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Dictamen 189/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
189/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en centro escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los nos 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2005, x., profesora del Instituto de Educación Secundaria "Llano de Brujas" solicitó a la Consejería de Educación y Cultura una indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el día 28 de octubre de 2004 en dicho centro escolar. En el escrito se remitía a uno anterior, presentado el 3 de diciembre de 2004, en el que expresaba que, en la referida fecha, su pie izquierdo fue atrapado por la puerta de la valla del recinto (más propiamente, la puerta mecánica de entrada de coches al recinto), por lo que solicitaba a la Consejería que reconociese dicho accidente como laboral.
Esto último fue acordado por resolución de 9 de noviembre de 2005 del Director General de Personal de la citada Consejería, a la vista del informe del Director del centro escolar, de 29 de octubre de 2004, que expresaba lo siguiente:
"Por el presente certifico que el pasado día 28 de octubre de 2004, la profesora de este Centro, x., sufrió un accidente laboral al ser golpeada por la puerta de la valla del recinto a la altura del talón izquierdo, por tanto, dentro de nuestras instalaciones y en horario lectivo. Por este motivo se encuentra en situación de baja laboral desde el mencionado día 28 de octubre de 2004 y por un tiempo indeterminado".
En su escrito de reclamación, la interesada decía adjuntar copia de un informe del Servicio de Urgencias de la Clínica
"Virgen de la Vega"
y de un informe médico de 4 de abril de 2005, del doctor x., y solicitaba indemnización por los días de baja laboral y las secuelas especificadas en dicho informe, sin concretar la cantidad reclamada. En el expediente remitido, estos informes no obran adjuntos al reseñado escrito.
SEGUNDO.-
En escrito presentado el 23 de noviembre de 2005, la interesada reiteraba su petición indemnizatoria, en similares términos a los empleados en su primer escrito.
TERCERO.-
Con fecha 10 de febrero de 2006, el Secretario General de la Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, lo que se notifica a la interesada.
CUARTO.-
Mediante oficio de 27 de febrero de 2006, la instructora requiere a la interesada para que, en el plazo de diez días, aporte fotocopia compulsada de su DNI, cuantifique económicamente el daño alegado, y manifieste si ha solicitado algún tipo de ayuda que le indemnice de los daños por los que reclama.
QUINTO.-
El 6 de marzo siguiente la interesada presenta escrito en el que, entre otros extremos, y por referencia al informe médico de 4 de abril de 2005 antes reseñado y al baremo de indemnizaciones aplicable en materia de accidentes de circulación (según las correspondientes resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para los años 2004 y 2005), cuantifica así la indemnización reclamada:
"65 días impeditivos de 2004 (del 28/10/04 al 31/12/04) a 45,813548
€
(baremo de la Res. de 09/03/2004) 2.977,88
€
93 días impeditivos de 2005 (del 01/01/05 al 03/04/05) a 47,28
€
(baremo de la Res. de 07/02/05) 4.397,04
€
Total días impeditivos: 158. SUBTOTAL 7.374,92
€
10 puntos de secuela por talalgia agravada, a 687,15
€
(baremo de la Res. de 07/02/05) 6.871,50
€
TOTAL 14.246,42
€
"
SEXTO.-
Mediante escrito de 5 de abril de 2006 la instructora requiere a la interesada para que aporte informes médicos que acrediten el daño alegado. En escrito presentado el 19 siguiente ésta contesta que tales informes ya fueron aportados con escritos anteriores, adjuntándolos nuevamente:
- En el informe del Servicio de Urgencias de la Clínica
"La Vega"
, ya citado, consta que la paciente es atendida por cuenta de MUFACE. Se le prescribe tratamiento, reposo y acudir a consulta en 8-10 días.
- En el informe médico de 4 de abril de 2005, también citado, se expresa lo siguiente:
"LESIONES: DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y EVOLUCIÓN
La paciente fue atendida de urgencias en el Hospital Virgen de la Vega, de Murcia.
Es vista por primera vez en esta consulta el día 4 de noviembre de 2004, presentando tras exploración y pruebas complementarias un aplastamiento del tendón de Aquiles izquierdo que precisa de reposo absoluto y tratamiento médico. Se solicita estudio mediante R.M. que es negativo.
En noviembre comienza tratamiento rehabilitador.
La paciente, vista en consulta periódicamente, sigue con clínica dolorosa permanente. Debe seguir tratamiento rehabilitador y médico.
Se solicita estudio mediante ecografía que nos informa de una paratendinitis.
En enero de 2005 continúan las molestias. Se programan infiltraciones locales y seguir en rehabilitación.
En la actualidad presenta la paciente
(sic)
sigue con clínica dolorosa. No obstante dado el estancamiento del proceso es dada de alta en el día de la fecha, con secuelas.
SECUELAS -EXTREMIDAD INFERIOR- TOBILLO Y PIE IZQUIERDO
Talalgia.
OBSERVACIONES
La paciente ha permanecido en baja laboral durante 158 días siendo todos impeditivos."
Además, adjunta copia de un informe de 14 de diciembre de 2004, del Director del Instituto, dirigido en su día al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería, en el que expresaba lo siguiente:
"Pongo en su conocimiento que el pasado 28 de octubre una profesora de este Centro sufrió un accidente laboral al ser golpeada en su talón izquierdo por la puerta de entrada al recinto. Por ser el único hecho de este tipo hasta ese momento no teníamos razones para considerarlo como un peligro objeto de especial mención.
Sin embargo, he tenido conocimiento recientemente por boca de algunos profesores y personal del Centro, de que han ocurrido pequeños accidentes o de poca consideración por golpes en zonas similares, lo que nos hace prever que sí pudiera constituir un peligro.
Hay que señalar que dicha puerta es la que venía de origen y aprobada en el proyecto de construcción y que no ha sido sometida a modificaciones de ningún tipo. Así mismo la evaluación de riesgos realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborares de la Consejería de Educación durante este mismo año, no detectó peligro alguno en el funcionamiento de la citada puerta. No obstante, si una vez utilizada continuamente (no olvidemos que este Centro es de nueva creación) se detectara una posible peligrosidad, creo que deberemos tomar las medidas oportunas. Por ello doy conocimiento a este servicio y espero instrucciones al respecto."
Finalmente, la reclamante solicita la práctica de prueba testifical en las personas cuya relación adjunta.
SÉPTIMO.-
Mediante oficio de 5 de mayo de 2.006, la instructora solicita informe a la Dirección del centro escolar sobre las circunstancias concurrentes en los hechos.
El informe, emitido con fecha 22 siguiente, expresa lo que sigue:
"El día 28 de octubre de 2004, esta profesora fue golpeada por la puerta de acceso al recinto exterior del centro, a la altura del talón izquierdo. Ello le supuso la baja laboral.
Según los hechos que ella misma y quienes la asistieron me relataron, acababa de atender a la madre de un alumno dentro de sus funciones de atención a padres de alumnos, como profesora, dentro del centro y de su jornada laboral. Al acabar, ambas salieron juntas hacia el aparcamiento y se ofreció a abrirle la puerta de acceso para que la citada madre pudiera salir con su vehículo. Cuando estaba abriendo la puerta volvió su atención hacia la madre, y en ese momento, posiblemente por una racha de viento, la puerta la golpeó con las consecuencias conocidas.
Parece ser que por el golpe fue a caer sobre el capó del vehículo de la madre que estaba detenido esperando la apertura de la puerta".
OCTAVO.-
Mediante comunicación interior de 5 de junio de 2.006 la instructora solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos un informe sobre la idoneidad y seguridad de la puerta en cuestión.
El informe, emitido el 12 siguiente, indica lo que sigue:
"Los signos externos que han podido comprobarse, visionados en las fotos adjuntas, reflejan la puerta para entrada de vehículos donde se produjo el accidente, según el Director del centro, que es metálica y está abisagrada en un lateral, suponiendo cierta complejidad en la apertura y cierre manual, debido a sus dimensiones. Considerando
(sic.,
consideramos)
que la puerta presta la seguridad a su destino y es adecuada a la función que tiene".
NOVENO.-
Mediante comunicación interior de 2 de octubre de 2006, el instructor solicita un informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sobre los siguientes extremos:
"- Número de días de baja médica laboral de x. a consecuencia del referido accidente.
- Valoración de la secuela de talalgia, según el baremo de accidentes de trabajo".
El informe, emitido por el Inspector Médico el 9 siguiente, valora el daño sufrido por x. en 10.505,95
e
. Considera a estos efectos un total de 154 días impeditivos y 5 no impeditivos y valora la secuela en 5 puntos, resultando una cantidad de 10.505,95 euros, en aplicación del baremo utilizado en materia de accidentes de circulación.
DÉCIMO.-
Mediante comunicación interior de 3 de octubre de 2006, el instructor solicitó al citado Servicio de Prevención de Riesgos Laborales un informe sobre los siguientes extremos:
"Si el funcionamiento de la citada puerta entraña algún riesgo para la seguridad del personal del centro.
Si dicha puerta cumple con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales".
El informe, emitido con fecha 4 de octubre de 2006, expresa lo siguiente:
"Los portones en los lugares de trabajo, se encuentran regulados en el punto 6.8 del anexo I del R.D. 486/97:
"Los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas destinadas a tal fin, expeditas y claramente señaladas".
El portón existente en el IES LLANO DE BRUJAS, dispone en su proximidad inmediata de puertas destinadas al paso de peatones, por lo que está claramente diferenciada la circulación de vehículos y peatones.
En función de lo anterior, podemos concluir que:
- El portón cumple con la normativa de prevención de riesgos laborales.
- El uso adecuado de la citada puerta no entraña riesgo para la seguridad del personal del centro".
UNDÉCIMO.-
Con fecha 19 de octubre de 2006 se acordó la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que la interesada pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, compareciendo el 30 siguiente para tomar vista del expediente y obtener copia de la documentación que obra en el acta extendida al efecto.
DUODÉCIMO.-
El 14 de noviembre de 2006 la reclamante presentó escrito en el que, entre otros extremos, señala lo siguiente:
"1.- El accidente se produce porque una madre me pide que le abra la puerta para salir con su coche, aparcado en el interior al no ser posible aparcar en el exterior, cuando yo me dirigía a mi vehículo para recoger unos documentos durante el recreo, cuando al abrirla y volverme para atender una indicación de la madre, la puerta debido a su formato con parte ciega, a modo de vela, fue disparada por el viento, alcanzándome el pie izquierdo y produciéndome aplastamiento del tendón de Aquiles.
2.- Similar circunstancia ocurrió con varios compañeros, aunque con menores consecuencias, hasta el punto de que un día estando abierta y sujeta a la valla con un alambre, se soltó por efecto del viento a modo de vela, y giró 180° sobre su eje, saltando la zona de cerradura y pasándose a la otra parte.
3.- Los profesores tenían que abrir y cerrar la puerta cada vez que accedían con su automóvil, puesto que aún no estaba mecanizada como ahora. Por ello el peligro era diario y constante como lo demuestran los varios accidentes que se produjeron antes y después, de diversa envergadura.
4.- No había ni hay señalización alguna, incluso la zona de delante de las puertas de acceso a peatones estaba sin asfaltar y además con un poste de la luz de obra y hasta un transformador y cuadro de luces, que dificultaban y hacían peligrosa la entrada por ellas.
Consecuencia de lo expuesto y como se acreditará con la prueba propuesta, es que la puerta, en momento del accidente era bastante insegura y entrañaba un importante riesgo para todos los que la utilizaban".
Respecto de la secuela, afirma que se valora en 10 puntos (frente a los 5 del informe del Inspector Médico) por tratarse de una talalgia agravada, ratificando su anterior cuantificación de la indemnización reclamada.
DECIMOTERCERO.-
Previa citación, el 13 y 14 de febrero de 2007 comparecen para prestar declaración ante el instructor cinco profesores y un conserje del citado Instituto, propuestos como testigos por la reclamante al haber sufrido algún percance con la puerta en cuestión. Posteriormente se analizarán sus declaraciones.
DECIMOCUARTO.-
El 20 de febrero de 2007 se acuerda la apertura de un nuevo trámite de audiencia, compareciendo la reclamante el 2 de marzo siguiente para tomar vista del expediente y obtener copia de las actas de las declaraciones testificales, no constando la presentación de alegaciones.
DECIMOQUINTO.-
El 12 de marzo de 2007 se formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar existente una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama, al acreditarse que éstos fueron causados por una de las instalaciones del centro (la puerta en cuestión) cuya peligrosidad se acredita con las declaraciones testificales y los informes del Director del centro.
En cuanto a la valoración del daño, acoge la determinación de los días de incapacidad (159) y el carácter de los mismos (todos impeditivos menos los últimos 5) expresados en el informe del Inspector Médico reseñado en el Antecedente Noveno, al igual que la puntuación (5) asignada a la secuela. Sin embargo, a diferencia de dicho informe, aplica las cuantías correspondientes al año 2004 también al período de incapacidad sufrido durante 2005, así como a la secuela, determinada igualmente en este año. De ello resulta la cantidad de 10.272,51 euros, sobre la que indica que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC
DECIMOSEXTO.-
Remitida dicha propuesta a la Intervención General para su preceptiva fiscalización, el 18 de junio de 2007 emite informe desfavorable a la misma, fundado, esencialmente, en que ha de apreciarse una concurrencia de responsabilidad entre la Administración (dada la práctica peligrosidad de la puerta, a tenor de otros percances similares sufridos por varios profesores, según la prueba testifical practicada) y la reclamante, porque, conocidos por ésta tales percances, debió haber adoptado alguna precaución y diligencia al respecto, lo que no hizo; al contrario, se giró durante la apertura de la puerta para hablar con la persona que salía del recinto. Ello obliga a minorar el importe de la indemnización en un 50%, al no apreciarse especiales circunstancias que justifiquen otra solución.
DECIMOSÉPTIMO
.- El 9 de julio de 2007 se formula una nueva propuesta de resolución en la que acoge el criterio de la Intervención General y se propone una indemnización de 5.136´26 euros, correspondiente al 50% de la cantidad expresada en la anterior propuesta, más la actualización correspondiente.
DECIMOCTAVO.-
Remitida la nueva propuesta a la fiscalización de la Intervención, en informe de 27 de septiembre de 2007 ésta no opone reparos al respecto, por lo que es remitida a este Consejo Jurídico, junto con el expediente tramitado, en solicitud de su preceptivo informe.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, la persona dañada por la actuación administrativa a la que se imputa el daño por el que se solicita indemnización.
En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los n
os
75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de
"particulares"
a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.
II. En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
III. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre la tramitación de esta clase de reclamaciones.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama. Concurrencia de responsabilidad.
Conforme con lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC, la Administración Pública es responsable de los daños efectivos e individualizados que, habiendo sido causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
En el presente caso, la reclamante alega que el daño causado, acreditado en el expediente, es imputable a las inadecuadas características de la puerta de acceso de vehículos al recinto del Instituto donde presta sus servicios, pues en el momento de los hechos había que abrirla manualmente, resultando que, al ser de gran longitud y en forma de vela, en ocasiones el viento la empujaba hacia la persona que en ese momento la estaba abriendo o cerrando, impactando contra la misma, especialmente en el pie, como en su caso, siendo el peligro
"diario y constante como lo demuestran los varios accidentes que se produjeron antes y después, de diversa envergadura".
La prueba testifical practicada pone de manifiesto la realidad de lo alegado por la reclamante. Los seis declarantes expresan que en una ocasión fueron golpeados en el talón en el momento de cerrar la puerta de que se trata, coincidiendo varios de ellos en que fue debido al viento, que la empujó contra ellos; además, se declara que su orientación Norte-Sur facilitaba esta circunstancia; que su chapa en forma de vela facilitaba la acción del viento; que la peligrosidad estaba en que al cerrarla había que andar dándole la espalda; que la puerta era muy pesada, pero con mucha inercia y gran suavidad, y que el riesgo se producía al tener que abrirla manualmente, habiendo sido sustituido este sistema de cierre por uno mecanizado.
Todos los testigos señalan que no presentaron reclamaciones por no producirse daños o ser de carácter leve. Además, se manifiesta que
"en un claustro a principio de curso desde la dirección del centro se nos dijo que tuviésemos cuidado con la puerta".
Todo ello, en fin, es coherente con lo afirmado por la propia reclamante, en el sentido de que el uso de la referida puerta constituía un peligro
"diario y constante"
.
Lo anterior trae dos relevantes consecuencias en orden a la resolución de la reclamación presentada:
A) Que no puede aceptarse, en contra de lo informado por los servicios técnicos de la Consejería, que la puerta fuera idónea para el lugar en el que estaba instalada, al menos con un sistema de apertura y cierre manual como el que tenía. Más allá de la regularidad de su construcción (y de que tuviese al lado una puerta para peatones, que no influye en el caso), lo cierto es que la práctica diaria en el funcionamiento de la puerta revela que, por las circunstancias concurrentes, existía un riesgo en su utilización, que debía ser evitado, como parece que se consiguió al instalar un sistema mecanizado o automatizado que evita la presencia del usuario al lado mismo de la puerta en el momento de su apertura y cierre. Ello determina la responsabilidad patrimonial de la Administración por la inadecuación de una de sus instalaciones.
B) Que el riesgo era conocido por la reclamante, por los accidentes sufridos anteriormente por otros trabajadores del centro y por haberlo advertido previamente la Dirección del centro (independientemente de que tuviera mayor o menor constancia de los pequeños accidentes sufridos al respecto). A pesar de lo anterior, la interesada reconoce que, en el momento de abrir la puerta, se volvió para hablar con la persona que salía del recinto, lo que induce a pensar que perdió la atención que, de modo especial, tenía que haber puesto al efectuar la anterior operación. Esta falta de precaución o de la debida diligencia exigible a la vista de las circunstancias concurrentes determina su parcial responsabilidad en la causación del daño por el que reclama.
Por todo ello, debe estimarse, de acuerdo con la propuesta de resolución objeto de Dictamen, que existe una corresponsabilidad en la producción de los daños por los que se reclama. De un lado, de la Administración regional, que debía haber eliminado la peligrosidad existente en el uso de una de las instalaciones afectas al servicio público; de otro, de la interesada, que, a la vista de las anteriores circunstancias, le era exigible una especial diligencia y precaución en el uso de dicha instalación, en tanto no se eliminara el riesgo que conllevaba, no habiéndolo hecho así en el caso de que se trata.
Dicha corresponsabilidad obliga a moderar en un 50% el importe de la indemnización, como este Consejo Jurídico ha estimado en supuestos análogos al presente, vistas las circunstancias del caso.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
Por lo que respecta a la secuela alegada por la interesada, la talalgia, expresada en el informe médico aportado por aquélla, debe decirse que el baremo aplicable en materia de accidentes de circulación, de aplicación analógica para otra clase de daños, le asigna, a efectos valorativos, una puntuación de entre 1 a 5, debiendo aplicarse la máxima cuando se acredite que la secuela se ha estabilizado en su grado más grave. En este sentido, en ningún informe médico se expresa que la talalgia en cuestión sea
"agravada",
como afirma la reclamante, por lo que, a efectos de su valoración, y como es usual, deben asignarse 3 puntos.
Por lo que se refiere a los días de incapacidad, el informe médico aportado por la reclamante (que, según uno de los partes médicos obrantes en el expediente, fue asistida por
"Asisa"
por cuenta de su mutualidad funcionarial -MUFACE-, lo que impide afirmar que se trate de informe de un facultativo particular), expresa que fueron 158, todos de carácter impeditivo. El informe del Inspector Médico solicitado al efecto señala que fueron 159 días, todos de carácter impeditivo menos los últimos 5. Al carecer este informe de motivación, se desconoce cuál es la fuente utilizada al respecto, por lo que, en tal estado, no puede prevalecer sobre el informe del médico que atendió a la paciente.
Por otra parte, tanto para la valoración de la secuela como la de los días de incapacidad debe aplicarse el baremo correspondiente al año en que se produjo la lesión, sin perjuicio de su actualización, todo ello de conformidad con el artículo 141.3 LPAC.
Finalmente, la cantidad resultante de aplicar las precedentes observaciones, minorada en un 50% conforme a lo expresado en la anterior Consideración, constituirá la indemnización procedente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, teniendo no obstante la reclamante el deber jurídico de soportar la minoración en un 50% de la indemnización procedente, por ser corresponsable en la producción de los referidos daños, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.-
La cuantía de la indemnización debe determinarse con arreglo a los criterios expresados en la Consideración Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución dictaminada deberá ajustarse a lo allí expresado, siendo el Dictamen favorable en todo lo demás.
No obstante, V.E. resolverá.
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