicho que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave (...)
Sin embargo, sí podría existir un daño moral, si concurriesen los requisitos necesarios, en el caso de que se hubiese lesionado el poder de la persona de autodeterminarse, lo que a su vez podría constituir una lesión de la dignidad de la misma. Esta dignidad es un valor jurídicamente protegido, pues, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985, 11 de abr., FJ 8, "nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) ...". En efecto, como añade el Tribunal Constitucional, la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida (...)".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
12 de agosto de 2004 (de certificación en la Oficina de Correos), x. presenta escrito, en representación de x., ante el Servicio Murciano de Salud en el que expone:
1º) Que el 27 de agosto de 2003 la paciente dio a luz a un niño, tras un embarazo supervisado y controlado por el Servicio Murciano de Salud, presentando el menor las siguientes malformaciones: mamila supernumeraria izquierda, ectrodactilia en ambas manos con agenesia completa del 5
o
dedo en la mano derecha y del 4
o
y 5
o
de la mano izquierda, así como acortamiento del antebrazo izquierdo con agenesia aparente del cúbito.
2º) Responsabiliza solidariamente (sic) de los daños al Servicio Murciano de Salud, al considerar que no ha actuado con la diligencia debida, ni ha utilizado todos los medios a su alcance, al no haber detectado tales malformaciones e informado de éstas a su representada para poder interrumpir voluntariamente el embarazo, decisión que hubiera tomado si le hubieran informado.
Reclama la cantidad de 600.000 euros, en concepto de daños morales y materiales y, en defecto de su reconocimiento inmediato, anuncia el ejercicio de acciones legales ante los Tribunales correspondientes.
Acompaña el informe de alta del Servicio de Pediatría del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca.
SEGUNDO.-
Por escrito de 21 de septiembre de 2004 (registro de salida) se le requiere al letrado actuante para que subsane los defectos advertidos en el escrito de reclamación, entre ellos, la acreditación de la representación con la que dice actuar, previa advertencia de que si no lo hiciere en el plazo de diez días se le tendrá por desistido de la reclamación, conforme a lo establecido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). En su cumplimiento se presentó escrito el 6 de octubre de 2004 (de certificación en la Oficina de Correos), en el que se especifican los requisitos exigidos para la iniciación del procedimiento por reclamación de interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). También se reclama solidariamente a la compañía aseguradora del ente público.
Con posterioridad, el 4 de noviembre de 2004 (registro de entrada), la reclamante presenta escrito en el que autoriza y ratifica a x. para que actúe en su nombre ante la Administración regional, realizando cuantas reclamaciones sean pertinentes respecto a los daños ocasionados y producidos como consecuencia del presente expediente.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 14), se notifica a los interesados, así como al Hospital Virgen de la Arríxaca, solicitando la historia clínica y los informes de los facultativos que atendieron a la paciente.
CUARTO.-
Con fecha
24 de noviembre de 2004, el letrado actuante interpone recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación, en el que expone que no han podido tener acceso a la historia clínica obrante en el Hospital Virgen de la Arrixaca pese a las numerosas peticiones, y solicita que se estime la reclamación en la cuantía señalada.
QUINTO.-
El 29 de noviembre siguiente, el Director Gerente del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca remite oficio acompañando la historia clínica de la reclamante (folios 34 a 116), en el que señala que el embarazo fue seguido por un médico privado y por x. del Centro de Planificación Familiar de Molina de Segura. Manifiesta que en dicho Hospital se le hizo una ecografía en el Centro de Especialidades Dr. Quesada, dependiente del mismo, por el Dr. x., quien manifiesta la necesidad de que la reclamante aporte la documentación relativa a dicha ecografía para poder emitir el informe que solicita la instructora. También consta que el letrado actuante se personó en las dependencias del Servicio Murciano de Salud para retirar una copia de la historia clínica (folio 118).
Entre la documentación aportada por el citado Hospital, consta el informe de alta (de 28 de agosto de 2003) del Servicio de Pediatría, Sección Neonatología, del menor x., que permaneció un día ingresado, procedente de paritorios (folios 80 y 81), en el que se diagnostica en cuanto al mapa óseo:
"acortamiento e incurvación de radio izquierdo con hipoplasia importante de cúbito, agenesia de 5º dedo de mano derecha y de 4º y 5º dedos de mano izquierda con el resto de dedos radiológicamente normales. Resto de mapa óseo normal"
. Se señala que las ecografías cerebral y renal son normales y que se realiza interconsulta a cardiología "
por ductus arterioso patente neonatal. CIV muscular doble (pequeñas)
". Constan dos informes de cardiología pediátrica de 3 de octubre de 2003 y de 28 de abril de 2005, en los que se exponen que el menor no tiene síntomas cardiológicos.
También consta un informe citogenético de 15 de septiembre de 2003, con el siguiente resultado (folio 100):
"
El análisis cromosómico de 15 metafases con bandas G revela un cariotipo masculino normal en todas sus células examinadas. Todos los cromosomas presentan patrones de bandas normales en las metafases completamente analizadas
".
Por último, en la evolución clínica se anota el 12 de diciembre de 2003, como juicio diagnóstico, síndrome de Holt-Oram.
SEXTO.-
Con fecha 14 de enero de 2005 (de certificación en la Oficina de Correos), el letrado actuante presenta escrito en el que propone, dentro del plazo otorgado al efecto, como prueba documental la historia clínica de la paciente y de su hijo, y las ecografías que aporta, concretamente la realizada el 15 de abril de 2003 en el Centro de Especialidades del Dr. Quesada por el Dr. x.
Asimismo propone que se emita dictamen pericial por la Clínica Médico Forense de Murcia sobre:
"
- Las ecografías realizadas durante todo el periodo de gestación.
- Las posibilidades de detección de las anomalías del menor (x), antes de la semana vigésimo segunda.
- La posibilidad de existencias de métodos de diagnóstico precoz de malformaciones en el feto".
Por último, propone la testifical de los facultativos que cita en el folio 122, así como la del padre del menor, y la prueba de confesión de la paciente. Se acompaña también la cartilla sanitaria del embarazo (folios 124), en la que no se reseña, entre los antecedentes familiares, nada de interés.
SÉPTIMO.-
Con fecha 24 de febrero de 2005 se solicita a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia copia de la historia clínica de la reclamante, así como informe del Dr. x., que atendió a la paciente.
La Gerencia de Atención Primaria de Murcia remite el historial el 11 de marzo de 2005, pero informa que el Dr. x. depende del Hospital Virgen de la Arrixaca, por lo que debe solicitarse a dicho Hospital el informe requerido. Tras conocer la instructora que el Dr. x. realiza su actividad profesional en la Unidad de Apoyo Ginecológico del Centro de Salud de Molina de Segura, solicita el informe a dicho Centro (folio 151), siendo finalmente evacuado el 14 de junio de 2005 en el siguiente sentido (folio 152):
"
X. fue vista por primera vez en mi consulta del centro de Salud Antonio García, de Molina de Segura, el 6-2-2003.
En esta primera visita, se realiza una ecografía, con el fin de saber exactamente la edad de gestación, midiendo la longitud céfalo-nalga del embrión, para posteriormente pedir el screening bioquímico prenatal del síndrome de Down. Puesto que si la determinación no está ajustada a las semanas ecográficas, es erróneo el resultado. En esta primera visita se ve la analítica, que fue completamente normal. En la ecografía que se realiza en esta primera visita (estaba de 10 semanas + 4 días), NO ES POSIBLE, EL DIAGNÓSTICO DE MALFORMACIONES EN EL EMBRIÓN. Las ecografías posteriores de la gestación, se realizaron en el centro de especialidades Dr. Quesada.
Posteriormente, fue vista en las siguientes fechas:
20-3-2003 (semana 16+4): Control analítico, normal, Curso de gestación (Tensión arterial, peso, fondo uterino, frecuencia cardiaca fetal, movimientos fetales), dentro de la normalidad.
19-5-2003 (semana25+1): Control analítico normal, Trae ecografía del 15-4-2003, realizada en centro de especialidades, como normal. Curso de gestación dentro de la normalidad.
30-6-2003 (semana 31): Curso de gestación dentro de la normalidad, se pide analítica y ecografía.
19-8-2005 (
sic, debe ser 2003
) (semana 38): Analítica normal, aporta ecografía del centro de especialidades, de fecha 18-7-2003, como normal. Se realiza monitor, no siendo satisfactorio, se remite al hospital para continuar con más pruebas.
No acude más a esta consulta de control de la gestación.
CON LOS CONTROLES NORMALES DE LA GESTACIÓN, NI CON LA PRIMERA ECOGRAFÍA EN LA SEMANA 10+4 DE GESTACIÓN, ES COMPLETAMENTE IMPOSIBLE DETECTAR MALFORMACIONES EN EL EMBRIÓN. Con las ecografías, que se realizaron en el centro de especialidades, también es muy difícil detectar este tipo de malformaciones
."
OCTAVO.-
Solicitado el informe del Dr. x. del Centro de Especialidades Dr. Quesada Sanz, es evacuado el 7 de julio de 2005 en el siguiente sentido (folio 156):
"
1.- Yo no he seguido, controlado y asistido la gestación y parto de la señora x., tan sólo he realizado la ecografía obstétrica de Nivel I de fecha 15.04.2003, en la semana 20+3 cronológicas según F.U.R. (fecha de última regla), cuya biometría corresponde a 19 semanas, y que se corresponde con la primera ecografía del 6 de febrero de 2003 realizada en el Centro de Salud de Molina de Segura.
2.- Se denomina ecografía obstétrica de Nivel I, ecografía básica, a la ecografía que describe la situación fetal, vitalidad fetal, biometría fetal y características de los anejos.
La ecografía de Nivel II (Diagnóstico Prenatal) requiere, según establece la Sección de Ecografía de la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia) de la cual formo parte como socio numerario 5859, de dos condiciones imprescindibles:
a) Ecógrafos de alta resolución equipados con Sistema Eco-Doppler.
b) Tiempo suficiente, estimado en 20 minutos por paciente, para una ecografía de Diagnóstico Prenatal (screening de malformaciones).
3.- En ningún caso, en el Centro de Especialidades Dr. Quesada Sanz, dependiente del Servicio Murciano de Salud, ni yo personalmente, ni mis compañeros ecografistas realizamos ecografías de Nivel II, ya que ni se dispone del aparataje adecuado, ni del tiempo suficiente, pues, en dos horas de consulta (120 minutos) hay citados 25 pacientes, por lo que disponemos de apenas cinco minutos para cada exploración ecográfica, contando con que durante los 120 minutos no se realiza pausa alguna entre paciente y paciente.
4.- De todos modos, aún con el ecógrafo adecuado y el tiempo mínimo establecido para cada exploración ecográfica (20 minutos, según la SEGO), hay un 15-20% de malformaciones estructurales fetales que no son diagnosticadas prenatalmente.
Si nos referimos a las malformaciones estructurales menores, entre las que se incluyen la ausencia aislada de dedos en manos y pies o el acabalgamiento de los dedos, el porcentaje de fallo diagnóstico llega a un 50 %, como se describe en la literatura médica especializada.
Es decir, la ecografía obstétrica no es infalible aún con los mejores medios y en las mejores circunstancias.
5. - En el informe ecográfico obstétrico que se aporta a toda gestante en el Centro de Especialidades Dr. Quesada Sanz, se define: la biometría fetal (crecimiento fetal acorde o no al tiempo de gestación), la situación fetal, la vitalidad fetal (actividad física y actividad cardiaca) y las características de los anejos (localización placentaria y cantidad de liquido amniótico), y no se describe la presencia de malformaciones estructurales fetales pues, no es el cometido de dicha ecografía básica.
6.- En definitiva, no puedo ser responsable de no haber diagnosticado las malformaciones esqueléticas descritas, cuando el CE. Dr. Quesada Sanz, no es un Centro de Diagnóstico Prenatal de Malformaciones de III Nivel ni por el aparataje disponible ni por el tiempo dedicado al paciente
".
NOVENO.-
Constan la interposición por la reclamante del recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia contra la desestimación presunta de la reclamación (procedimiento ordinario 557/2005), y la providencia de dicha Sala solicitando el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados a la Consejería consultante, no existiendo datos en el expediente sobre el trámite procedimental en el que se encuentra dicho pleito (folios 161 a 188).
DÉCIMO.-
Con fecha 29 de junio de 2006 se emite informe por la Inspección Médica (folios 191 a 197), alcanzando las siguientes conclusiones:
"
1. La asistencia prestada a x. durante los ingresos hospitalarios y el seguimiento de la gestación fue adecuada, ajustada a protocolos, y conforme al nivel de riesgo establecido (bajo riesgo).
2. Son precisos equipos con la tecnología adecuada, un tiempo para la exploración minuciosa y la experiencia del ecografista, para el diagnóstico en los niveles 2 y 3 cuando existe alto riesgo materno-fetal.
3. A pesar de los niveles diagnósticos establecidos las malformaciones estructurales menores (ausencia aislada de dedos en manos y pies, acabalgamiento de dedos en pies) alcanzan fallos diagnósticos cercanos al 50%.
4. La ecografia no es infalible, aún con los mejores medios y en las mejores circunstancias
."
UNDÉCIMO.-
La compañía aseguradora x. aporta dictamen médico colegiado elaborado el 2 de junio de 2006 por los doctores x, y, z., todos ellos especialistas en Obstetricia y Ginecología.
Su peritación se centra en dos aspectos: por un lado valorar si el número y calidad de las ecografías realizadas fue la correcta, y por otro relacionar las anomalías descritas con la sensibilidad ecográfica para su diagnóstico.
1) Sobre la valoración de las ecografías realizadas, el informe pericial señala que, desde un punto de vista ecográfico, se realizaron un total de 5 controles: en las semanas 7, 13, 20, 26 y 33. Destaca que posteriormente se realizaron otras a partir del primer ingreso y que todos estos estudios son informados como normales, sin que exista ninguna anotación con respecto a sospecha de anomalía alguna.
En relación con los controles recomendados actualmente, señalan:
"
Según el Protocolo sobre Asistencia Prenatal de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia durante un embarazo de curso normal se recomienda realizar tres ecografías, la primera entre la 11 y 12 semanas, la segunda entre la 18 y 22 semanas y la tercera entre la 32 y 36 semanas. En el embarazo de la señora x. se realizaron ecografías en las semanas 7, 13, 20, 26 y 33, y posteriormente tras su primer ingreso el 19 de agosto de 2003 se realizaron otras.
En resumen, podemos señalar, que, en este caso, tanto el número de ecografías realizadas, como la cronología de las mismas, se adecuaron a los actuales protocolos asistenciales
."
2) Respecto a la calidad de las ecografías, en concreto la correspondiente a la semana 20, el informe pericial destaca:
"
Es bien cierto que entre las recomendaciones de la SEGO se señalan que este tipo de ecografías deberían ser practicadas por especialista de nivel IV (el más alto dentro de los establecidos por la Sección de Ecografia de la SEGO) y con equipos de última generación.
Es evidente que en este caso no se siguieron estas recomendaciones, como así lo asegura en el informe respecto al caso realizado por el especialista responsable de dicha ecografia, ni dispuso del tiempo recomendado, ni tenía un equipo de última generación, ni poseía el nivel IV aconsejado.
Ahora bien, estas recomendaciones, hoy por hoy, son literalmente imposibles de cumplir por dos razones:
Primero, por una cuestión puramente estructural, no existe un número suficiente de especialistas con nivel IV para realizar de manera rutinaria la ecografía de la semana 20 a todas las gestantes. Segundo, por un aspecto puramente científico. Está muy cuestionada la utilidad de la ecografía utilizada de forma sistemática en todas las gestaciones. El número de anomalías congénitas detectadas no justifica su práctica habitual en todas ellas. Existe amplia documentación de instituciones de indudable prestigio científico, en las que se insiste en la difícil justificación de la ecografía utilizada de forma sistemática. Está plenamente indicada en las gestaciones que representen un riesgo elevado de anomalías, mientras que en el resto, su uso debe ser tomado como una prueba de cribaje. En las gestaciones de bajo riesgo, tal y como la que nos ocupa, será precisa una ecografía de nivel básico en la semana 20, de forma que dependiendo de los hallazgos, si existiera algo anormal, debería ser enviada a un centro de referencia donde se sitúan los especialistas de nivel avanzado con los mejores equipos.
La propia SEGO señala que "cuando los recursos disponibles tanto técnicos como humanos, en función de la demanda asistencial, no permitan realizar la exploración ecográfica de diagnóstico prenatal, se realizara una de nivel básico en el mismo periodo de gestación".
3) Por lo que respecta a la sensibilidad de la ecografía en el diagnóstico de las anomalías como las que sufre el menor, el informe hace referencia a un estudio reconocido (EUROFETUS), cuyo objetivo fue evaluar la eficacia de la ecografía prenatal en la detección de malformaciones en población no seleccionada:
"En este estudio sólo se logró detectar el 22,8% de las deformidades reductoras de miembros superiores, de lo que deduce: podemos comprobar como la ecografía no tiene una buena sensibilidad para el diagnóstico del tipo de anomalías como las del caso que nos ocupa".
4) En relación con las manifestaciones del letrado actuante en el escrito de reclamación ("de conocer dichas anomalías los reclamantes hubieran optado por la interrupción voluntaria del embarazo"), los peritos la cuestionan, al considerar que las malformaciones que presenta el menor deben ser calificadas de menores, y derivadas de tal condición, suponen un ligero menoscabo de su actividad social y "
privar a un ser humano afecto de estas anomalías es de difícil aceptación desde el punto de vista médico y por supuesto, ético
".
Tras las consideraciones médicas, extraen las conclusiones de que el control prenatal fue correcto y, en cuanto a las ecografías, tanto el número como su cronología, fueron las adecuadas, según los actuales protocolos asistenciales. Destacan que se trataba de una primera gestación en una paciente de 32 años de edad, sin antecedentes médicos de interés ni patología concomitante, por lo que la gestación cabe calificarla de bajo riesgo (folio 210).
DUODÉCIMO.-
Con fecha 18 de octubre de 2006 se informa a los interesados de la apertura del periodo de prueba, estimándose pertinente por la instructora la práctica de la pericial propuesta por la parte reclamante consistente en un informe pericial de la Clínica Médico Forense, así como la documental que se aporta; por el contrario, se considera innecesaria la testifical de los Drs. x, y., puesto que sus informes obran en el expediente, y la de Dr. x., que atendió privadamente a la paciente, si bien en este último caso considera que debería reconducirse a una pericial, dado que lo que se discute es una cuestión científica, no fáctica. Por último considera innecesaria la testifical del padre del menor, al igual que la confesión de la reclamante, si bien se indica la posibilidad de aportar la declaración de ésta si se estima oportuno.
DECIMOTERCERO.-
El 21 de noviembre de 2006, la parte reclamante aporta la prueba declarada pertinente, así como nueva documentación clínica (informe de la doctora x. del Hospital San Juan de Dios de Barcelona y estudio radiológico convencional del Hospital de la Arrixaca).
Entre la documentación aportada (folios 218 a 222), figura la declaración de la madre relatando todas las actuaciones médicas hasta la fecha (el 21 de noviembre de 2006), así como el informe médico realizado por la Dra. x., perteneciente al grupo médico --, S.L., (folios 223 a 228), que extrae las siguientes conclusiones:
"
1. Que el menor x. nació con polimalformaciones de las que deberá ser tratado médica y quirúrgicamente.
2. Que de todas ellas la hipoplasia cubital sí se podía haber diagnosticado e informado de ello a los padres del menor.
3. Que el menor deberá ser sometido a diversas intervenciones quirúrgicas presentando una incapacidad para desarrollar algunas de las actividades de ocio y profesionales en el futuro
."
DECIMOCUARTO.-
Solicitado informe complementario a la Inspección Médica, se ratifica en su informe inicial (folio 235) y manifiesta que los controles obstétricos y ecográficos realizados durante la gestación fueron adecuados a un embarazo de bajo riesgo, y no fue hasta después del nacimiento del niño, cuando los interesados refieren antecedentes familiares (rama paterna) de malformaciones en los dedos de los pies similares a los del recién nacido. Por último, al tratarse en el caso del recién nacido de malformaciones menores y muy poco frecuentes, no es posible el diagnóstico en el nivel 1 ecográfico.
DECIMOQUINTO.-
Se comunica a los interesados la apertura del trámite de audiencia, presentándose escrito de alegaciones por parte de la reclamante con fecha 19 de marzo de 2007, en el que manifiesta que, tal y como se recoge en el informe del Dr. x. y en el aportado por la aseguradora x., no se siguieron las recomendaciones de la SEGO, pues ni el Dr. x. era especialista de nivel IV, ni dedicó el tiempo de 20 minutos recomendado por aquélla.
Argumenta, asimismo, que la hipoplasia de cubito es una malformación mayor y que como tal debería haberse detectado en una ecografía, aunque ésta sea de nivel I, y que las malformaciones del feto eran visibles en la ecografía realizada entre la semana 32 y 38, en la que tampoco se detectaron y mucho menos, por tanto, se informó a sus progenitores.
Señala que, dado que la paciente tuvo en la semana 7 una amenaza de aborto, debió considerarse el embarazo como de alto riesgo.
Por último, se ratifica en la indemnización solicitada de 600.000 euros.
DECIMOSEXTO.-
La propuesta de resolución, de 31 de marzo de 2008, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos necesarios para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que no se ha probado la existencia de nexo causal entre el daño alegado y la asistencia recibida de los profesionales del Servicio Murciano de Salud.
DECIMOSÉPTIMO.-
Con fecha 10 de abril de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar en cuanto alega un daño, consistente en la privación del derecho a decidir la interrupción voluntaria del embarazo, que atribuye a la falta de diligencia del Servicio Murciano de Salud para prevenir las deformidades que padece su hijo, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del centro hospitalario y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños. No obstante, si bien inicialmente la acción parece también dirigirse, de forma concurrente con los facultativos de la sanidad pública, al médico que prestó la asistencia médica privada a la paciente (folio 9), sin embargo, con posterioridad se ha omitido su intervención, presumiblemente de forma intencionada, en el control de la gestación de la paciente. Téngase en cuenta que el artículo 9.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prescribe que los tribunales del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio. y si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también su pretensión ante este mismo orden jurisdiccional.
2. Interpuesta la reclamación el 12 de agosto de 2004, habiendo nacido el menor el 27 de agosto del año anterior (2003) es evidente que aquélla ha sido formulada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC señala para la prescripción del derecho a reclamar.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP.
De otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por la reclamante el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando no hubiera recaído sentencia, pues la reclamante puede desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como ya sugerimos en nuestro Dictamen núm. 72/06.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.-
Sobre el daño alegado: la privación del derecho a decidir.
Con carácter previo ha de señalarse que la reclamante imputa a la Administración un funcionamiento anómalo, al considerar que las malformaciones sufridas por el menor en ningún momento fueron detectadas, privándole del derecho a la interrupción del embarazo. Por lo tanto, no sostiene que las lesiones del menor sean debidas a la praxis médica, ni que los facultativos de la sanidad pública las hubieran podido evitar, sino que contrae la reclamación a la omisión de información de las malformaciones del feto, que le privó del derecho a decidir la interrupción voluntaria del embarazo. Es decir, se alega un daño moral, concretado en el poder de la persona de autodeterminarse. O si se quiere una pérdida de oportunidad de haber adoptado una decisión.
Situada la pretensión en el ámbito de la detección de las malformaciones del
nasciturus
, conviene tomar como punto de partida la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de 30 de junio de 2006 (recurso de casación para unificación de doctrina 217/2005):
"
Importa precisar, y resulta especialmente relevante, que los actores solicitaron una indemnización de 72.000 euros no por las lesiones físicas con las que nació su hija, sino por lo que consideraban que era un daño resarcible diferente, cual era haber privado a los recurrentes y en especial a la madre, de una información trascendente para optar por la posibilidad de aborto eugenésico, lesionando su facultad de autodeterminación ligado al principio de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución) y el derecho a la información para ejercer sus libres determinaciones (art. 10.1, 5 y 6 de la Ley General de Sanidad). En definitiva pues solicitan indemnización por el daño moral, derivado de no haber podido optar por la interrupción del embarazo al no habérseles informado sobre las malformaciones del feto.
Esta Sala en reiteradas sentencias por todas citaremos la de 29 de marzo de 2006 y 3 de octubre de 2000 ha dicho que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave (...)
Sin embargo, sí podría existir un daño moral, si concurriesen los requisitos necesarios, en el caso de que se hubiese lesionado el poder de la persona de autodeterminarse, lo que a su vez podría constituir una lesión de la dignidad de la misma. Esta dignidad es un valor jurídicamente protegido, pues, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985, 11 de abr., FJ 8, "nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) ...". En efecto, como añade el Tribunal Constitucional, la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida
(...)".
QUINTA.-
Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
A) En primer lugar conviene traer a colación los Antecedentes clínicos a tener en cuenta para la valoración del presente caso:
1) La reclamante, cuando sucedieron los hechos, tenía 32 años de edad, primigesta y sin antecedentes médicos de interés, según la cartilla sanitaria de embarazo (folio 126).
2) Salvo un ingreso el 13 de enero de 2003 en el Hospital Virgen de la Arrixaca por sangrado (metrorragia), en la edad gestacional de 7 semanas, que cedió durante el mismo, siendo dada de alta al día siguiente con el diagnóstico de gestación evolutiva (las analíticas fueron normales y se realizó una ecografía en la que se vio un embrión vivo de 5 mm compatible con gestación de 6 semanas), el embarazo tuvo una evolución normal, según detalla el ginecólogo que la atendió en Atención Primaria (Antecedente Séptimo).
3) La paciente acudió por primera vez a la consulta de ginecología del Centro de Salud de Molina de Segura de Segura el 6 de febrero de 2003 (semana 10ª y 4 días de gestación), comprobándose, según la cartilla de embarazo (folio 127), que se pesó, se midió la tensión arterial, se valoró la analítica y se realizó una ecografía, donde se comprobó la existencia de un embrión vivo con una longitud céfalo-nalga de 2,6 cm.
4) Las siguientes revisiones en el Centro de Salud de Molina de Segura para control de la gestación fueron el 20/3/03 (semana 16 y 4 días), 19/05/03 (semana 25 y 1 día), 30/06/03 (semana 31) y 19/03/08 (semana 38), en las que además de la exploración y controles analíticos, se solicitaron las exploraciones complementarias (ecografías en el Centro de Especialidades Dr. Quesada) resultando todos los controles dentro de la normalidad. Consta también que se le realizó un screening bioquímico (14/3/2003), cuyo resultado fue riesgo bajo de síndrome de Down sin alteraciones significativas. Fue en la revisión del 19/08/03 (semana 38), al realizarle un monitor que no resulta satisfactorio, cuando se remite al Hospital Virgen de la Arrixaca, ingresando ese mismo día por la existencia de pródromos. Durante el ingreso cedieron las contracciones, se realizaron controles de frecuencia cardíaca fetal y monitores a diario por las matronas, que resultaron normales, y se solicitó nueva analítica y ecografía que informa: cefálica dorsoanterior, actividad cardiaca positiva, movimientos fetales positivos, DBP (88); fémur (64); PC (31,5) y PA (28). Se describe una pequeña dilatación del III ventrículo, recomendando exploración neonatal. Doppler normal y parámetros
La paciente fue dada de alta hospitalaria el 23 de agosto siguiente (folio 49), si bien se recomienda control por el tocólogo de zona.
5) El 27 de agosto de 2003 (semana 38 y 3 días de gestación) ingresa por la rotura prematura de membranas, naciendo por alumbramiento espontáneo un varón de 2.430 gr., tras un parto eutócico y test de Apgar de 9/10. El puerperio inmediato transcurrió sin complicaciones, siendo dada de alta el 29/08/03 (folio 64).
6) El recién nacido, x., ingresa desde paritorios en el Servicio de Neonatología por malformaciones en miembros: mamila supernumeraria izquierda, ectrodactilia en ambas manos con agenesia completa del 5º dedo de la mano derecha y del 4º y 5º de la mano izquierda, acortamiento del antebrazo izquierdo con agenesia del cúbito, en ambos pies acabalgamiento de 2º y 4º dedos sobre el 3º y comunicación interventricular muscular doble (pequeñas), sin repercusión hemodinámica ni dilatación ventricular. Los resultados de los exámenes complementarios (hemograma, bioquímica, mapa óseo, ecografías cerebral y renal) resultaron normales (folios 80 y 81). Pendiente del resultado de cariotipo, al día siguiente de su nacimiento (el 28/08/03) fue dado de alta con citaciones para valoración o seguir revisiones en consultas de pediatría, cardiología y genética clínica.
7) El menor fue diagnosticado de síndrome de Holt-Oram, que es un trastorno de herencia autosómico dominante, que se caracteriza por anomalías esqueléticas en la extremidad superior y cardiovascular. Tiene una incidencia estimada de 1/100.000 nacidos vivos. Hasta la actualidad se han descrito aproximadamente 200 familias afectadas. La pericial de la parte reclamante señala que estas malformaciones congénitas de los miembros superiores no son frecuentes, afectando a menos del 0,2 % de los nacidos vivos. Muchas de ellas son malformaciones leves que tienen escasa repercusión funcional. Sin embargo, añade que su amplia variabilidad exige al cirujano de la mano un profundo conocimiento de la anatomía y de los principios quirúrgicos (folio 227).
B) En segundo lugar, presupuesto para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, es la valoración de la praxis médica seguida con la paciente, en relación con las concretas imputaciones realizadas a los facultativos del Servicio Murciano de Salud, lo que exige entrar a considerar las siguientes cuestiones:
1ª) Sobre si el número de ecografías realizadas se ajusta o no a la normopraxis.
Ha quedado acreditado en el historial que a la reclamante le practicaron cinco ecografías durante el embarazo, sin contar las posteriores tras su ingreso en el Hospital Virgen de la Arrixaca el 19 de agosto de 2003, ajustándose al Protocolo sobre Asistencia Prenatal de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) para un embarazo de curso normal, que recomienda la realización de tres: la primera entre las semanas 11 y 12; la segunda entre las semanas 18 y 22; y la tercera entre las semanas 32 y 36.
Por ello, tanto el informe de la Inspección Médica como el de los peritos de la aseguradora coinciden en que el seguimiento de la gestación fue el adecuado (el primero), y que el número de las ecografías realizadas, así como su cronología, se ajustaron a los actuales protocolos asistenciales (el segundo).
2ª) Sobre si a la paciente se le tenía que haber realizado las ecografías de nivel 2 y 3, por tratarse de una embarazada de alto riesgo.
Según el escrito de alegaciones, se le tenía que haber realizado a la paciente las ecografías por un especialista de nivel IV, empleándose el tiempo recomendado por la SEGO, y considerar al embarazo de la paciente como de alto riesgo por la amenaza de aborto producida en la semana 7ª.
Para valorar estas imputaciones conviene partir de los datos que suministra la Inspección Médica sobre el riesgo obstétrico, que clasifica a las gestantes en dos poblaciones claramente definidas: embarazadas de alto riesgo, por presentar antecedentes o alteraciones en el curso de la gestación que determinan un riesgo clínico elevado para la madre o el feto. En tal caso la atención y el seguimiento de la gestación se realiza en atención especializada.
Por el contrario, las embarazadas de bajo riesgo son controladas por atención primaria. Los exámenes durante un embarazo normal son las ecografías de nivel 1, cuyos principales objetivos son, según la Inspección Médica: el diagnóstico de la edad gestacional, el embarazo único o múltiple, la vitalidad, biometría y adecuado desarrollo ponderal fetal, las características de los anejos (placenta, líquido amniótico, etc.), y la presencia de malformaciones mayores evidentes o de masas pélvicas fetales.
Las ecografías de nivel 2 y 3 se realizan a embarazadas de alto riesgo materno-fetal, y en pacientes derivadas del nivel 1, por ecografistas especializados, ecógrafos de alta resolución equipados con sistema Eco-Doppler y con unas necesidades de tiempo que permiten el diagnóstico, adelantar un pronóstico y eventualmente efectuar una amniocentesis o efectuar un tratamiento.
Esta organización de los niveles ecográficos establecidos por la sanidad pública tiene como finalidad adecuarse al rendimiento asistencial y a sus propias limitaciones de medios, teniendo en cuenta, como la propia SEGO reconoce, que "
cuando los recursos disponibles tanto técnicos como humanos, en función de la demanda asistencial, no permitan realizar la exploración de diagnóstico prenatal en la semana 20 se realizará una de nivel básico en el mismo periodo de gestación
". Además, los peritos de la aseguradora indican que la recomendación de la SEGO de que este tipo de ecografías en la semana 20 deberían ser practicadas por especialistas de nivel IV (el más alto) y con equipos de última generación, resulta hoy imposible de cumplir porque no existen un número suficiente de especialistas con nivel IV para realizar de forma rutinaria la ecografía de la semana 20 a todas las gestantes. También destacan estos últimos que está plenamente indicada en las gestaciones que representen un riesgo elevado de anomalías, mientras que en el resto su uso debe ser tomado como prueba de cribaje, y si existiera algo anormal, debería ser enviada a un centro de referencia donde se sitúen los especialistas de nivel avanzado.
En su aplicación al presente caso, pese a que el letrado actuante sostenga en el escrito de alegaciones que la paciente era una embarazada de alto riesgo, por el sangrado de la 7ª semana que remitió sin problemas, tanto la Inspección Médica como los peritos de la aseguradora coinciden en que se trataba de una paciente de bajo riesgo obstétrico. No contradice esta valoración el perito de la parte reclamante que ni tan siquiera entra a valorar este extremo. En relación con sus antecedentes familiares, la paciente sólo manifestó la existencia de malformaciones de dedos en los pies similares al recién nacido en la rama paterna después de su nacimiento (Antecedente Decimocuarto), sin que conste que se comunicara con anterioridad (no figura en los antecedentes de la cartilla sanitaria de la embarazada).
Por tanto, con una gestación de bajo riesgo, se aplicó una ecografía de nivel básico en la semana 20, de acuerdo con los niveles establecidos por la organización sanitaria. De hecho en el centro de Especialidades Dr. Quesada no se realizan ecografías de nivel II, pues no disponen de aparataje adecuado, además del tiempo necesario, que es aplicable a aquel nivel.
Sobre las limitaciones de medios disponibles por la organización sanitaria, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de octubre de 2006, citada por la propuesta de resolución, sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial que guarda similitud con el presente, en el que se cuestiona también si era exigible el diagnóstico prenatal con aparatos de alta resolución (nivel II y III): "
Es cierto que el servicio médico podría ser óptimo, pero eso es algo que se aleja de la realidad y que no tiene en cuenta la existencia de medios limitados y de prioridades en relación con esos medios. Con esos medios limitados, repetimos, es necesario establecer prioridades, ya que los medios que se emplean para una prestación se retiran de otras. Y esas prioridades y servicios comunes, marcados de manera coordinada por los distintos Servicios de Salud, conforme a la Ley General de Sanidad, sólo prevén la realización de ecografías de niveles más altos en los casos de embarazos de riesgo (madre de más de 35 años, con antecedentes o historias repetidas de aborto). Y ese no es nuestro caso, sin que el hecho de haber tenido un aborto convierta el embarazo en embarazo de riesgo (...).
Adviértase en el presente caso las diferencias con el reseñado, pues la paciente, de 32 años, era primigesta y sin antecedentes clínicos reseñables.
3ª) Sobre la existencia de un funcionamiento defectuoso al no haberse detectado las malformaciones en las ecografías realizadas, aunque fueran de nivel básico.
La reclamante considera que si se hubieran realizado correctamente las ecografías se hubiera objetivado, al menos, la hipoplasia del cúbito, e incluso la agenesia de los dedos. En todo caso señala que dichas deformidades son visibles en las ecografías de la semana 32 y 38.
Sin embargo, otras de las conclusiones que alcanzan mayoritariamente los distintos pareceres médicos obrantes en el expediente es que a pesar de los niveles diagnósticos establecidos las malformaciones estructurales menores, entre las que se incluyen la ausencia aislada de dedos en manos y pies, o el acabalgamiento de los dedos, el porcentaje de fallos diagnósticos llega a un 50%, según se describe en la literatura médica especializada.
Con mayor profundidad los peritos de la aseguradora, que se basan en un estudio denominado Eurofetus, en el que participaron 61 Servicios de Obstetricia durante tres años, cuyo objetivo fue evaluar la eficacia de la ecografía prenatal en la detección de malformaciones en población no seleccionada, extraen la siguiente conclusión:
"En este estudio sólo se logró detectar el 22,8% de las deformidades reductoras de miembros superiores, de lo que deduce: podemos comprobar como la ecografía no tiene una buena sensibilidad para el diagnóstico del tipo de anomalías como las del caso que nos ocupa".
Frente a la pericial de la parte reclamante que sostiene, aunque huérfana de motivación, que de todas las malformaciones se podría haber diagnosticado e informado a los padres de la hipoplasia cubital, contradiciendo, por cierto, la postura de la parte reclamante, los peritos de la aseguradora, sobre la base del estudio citado, alcanzan la conclusión de que la ecografía prenatal, respecto a las anomalías que presentaba el menor, tiene la siguiente sensibilidad:
- defectos ventriculares: sensibilidad del 11,5 %.
- deformidades por reducción de los miembros superiores: sensibilidad del 22,8 %.
En definitiva, cabe destacar de las anteriores valoraciones que la ecografía no tiene una buena sensibilidad para el diagnóstico del tipo de anomalías como las que padece el menor. Así lo destaca el informe complementario de la Inspección Médica (Antecedente Decimocuarto).
Por último, en relación con la afirmación de que las malformaciones se podían haber detectado entre las semanas 32 y 38 e informado de ellas a los padres, los informes médicos obrantes en el expediente no dilucidan tal cuestión, pero tampoco la pericial de la parte reclamante que hace únicamente referencia a que se podía haberse detectado la hipoplasia del cúbito sin concretar en qué periodo. Aun reconociendo tal posibilidad, como recoge la propuesta de resolución, esa falta de diagnóstico no habría producido el daño alegado por la reclamante, pues la legislación en nuestro país limita la interrupción del embarazado por malformaciones a las primeras 22 semanas, por lo que en el caso de que se hubiera detectado entre las semanas 32 y 38 no se habría podido interrumpir el embarazo.
C) En último lugar, quedaría por examinar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público descrito con anterioridad con el daño alegado, es decir, si el conocimiento de las anomalías del menor antes de la semana 22 hubiera permitido a la progenitora optar por la interrupción voluntaria del embarazo, cuya privación es el daño que alega la reclamante. Resulta contradictorio con tal planteamiento que la pericial de la parte reclamante omita tal posibilidad, y de otra que la propia paciente, en su declaración de 21 de noviembre de 2006, manifieste que el menor tiene una minusvalía reconocida por el ISSORM del 33%.
En todo caso, los peritos de la aseguradora cuestionan tal aseveración del letrado actuante relativa a que la reclamante hubiera tomado la decisión de interrumpir voluntariamente el embarazo, pues consideran que las anomalías del menor deben ser consideradas como menores y, privar de la vida a un ser humano afecto de estas anomalías, es de difícil aceptación desde el punto de vista médico y ético.
Desde un punto de vista legal, conviene recordar que el artículo 417 bis.1,3 del Código Penal contempla como supuesto no punible el aborto en el caso de que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas y psíquicas, siempre que se practique dentro de las veintidós semanas de gestación y que el dictamen sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario. Sin embargo, la parte reclamante no aporta informes que avalen que tales malformaciones constituyen graves taras físicas a efectos del aborto eugenésico citado, previsto para anomalías fetales incompatibles con la vida (Dictamen 844/2007 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana).
A mayor abundamiento, el informe pericial de parte expone que el menor presenta una incapacidad limitada a determinadas actividades de ocio y profesionales, lo que corrobora en cierto modo el grado de minusvalía reconocido por el ISSORM (33%), según la declaración de la interesada, que conduce, sin mayor profundización porque así se ha querido por la parte reclamante, a que sea difícilmente subsumible en el supuesto legal descrito, si se tiene en cuenta, además, que la única deformidad que considera la perito que podía haberse detectado a través de las ecografías, es la hipoplasia del cúbito izquierdo.
Por lo demás, el Consejo Jurídico reconoce el sufrimiento relatado por la reclamante y la necesidad de futuras intervenciones quirúrgicas (folios 218 y ss.), además de los desplazamientos hospitalarios (Hospital San Juan de Barcelona), pero las malformaciones del menor no tienen su origen en la praxis médica, y si no se le informó a los progenitores durante el embarazo fue porque no se detectaron en las ecografías realizadas (tampoco, al parecer, por el facultativo que la atendió privadamente), habiéndose acreditado en el presente procedimiento la baja sensibilidad de la ecografía para detectar las que presentaba el
nasciturus
; no obstante, aún en la hipótesis de que se hubiera detectado la hipoplasia del cúbito izquierdo e informado a la paciente, no se ha acreditado la relación de causalidad con el daño alegado (privación del derecho a decidir la interrupción voluntaria del embarazo) por las razones indicadas. Por tanto, la reparación en el presente caso no puede venir dada por el título de imputación de la responsabilidad patrimonial, que no se ha acreditado, sino en el seno de la acción social, como postulan normas de reciente aprobación (Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia).
A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 6 de octubre de 2006, ya citada, expone:
"
Y desde luego, resolver en el sentido de que una información antes del parto hubiera disminuido el sufrimiento de la madre, aparte de no guardar relación con el planteamiento de la actora (que liga el daño a la pérdida de la opción) es afirmar, sin expresar razón alguna para ello, un futurible. Y, de los futuros condicionados, nadie puede asegurar nada a ciencia cierta, e incluso puede imaginarse otro curso de los hechos, que, aparte de los temores propios del embarazo, hubiese implicado un mayor sufrimiento
."
SEXTA.-
Cuantía indemnizatoria.
Se solicita por la parte reclamante una cantidad a tanto alzado de 600.000 euros, sin mayor justificación y concreción, cuando le compete la carga de probar la evaluación económica de la responsabilidad que reclama (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Además la cantidad indicada resulta claramente desproporcionada, al no circunscribirse a las concretas secuelas que presenta el menor, concretamente a la única deformidad detectable en las ecografías, según sostiene la pericial de la parte reclamante (hipoplasia cubital), y al haberse acogido a las reconocidas en casos de minusvalías en la que existe una incapacidad casi total derivada de problemas de nacimiento (Dictamen núm. 164/2008 del Consejo Jurídico), que no concurre en el presente supuesto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida que no se aprecian en el supuesto sometido a consulta la concurrencia de los requisitos para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en materia sanitaria (Consideración Quinta).
SEGUNDA.-
Tampoco se considera justificada la cuantía indemnizatoria reclamada (Consideración Sexta).
No obstante, V.E. resolverá.
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