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Dictamen 191/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
191/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Que un balón lanzado desde el patio de un centro escolar cause daños en los bienes de los normales usuarios de la vía pública no constituye un riesgo general de la vida que actúe como criterio negativo de imputación objetiva a la Administración del resultado dañoso, porque el perjudicado no tiene el deber de asumir tales daños como una incidencia esperable en el natural acontecer de su existencia (Consejo de Estado, Dictamen 203/2005, de 10 de marzo). Al contrario, el ciudadano espera que el uso de los bienes públicos sea el adecuado a su finalidad.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
La reclamación fue formulada el 18 de septiembre de 2007 solicitando una indemnización de 327,85 euros (cantidad que se justifica mediante el presupuesto de un taller oficial) por los desperfectos ocasionados en el vehículo del interesado el día 12 anterior, según dice, por alumnos del CEIP "Fernández Caballero" al lanzar un balón desde el patio del centro. La Directora de éste, en comunicación remitida a la Consejería el 17 de septiembre, manifiesta que, en el momento de producirse los hechos (6,30 a 7 de la tarde), el colegio estaba cerrado, por lo que ningún profesor ni trabajador fue testigo de lo ocurrido; indica que los chicos que jugaban al fútbol eran "desconocidos".
SEGUNDO.-
Una vez subsanados por el interesado los aspectos de la reclamación que le fueron requeridos, fue completada la instrucción, constando un informe del jefe de taller del Parque Móvil Regional (25 de octubre de 2007) que considera ajustado al mercado el precio previsto para la reparación del vehículo, y otro de la Directora del centro. Señala ésta que tuvo conocimiento del suceso al día siguiente de producirse, a través de la esposa del reclamante, que reside en el edificio colindante al centro; destaca que es habitual que haya chicos en el centro fuera del horario escolar, ya que utilizan la pista para jugar al fútbol; es fácil acceder a dicho patio porque la valla es baja, y, por su parte, no se pueden tomar más medidas para que eso no ocurra, aunque ha solicitado de la Consejería (sin éxito hasta la fecha, cabe presumir) que se suba la altura de la valla para evitar el acceso de personas ajenas.
TERCERO.-
Conferida audiencia al reclamante, evacuó sus alegaciones el 19 de febrero de 2008 exponiendo que se ha acreditado el daño y que la probabilidad de que en la pista de juego puedan penetrar personas extrañas es alta; de lo anterior infiere un anormal funcionamiento del servicio público, dado que es obligación de la Administración impedir el indebido uso de las instalaciones escolares, incluso fuera del horario lectivo. Reitera la solicitud de indemnización.
CUARTO.-
La propuesta de resolución, formulada el 28 de febrero de 2008, concluye que debe desestimarse la reclamación, por entender que la relación de causalidad no existe al haberse producido el incidente fuera del horario escolar y por personas desconocidas. Considera, además, que el daño no es imputable a la Administración al proceder de una práctica antijurídica, debiendo aquélla soportar el daño que ésta produzca a sus propios elementos y equipamientos, pero no se puede prorrogar esta imputabilidad universalmente considerando al centro agente causal directo del daño que causen a terceros personas ajenas a la comunidad educativa.
Completado el expediente con su índice de documentos y el extracto de secretaría, fue formulada la consulta al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el 6 de marzo de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debiera responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 LPAC, complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002, que afirma el derecho a ser indemnizada de una abuela quien, al acudir al colegio a recoger a su nieto, sufre lesiones como consecuencia del choque con una menor en el patio del centro). Dicha objetivación se aprecia cuando ante circunstancias fácticas similares -por ejemplo, choques o balonazos fortuitos-, se alcanzan conclusiones diferentes en orden a la existencia o no de responsabilidad, según que el dañado sea otro alumno o un tercero ajeno al servicio público docente.
También viene considerando el Consejo Jurídico que es un funcionamiento anormal del servicio público el lanzamiento de un balón por los alumnos fuera del recinto escolar, dado que tal hecho es potencialmente dañoso, incumbiendo al que alega la ruptura del nexo causal por intervención de tercero acreditar tanto la existencia de la conducta negligente de éste como su identidad, so pena de trasladar al perjudicado esa carga, a lo que este último no puede estar obligado (Dictamen 113/2001).
De los hechos resultantes del expediente consultado se desprende que, aunque el daño ha sido causado por desconocidos, no existe título jurídico por el que el reclamante esté obligado a soportarlo. Por lo demás, puede reconocerse un funcionamiento anormal del servicio público, dado que el lanzamiento del balón se produjo desde el patio del centro, con independencia de que sucediera fuera del horario lectivo, porque las instalaciones estaban siendo objeto de uso, lo cual constituye título de imputación bastante, ya que no se adoptaron las medidas imprescindibles que permitieran evitar el uso inadecuado de las mismas. Que un balón lanzado desde el patio de un centro escolar cause daños en los bienes de los normales usuarios de la vía pública no constituye un riesgo general de la vida que actúe como criterio negativo de imputación objetiva a la Administración del resultado dañoso, porque el perjudicado no tiene el deber de asumir tales daños como una incidencia esperable en el natural acontecer de su existencia (Consejo de Estado, Dictamen 203/2005, de 10 de marzo). Al contrario, el ciudadano espera que el uso de los bienes públicos sea el adecuado a su finalidad.
Desde otro punto de vista, el criterio que permite imputar el daño a la Administración es la titularidad de las instalaciones, pertenecientes a la Consejería de Educación, Formación y Empleo. La mera titularidad del inmueble supone imputabilidad de los daños causados a través de él, ya que su existencia debe garantizar el correcto estado y uso de las instalaciones, con el fin de que no origine riesgos para las personas y sus bienes. La objetividad de la imputación resulta adecuada en aplicación de la doctrina de la creación de riesgo: cuando éste se crea con una instalación que da lugar a un resultado dañoso, es indiferente cual sea la causa de tal efecto; con independencia de quien lo lanzase, la consecuencia fue la salida del balón desde el patio del centro, y ello implica que algo falló en el uso de la instalación, aunque sólo fuese la presencia indebida de personas en la pista de juego. En consecuencia, se alcanza así también a determinar la responsabilidad del titular de la instalación, que no ha desarrollado las medidas a su alcance para evitar el riesgo causante del daño. Si se hubiesen adoptado las medidas que naturalmente cabía esperar de dicho titular (las citadas por la Directora del centro sobre elevación de la altura de la valla), dejaría entonces el daño de ser imputable a la Administración.
Concurren, pues, los elementos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al tratarse de un daño antijurídico imputable a la misma, cuya valoración ha sido validada por la propia instrucción.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar al interesado en la cantidad solicitada, por las razones expuestas en la Consideración Tercera.
SEGUNDA.-
En consecuencia, se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.
No obstante, V.E. resolverá.
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