Dictamen 160/08

Año: 2008
Número de dictamen: 160/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 13 de febrero de 2007, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por una caída ocurrida el 20 de junio anterior en el aparcamiento del Hospital General Universitario Morales Meseguer, cuando acompañaba a su hijo a la consulta de un traumatólogo.
Relata lo ocurrido del siguiente modo: "
estacioné mi vehículo en el interior del parking del citado hospital, en una plaza ubicada junto a la rampa de salida del mismo, concretamente la que se encuentra en la parte trasera que da al Servicio de Urgencias. Finalizada la consulta, cuando descendía por las escaleras, que se encontraban poco iluminadas, estrechas e inclinadas, que están situadas junto al cajero automático para coger mi vehículo, se desgranó el trozo del escalón que acababa de pisar provocando mi caída hacia delante de rodillas".
En prueba de los hechos relatados, la reclamante aporta justificación de que su hijo x. acudió a consultas externas del citado hospital el día del accidente.
Manifiesta que la caída le produjo lesiones importantes de diversa consideración, siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, en el que se le apreciaron: traumatismo en ambos pies y contusión en rodilla con hematoma, artritis postraumática de interfalángica proximal al pie derecho y esguince de tobillo izquierdo G-I. Para acreditar dicho extremo aporta copia del parte médico de admisión en el citado Servicio.
Imputa al funcionamiento del servicio público sanitario el mal estado de conservación de las escaleras de acceso al aparcamiento, al no disponer de material antideslizante en condiciones.
Tras la cita de varios fallos judiciales que versan sobre el instituto de la responsabilidad patrimonial, señala que concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos, por cuanto:
a) Ha de tenerse por acreditada la existencia de la lesión o daño a través de los partes médicos aportados.
b) Es imputable el daño a la Administración regional, al haber quedado constatada la peligrosidad del lugar en cuestión, al encontrarse éste en obras y haber colocado unos tablones sin sujeción alguna para salvar el desnivel existente entre la acera y la calzada.
c) No existe indicio de que la caída en dicho lugar se produjera como consecuencia de una falta de diligencia en la conducta de la interesada.
Finalmente, solicita una compensación por los daños sufridos, si bien no los cuantifica, proponiendo como medios de prueba la documental aportada y la testifical de quienes le acompañaban el día de la caída, designando el despacho de un letrado a efectos de notificaciones.
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite el 23 de marzo de 2007, la cual fue notificada a la parte reclamante y a la aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros.
Seguidamente se solicitó al Hospital Morales Meseguer copia de la historia clínica e informes de los profesionales que asistieron a la afectada, siendo cumplimentada por la Directora Gerente el 25 de mayo siguiente, obrando el parte médico del Servicio de Urgencias correspondiente al 20 de junio de 2006, en el que se consigna como tipo de patología "accidente casual" (folio 23).
TERCERO.- Consta un informe del Servicio de Mantenimiento del Centro hospitalario (folios 28 y 29), acompañado de los partes de los vigilantes del aparcamiento el día de la caída, que pormenoriza, entre otros, los siguientes aspectos en relación con los hechos relatados por la reclamante:
1. En cuanto al incidente de la caída, señala que no se tiene conocimiento en dicho Servicio de ningún accidente o susto reseñable, que pudiera haber ocurrido el 20 de junio en el aparcamiento público del Hospital Morales Meseguer.
2. En cuanto a la descripción del lugar donde se produjo la caída, detalla que la rampa de salida está situada junto a la entrada, sin que ninguna tenga salida al Servicio de Urgencias, sino a la zona de servicios o Rehabilitación, ubicada en la parle delantera y no trasera; además, puntualiza, frente a lo argumentado por la reclamante, que en la parte trasera del aparcamiento nunca ha existido un cajero automático, sin que, por tanto, se haya aclarado por la reclamante a qué escaleras se refiere.
3. En cuanto a las características estructurales de los escalones de acceso al aparcamiento, manifiesta que no son estrechas, según describe la interesada, sino relativamente anchas y están partidas por descansos amplios que las hacen asequibles a toda persona, sin que hasta ahora se haya cuestionado la iluminación existente.
4. Con respecto a su estado describe que se han revisado todos los escalones de bajada al aparcamiento, sin que se haya encontrado ninguno desgranado, sólo alguno con un desportillado mínimo, por el uso y antigüedad de la construcción, pero en ningún caso susceptible de provocar una caída. El borde de los escalones dispone de cinta antideslizante, desde sus comienzos.
5. Por último, respecto a las referencias de la reclamante sobre obras en el lugar, aclara que finalizaron el 16 de junio de 2006 (antes de ocurrir la caída) y consistieron en la realización de un acceso al aparcamiento de cuatro escalones, sin que se utilizaran tablones, por ser innecesaria para la obra y menos para salvar el desnivel entre la acera y la calzada, ya que se pretendía que los usuarios no pasaran a la zona de obra.
Concluye el informe que, sin cuestionar la caída de la reclamante, no ha sido posible inferir la responsabilidad del centro hospitalario ni por el mal estado de las instalaciones (no queda acreditado), ni por el lugar exacto de la presunta caída (no queda constatado dicho lugar).
CUARTO.- Requerida la reclamante para que designe a los testigos de los que pretende valerse, propone la declaración de su hijo, con quien acudía al médico momentos antes de producirse los hechos y, tras otorgar su defensa al letrado x., se practica la prueba el 8 de noviembre de 2007, conforme al acta que obra en los folios 47 a 49, aportando en ese mismo acto el testigo las fotografías que se reproducen en el folio 50.
De las respuestas del testigo, por su relación con la acreditación de los hechos, se destacan las siguientes:

"3) Terminada la consulta cuando se dirigían a recoger el coche en el parking ¿vio usted como x. cayó de rodillas hacia delante?
Respuesta: Sí.
(...)
11) ¿Puede decirme si las siguientes fotografías corresponden con el escalón de la escalera donde se produjo la caída?
Respuesta: Sí.
(...)
13) ¿Puede indicar exactamente en qué lugar del parking aparcó, junto a la zona de Urgencias o Rehabilitación? ¿Había un cajero automático cerca?
Respuesta: Sí, estaba frente al Servicio de Rehabilitación, bajando la escalera a mano derecha. No, al subir las escaleras estaba la cabina de gestión de pago del parking.

(...)
15) ¿Desde donde se produjo la caída se visionaba algún conserje o personal de vigilancia en el parking?
Respuesta: No".
QUINTO.- El 22 de noviembre de 2007, el letrado actuante presenta alegaciones al informe emitido por el Jefe de Servicio de Mantenimiento del Hospital, mostrando su disconformidad con las consideraciones que se hacen sobre el estado de las escaleras de bajada al aparcamiento y el lugar en que se produjo la caída.
SEXTO.- Trasladado al Servicio de Mantenimiento la práctica de la testifical y el escrito de alegaciones, que solicita que se vuelvan a revisar las escaleras de acceso al aparcamiento del Hospital, dicho Servicio emite informe complementario al anterior (folios 71 al 77), en el que se contradicen las siguientes afirmaciones de la parte reclamante:
1) Respecto a que las escaleras estaban poco iluminadas, inclinadas y deterioradas:
"
Desde el Servicio de Mantenimiento, hemos realizado una serie de medidas para el cálculo de la luminosidad y de la inclinación de estas escaleras, obteniendo las siguientes datos objetivos, que contradicen lo expresado por la parte actora:
- Luminosidad
: zona 1 (65%), zona 2 (40%).
- Pendiente: ángulo 28, pendiente 53%".
2) Respecto a la ausencia de material antideslizante y escalón desportillado:
"
Desde el Servicio de Mantenimiento adjuntamos varias fotografías del estado de las escaleras, donde puede comprobarse el estado real de las mismas. Además añadir que las escaleras cuentan can una barandillas de apoyo a ambos lados, unos escalones de 144 cm. de anchura, 31 cm. de huella y I6 cm. de contrahuella; así como una luminosidad en la zona 2 (ver figura 1.0), zona de la caída, de 40 lux. Características estas que hacen muy improbable alguna caída de cualquier viandante que utilice estas escaleras para acceder al aparcamiento".
3) Sobre la presencia del conserje o personal de vigilancia del aparcamiento:
"
Desde el Servicio de Mantenimiento, concretamos que, justo al subir dichas escaleras, se encuentra la caseta del personal encargado del aparcamiento. Por lo tanto, desde donde se produjo la caída, puede verse claramente esa caseta del personal de vigilancia. En ningún momento la parte actora, ante lo sucedido, ni lo comunicó ni pidió auxilio a dicha personal; se adjunta documentación gráfica sobre la proximidad de la cabina a las escaleras".
Concluye el Servicio de Mantenimiento que resulta improbable que la caída a la que se hace referencia sea consecuencia directa de las características y condiciones de las escaleras que dan acceso al aparcamiento.
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante, sin que le conste al órgano instructor la presentación de alegaciones, se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, porque no existen pruebas suficientes de las que pudiera desprenderse que la caída de la interesada se produjo en las instalaciones del Hospital Morales Meseguer, ni sea posible deducir una posible relación de causalidad entre los daños descritos y el funcionamiento del servicio público.
OCTAVO.- Remitido el expediente para la emisión de Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico el 5 de marzo de 2008 (registro de entrada), se completó ulteriormente mediante oficio registrado el 7 siguiente, con el escrito de alegaciones presentado por el letrado actuante en el Registro de la CARM del Ayuntamiento de Murcia el 25 de febrero de 2008, en el que se ratifica en la existencia de relación de causalidad con el daño alegado, por la falta de diligencia del Servicio Murciano de Salud a la hora de conservar sus instalaciones.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
1) La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio público, concretamente, al aparcamiento público del Hospital Morales Meseguer, al que acudía la reclamante acompañando a su hijo, según refiere, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "
lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio.
2) La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el articulo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que el percance se produjo el 20 de junio de 2006 y la acción se ha ejercitado el 13 de febrero de 2007.
TERCERA.-Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y RRP, si bien se advierten ciertas irregularidades que, sin producir indefensión y sin tener entidad suficiente como para anular las actuaciones, deben ser objeto de consideración por la Consejería proponente:
1ª) Se considera acertado y ajustado a nuestra doctrina que se admita y practique la testifical propuesta por la reclamante, pese a la relación de parentesco del designado, remitiéndonos en tal sentido a las consideraciones realizadas, entre otros, en nuestro Dictamen 154/2006, sobre las pruebas propuestas por los interesados. No obstante, una vez practicada la prueba, corresponde al órgano instructor valorar los resultados de la misma y las tachas que se formulen (artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC), puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba por parte del órgano decisorio con sujeción a las reglas de la sana crítica.
No obstante, se advierte a la Consejería consultante que en lo sucesivo, cuando practique la prueba testifical, refleje en el acta correspondiente que se realizaron al testigo las preguntas generales del artículo 367.1 LEC, aunque ha de reconocerse que en el presente caso dicha omisión tiene una trascendencia menor, pues se ha manifestado desde el inicio la relación de parentesco entre el testigo y la reclamante.
2ª) No consta en el expediente la fecha de notificación del trámite de audiencia a la reclamante para poder deducir si el escrito de alegaciones de la interesada se ha presentado o no extemporáneamente. En todo caso, debería tener su oportuno reflejo en la propuesta de resolución, bien para declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente, bien para entrar a valorarlas con el consiguiente reflejo en la propuesta de resolución, aunque en el presente supuesto se limite a reiterar las consideraciones ya realizadas.
3ª) Por último, el Consejo Jurídico considera irrelevante el alegato de la parte reclamante, que cuestiona la práctica de la prueba testifical porque no se le ha dado traslado previamente del informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital, puesto que el RRP establece un trámite específico para ello, que es el de la audiencia al interesado, en el que se le pone de manifiesto todos los actos de instrucción con carácter previo a la propuesta de resolución (artículo 11 RRP). No obstante, la parte reclamante, cuando tuvo conocimiento del citado informe, presentó las correspondientes alegaciones, sin que quepa, por tanto, sostener indefensión.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así pues, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración regional (deficiencias en las escaleras de acceso al aparcamiento público del Hospital Morales Meseguer) y el daño alegado, es decir, las lesiones producidas a la reclamante con motivo de la caída.
Presupuesto de ello es determinar si se han acreditado los hechos en los que se fundamenta la reclamación. No cabe duda que la interesada ha probado que el 20 de junio de 2006, a la 21,36 horas, acudió a los Servicios de Urgencia del Hospital Morales Meseguer por "un accidente casual", según recoge el informe de alta del citado Hospital (folio 23) y que fue diagnosticada de artritis postraumática de interfalágica proximal al pie derecho y esguince de tobillo izquierdo G-I, siendo dada de alta a las 23,15 horas del mismo día y remitida a su domicilio. También ha acreditado que su hijo acudió a la consulta del traumatólogo aquel día (se desconoce la hora de la consulta).
Aparte de los referidos extremos, no existe ningún otro elemento probatorio aportado por la reclamante, a excepción de la testifical de su hijo, cuya declaración se considera de escaso valor probatorio por la instructora por la estrecha relación de parentesco que les une, que sitúe su caída en el aparcamiento del Hospital Morales Meseguer, concretamente, en la escaleras de acceso al mismo. En este sentido no ha contribuido, en modo alguno, a esclarecer los hechos la actuación de los propios interesados, que próximos a la cabina del personal encargado del aparcamiento, según detallan las fotografías y el Servicio de Mantenimiento, no avisaron al mismo, aun cuando fuera en demanda de ayuda, más aún cuando se sostiene en el escrito de reclamación que la reclamante sufrió lesiones importantes de diversa consideración y que tuvo que ser trasladada al Servicio de Urgencias. Ello habría permitido que se hubiera reseñado el incidente en el parte correspondiente de aquel día; por el contrario, en los obrantes en el expediente no consta la caída de la reclamante.
Incluso partiendo de la única prueba existente que sitúa a la reclamante en el aparcamiento, es decir, la declaración testifical de su hijo, se advierten en el expediente ciertos datos y contradicciones que no contribuyen a su probanza; así, en el parte de alta del Servicio de Urgencias correspondiente al 20 de junio de 2006, que ha de ser destacado por su inmediatez a los hechos, se consigna expresamente "accidente casual", información que necesariamente tuvo que ser suministrada por la interesada o sus acompañantes. De otra parte, la reclamante incurre en la siguiente contradicción sobre los hechos: en el escrito de reclamación se alude a unas obras y que existían colocados unos tablones sin sujeción para salvar el nivel existente entre la acera y la calzada (folio 10), cuya descripción nos sitúa claramente en un lugar diferente al postulado, teniendo en cuenta, según detalla el Servicio de Mantenimiento, que las obras concluyeron antes de que se produjera la caída y sin que existieran los citados tablones por el tipo de obra realizada.
Además, en lo que atañe a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, si bien las fotografías aportadas demuestran la existencia de un escalón desportillado, sin embargo, dicha circunstancia no presupone que la caída de la reclamante se produjera por dicho defecto, más aún si se tienen en cuenta las características constructivas de la escalera citada (Antecedente Sexto), sin que refiera el Servicio de Mantenimiento otros precedentes de caídas en el lugar indicado pese a lo concurrido del mismo:
"
Además añadir que las escaleras cuentan con una barandillas de apoyo a ambos lados, unos escalones de 144 cm. de anchura, 31 cm. de huella y I6 cm. de contrahuella; así como una luminosidad en la zona 2 (ver figura 1.0), zona de la caída, de 40 lux. Características éstas que hacen muy improbable alguna caída de cualquier viandante que utilice estas escaleras para acceder al aparcamiento".
En consecuencia, aun cuando la reclamante ha acreditado la realidad de un daño, sin embargo no ha probado en el presente procedimiento el lugar en el que se produjo, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, pese a que le compete como consecuencia de los principios generales imperantes en materia probatoria.
Por último, de acuerdo con los artículos 139.2 LPAC y 6 RRP que exigen la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, la reclamante no solicita cuantía alguna, ni justifica el periodo de baja laboral con los partes correspondientes para que el Consejo Jurídico pueda pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria reclamada. Esta falta de petición, aun cuando hipotéticamente se hubiera detectado un funcionamiento anómalo del servicio público, implicaría
per se la desestimación de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- Tampoco se concreta la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá