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Dictamen 161/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
161/08
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Empleo y Formación (2007-2008)
Asunto:
Proyecto de Decreto sobre publicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
(...) la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de legislación laboral, de la que forma parte su específico Derecho sancionador, es meramente ejecutiva, por lo que en ningún caso puede amparar el desarrollo normativo de su régimen jurídico sustantivo, que queda reservado al Estado. En consecuencia, el Proyecto no puede establecer cuándo una sanción en materia de prevención de riesgos laborales alcanza firmeza, en la medida en que tal determinación es de carácter material, incidiendo en uno de los aspectos esenciales de tales sanciones, no sólo por los efectos que sobre la impugnabilidad de la resolución sancionadora derivan de su firmeza, sino también porque tiene una clara relevancia para los particulares, en la medida en que a ella se liga el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sanción (artículo 7.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 28 de noviembre de 2007, el Director General de Trabajo remite a la Secretaría General de la Consejería de Empleo y Formación un primer borrador de Proyecto de Decreto sobre publicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.
El borrador se acompaña de la siguiente documentación:
- Propuesta del Director General de Trabajo al Consejero de Empleo y Formación para que continúe la tramitación del Proyecto.
- Sendas memorias económicas, según las cuales la aplicación del futuro Decreto no tendrá repercusión sobre el Presupuesto de la Consejería proponente, pues no va a suponer la creación de nuevos servicios, ni se van a desarrollar nuevas tareas, por lo que no conllevará gastos superiores a los inicialmente previstos en el Presupuesto ni una minoración de los ingresos.
- Informe sobre necesidad, oportunidad, motivación técnica y jurídica del Proyecto, expresivo del marco competencial y de la habilitación normativa contenida en la norma básica estatal.
- Informe que niega la existencia de impacto por razón de género de las medidas previstas en el Proyecto.
- Certificado expedido por el Secretario del Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales, acreditativo del informe favorable al Proyecto, acordado por el referido órgano en sesión de 19 de noviembre de 2007.
- Informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente que, tras analizar los títulos competenciales ejercitados en el dictado de la norma, su rango reglamentario y el procedimiento a seguir hasta su aprobación, considera el contenido del futuro Decreto, "en términos generales, ajustado a Derecho".
SEGUNDO.-
Solicitado el Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, es aprobado por el Pleno en sesión celebrada el 14 de febrero de 2008. El Órgano Consultivo valora positivamente el Proyecto, al considerar que constituye una adecuada regulación autonómica de la obligación de publicación de las sanciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales establecida en la legislación laboral estatal. Estima, además, que permitirá materializar en la Región una medida de indudable trascendencia en el sistema de prevención de riesgos laborales y que constituye un elemento de fuerte impacto disuasorio de conductas intolerables, relativas al grave problema de la siniestralidad laboral.
No obstante, el Órgano Consultivo efectúa una observación concreta al contenido de un artículo, el 5.5, sugiriendo su adecuación al correlativo precepto estatal, que será asumida e incorporada al texto del Proyecto, según el informe valorativo del indicado Dictamen, que realiza el centro directivo proponente y que consta a los folios 36 y siguientes del expediente.
La asunción de dicha sugerencia determina la elaboración de un nuevo borrador del Proyecto, el segundo.
TERCERO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite con fecha 26 de marzo de 2008, en sentido favorable al Proyecto, si bien se formulan numerosas observaciones, una de las cuales -la relativa al artículo 3.3- se considera esencial.
Sugiere el órgano informante la supresión del precepto, que prevé la posibilidad de dejar en suspenso la publicación de la sanción, en la medida en que tal previsión no se contempla en la normativa estatal, careciendo la Comunidad Autónoma de competencia material suficiente para establecerla. La considera, además, innecesaria en la medida en que si se suspende la sanción en sede contencioso-administrativa, habrá de procederse también, de oficio, a suspender la publicación, y ello independientemente de que así lo prevea el futuro Decreto.
Otras observaciones se refieren a la denominación del Proyecto, a la forma de designar a los órganos competentes y a la utilización de la técnica "lex repetita".
CUARTO.-
Con fecha 22 de abril, el Servicio de Normas Laborales y Sanciones dependiente de la Dirección General promotora del Proyecto, elabora informe valorativo de las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos. En él se acogen todas ellas, si bien, con base en la doctrina del Consejo de Estado formulada respecto al Proyecto del que a la postre sería el Real Decreto cuya ejecución se pretende con el Proyecto ahora sometido a consulta, propone una redacción alternativa del artículo 3.3, en la que se pretende establecer cuándo una sanción es firme a los efectos de su publicación.
Como consecuencia de la asunción e incorporación al Proyecto de las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se elabora un nuevo borrador, el tercero, que, de conformidad con el índice de documentos que encabeza el expediente, constituye la copia autorizada del texto definitivo propuesto por el titular de la Consejería.
Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de mayo de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado al amparo del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), que establece su carácter preceptivo respecto de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo normativo de legislación básica del Estado.
La solicitud de Dictamen y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos afirman el carácter preceptivo del Dictamen, pero guardan silencio acerca de la justificación de dicha preceptividad. El Servicio Jurídico de la Consejería consultante considera obligado el Dictamen, al entender que el Proyecto de Decreto para el que se solicita constituye
"una disposición de carácter general dictada en desarrollo de la legislación básica del Estado",
en concreto del artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracción y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (TRLISOS), según el cual las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
La anunciada regulación reglamentaria se contiene, a nivel estatal, en el Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, cuyo artículo 2.2 dispone que "
una vez que las sanciones adquieran firmeza, el órgano competente que dictó la primera resolución en el procedimiento sancionador, o, en su defecto, aquel que determine la Comunidad Autónoma, ordenará que se haga pública la sanción en el "Boletín oficial del Estado" o de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el correspondiente ámbito de competencia
".
Pues bien, como decíamos en nuestros Dictámenes núm. 168/2007 y 77/2008,
"el sistema constitucional de distribución de competencias en materia de legislación laboral no responde al esquema bases más desarrollo, ámbito propio de la normativa básica, sino a una reserva constitucional a favor del Estado de toda la creación normativa, legal y de desarrollo reglamentario, en la materia, dejando a las Comunidades Autónomas la mera ejecución, sin poder normativo innovador alguno, más allá de las meras normas organizativas, sin efectos ad extra"
. De conformidad con esta concepción de las competencias autonómicas, el Proyecto objeto del presente Dictamen no puede ser considerado como desarrollo no ya de legislación básica estatal, concepto que no cabe predicar de la legislación laboral, sino incluso como reglamento ejecutivo de ésta, pues la Comunidad Autónoma carecería de competencias para dictarlo. Se trata, pues, desde este punto de vista, de un reglamento organizativo sobre el que no es preceptivo el Dictamen de este Consejo.
A pesar de la no preceptividad de la intervención de este Consejo en el procedimiento de elaboración de la futura norma, ello no es obstáculo para emitir el presente Dictamen, si bien con carácter facultativo.
SEGUNDA.-
Competencia material.
1. El fundamento competencial de la futura norma ha de buscarse en el artículo 12.Uno.10 EAMU, en cuya virtud, corresponde a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral. Precisa asimismo que, de conformidad con el artículo 149.1,7ª de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la Alta Inspección, con reserva de todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
El precepto constitucional, además, dispone que corresponde al Estado la competencia exclusiva para establecer la legislación laboral, "sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas".
En materia de relaciones laborales, el término "legislación" ha de ser interpretado, conforme a una temprana y consolidada doctrina constitucional (SSTC 18, 35 y 57/1982; 7/1985; 360/1993), en sentido amplio o material, incluyendo, por tanto, no sólo la ley formal, sino también sus normas reglamentarias de desarrollo. Así pues, al Estado le corresponde la competencia exclusiva para dictar ambos tipos de normas, tanto leyes como reglamentos ejecutivos, asegurando así la "
uniformidad en la ordenación jurídica de la materia
" (STC 86/1991).
Quedan fuera del concepto de legislación laboral y, en consecuencia, de la reserva competencial al Estado, los reglamentos no ejecutivos, es decir, aquellos que, "
sin afectar a los derechos de los ciudadanos
", quedan referidos a "
la mera estructuración interna de la organización administrativa
" (STC 57/1982). Conforme a esta doctrina, por tanto, la Comunidad Autónoma goza de competencia para dictar reglamentos
ad intra
, que afecten a la organización de los servicios correspondientes en materia de su competencia, para garantizar su regular ejecución y desenvolvimiento, si bien con el límite de no alterar su régimen jurídico material, cuyo establecimiento queda reservado al Estado.
Sobre el reparto competencial existente entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con el concreto precepto legal cuyo "desarrollo" se pretende, el Consejo de Estado, en sendos Dictámenes 1318/2006 y 620/2007, estableció que "
el desarrollo reglamentario a que apela el artículo 40.2 TRLISOS es legislación laboral y, por tanto, competencia del Estado, aunque también se afirmaba la aplicabilidad, en relación con el mandato legal de hacer públicas las sanciones impuestas por infracciones muy graves, de otras normas, dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias y, en particular, reglamentos de carácter organizativo. Así, se decía que para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 40.2 TRLISOS puede ser necesaria la aprobación y aplicación de normas reglamentarias tanto de origen estatal como autonómico, pero el sentido específico del párrafo analizado del artículo 40.2 consiste en un llamamiento a un desarrollo reglamentario estatal, de legislación laboral
".
También el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en Dictamen 207/2008, en relación al artículo 40.2 TRLISOS y al reglamento estatal que lo desarrolla, dirá: "
normas estatales, ambas, emanadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, 7ª de la Constitución Española, anteriormente citado, por lo que la Comunitat Valenciana no tiene competencia alguna para su desarrollo, sino para su ejecución. Según ha reiterado el Tribunal Constitucional, dentro de dicha competencia de ejecución se encuentra la de dictar los reglamentos organizativos de los medios dispuestos por las Comunidades Autónomas para la ejecución de aquella normativa estatal (pueden citarse en este sentido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 18 y 39/1982, 7/1985 y 249/1988)
".
Cabe concluir, en definitiva, que la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de legislación laboral es estrictamente ejecutiva, careciendo de facultades de desarrollo normativo más allá de la aprobación de reglamentos de carácter doméstico u organizativo.
2. Con arreglo a la doctrina expuesta puede afirmarse que el Proyecto de Decreto sometido a consulta se ajusta, en términos generales, al reparto competencial establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en la medida en que la mayor parte de su contenido está constituido por normas de corte organizativo, como la atribución de las funciones a determinados órganos, la creación del registro previsto en la norma estatal y su adscripción orgánica.
No obstante, este juicio favorable general ha de ser inmediatamente matizado en relación con los siguientes preceptos:
a) El artículo 3.3.
Esta norma ha sido objeto de discusión a lo largo de la elaboración del Proyecto, toda vez que en su redacción original preveía la posibilidad de dejar en suspenso la publicación de la sanción. La Dirección de los Servicios Jurídicos propuso la supresión del precepto en la medida en que tal previsión no se contempla en la normativa estatal, careciendo la Comunidad Autónoma de competencia material suficiente para establecerla. La consideraba, además, innecesaria en la medida en que si se suspende la sanción en sede contencioso-administrativa, habrá de procederse también, de oficio, a suspender la publicación, y ello independientemente de que así lo prevea el futuro Decreto.
A resultas de dicha observación, el Servicio de Normas Laborales y Sanciones dependiente de la Dirección General promotora del Proyecto, si bien afirma que asume dicha observación, propone una redacción alternativa del artículo 3.3 en la que se pretende establecer cuándo una sanción es firme a los efectos de su publicación, con base en la doctrina del Consejo de Estado formulada respecto al Proyecto del que a la postre sería el Real Decreto cuya ejecución se pretende con el Proyecto ahora sometido a consulta.
Como ya se ha dicho, la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de legislación laboral, de la que forma parte su específico Derecho sancionador, es meramente ejecutiva, por lo que en ningún caso puede amparar el desarrollo normativo de su régimen jurídico sustantivo, que queda reservado al Estado. En consecuencia, el Proyecto no puede establecer cuándo una sanción en materia de prevención de riesgos laborales alcanza firmeza, en la medida en que tal determinación es de carácter material, incidiendo en uno de los aspectos esenciales de tales sanciones, no sólo por los efectos que sobre la impugnabilidad de la resolución sancionadora derivan de su firmeza, sino también porque tiene una clara relevancia para los particulares, en la medida en que a ella se liga el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sanción (artículo 7.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).
En definitiva, la regulación de la firmeza de la sanción, aun a los limitados efectos de fijar el momento en que ha de publicarse aquélla, además de constituir una absoluta novedad en el marco de la normativa autonómica dictada al respecto, donde no existe un precepto similar, supondría un exceso competencial, mediante el establecimiento de previsiones de orden material que el propio legislador estatal decidió no incorporar al texto del RD 597/2007, aun cuando el Consejo de Estado le sugirió la posibilidad de hacerlo. En efecto, en su Dictamen 620/2007, afirma el Alto Órgano Consultivo que "
las dudas que suscita hoy el artículo 40.2 TRLISOS quedarían disipadas al establecer, en el real decreto, el plazo de publicación, que habría de computarse a partir de la firmeza judicial en caso de haber sido impugnada
". El Estado, sin embargo, al redactar el RD 597/2007 optó por ceñirse a la dicción del artículo 40.2 TRLISOS y no precisar cuándo ha de entenderse firme la sanción a efectos de su publicación, pues su artículo 2.2, segundo párrafo, dispone que la publicación de la sanción se realizará en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha de adquisición de firmeza del acto.
Procede, en consecuencia, suprimir el artículo 3.3 del Proyecto.
b) Del mismo modo, también constituye regulación sustantiva y no meramente organizativa la determinación del contenido mínimo de la publicación, es decir, los datos objeto de ésta, que establece el artículo 4 del Proyecto. No obstante, esta norma es trascripción del artículo 3.1 RD 597/2007, por lo que puede salvarse el eventual exceso competencial mediante el recurso de hacer expresa mención al origen estatal de la norma incorporada al Proyecto, iniciando la redacción del precepto con la fórmula "de conformidad con el artículo 3.1 del Real Decreto...." o similar.
De igual forma habría de actuarse en relación al artículo 5.3, segundo párrafo, que pretende trasladar al Proyecto la norma contenida en el artículo 4.1 del indicado Real Decreto.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración y contenido.
I. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004), si bien ha de advertirse que el expediente carece de la propuesta del titular de la Consejería competente en materia de trabajo al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto como Decreto.
II. El Proyecto objeto de Dictamen se compone de una parte expositiva innominada, cinco artículos y una Disposición final.
CUARTA.-
Observaciones de técnica normativa.
1. Al citar otras normas (segundo párrafo de la parte expositiva) no es preciso especificar las modificaciones habidas en ellas, bastando con su denominación oficial, pues se sobreentiende que la cita se refiere a la versión vigente de la norma en cuestión, que ya integra las diferentes reformas habidas
2. La cita de preceptos contenidos en un texto refundido han de venir referidas a éste, no al Real Decreto Legislativo que lo aprueba. Así, las repetidas referencias que se contienen en el Proyecto en relación con el Real Decreto Legislativo 5/2000, deben efectuarse del siguiente modo: "artículo ... del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto".
QUINTA.-
Observaciones al texto.
1. A la parte expositiva.
a) En el primer párrafo, debe suprimirse el inciso "en su caso", ausente en el precepto constitucional a que aquél se refiere y cuyo significado en el texto proyectado no se alcanza a entender.
b) Debería dejarse constancia en la exposición de motivos de la labor consultiva desarrollada durante su tramitación, singularmente por el Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (Directriz 13, de las de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en defecto de norma regional).
c) La referencia al artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la "
Comunidad Autónoma de Murcia
", debe completarse con la indicación del número y letra que atribuye la competencia ejercida por el Consejero proponente. Del mismo modo, debe adecuarse la cita de la Ley a su denominación oficial: "de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de la Región de
Murcia".
d) La fórmula utilizada para consignar si el futuro Decreto se ajusta o no a las consideraciones esenciales efectuadas en este Dictamen, debe adecuarse a la legal, establecida en el artículo 2.5 LCJ.
2. Al articulado.
- Artículo 2. Competencia.
En el período comprendido entre la solicitud de este Dictamen y su emisión, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Decreto 284/2008, de 19 de septiembre, por el que se regula la competencia para resolver los expedientes sancionadores sobre infracciones en el orden social en el ámbito de la Región de Murcia.
Este Decreto de reciente aprobación ofrecía la posibilidad de integrar en él la regulación proyectada, siguiendo un modelo utilizado por otras Comunidades Autónomas (Decreto 57/2008, de 25 de abril, por el que se atribuyen competencias en materia de infracciones y sanciones en el orden social y en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Comunitat Valenciana), permitiendo así concentrar en un único instrumento normativo disposiciones materialmente conexas, en tanto que referidas a la ejecución de la legislación laboral en materia sancionadora.
En cualquier caso, y aunque la opción normativa elegida no ha sido la indicada, el artículo 2 del Proyecto no debe desconocer la existencia del Decreto 284/2008. Así, atendida la distribución de las competencias sancionadoras que éste efectúa entre diversos órganos administrativos, la redacción del precepto podría simplificarse, atribuyendo la publicación de las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales a la Dirección General que tiene asignada la facultad de resolución de expedientes sancionadores en la materia. Ahora bien, comoquiera que el artículo 3.1, b) del Decreto 284/2008 utiliza como criterio de asignación de competencia el de la cuantía de la sanción -a la Dirección General de Trabajo sólo le corresponde imponer aquellas que no superen los 90.151,82 euros-, mientras que el Proyecto pretende atribuirle la facultad de publicar todas las sanciones impuestas por faltas muy graves, las cuales pueden ser sancionadas con multa desde 40.986 euros en su grado mínimo hasta 819.780 euros en su grado máximo (art. 40.2 TRLISOS), debería precisarse que a dicho centro directivo le corresponderá la publicación de todas las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, con independencia de la cuantía de la sanción y del órgano que haya dictado la resolución sancionadora.
- Artículo 5. Creación del Registro Público.
a) De conformidad con el artículo 4 RD 597/2007, en cada una de las Administraciones competentes habrá de habilitarse un registro de consulta pública al que se incorporarán los datos objeto de publicación. Según esta previsión, el registro no lo sería de "empresas sancionadas", como lo denomina el artículo 5.1 del Proyecto, aludiendo sólo a una parte de los elementos que deben formar parte de los asientos en el registro, en el que también deben figurar otros datos como infracción cometida, sanción o sanciones impuestas, fecha de extensión del acta de infracción y fecha en que la sanción adquiere firmeza. Por ello, aunque la denominación del registro propuesta no sea novedosa en el ámbito comparado, pues también se llama "
registro de empresas sancionadas
" en Castilla-La Mancha, Aragón y Galicia, lo cierto es que la más respetuosa con el contenido del registro parece la acuñada en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias: registro de datos objeto de publicación de las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4.2 RD 597/2007, la cancelación de datos que prevé el apartado 5 debe extenderse no sólo a los de las empresas sancionadas, sino a todos los correspondientes a las resoluciones sancionadoras que hayan sido objeto de publicación. Esta observación ya fue formulada en su día por el Consejo Económico y Social y asumida por los redactores del Proyecto (folio 36 y siguientes del expediente), por lo que se incorporó al segundo borrador. Sin embargo, en el texto definitivo del Proyecto se vuelve a la redacción original del precepto, por lo que se hace necesario reiterar ahora la observación relativa a la conveniencia de ajustarse al artículo 4.2 RD 597/2007.
b) En el apartado 2, puede eliminarse el inciso "de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", por superfluo, toda vez que ya el artículo 1 del Proyecto establece el ámbito de aplicación de toda la disposición, lo que hace innecesario recordarlo en el resto del articulado.
3. Revisión gramatical.
Sería conveniente efectuar una revisión general del texto en orden a corregir diversos errores ortográficos que se advierten a lo largo del articulado, singularmente en relación al uso de las tildes y de los signos de puntuación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material suficiente para aprobar el Proyecto como Decreto, excepto en relación con el artículo 3.3 que, de conformidad con lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen, ha de suprimirse. Esta observación reviste carácter esencial.
SEGUNDA.-
El resto de observaciones, de incorporarse, contribuirían a la mejor inserción del futuro Decreto en el ordenamiento jurídico y a su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.
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