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Dictamen 193/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
193/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una nave de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el 23 de febrero de 2007, x solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos en un local de su propiedad sito en la C/ --, del término municipal de Archena (Murcia). Según el reclamante los daños son consecuencia de las
"obras relativas al Colector Norte de Archena, realizadas por la mercantil --,S.A.".
Por los anteriores hechos el interesado, el día 18 de enero de 2007, había formulado reclamación ante el Ilmo. Ayuntamiento de Archena, al creer que las obras las estaba ejecutando dicha entidad local. Sin embargo, con fecha 13 de febrero de 2007, la Junta Municipal de Gobierno del citado Ayuntamiento acordó desestimar su reclamación, basándose para ello en la titularidad autonómica de las obras que habrían sido promovidas por la Dirección General del Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A la reclamación se adjunta, además de la notificación del acuerdo citado en el párrafo anterior, la siguiente documentación:
a) Factura proforma por importe de 8.967,38 euros.
b) Informe de la Policía Local de Archena realizado a requerimiento del reclamante, en el que se hace constar lo siguiente.
"Que sobre las 11:30 horas del día de la fecha
(23 de febrero de 2006)
son requeridos por x
(sic)
, con domicilio en Archena, calle --, quien manifiesta que a consecuencia de las fuertes lluvias caídas el día de la fecha en esta localidad, ha entrado agua a una nave de su propiedad sita al final de la calle -- causando diversos daños. Personados los Agentes en el lugar, se comprueba que como consecuencia de las lluvias el agua ha entrado a la nave del mencionado, realizándose reportaje fotográfico del lugar".
c) Cinco fotografías del local propiedad del Sr. x, efectuadas por la Policía Local.
SEGUNDO.-
Mediante escrito de 16 de marzo de 2007, la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación, entre la que figura la acreditativa de la propiedad del local en el que afirma que se originaron los daños; fecha en que los daños efectivamente se produjeron y declaración de no haber percibido, por los mismos hechos, indemnización alguna. Asimismo se le insta para que acredite, mediante los medios de prueba que considere pertinentes, la realidad de los hechos que se contienen en su escrito de reclamación.
El requerimiento es cumplimentado por el interesado mediante escrito fechado el día 17 de abril de 2007, al que se une diversa documentación, entre la que figura escritura de compraventa otorgada por x a favor del reclamante, de una finca agrícola sita en --, con una extensión de cinco áreas, veintiocho centiáreas y nueve decímetros cuadrados.
TERCERO.-
Con fecha 8 de mayo de 2007 el reclamante presenta un nuevo escrito mediante el que viene a ampliar su reclamación inicial, al indicar que
"desde que se produjeron los primeros daños ha pasado el tiempo y se han producido más daños en un almacén de mi propiedad justo al lado del anterior".
Acompaña la siguiente documentación para que se una a la enviada con anterioridad:
a) Informe de la Policía Local de Archena emitido el día 5 de marzo de 2007, del siguiente tenor:
"Que siendo las 12:00 horas del día de la fecha es requerido por x, con domicilio en la calle --, de Archena, manifestando que en unas naves que tiene en la calle --, ha observado unos daños en las paredes consistentes en grietas y desplazamientos del tejado, todo ello según dice a consecuencia de haber abierto una zanja de colector de aguas pluviales.
Que personado el agente instructor en el lugar de referencia se observa la veracidad de lo expuesto por el x
(sic)
, adjuntando dos fotografías de la fachada de la nave".
b) Factura proforma por importe de 2.162,24 euros.
c) Fotografías de la fachada de la nave.
CUARTO.-
El día 28 de junio de 2007, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General del Agua para que se pronuncie sobre los siguientes extremos:
"- La posible relación de causalidad entre las obras y los daños producidos.
- Si la lluvia hubiera causado los mismos daños de no haber existido esa obra.
- Si las obras se encontraban en mal estado y por ello pudo entrar el agua a la propiedad del reclamante y se produjeron los daños".
QUINTO.-
Al expediente se incorporan los siguientes informes:
a) Del Jefe de Obra de la mercantil -- S.A., empresa contratada para la ejecución de las obras correspondiente al colector al que se refiere el interesado en su reclamación:
"1. DATOS GENERALES
OBRA: COLECTOR NORTE DE ARCHENA
ASUNTO: RECLAMACIÓN VECINO DE DAÑOS EN VIVIENDA.
FECHA: 11 de Julio de 2007
2. ANTECEDENTES.
Con fecha 22 de Febrero de 2007 x presentó una reclamación referente a daños ocasionados en su propiedad referente a ,inundaciones y grietas,.
Posteriormente se redactó un informe respecto a la reclamación formulada por x en la que se exponía:
- Resultaba extraño que el vecino reclame unos daños presuntamente producidos hace más de un año.
- Como se podía observar en las fotos entregadas o en una visita al lugar, la rasante de la calle se encuentra elevada respecto a las ventanas por donde entra el agua de lluvia, debido a que se tuvo en cuenta cuando urbanizó la calle el Excmo. Ayto. de Archena.
- --, S.A. respetó escrupulosamente la rasante existente a fin de evitar posibles daños a terceros,
- Como se podía observar en las fotos las grietas existían antes del inicio de la obra.
3. DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN.
El vecino se encuentra situado en pk 0+209 de la traza de la tubería proyectada, en la margen izquierda según el sentido del avance. Dicho tramo se ejecutó entibando la zanja mediante un cajón metálico.
La vivienda se trata de una edificación realizada con materiales de mala calidad y sin una cimentación adecuada.
El procedimiento constructivo de la zanja fue el habitual mediante cajón metálico, para asegurar la estabilidad de la zanja y contrarrestar el empuje pasivo del terreno una vez excavado.
Recientemente se ha aglomerado la calle por parte del Excmo. Ayuntamiento de Archena, y como consecuencia de la situación de las ventanas respecto de la rasante de la calle tuvo que construir un pequeño muro de contención para evitar que el agua entre en la casa, sin que el Ayuntamiento considerara que la reparación tuviera que realizarla la empresa adjudicataria del colector,
4. CONCLUSIONES.
- Resulta extraño que una vez refutado el informe anterior, el vecino cambie el argumento por el cual se han producido los daños en su vivienda.
- El procedimiento constructivo es el habitual para excavaciones de este tipo, no produciéndose estas situaciones en general.
- El Excmo. Ayuntamiento de Archena ha realizado la reparación del murete asumiendo que la rasante era la estipulada por el Ayto. de Archena.
Por todo ello, consideramos que los daños producidos no son producto de la ejecución de la obra".
Al informe se unen cinco fotografías en las que puede apreciarse la diferencia de rasante entre la vía pública y las construcciones propiedad del reclamante.
b) Informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de la Dirección General del Agua, del siguiente tenor:
"Con fecha 22 de Febrero de 2007 x presentó una reclamación referente a daños ocasionados en su propiedad referente a ,inundaciones y grietas,.
Como se puede observar en las fotos realizadas a la caseta propiedad de este Sr., la rasante de la calle recientemente construida está más elevada que la de las ventanas. Es evidente que ese es el motivo por el que las aguas entran en su propiedad. El vial es de titularidad municipal. De hecho el ayuntamiento ha realizado en el entorno de la caseta (tal como se refleja en las fotografías) una obra de protección para que las aguas no entren por la ventana que con la rasante del vial quedaba semienterrada. Es evidente que esta es la causa de que las aguas de lluvia perjudiquen a la caseta.
Respecto a la influencia del colector, efectivamente la empresa --,S.A., ha realizado el colector arriba epigrafiado. Dicho colector discurre por el citado vial y en su pk 0+209 pasa cerca de la propiedad, pero la obra no ha variado la rasante del vial, no hemos modificado nada, no es por tanto de recibo querer relacionar este hecho con el problema de cotas anteriormente expuesto. Evidentemente los daños producidos por la lluvia se hubieran producido igual de no haberse realizado la obra.
En cuanto a lo que se comenta del mal estado de las obras, no es más que un intento de querer relacionar las mismas con los daños de las lluvias. Nada acontecido en la obra tiene relación con los daños en la caseta.
Referente a las grietas, probablemente la causa principal de las mismas esté en la alternancia en los procesos de inundación y secado del terreno sobre el que apoya la cimentación, más cuando la caseta está ejecutada de forma precaria y sin una cimentación adecuada".
c) Informe del Servicio Jurídico de la citada Dirección General del Agua, en el que, tras resumir los hechos y formular las consideraciones jurídicas que estima pertinentes, concluye del siguiente modo:
"Primera.- Tal y como se desprende del Informe del Jefe de Obras y del Informe del Ingeniero Director de las Obras, las mismas no se encontraban, como afirma el reclamante, en mal estado, habiendo sido el procedimiento constructivo el habitual para este tipo de excavaciones.
Segunda.- Tanto el Ingeniero Director de las Obras como el Jefe de Obra de la Empresa Contratista coinciden en afirmar la mala calidad de la construcción y la falta de una adecuada cimentación.
Esta circunstancia (ejecución precaria de la caseta y cimentación inadecuada), unido al hecho de que la rasante de la calle, recientemente construida, esté más elevada que la de las ventanas y a la alternancia en los procesos de inundación y secado del terreno sobre el que se apoya la cimentación, es la causa para el Ingeniero Director de las Obras de los daños que presenta la propiedad.
De este modo, los daños alegados no resultan imputables al funcionamiento de la Administración y se hubieran producido de no haberse ejecutado la Obra.
Tercera.- No existe relación de causalidad entre el daño alegado y la ejecución de las Obras. Mientras que con lo aportado por el reclamante no puede establecerse la relación de causalidad, de los Informes, tanto del Ingeniero Director de las Obras como del Jefe de Obra de la Empresa Contratista se concluye la no existencia del nexo causal pretendido por el interesado".
SEXTO.-
Mediante escrito de 14 de marzo de 2008 se otorgó el preceptivo trámite de audiencia al interesado, sin que hiciese uso de él al no comparecer ni presentar alegación alguna.
SÉPTIMO.-
Tras haber dejado de
prestar sus servicios en la Consejería de Agricultura y Agua la instructora del expediente, x, se procede a designar nueva instructora, sin que de tal circunstancia se diera traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación de aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29, en relación con el 28, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
OCTAVO.-
El 22 de abril de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la que la instructora, con fundamento en las consideraciones jurídicas contenidas en el informe del Servicio Jurídico de la Dirección General del Agua, afirma no haber quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
NOVENO.-
Con fecha 28 de abril de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
La solicitud de Dictamen se ha formulado en cumplimiento de lo establecido en el número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). De acuerdo con ello se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación del x para ejercitar la acción de reclamación no ha quedado debidamente acreditada. En efecto, la escritura que se ha acompañado sólo demuestra que es propietario de la finca agrícola que en ella se describe, pero nada permite hacer extensiva dicha titularidad a la nave y almacén dañados cuya ubicación se sitúa, según informe de la Policía Local, en la C/ --, en tanto que la finca agrícola se encuentra en el partido de --, y en su descripción no se hace constar la existencia de edificación alguna.
Una correcta instrucción hubiera exigido requerir, en su momento, al reclamante para que aclarase estos extremos. No obstante, este Consejo Jurídico considera adecuado entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de que una eventual resolución estimatoria de la pretensión deducida exigiría, con carácter previo al abono de la indemnización que pudiera fijarse, que se aportara la documentación que permitiera apreciar indubitadamente la legitimación con la que actúa el x.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser las obras a las que se imputa el daño de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento, dicha legitimación corresponde a la Administración regional, y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que, según se indica en el informe policial de fecha 23 de febrero de 2006, el agua había entrado en la propiedad del reclamante ese mismo día, e interpuesta la reclamación el día 23 de febrero de 2007, se puede afirmar su temporaneidad. En cuanto a la ampliación de la reclamación que se materializa a través del escrito presentado el día 10 de mayo de 2007, también ha de entenderse deducida en plazo, pues los daños, aún proviniendo de hechos acaecidos el día 23 de febrero de 2006, no se manifestaron (salvo prueba en contrario) hasta el día 5 de marzo de 2007, en el que son constatados por la Policía Local.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. No obstante, es preciso recordar que cuando se produce un cambio en el instructor del procedimiento se debe poner en conocimiento del interesado, al objeto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 LPAC).
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que las obras de construcción del colector se ejecutaron sin adoptar las necesarias medidas para evitar que los inmuebles de su propiedad se inundaran. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
De la instrucción practicada en el expediente resulta acreditada la realidad y certeza de la entrada de agua en la nave y almacén del reclamante, así como que a causa de dicha inundación, se produjeron daños. Todo ello se desprende de los informes que, elaborados por la Policía Local de Archena, se han incorporado al expediente. La cuestión que corresponde plantearse ahora consiste en determinar si ese resultado dañoso es o no imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como pretende el reclamante.
Tanto la propuesta de resolución formulada por la instructora como los informes emitidos por el Jefe de la Obra y por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de la Dirección General del Agua, se manifiestan en el sentido de señalar que la causa del accidente no es imputable al funcionamiento del servicio público regional, sino al hecho de que la rasante de la vía (de titularidad municipal) esté más elevada que la de las ventanas de los inmuebles.
El Consejo Jurídico comparte este planteamiento. En efecto, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que, en contra de lo que mantiene el reclamante, las obras que se estaban ejecutando de construcción de un colector de aguas pluviales se llevaron a cabo correctamente, siguiendo el procedimiento constructivo habitual en este tipo de obras
"mediante cajón metálico, para asegurar la estabilidad de la zanja y contrarrestar el empuje pasivo del terreno una vez excavado"
(informe del Jefe de Obra que consta al folio 46); sin que dicha construcción variara la rasante que ya presentaba el vial (informe del Ingeniero de la Dirección General del Agua que obra al folio 51). Frente a estas apreciaciones de contenido técnico, el reclamante -a quien corresponde la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217)-, no ha aportado informe o pericia alguna que las contradiga; basándose para mantener su tesis única y exclusivamente en su valoración personal de las circunstancias que rodearon la inundación de los inmuebles de su propiedad.
Los citados informes técnicos que obran en expediente, coinciden al indicar como causa de la inundación la diferencia de rasante entre la carretera y las ventanas de las edificaciones, las cuales quedan semienterradas debido a la cota más alta en la que se encuentra la vía pública. Esta circunstancia se aprecia con nitidez en las fotografías que se unen al informe del Jefe de la Obra, donde se puede comprobar que ha sido necesario construir (al parecer, por el Ayuntamiento), un murete que sirva de contención a las aguas de lluvia.
Por otro lado, y con fundamento también en dichos informes, cabe afirmar que en la causación de los daños no ha resultado ajeno el hecho de que las construcciones afectadas estén ejecutadas con materiales de mala calidad y sin una cimentación adecuada.
De todas estas circunstancias, debidamente refrendadas por los técnicos correspondientes, tanto de la empresa constructora como de la Dirección General del Agua, tuvo conocimiento el reclamante al conferírsele trámite de audiencia con vista del expediente, sin que formulase alegación alguna, ni aportase informe técnico de ningún tipo, que rebatiese la tesis mantenida por la Administración.
Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico coincide con el parecer expresado por el órgano instructor de que al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional y los hechos alegados, procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
.
No obstante, V.E. resolverá.
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