Dictamen 188/08

Año: 2008
Número de dictamen: 188/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Lo que se debe exigir al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no habrá sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo. Y, vista desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no existe una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar tal daño, en cuanto constituye una materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas, siempre, claro está, que no exista un tercero responsable.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 27 de febrero de 2004 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito de x., dirigido a la Dirección General de Carreteras de dicha Consejería, al que adjunta copia de un escrito de la Policía Local de Lorquí de 23 de febrero de 2004, en el que se hace constar la comparecencia de la primera, en tal fecha, para manifestar lo siguiente:
"En Lorquí a 23 de febrero de 2.004 y ante el Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Lorquí, con nº de identificación profesional "-", comparece x., mayor de edad, con D.N.I. nº "-", hijo de... y domiciliado (sic) en "-" de Ceutí (Murcia), al que preguntado por el motivo de su comparecencia, manifiesta que: Que cuando circulaba con su vehículo marca Volkswagen Veto con matrícula "-", por la B-6 de Lorquí con dirección al Llano de Molina, siendo las 20:30 horas, no percatándose de la existencia de un socavón de gran envergadura en dicha carretera y sin estar debidamente señalizado ha metido la rueda del vehículo ocasionándole desperfectos en los neumáticos y llantas del lado izquierdo."
Aunque el escrito de la interesada no contiene otra manifestación que la de adjuntar el anterior documento, las manifestaciones que realiza en el mismo, unido al hecho de que adjuntase también una factura de un taller, de fecha 24 de febrero de 2004, relativa a dos cubiertas y dos llantas de neumático, por importe de 484,88 euros, permitían entender que estaba reclamando su importe a título de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDO.- Con fecha de 24 de marzo y ocho de junio de 2004, la instructora del expediente incoado al efecto requiere a la interesada cierta documentación, con el fin subsanar y mejorar su escrito inicial, lo que fue cumplimentado posteriormente por aquélla.
Entre la documentación que aparece en el expediente remitido como aportada a tal efecto por la reclamante, obra un informe, sin fecha, de la Policía Local de Lorquí, que expresa que "
en contestación a su escrito con (nº) expediente RP-0904, en el cual se solicita lugar exacto, punto kilométrico o cualquier otra referencia que pueda permitir conocer el lugar preciso en que se encontraba el socavón. Se le informa que el socavón se encontraba en la salida del pueblo junto a la fábrica de los Mocitos en la parte de abajo en el cruce de la calle, a unos 100 m. aproximadamente antes de llegar al puente que une las localidades de Lorquí con el Llano de Molina. El siniestro tuvo lugar el día 22/02/04, a las 20:30 horas. La denominación de la travesía es la B-6."
TERCERO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 18 de octubre siguiente, en el que se expresa que la carretera de referencia es de competencia regional, que hasta la fecha no se tenía constancia de dicho siniestro, que no ha quedado acreditado que el mismo se produjera en el rehundimiento señalado por la reclamante, y que el lugar en cuestión constituye una travesía de población, con velocidad limitada en este tipo de vías, con carácter genérico, a 50 km/hora, "por lo que difícilmente pueden atribuirse los hechos reclamados" (sic).
CUARTO.- Con fecha 2 de agosto de 2005, a requerimiento de la instructora del procedimiento, un Policía Local del Ayuntamiento de Lorquí emite informe sobre los hechos en cuestión y los extremos indicados por aquélla, señalando lo siguiente:
"Que encontrándome de servicio el día 22/02/04 en turno de tarde se recibe una llamada al móvil de la policía, comunicándome x. la rotura de la llanta y neumático de su vehículo cuando circulaba por la B-6 de Lorquí, con dirección al Llano de Molina, por la existencia de un socavón.
Que tras ser informado por x. de lo sucedido me persono de inmediato en dicho lugar y, tras hacer una inspección ocular, se comprueba y observa la existencia de dicho socavón, así como los daños ocasionados en el vehículo mencionados anteriormente.
Que el socavón se encuentra a unos 100 metros antes de llegar al puente que une las localidades de Lorquí con el Llano de Molina.
Que la situación exacta del bache pillaba parte izquierda de la calzada según el sentido de la marcha del vehículo, siendo éste de gran tamaño y profundidad.
Que según manifiesta la afectada no lo pudo divisar debido a que era de noche y estaba lloviendo.
Que la velocidad del vehículo era la adecuada a las circunstancias de la vía, no rebasándose la velocidad limitada.
Que de la inspección ocular efectuada por parte de esta Policía Local del vehículo mencionado con anterioridad
(los daños, se entiende) son: rotura de la llanta y neumáticos del lado izquierdo siendo ocasionados por dicho bache en cuestión."
QUINTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 17 de octubre de 2006, en el que se manifiesta que "los daños ocasionados en el vehículo, consistentes en la rotura de dos neumáticos y rotura o deformación de las correspondientes ruedas pueden perfectamente corresponder con la realidad", estimando correcto el importe de la reparación que se reclama, fijando el valor venal del vehículo en 2.299 euros.
SEXTO.- Mediante oficio de 12 de enero de 2007 se otorga a la interesada el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no constando la presentación de alegaciones.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 19 de abril de 2007 se requiere a la reclamante para que aporte certificado de entidad bancaria con el Código Cuenta Cliente donde realizar el pago, en su caso, de la correspondiente indemnización, presentando aquélla dicho documento el 6 de junio siguiente.
OCTAVO.- El 26 de junio de 2007 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada, por considerar acreditada la existencia de un daño antijurídico imputable al funcionamiento de los servicios públicos regionales, por defectuosa conservación y mantenimiento de la carretera en la que ocurrieron los hechos, que se consideran acreditados en virtud del informe emitido por el Agente de la Policía Local de Lorquí reseñado en el Antecedente Cuarto.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser la titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento; daños que han de considerarse implícitamente imputados a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama: existencia.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de
"lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamante imputa a la Administración la responsabilidad por los daños sufridos, por considerar, implícitamente, que la existencia del socavón con el que impactó su vehículo constituye un funcionamiento anormal de los servicios públicos regionales de conservación de la carretera de que se trata.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se debe exigir al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no habrá sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo. Y, vista desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no existe una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar tal daño, en cuanto constituye una materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas, siempre, claro está, que no exista un tercero responsable.
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el informe de la Policía Local de Lorquí transcrito en el Antecedente Cuarto pone de manifiesto la existencia de una deficiencia viaria como es el gran socavón existente en el lugar del accidente, constatado por el agente informante, sin que, por otra parte, consten circunstancias justificativas de una eventual corresponsabilidad de la reclamante en la producción del daño, pues no se ha aportado razón suficiente para estimar que la magnitud de los daños producidos y/o las características del socavón constituyan factores razonablemente indicativos de que la interesada circulase a una velocidad superior a la permitida en el tramo de carretera en cuestión.
Por todo ello, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por el anormal funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de la carretera de su competencia.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
A vista del informe del Parque de Maquinaria reseñado en el Antecedente Quinto, no cabe oponer reparo a la cuantía de la indemnización que se reclama, que será actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC, lo que se deberá hacer constar en la propuesta dictaminada y hacerse efectivo en la resolución que culmine el procedimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el daño por el que se reclama indemnización, que ha de reputarse antijurídico, y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe determinarse conforme con lo expresado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen sobre su actualización.
TERCERA.- Por todo lo anterior, la propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación presentada, se informa favorablemente, sin perjuicio de lo indicado en la reseñada Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.