Dictamen 216/08

Año: 2008
Número de dictamen: 216/08
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Hacienda y Administración Pública (2007-2008) (2015-2017)
Asunto: Proyecto Decreto por el que se regula la prestación de los servicios de recaudación de determinados derechos económicos de la Hacienda Pública Regional por la Agencia Regional de Recaudación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Ha de advertirse, en este sentido, que el artículo 40.1, letra d) de la Ley 7/2004 constituye una reserva legal para el establecimiento de los recursos económicos de los organismos públicos. Y aunque dicha reserva no ha de interpretarse en sentido absoluto, como excluyente de cualquier participación del reglamento en la determinación del recurso económico y de su régimen, dicha colaboración reglamentaria debe moverse siempre en términos de subordinación y complementariedad, lo que veda la ampliación del ámbito de los sujetos afectados, más allá del determinado en la Ley.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 15 de mayo de 2007, la Directora de la Agencia Regional de Recaudación (ARR) remite al Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública "Anteproyecto de Decreto por el que se regula la prestación de los servicios de recaudación de determinados derechos económicos de la Hacienda Pública Regional por la Agencia Regional de Recaudación".
El indicado Anteproyecto se acompaña de la siguiente documentación:
- "Memoria sobre motivación jurídica y sobre la necesidad y oportunidad" del Proyecto. Éste responde a la voluntad de regular los servicios prestados por la ARR y obtener ingresos por la prestación de tales servicios, consistentes en la gestión recaudatoria en período voluntario de los derechos económicos de la Comunidad Autónoma que reglamentariamente se determinen y, en período ejecutivo, de todos los derechos económicos reconocidos y contraídos a favor de la misma. Tales servicios, se afirma, habrían sido desarrollados sin contraprestación alguna, aun cuando el artículo 11, letra d) de la Ley 8/1996, de 3 de diciembre, de creación del organismo autónomo Agencia Regional de Recaudación (LARR), prevé la posibilidad de establecerla. El Proyecto persigue fijar dicha contraprestación económica cuando la gestión recaudatoria se realice para los organismos públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, estableciendo, además, el procedimiento y las obligaciones formales a que, para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria, hayan de someterse tanto la Agencia como el organismo público que recibe los servicios de recaudación.
- Informe económico, elaborado en aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, según el cual la contraprestación económica prevista en el Proyecto supondrá una importante fuente de ingresos propios para la ARR, determinando un incremento real en el presupuesto de ingresos del organismo con disminución proporcional de las transferencias corrientes que le son efectuadas por la Comunidad Autónoma.
- Informe sobre impacto por razón de género, que niega la existencia de impacto diferencial alguno entre hombres y mujeres en la regulación proyectada.
- Propuesta que eleva la Directora de la ARR al Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para la tramitación del Proyecto como Decreto.
SEGUNDO.- Según escrito de la Directora de la ARR de 21 de septiembre de 2007, con fecha 11 de junio se remitió el texto del Proyecto a 14 centros directivos: las Secretarías Generales de las distintas Consejerías y los siguientes organismos públicos adscritos a la Administración Regional: Servicio Murciano de Salud (SMS); Imprenta Regional; Instituto Murciano de Acción Social (IMAS); Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA); Instituto de Seguridad y Salud Laboral (ISSL); Entidad de Saneamiento y Depuración (ESAMUR); e Instituto de Fomento (INFO).
Tras valorar las observaciones formuladas e incorporar las que estima oportuno, la ARR elabora un segundo borrador.

TERCERO.-
El 15 de octubre de 2007, el Servicio Jurídico de la Consejería de Hacienda y Administración Pública emite informe en el que formula diversas observaciones de carácter formal, sustantivo y de técnica normativa que, una vez valoradas, determinan la introducción en el texto del proyecto de diversas modificaciones, dando lugar al tercer borrador.
CUARTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2007, el Servicio Jurídico de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, ante la vacancia de la Vicesecretaría, evacua el preceptivo informe de ésta.
QUINTO.- El 31 de enero de 2008, la Dirección de los Servicios Jurídicos emite informe favorable al Proyecto, si bien condiciona aquel carácter al cumplimiento de las observaciones formuladas, las cuales son de índole formal (insuficiente acreditación en el expediente de que haya de ser el Servicio Jurídico de la Consejería promotora del Proyecto quien supla a la Vicesecretaría en la emisión del informe de ésta; necesidad de incorporar al expediente la propuesta de la Directora de la ARR a la Consejera para tramitar el Proyecto como Decreto, un informe económico más detallado, una memoria de repercusiones presupuestarias, el informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas y una más detallada memoria justificativa de la oportunidad y necesidad del Proyecto), de técnica normativa, y de carácter sustantivo (sobre la imposibilidad de extender la aplicación de la norma al INFO, la improcedencia de rechazar la gestión recaudatoria de deudas tributarias próximas a prescribir, la forma de pago de la contraprestación económica por los organismos públicos y la conveniencia de precisar las "actuaciones incorrectas" a que se refiere el artículo 4.4 del Proyecto).
Estas observaciones son objeto de valoración por la ARR en informe de 10 de marzo de 2008, que asume buena parte de las formuladas, motivando el rechazo de las restantes. Se elabora un nuevo texto, que consta a los folios 139 a 143 del expediente, que aparece rubricado por la entonces Consejera de Hacienda y Administración Pública.
Asimismo, en respuesta a los reparos formales efectuados por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se incorpora al expediente la siguiente documentación:
a) Informe complementario a la memoria justificativa sobre la necesidad y oportunidad del Proyecto.
b) Nuevo informe económico.
c) Propuesta de la Directora de la ARR a la titular del Departamento de adscripción del Organismo, para tramitar el Proyecto como Decreto.
d) Informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, que pone de manifiesto diversas carencias y aparentes contradicciones en los informes económicos obrantes en el expediente. Esta actuación determina la elaboración de un nuevo y detallado estudio económico por la ARR, de fecha 17 de julio.
Remitido este último a la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, emite informe el 29 de julio, concluyendo que la entrada en vigor del futuro Decreto determinará un aumento del presupuesto neto consolidado de gastos de la Administración regional y sus organismos autónomos no financiado con recursos generados por el propio Decreto, de 21.932,79 euros en cómputo anual. Sobre el presupuesto consolidado de ingresos, el principal efecto será una transferencia de fondos desde los organismos públicos afectados hacia la ARR, aumentando de esta forma la proporción de recursos propios de esta última y disminuyendo la de aquéllos, sin alterar de forma global el presupuesto regional, ya que dicha transferencia de fondos deberá ser compensada con un aumento y una disminución, respectivamente, de las transferencias internas que estos organismos perciben actualmente de la Administración regional.
e) Nuevo informe de la Vicesecretaría, en el que se hace constar la resolución, de 7 de enero de 2008, por la que el Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública establece la suplencia del titular del referido órgano en el Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería para la emisión del informe previsto por el artículo 53.2 de la Ley 6/2004, en el seno del procedimiento de elaboración reglamentaria.

Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 17 de septiembre de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
En efecto, tal y como consta en la memoria justificativa que acompaña al Proyecto y en su parte expositiva, la futura disposición se dicta con fundamento en el artículo 3, letras a) y b) LARR, que atribuye a la Agencia la gestión recaudatoria de los derechos económicos de la Comunidad Autónoma, ya sea en período voluntario -cuando así se determine reglamentariamente- o ejecutivo, y, singularmente, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 11, letra d) del mismo texto legal, en cuya virtud forman parte de la hacienda del organismo autónomo, entre otros, "
los ingresos obtenidos como contraprestación por la recaudación de derechos económicos de la Hacienda regional que en su caso se establezcan".
Atendido el objetivo perseguido con la promulgación de la futura disposición, cual es posibilitar el cobro de dicha contraprestación por los servicios de gestión recaudatoria que efectúe la Agencia para otros organismos públicos, y aunque en rigor no existe una expresa remisión reglamentaria en el texto de la LARR, lo cierto es que, como más adelante se razona, la efectiva aplicación del derecho económico previsto en aquélla precisa de un desarrollo reglamentario, de donde cabe inferir el carácter ejecutivo del reglamento sometido a Dictamen y la preceptividad de éste.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración.
Una vez subsanadas las omisiones e irregularidades formales detectadas por los organismos preinformantes, en términos generales cabe hacer un juicio favorable respecto al cumplimiento de los trámites que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 6/2004, configuran el procedimiento de elaboración reglamentaria. Así, consta en el expediente el texto del anteproyecto, la propuesta de la Directora de la ARR a la entonces Consejera de Hacienda y Administración Pública para su tramitación como Decreto, con exposición de motivos y acompañada por una memoria justificativa de su oportunidad, diversos estudios económicos, el informe jurídico de la Vicesecretaría y los informes preceptivos sobre valoración del impacto por razón de género, los de la Dirección de los Servicios Jurídicos y de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, así como la audiencia concedida a las Consejerías y organismos públicos de la Administración regional, las alegaciones resultantes, y la valoración que de las mismas se hace por el órgano promotor del Proyecto y que han determinado su inclusión o rechazo en el texto definitivo del mismo.
Únicamente carece el expediente de la siguiente documentación:
a) Relación de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada. No obstante no consta que haya norma preexistente alguna que vea alterada su vigencia por el futuro Decreto.
b) La propuesta que, de conformidad con el artículo 37.1, letra c) de la Ley 6/2004, ha de elevar la Consejera de Economía y Hacienda al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.
TERCERA.- Texto sometido a Dictamen.
Si bien no hay en el expediente un texto que aparezca diligenciado como texto definitivo del Proyecto de disposición, se toma como tal el que obra a los folios 139 y siguientes, toda vez que, además de ser el último, es el único que aparece rubricado.
El Proyecto consta de una parte expositiva innominada, 4 artículos ("ámbito de aplicación y sujetos obligados"; "objeto"; "procedimiento"; "contraprestación económica"), una Disposición derogatoria y una final.
CUARTA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.
De conformidad con el artículo 2 del Proyecto, éste tiene por objeto establecer una contraprestación económica a favor de la ARR, por la prestación de los servicios de gestión recaudatoria en período voluntario de los derechos económicos que reglamentariamente se le atribuyan, así como por los servicios de recaudación en período ejecutivo de los derechos reconocidos y contraídos a favor de los organismos públicos, vinculados o dependientes de la Administración regional, en el ejercicio de las competencias atribuidas en la LARR. Además, define las obligaciones formales que han de regir la relación entre la Agencia y los organismos públicos afectados, para posibilitar el cobro de las deudas en período ejecutivo.
En consecuencia, el Proyecto se inserta en el ámbito material de la función recaudatoria, entendida como aquella función pública destinada a la efectiva realización de los débitos a la Hacienda pública por ingresos de Derecho Público.
En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, delimitado por los artículos 40 y siguientes del Estatuto de Autonomía que establecen el fundamento de la autonomía financiera de la Región de Murcia, dicha función recaudatoria se asigna por el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH), a la Consejería de Economía y Hacienda, al establecer que este órgano asumirá, de modo directo, las funciones de la gestión recaudatoria conducentes a la realización, en vía voluntaria y ejecutiva, de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Pública regional o aquellos otros que le sean encargados, en régimen de concierto, por otras administraciones públicas, entidades o corporaciones. Se establece, asimismo, la posibilidad de delegar dicha función en otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones Públicas, previsión que en 1996 llevó a la creación de la ARR y a asignarle la gestión recaudatoria de los derechos de la Hacienda Pública Regional.
La recaudación que lleva a efecto la ARR supone el ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas por el artículo 3.1, letras a) y b) de su Ley de creación, en cuya virtud le corresponde la gestión recaudatoria en período ejecutivo de todos los derechos económicos reconocidos y contraídos a favor de la Comunidad Autónoma (letra a), y la gestión recaudatoria en período voluntario de los derechos económicos de la Comunidad Autónoma que reglamentariamente se determinen (letra b).
Como expresamente se indica en el expediente, no es objeto del Proyecto desarrollar esta última previsión legal, mediante el establecimiento de los derechos sobre los cuales corresponde a la ARR la gestión recaudatoria en período voluntario, sino posibilitar la exigibilidad y efectiva aplicación de la contraprestación prevista en el artículo 11, letra d) de la Ley de creación del organismo.
El artículo 11, letra d) LARR, incluye entre los derechos que integran la hacienda del organismo autónomo, los "
ingresos obtenidos como contraprestación por la recaudación de derechos económicos de la hacienda regional, que en su caso se establezcan".
Establecidas por la Ley de creación de la ARR las bases de su régimen presupuestario y los recursos económicos de que dispone el organismo, corresponde al reglamento su desarrollo. A tal efecto, el artículo 41 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, prevé que el régimen presupuestario de los organismos autónomos será objeto de regulación en los Estatutos del organismo, cuya aprobación se atribuye al Consejo de Gobierno mediante Decreto, con algunas peculiaridades en cuanto al procedimiento de elaboración reglamentaria. Considera el Consejo Jurídico que dichos Estatutos probablemente serían la sede normativa más adecuada para regular la contraprestación por los servicios de recaudación que realiza el organismo, en tanto que recurso económico incardinable en el ámbito material del régimen presupuestario y económico-financiero, a que se refiere el apartado 1, letra d) del indicado precepto legal, como contenido necesario de los Estatutos. No obstante, en tanto éstos no son aprobados, nada impide que el Consejo de Gobierno, en uso de la potestad que tiene atribuida por el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, proceda al desarrollo reglamentario parcial de tales contenidos.
En cuanto al establecimiento de obligaciones formales, tanto para la ARR como para los organismos a los que se prestan servicios de gestión recaudatoria y que el artículo 3 del Proyecto engloba bajo el concepto de "procedimiento", constituyen normas dirigidas a regular la relación entre el organismo prestador del servicio y su beneficiario, necesarias para el adecuado desenvolvimiento del servicio y cuya habilitación ha de buscarse en la titularidad misma de éste. Del mismo modo, en la medida en que todos los organismos parte en la relación están integrados en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el sentido amplio que de la misma ofrece el artículo 1.1 de la Ley 7/2004, el establecimiento de las indicadas reglas relacionales queda amparado por la potestad autoorganizatoria de la Administración regional, que corresponde a la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 51 del Estatuto de Autonomía.
QUINTA.- El ámbito de aplicación y los sujetos obligados.
De conformidad con el artículo 1 del Proyecto, el futuro Decreto será de aplicación a los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración regional, contenidos en el artículo 39 de la Ley 7/2004, los cuales deberán someter sus actuaciones en materia recaudatoria a las previsiones contenidas en el mismo, estando obligados a la contraprestación económica que allí se regula.
Sin embargo, la extensión de la obligatoriedad de la contraprestación económica a todos los organismos públicos contenidos en el artículo 39 de la Ley 7/2004 excede la habilitación reglamentaria que fundamenta el Proyecto.
En efecto, el artículo 11, letra d) LARR posibilita el establecimiento, como recurso económico integrado en la hacienda del organismo recaudador, de una contraprestación por la recaudación de derechos económicos de la Hacienda regional. Adviértase cómo la posibilidad de exigir dicha contraprestación se condiciona a la recaudación de derechos de la Hacienda regional, concepto éste cuyos límites quedan establecidos por el artículo 1.1 TRLH, al disponer que "la Hacienda Pública Regional está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración Pública Regional y a sus organismos autónomos".
Al distinguir entre "Administración Pública Regional", por un lado, y "organismos autónomos", por otro, el precepto acoge una acepción de la Administración regional como Administración general, es decir, la integrada en los Departamentos o Consejerías cuyos titulares forman parte del Consejo de Gobierno (art. 1.2 de la Ley 7/2004). Esta Administración se contrapone a la llamada Administración institucional o instrumental, constituida por los organismos públicos, en su doble categorización de organismos autónomos y entidades públicas empresariales (artículos 1.3 y 39 de la Ley 7/2004).
Cuando el artículo 1.1 TRLH limita el concepto de Hacienda Pública Regional a la constituida por los derechos y obligaciones de contenido económico de la Administración regional y sus organismos autónomos, excluye del mismo al conjunto de derechos económicos cuya titularidad corresponda a aquellos organismos públicos que no sean, a su vez, organismos autónomos.

Por ello, cuando el artículo 11, d) LARR habilita para exigir una contraprestación económica por la recaudación de derechos económicos de la Hacienda regional, ha de entenderse que queda limitada la posibilidad de esa exigencia cuando la recaudación se refiera a derechos económicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, pero no del resto de organismos públicos dependientes de aquélla.
Ha de advertirse, en este sentido, que el artículo 40.1, letra d) de la Ley 7/2004 constituye una reserva legal para el establecimiento de los recursos económicos de los organismos públicos. Y aunque dicha reserva no ha de interpretarse en sentido absoluto, como excluyente de cualquier participación del reglamento en la determinación del recurso económico y de su régimen, dicha colaboración reglamentaria debe moverse siempre en términos de subordinación y complementariedad, lo que veda la ampliación del ámbito de los sujetos afectados, más allá del determinado en la Ley.
La exigencia de una contraprestación a los restantes organismos públicos, es decir, las entidades públicas empresariales, encuentra su fundamento en el artículo 11, letra c) LARR, que configura como recurso económico de la Agencia, los ingresos obtenidos como contraprestación por la gestión, liquidación, inspección y recaudación de derechos económicos de otros entes de derecho público establecidos mediante Convenio. La exigibilidad de la contraprestación a estos organismos se condiciona, pues, a su previsión en el oportuno Convenio, lo que excluye la posibilidad de establecer por vía reglamentaria, de forma imperativa y al margen de aquél, la pretendida contraprestación. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de prever en el Convenio la remisión de la cuantía de la contraprestación y del régimen de las mutuas obligaciones formales a lo establecido en el futuro Decreto, lo que permitiría alcanzar la finalidad homogeneizadora que lo inspira.
En consecuencia, el precepto del Proyecto destinado a regular el ámbito de aplicación y los sujetos afectados debe modificarse en orden a circunscribirlo a los organismos autónomos.
SEXTA.- Observaciones al texto.
- Al artículo 2. Objeto.
a) El precepto debería intercambiar su posición con el actual artículo 1, para anteponer el objeto del Proyecto a su ámbito de aplicación, respetando de esta forma la ordenación interna de la parte dispositiva de las normas sugerida por las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en el supuesto sometido a consulta en defecto de instrucciones o directrices propias de ámbito regional (Directriz 19).
b) El precepto debería estructurarse en forma enunciativa, con división en párrafos conforme al siguiente modelo:
"El objeto del presente Decreto es:
1. Establecer....
2. Establecer...
3. Definir las obligaciones..."
De esta forma se gana en claridad expositiva y se evita el uso de expresiones y giros impropios del lenguaje reglamentario, tales como "por un lado", "por otro lado", etc.
c) De conformidad con la Directriz 80 de las de Técnica Normativa, la cita de la LARR contenida al final del primer párrafo debe ser completa, con indicación de su denominación, toda vez que se trata de la primera vez que se cita dentro de la parte dispositiva.
- Artículo 3. Procedimiento.
En el apartado 2, letra a) se establece que la información necesaria para realizar las actuaciones tendentes al cobro deberá ser remitida a la ARR en un plazo no inferior a los seis meses "
siguientes" a la fecha prevista para su prescripción, cuando, dada la finalidad del precepto, que no es otra que garantizar que el organismo recaudador va a contar con un plazo suficiente para poder cobrar el crédito, debería exigirse que la información fuera remitida con anterioridad a los seis meses que precedan a la fecha prevista de prescripción.
En cualquier caso, y en consonancia con las advertencias efectuadas por los órganos preinformantes (Servicio Jurídico y Dirección de los Servicios Jurídicos), la infracción de este plazo no faculta a la ARR para no intentar el cobro de la correspondiente deuda, sin perjuicio de la responsabilidad que la demora en el envío de la información pueda generar en los funcionarios gestores, conforme al artículo 21.6 TRLH.
- Artículo 4. Contraprestación económica.
a) De conformidad con la Directriz 31 de las de Técnica Normativa, la subdivisión del apartado 1 debería realizarse en párrafos señalados por letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente: a), b), c)...
b) El apartado 2.3 prevé una contraprestación económica por la gestión recaudatoria de las deudas en período ejecutivo cuya liquidación originaria sea anulada o descargada por el órgano gestor, o mediante resolución de fallido o crédito incobrable de la ARR. Convendría precisar en este supuesto qué ocurre si la contraprestación se ha cobrado al organismo gestor y, con posterioridad, se reanuda el procedimiento de apremio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley General Tributaria, que prevé la posibilidad de dicha reanudación cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
c) El apartado 4 prevé que la ARR asumirá el pago de los intereses de demora en los expedientes de devolución de ingresos declarados indebidos, siempre que la devolución no sea consecuencia de "actuaciones incorrectas" efectuadas en la gestión de la deuda en período voluntario por parte del organismo público.
Al margen de que el régimen previsto supone una novedad respecto del establecido en el Convenio-Tipo, al que deben adaptarse los que la Agencia suscriba con los Ayuntamientos y otros organismos para la recaudación de sus respectivos derechos económicos, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de diciembre de 2004, la expresión "actuaciones incorrectas" ha generado discusión en la tramitación del Proyecto, dando lugar a observaciones (así la Dirección de los Servicios Jurídicos) que propugnaban una redacción menos imprecisa y ambigua.
Al valorar dichas observaciones, la ARR manifiesta que el término "actuaciones incorrectas" va referido a supuestos en que la devolución del ingreso indebido tiene su causa en un "
error material, de hecho o aritmético en un acto dictado por el órgano gestor". Si esta expresión ya de por sí es bastante más precisa que el término utilizado en el Proyecto, pues la jurisprudencia se ha encargado de ir perfilando sus contornos, aún lo sería más, mejorándola técnicamente, si se tomara como referencia la redacción ofrecida por el artículo 165.2 de la Ley General Tributaria, que, aun relativa a los supuestos en los que procede la suspensión de la vía de apremio, efectúa una enumeración muy completa de "actuaciones incorrectas" que pueden dar lugar a ingresos indebidos. Así, alude a la existencia de un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o que la misma haya sido ya ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar la disposición proyectada, correspondiendo al Consejo de Gobierno su aprobación mediante Decreto.
SEGUNDA.- Tiene carácter esencial la observación relativa al ámbito de aplicación del Proyecto y los sujetos obligados, de acuerdo con lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
TERCERA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.