Dictamen 190/08

Año: 2008
Número de dictamen: 190/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de "---" S.A., como consecuencia de los daños sufridos en edificio.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Al tratarse de una entidad aseguradora que reclama por subrogación en la posición de su asegurado, dicha legitimación se adquiere cuando haya satisfecho a aquél la cantidad a que esté obligada según el correspondiente contrato de seguro, conforme con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 8 de marzo de 2007, x, en nombre y representación de la compañía de seguros "--, S.A.", presentó escrito solicitando de la Administración regional una indemnización de 1.700 euros por la rotura de un cristal de la fachada del Edificio "x", causada el 20 de junio de 2006 por un alumno del colegio público "El Romeral".
En concreto, en la reclamación se expresa lo siguiente:
"PRIMERO.- Mi mandante es la Cía. Aseguradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio x, sito en Molina de Segura (Murcia). Dicho edificio consta de 5 plantas de oficinas con sótano de garaje, de reciente construcción. La fachada es de muros de cortina de control solar, fabricada con cristales especiales color azul marca SUN ROYAL, modelo blue 20 opacificado sobre carpintería metálica de 130x82 cm. haciendo cuadrícula.
Lo que ocurrió fue que el pasado 20 de junio de 2006 tuvo lugar un siniestro en el dicho edificio consistente en la rotura de un cristal especial de la fachada, como consecuencia del impacto de una piedra que había sido lanzada por un alumno del colegio que hay situado frente al edificio.
Tras la ocurrencia de este siniestro, la Comunidad de Propietarios del Edificio x pasó el correspondiente parte de siniestro a la Compañía, dado que el mismo contaba con cobertura suficiente en virtud de la póliza número 8300500002808 concertada con mi representada, --, S.A.
SEGUNDO.- Mi mandante inmediatamente después de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, dio orden a su perito para que se personara en el lugar de los hechos a fin de hacer una exhaustiva valoración y cuantificación de los daños ocasionados en el edificio asegurado, acompañando informe como DOCUMENTO Nº
1. Del citado informe se desprende cómo el perito, una vez verificados los hechos y el daño, comprueba la rotura del cristal especial de cerramiento exterior de la fachada del edificio, estimando la reposición de este cristal económicamente muy elevada porque el muro cortina solamente se puede instalar por el fabricante de los cristales de control solar o delegación en Murcia, siendo su sistema muy específico en el montaje encareciéndose así la mano de obra, al tener que desmontar los marcos situados alrededor de la pieza dañada de la estructura metálica del edificio.
TERCERO.- A tenor de lo anterior, y dadas las circunstancias del siniestro, el perito que elaboró el Informe Pericial acompañado, cuantificó los daños materiales sufridos en el edificio asegurado en un total de mil setecientos euros (1.700 euros). En virtud de la aplicación de la póliza suscrita entre la Comunidad de Propietarios del Edificio x y la compañía ---, S.A.es por lo que mi mandante hizo frente al pago de dicho importe en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su asegurada, siendo por tanto esta cantidad la que se reclama a la Consejería mediante el presente escrito de responsabilidad patrimonial."
La solicitud de reclamación venía acompañada de la siguiente documentación:
- Fotocopia de informe pericial de
"x", de 31 de enero de 2007.
- Copia de póliza de seguro multirriesgo de edificios, suscrita por la Comunidad de Propietarios del Edificio
"x" con "--, S.A.".
SEGUNDO.- El Secretario General de la Consejería de Educación, mediante oficio de 23 de marzo de 2007, remitió el expediente de referencia al Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, fundado en que, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a los Ayuntamientos la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil y primaria. Ello fue notificado al reclamante.
TERCERO.- Mediante escrito de 10 de mayo de 2007, el Ayuntamiento de Molina de Segura remite certificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de abril anterior por el cual se resuelve devolver el referido expediente de responsabilidad patrimonial a la Consejería, por ser la titular del servicio público educativo que se presta en el centro escolar.
CUARTO.- El Secretario General de la Consejería, con fecha 15 de mayo de 2007, resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente.
QUINTO.- Mediante escrito de 17 de mayo de 2007 se comunica al interesado la resolución de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial y se le requiere para que acredite su representación, siendo cumplimentado con fecha 29 de mayo de 2007, mediante la presentación de copia de escritura de apoderamiento.
SEXTO.- Consta en el expediente un escrito del Director del Centro, de 20 de junio de 2006 (el día de los hechos), de comunicación del siniestro a la Consejería, con la siguiente descripción de los mismos:
"Estando los niños en el recreo uno de ellos ha cogido una piedra y la ha arrojado a la fachada de un edificio. La maestra que estaba de guardia lo vio cómo tiraba la piedra y le estuvo llamando la atención".
Además, en el apartado "Daños sufridos", indica lo siguiente:
"Rotura de un cristal de fachada en el edificio x, frente al patio de recreo del colegio".
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 17 de mayo de 2.007 se solicita informe a la Dirección del centro escolar sobre las circunstancias concurrentes en los hechos, siendo emitido con fecha 28 de mayo de 2007, en el que se expresa lo siguiente:
"1.- Estando los niños en el recreo (11.25 horas), dos de ellos tiraron piedras fuera del recinto del colegio.
La maestra que estaba de guardia en esa zona les llamó la atención al ver que tiraban piedras.
Al poco rato de lo sucedido se presentó en el centro x, empleado administrativo, con DNI n° x, comunicándome la rotura de un cristal del edificio x. Yo me personé en el edificio y comprobé que efectivamente había roto un cristal oscuro de la fachada del edificio que está frente al patio de recreo. Me entrevisté con la maestra de guardia de la zona de recreo y me confirmó que pilló a los niños tirando piedras, les llamó la atención y los castigó, pero ella no sabía que habían roto el cristal. Los hechos ocurrieron a las 12,25 horas, un poco antes de entrar a clase.
2.- Profesores que estaban encargados de la vigilancia de los alumnos durante el recreo. El patio lo tenemos dividido en cuatro zonas de recreo:
- Una para los alumnos de Educación Infantil donde están vigilados por dos maestras separado del alumnado de primaria.
- Una zona delante del patio donde hay un espacio grande para que jueguen los niños de un ciclo vigilados por un maestro/a.
- Una zona deportiva para juegos de futbito y baloncesto para los alumnos del tercer ciclo de primaria vigilada por un maestro/a.
- Otra zona detrás del edificio con gravilla para los alumnos de otro ciclo, vigilada por un maestro/a.
Cada zona del colegio siempre está vigilada durante el recreo por un maestro/a que se encarga de un ciclo.
3.- Existencia de piedras y gravilla en el patio de recreo.
En varias ocasiones he comunicado al Ayuntamiento que sustituyan la gravilla que echaron hace unos años, por otra mucho más pequeña, ya que en algunas ocasiones hemos observado que algunos niños suelen buscar entre la gravilla algunas piedras gruesas para jugar con ellas. El conserje del colegio suele recoger las que encuentra cuando limpia la zona, pero siempre suele quedar alguna.
Por fin este verano y según el compromiso de la Concejalía de Educación nos van a arreglar los patios de Educación Infantil que también tienen gravilla gruesa y la zona del patio anteriormente citada, ya que como le he dicho se ha informado al Ayuntamiento del peligro de la grava que pusieron hace algunos años para que no hubiera barro cuando lloviera".
OCTAVO.- Mediante oficio de 13 de junio de 2007 se acordó la apertura del preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, presentando el reclamante escrito de alegaciones con fecha 3 de julio de 2007, en las que ratifica su pretensión indemnizatoria, con fundamento en los informes emitidos por el Director del Centro, añadiendo que el alcance de los daños se acredita "con la factura de reparación que obra en el expediente administrativo".
NOVENO.- El 5 de julio de 2007 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar probados los hechos, a tenor de los informes emitidos, y el carácter antijurídico de los daños ocasionados, que deben ser indemnizados por la Administración, según doctrina jurisprudencial y consultiva que cita, entre esta última, la contenida en el Dictamen 248/2002, de este Consejo Jurídico, relativo a un caso similar al presente.

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La reclamación ha de considerarse interpuesta en el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues el hecho por el que se reclama ocurrió el 20 de junio de 2006 y la reclamación se presentó el 8 de marzo de 2007.
II. La entidad reclamante no ha acreditado su legitimación para deducir la pretensión resarcitoria que contemplamos. Al tratarse de una entidad aseguradora que reclama por subrogación en la posición de su asegurado, dicha legitimación se adquiere cuando haya satisfecho a aquél la cantidad a que esté obligada según el correspondiente contrato de seguro, conforme con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro.
En el presente caso, la reclamante sólo aporta un informe pericial de valoración del daño (Antecedente Primero), siendo un documento que, como expresa la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de mayo de 2004, en un caso análogo,
"no es más que un documento de parte, sobre valoración del siniestro, que no acredita su pago". No obstante, en su escrito final de alegaciones la interesada se refiere a "la factura de reparación que obra en el expediente administrativo" (Antecedente Octavo) y, no siendo ello cierto, el instructor le debería haber dirigido el oportuno requerimiento, conforme con lo establecido en el artículo 80.2 LPAC, lo que no consta que haya hecho, debiendo acordarse ahora tal diligencia para, en su momento, resolver esta cuestión según lo actuado.
TERCERA.- Relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Existencia de daño antijurídico imputable a los mismos.
I. Sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones reseñadas en la anterior Consideración, procede analizar el fondo de la pretensión de que se trata. En este sentido, conforme con el régimen jurídico establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC y la jurisprudencia existente en relación con supuestos como el presente, la Administración regional resulta responsable de los daños de que se trata, en cuanto que el perjudicado (y, en su caso, la entidad aseguradora subrogada en la posición de éste) no tiene el deber jurídico de soportarlos y los mismos han de imputarse al funcionamiento del servicio público educativo, entendido a estos efectos en un sentido general.
II. Cuestión distinta es que, a la vista de las circunstancias del caso, pueda ser viable una acción de regreso contra el Ayuntamiento. Si se considera que el nivel de vigilancia de los alumnos en la zona de recreo parecía ser adecuado (vid. el informe del centro reseñado en el Antecedente Séptimo), y que resulta imposible una reacción del personal del centro tan rápida e inmediata como para evitar acciones como la del caso, en que el hecho se produce durante el período de juego de los alumnos en la zona de recreo, debe concluirse que la causa última del daño ha de imputarse a la existencia de piedras en el revestimiento del pavimento de dicha zona, circunstancia cuya inidoneidad había sido comunicada en varias ocasiones por el centro al Ayuntamiento responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones, según manifiesta el Director de aquél, y que va a llevar finalmente a dicha Corporación a sustituir dicho revestimiento de piedras por otro de gravilla más pequeña y adecuada.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
En el caso de que la reclamante acredite el pago a su asegurado (o a un tercero, por cuenta de éste) de la indemnización que ahora reclama a la Administración regional, debería solicitarse a la unidad técnica de instalaciones escolares un informe sobre el importe del cristal dañado y sus gastos de reposición, a efectos de acordar luego lo procedente sobre la cuantía de la indemnización, que debería ser actualizada, en su caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede requerir al reclamante para que acredite su legitimación activa, debiendo resolver esta cuestión conforme con lo que resulte de tal diligencia, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Segunda, II, del presente Dictamen.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
TERCERA.- En el caso de acreditarse la legitimación de la entidad reclamante, la indemnización a reconocer habría de ajustarse a lo expresado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
CUARTA.- Por todo lo anterior, la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen se informa desfavorablemente, debiendo ajustarse la misma a lo que resulte de las actuaciones indicadas en las Consideraciones Segunda, II, y Cuarta (en su caso) de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.