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Dictamen 156/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
156/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Reclamación patrimonial instada por x, como consecuencia de accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En el Dictamen 14/07, recogiendo la doctrina expresada en nuestros Dictámenes anteriores 226/2002 y 13/2006 citados por la propuesta de resolución, el Consejo Jurídico señaló: "Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictamen 127/06) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002, que afirma el derecho a ser indemnizada de una abuela quien, al acudir al colegio a recoger a su nieto, sufre lesiones como consecuencia del choque con una menor en el patio del centro). Dicha objetivación se aprecia cuando ante circunstancias fácticas similares -por ejemplo, choques o balonazos fortuitos-, se alcanzan conclusiones diferentes en orden a la existencia o no de responsabilidad, según que el dañado sea otro alumno o un tercero ajeno al servicio público docente".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 20 de noviembre de 2007 (registro de salida), el Director del CEIP La Purísima, de Yéchar (Mula), trasladó a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación comunicación de accidente escolar ocurrido el 7 de noviembre anterior, en la que se expone lo siguiente:
"
En la entrada al aula de infantil, un alumno de cuatro años ha agarrado la pierna de una madre cayendo ambos al suelo, al niño no le ha ocurrido nada pero la madre sufrió un fuerte golpe en la rodilla y cara con rotura de dos dientes
".
SEGUNDO.-
Con anterioridad x., afectada por el incidente escolar, presentó ante el centro escolar reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos el 7 de noviembre de 2007, que valora en 580 euros.
A la solicitud de reclamación de daños acompaña la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Libro de Familia.
b) Facturas de una clínica dental, expedidas el 27 y 30 de noviembre, y 3 de diciembre del 2007, que ascienden a una cuantía total de 580 euros.
c) Fotocopia del DNI.
d) Parte médico de consulta de 8 de noviembre de 2007.
TERCERO.-
Con fecha 15 de marzo de 2008 el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siéndole notificada a la interesada el 27 del mismo mes.
CUARTO.-
El 18 de abril de 2008, la instructora solicita informe al Director del Centro sobre el acaecimiento de los hechos, evacuándolo el 16 de junio de 2008 en el siguiente sentido:
"
El accidente se produce a las 9:00 h. dentro del edificio escolar y dentro de la mecánica normal de entradas al aula de infantil. La unidad de infantil estaba formada, en esas fechas, por 8 alumnos de 3, 4 y 5 años.
El accidente ocurrió en el pasillo-entrada que da acceso al aula de infantil cuando un alumno de 4 años (x.) se apartó de la fila agarró a la pierna de la madre x. (madre de la alumna de 4 años x.), perdiendo el equilibrio y cayendo ambos al suelo. Al niño no le ocurrió nada pero la madre sufrió un fuerte golpe en la rodilla y cara con rotura de dos dientes (piezas 21 y 22). Al caer al suelo se oyeron gritos de la madre al golpearse. Sangraba por la boca. Otras madres le atendieron y de allí fue al servicio de urgencias de Mula y al odontólogo
.
La estrechez del espacio limitado, la gestión de la organización de las entradas y el intento de la madre de no golpear al niño provocó la caída de ambos al suelo. Los padres/madres de los alumnos/as de infantil, debido al número tan reducido de alumnos (8 alumnos de 3, 4, 5 años) podían entrar al centro hasta la puerta del aula de infantil para dejar los alumnos en la fila.
En el momento del accidente estaban presentes dos madres (x, y. ) y la tutora de infantil (x.)
.
El suelo del centro estaba en condiciones normales y no se han producido nunca accidentes de este tipo ni ningún otro durante los cinco cursos escolares. No obstante, a partir del accidente se ha modificado la forma de realizar las entradas al edificio, no permitiéndose la entrada al edifico de los padres/madres.
Como director del centro no aprecio ningún tipo de fraude en la reclamación de la madre. Su intención es que le sea abonado el importe de los gastos odontológicos sufridos".
QUINTO.-
Con fecha 2 de julio de 2008 se otorga un trámite de audiencia a la reclamante para la presentación de alegaciones (notificado el 7 de julio), así como para que aporte cuantos documentos estime oportunos. No consta en el expediente que formulara alegaciones, si bien la instructora refleja documentalmente (folio 28) que "
la interesada a raíz de la conversación telefónica mantenida el 9 de julio con la instructora manifiesta que no a va a hacer alegaciones".
SEXTO.-
La propuesta de resolución, de 15 de julio de 2008, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, basándose en la doctrina del Consejo Jurídico (entre otros, en nuestros Dictámenes 226/02, 13/06 y 14/07) y en el entendimiento de la existencia de nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público educativo.
SÉPTIMO.-
Con fecha 25 de julio de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por quien ha sufrido el daño, que es persona interesada a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP La Purísima de Yéchar (Mula) pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente al titular de la Consejería consultante, según establece el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Por lo demás el procedimiento se ha atenido, en términos generales, a lo establecido en la LPAC y RRP, sin que se aprecien carencias formales dignas de destacar.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas han de concurrir los siguientes requisitos, previstos en los artículos 139 y 141.1 LPAC:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Acreditada la realidad del daño conforme al informe del Director del Centro, ha de determinarse si aquél es imputable a la Administración regional y, por ende, si existe la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
En el Dictamen 14/07, recogiendo la doctrina expresada en nuestros Dictámenes anteriores 226/2002 y 13/2006 citados por la propuesta de resolución, el Consejo Jurídico señaló:
"
Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictamen 127/06) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002, que afirma el derecho a ser indemnizada de una abuela quien, al acudir al colegio a recoger a su nieto, sufre lesiones como consecuencia del choque con una menor en el patio del centro). Dicha objetivación se aprecia cuando ante circunstancias fácticas similares -por ejemplo, choques o balonazos fortuitos-, se alcanzan conclusiones diferentes en orden a la existencia o no de responsabilidad, según que el dañado sea otro alumno o un tercero ajeno al servicio público docente.
En la base de esta tendencia quizás se encuentre la influencia de la doctrina francesa cuando sostiene que las ventajas que reporta al usuario (entiéndase aquí el alumno) el funcionamiento del servicio excluyen la responsabilidad, que sólo se aplicaría en los casos en que la víctima tiene la consideración de tercero. O quizás se deba a la exigencia de un estándar de cuidado o vigilancia sobre los alumnos superior al tradicionalmente considerado del "bonus pater familiae", en aquellos casos en que la actuación de éstos puede afectar a terceros ajenos al ámbito docente, de tal forma que, ante el dato objetivo de la producción del daño, se declara la existencia de responsabilidad. No se olvide que la exigencia de medidas de vigilancia debe estar adecuadamente fijada en atención al hecho de que los niños por su corta edad son propensos al descontrol y a una cierta agresividad, aunque no sea intencional, pero de la que no se puede hacer responsable al menor sino a la Administración.
Son ejemplos claros de esta responsabilidad realmente objetiva, donde lo crucial es la producción del daño y el origen de éste en la actuación de los escolares, la sentencia de 25 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), que declara la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa en el supuesto de una madre que, al llevar a su hijo a clase y mientras atraviesa el patio del centro, recibe un balonazo fortuito que le ocasiona diversas lesiones; o la de 2 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que igualmente condena a la Administración a abonar a la reclamante una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del balonazo recibido cuando se encontraba en el interior de un centro escolar. Del mismo modo, el Consejo de Estado, en Dictamen 3117/1997, estima procedente indemnizar a una abuela que sufre un golpe de balón en un colegio, cuando acompañaba a su nieta de corta edad. Otros supuestos paradigmáticos de esta línea jurisprudencial, que por conocida resulta excusable su cita concreta, son aquellos en los que los daños son producidos por acciones de los escolares sobre vehículos aparcados en las inmediaciones del centro al que asisten los niños.
En todos estos casos el acento se pone sobre la antijuridicidad del daño, en la medida en que los terceros ajenos al servicio no vienen obligados a soportar los daños derivados de aquél, salvo que con su actuación se hubieran puesto en disposición de sufrirlos
".
Por todo ello, es preciso constatar si el daño puede ser imputable en todo o parte a la víctima para así considerar si tenía el deber jurídico de soportarlo, y determinar, por tanto, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, si ha de ser considerado como lesión indemnizable. Sin embargo, no existe en las actuaciones practicadas indicio de que a la reclamante le fuera exigible conducta alguna para evitar el daño, teniendo en cuenta:
1º) La caída de la reclamante, que se produjo en el pasillo-entrada que da acceso al aula de infantil estando presente la tutora, se debió a que un alumno de 4 años (no su hija), que se encontraba situado en la fila para entrar a clase (a las 9 horas), se agarró a su pierna, perdiendo el equilibrio y cayendo ambos al suelo si bien, intentando no dañar al menor, sufrió el impacto recibiendo un fuerte golpe en la cara con la rotura de dos dientes.
2º) Los padres de los alumnos de infantil, debido al número tan reducido, estaban autorizados a entrar hasta la puerta del aula de infantil para dejar a los alumnos en la fila. A partir del accidente, el Director del centro señala que se ha modificado la forma de realizar las entradas al edificio, no permitiéndose dicho acceso a los padres de los menores (folio 27).
3º) El Director del centro escolar reconoce que la caída de la reclamante se debió a tres razones: la estrechez del espacio limitado, la gestión de la organización de las entradas y el intento de la madre de no golpear al menor.
Por último, la propuesta de resolución destaca que, en atención a una interpretación flexible del concepto de jornada escolar (Dictamen del Consejo Jurídico 13/06), podría entenderse que el centro ya tenía la guarda del menor que provocó la caída. En tal sentido, se desconoce si el alumno se encontraba junto con su progenitor/a, si bien del relato de los hechos parece desprenderse que no estaba presente (se citan otras dos madres, además de la afectada, cuyos apellidos no las relacionan con el menor causante), en cuyo caso y por la hora en que se produjo (9 de la mañana, hora de comienzo de las clases, según el parte escolar), estando presente la tutora, puede sostenerse fundadamente que el alumno se encontraba bajo la custodia del colegio, teniendo en cuenta que estaba colocado en la fila. En todo caso, en el presente caso es irrelevante esta consideración si se tiene en cuenta que el propio colegio reconoce fallos de espacio y de organización en la entrada al aula de infantil (folios 20 y 21), a la que estaban autorizados a acceder los padres de los alumnos.
En consecuencia, el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización. Cada uno de los conceptos en los que el reclamante desglosa la indemnización solicitada han quedado justificados con las facturas aportadas, por lo que es compartible el criterio de la propuesta de resolución, que también recoge que habrá de actualizarse conforme al IPC, según el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al ser imputables al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional los daños sufridos por la reclamante.
SEGUNDA.-
La indemnización a percibir por la interesada es la reclamada, de acuerdo con la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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