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Dictamen 197/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
197/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
(...) si el propio reclamante manifestó en su primer escrito de alegaciones que el tramo de carretera se encontraba anegado con una gran cantidad de agua donde se produjo el accidente (paso natural de aguas pluviales), para justificar el alcance de los daños del vehículo, de lo anterior se extraía la consecuencia de que debió adaptar la conducción a las características y estado de la vía, así como a las condiciones meteorológicas existentes (el día 18 de noviembre de 2003 fue de intensas lluvias según el Instituto Meteorológico), de manera que pudiera detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se pudiera presentar en la carretera (artículo 19.1 RD. Legislativo 339/1990, ya citado), como sostiene el informe técnico de la Dirección General, al existir otras vías alternativas próximas para evitar el tramo anegado por las aguas en la carretera (F-27 y F-29).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 26 de abril de 2004, se presenta en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en San Javier reclamación por parte de x, por la que solicita a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes indemnización por los daños sufridos en el vehículo Ford Escort matrícula "-", como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2003, en la carretera F-28 de Pozo Aledo en dirección a Dolores de Pacheco, siendo la causa del accidente, según el reclamante, la existencia de un badén no señalizado oculto por el agua de lluvia caída, con la consiguiente inmovilización del vehículo.
Acompaña denuncia por comparecencia ante la 5ª Zona de la Guardia Civil, puesto de San Javier, presentada el 24 de noviembre (6 días después de producirse el accidente), y un informe del Jefe de Negociado de Patrimonio del Ayuntamiento de San Javier de 21 de abril de 2004, que, tras referirse a que el accidente se produjo en el término municipal de Torre Pacheco, según los datos facilitados, acompaña un reportaje fotográfico donde se produjo el accidente indicado por el reclamante, con la finalidad de resolver problemas puntuales de avenidas de aguas en dicha carretera (sic).
Por último, el reclamante señala que el valor de los daños sufridos asciende a 2.613,83 euros, según la factura que se acompaña.
SEGUNDO.-
El 4 de mayo de 2004 se solicita informe de la Dirección General de Carreteras, acompañando la reclamación y documentación adjunta a dicho centro directivo.
TERCERO.-
Con fecha 5 de mayo de 2004 la instructora notifica al interesado la información exigida por el artículo 42.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), acerca del plazo máximo para resolver y notificar, y el sentido del silencio administrativo, al mismo tiempo que le requiere para que subsane y mejore la solicitud presentada con la documentación indicada en el documento núm. 3 del expediente (folios 13 a 17).
CUARTO.-
El 13 de mayo de 2004, en relación con el requerimiento efectuado por la instructora, D. Roberto A. Molina Acosta, padre del reclamante y propietario del vehículo, presenta la documentación que obra en el expediente (folios 18 a 35),
entre la que se encuentra el parte de trabajo de la empresa de grúas que retiró el vehículo el día 18 de noviembre de 2003, que consigna en sus observaciones "mojado" (folio 18). Acompaña también la documentación solicitada a su hijo x, que conducía el vehículo accidentado en el momento de producirse el accidente.
QUINTO.-
Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 3 de junio de 2004 en el siguiente sentido:
"
1) No existe constancia ni conocimiento en este Servicio de la realidad y certeza del evento lesivo. Tampoco existe aviso del CECOP ni Guardia Civil para señalizar algún peligro ni el tramo de carreteras afectado por el charco, dado que mientras el vehículo estuviera inmovilizado obstaculizaría e incluso impediría el paso de otros vehículos.
2) Los días 17 y 18 de noviembre de 2003 fueron de intensas lluvias por lo que tanto los pasos de agua a través de las carreteras o zonas inundables quedaron anegadas de agua.
3) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
4) El tramo de carretera no tiene iluminación ni una señalización específica para las circunstancias que produjeron el siniestro. La velocidad está limitada a 60 km./h.
5) Existen dos vías alternativas próximas para evitar el charco existente en la carretera F-28 a través de las carreteras F-27 o F-29.
6) Se adjunta foto del tramo de la carretera F-28 que quedó inundada por las aguas pluviales por lo que se puede comprobar que no existe ningún bache o depresión del firme en ese tramo ni se ha realizado actuación alguna para modificar o reparar la calzada.
El punto donde ocurrió el siniestro es un paso natural de aguas pluviales.
Por otra parte en las fotos que se adjuntan a la reclamación se observa el paso de vehículos a través del charco sin ningún problema sin que ello implique que sea necesario cortar la carretera al tráfico dado que la profundidad del mismo no lo requiere.
Por lo tanto parece una actuación inadecuada del reclamante dado que podría haber tomado una vía alternativa para evitar atravesar el charco y no quedarse inmovilizado en él
".
SEXTO.-
El
12 de julio de 2004 (registro de salida) se solicita del reclamante que acredite la representación, pues su progenitor es el propietario del vehículo, lo que se efectúa mediante comparecencia
apud acta
el 21 de julio de 2004 (folio 48).
SÉPTIMO.-
El 22 de septiembre de 2004 se solicita de la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico del Subsector de Murcia la remisión de la copia debidamente compulsada del Atestado, siendo remitida por el Alférez Jefe del Destacamento copia de la Diligencia Policial núm. --, instruida por el Puesto de la Guardia Civil de Tráfico de San Javier el 24 de noviembre de 2004, en la que figura una diligencia de reconocimiento del itinerario (folio 56), observando "
como a un km. de distancia aproximadamente antes del mencionado cruce se encuentra un cambio de rasante bastante pronunciado sin que exista señal vertical que indique tal circunstancia
".
Con posterioridad se recibiría nuevo escrito del Sargento Comandante del Puesto de San Javier, de 27 de octubre de 2004 (folio 67), en el que manifiesta que "
se desconoce la presencia de testigos que puedan ratificar lo sucedido, así como indicios de posible actuación inadecuada del perjudicado, al no existir en la calzada señales que así lo indiquen debido seguramente a que los hechos ocurrieron el día 18-11-03 y la denuncia formulada se presentó en estas dependencias seis después, el 24-11-03. No pudiendo realizar inspección ocular del vehículo en el mismo momento del accidente y haber sido retirado por una grúa y llevado a algún taller mecánico llevando ya seis días en fase de reparación
". También se indica que cuando se realizó la inspección ocular del reconocimiento del itinerario (ya que no se precisó el lugar exacto en la denuncia formulada), además de la existencia de un cambio de rasante prolongado sin señalización vertical, no se localizó desperfecto alguno en la calzada.
OCTAVO.-
También se solicita del Ayuntamiento de San Javier la remisión del expediente tramitado por dicha Corporación, que es reiterado el 14 de octubre y 15 de noviembre de 2004. El 5 de enero de 2005 se recibe oficio del Jefe de Sección de Asuntos Generales del citado Ayuntamiento (folio 80) que señala, en relación con la fecha exacta de las fotografías del lugar del siniestro que se acompañaban al informe del Jefe de Negociado de Patrimonio de 21 de abril de 2004, que no figura tal dato en el expediente, si bien fueron tomadas unos días antes presumiblemente el 19 o 20 de abril del mismo año, cuando, aprovechando un episodio de lluvias en la localidad, fueron invitados por el reclamante a personarse en el lugar exacto del siniestro, y así lo hicimos junto a él, el Jefe de Negociado de Patrimonio y el que suscribe el oficio. Se acompaña el informe del Jefe de Negociado de Patrimonio del Ayuntamiento de San Javier de 21 de abril de 2004, ya citado, que refiere, según los datos facilitados, que el accidente se produjo en el término municipal de Torre Pacheco, en una carretera catalogada como comarcal.
NOVENO.-
El 4 de febrero de 2005 se solicita al Instituto Nacional de Meteorología informe acerca de las precipitaciones acaecidas el día 18 de noviembre de 2003, siendo evacuado el 15 de abril de 2005 (registro de salida), en el sentido de indicar que "
la máxima intensidad de precipitación registrada en la estación meteorológica de Murcia/San Javier, que es la única de las anteriores que mide dicha variable durante el día mencionado, fue de 33,6 litros por metro cuadrado y hora y se registró a las 6,10 horas TMG (hora oficial invierno = hora TMG + 1 hora)
.
DÉCIMO.-
Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones el 11 de octubre de 2005 (registro de entrada), cuestionando el informe de la Dirección General de Carreteras; a este respecto señala que dicho informe reconoce que en el lugar donde ocurrió el accidente es un paso natural de aguas pluviales, sin que se adoptaran las correspondientes medidas preventivas de señalización o de advertencia, produciéndose el accidente por el trazado de la calzada que oculta el charco. Propone como testifical la declaración del conductor de la grúa y de otros afectados por los mismos hechos.
UNDÉCIMO.-
Con fecha 25 de mayo de 2006 se presenta un escrito del letrado x, en representación del reclamante, como acredita con el poder de representación que acompaña, a fin de que se entiendan con él las sucesivas actuaciones.
DUODÉCIMO.-
Siete meses después, el 19 de diciembre de 2006 (notificado el 27 siguiente), la instructora comunica al reclamante que ha sido admitida la prueba testifical, y que en el plazo de 15 días le suministre los datos personales de los testigos propuestos, a lo que contesta el letrado actuante, por escrito del 28 de diciembre del mismo año, que como los hechos objeto de la reclamación se remontan al año 2003 y su cliente no puede localizar a los testigos, no puede perjudicarle la imposibilidad de practicar la prueba que en su día propuso, por la tardanza en la tramitación del expediente, ratificándose en la documentación ya presentada, así como interesa la continuación del procedimiento.
DECIMOTERCERO.-
Con fecha 12 de enero de 2007 se solicita informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que lo emite el 26 de abril de 2007, manifestando que el valor venal del vehículo en la fecha del accidente era de 2.694 euros, que revisada la factura que se aporta no se deberían incluir como conceptos a abonar por esta Administración, en el caso de que se debiera imputar la responsabilidad por el accidente, determinadas partidas porque no pudieron resultar afectadas por el siniestro apuntado por el reclamante; y que asimismo se deben descontar 7 horas de trabajo del total que aparecen en la factura, al mismo tiempo que realiza las siguientes observaciones:
"
Casualidad o no, el importe de la factura presentada es muy cercano al valor venal del vehículo. En el expediente aparece un informe del Jefe de Negociado de Patrimonio de San Javier, al que se une una foto de un tramo de carretera inundado, fechado el 21 de abril de 2004, cinco meses después de la fecha del siniestro. No vemos que se haya adjuntado foto del badén en el que presuntamente quedó atrapado el vehículo
".
DECIMOCUARTO.-
Otorgado un nuevo trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones el 5 de junio de 2007 (registro de entrada), en el que señala que el informante del Parque de Maquinaria ignora que se trataba de una gran cantidad de agua que arrastraba barro, suciedad, maleza y sobre todo piedras, que ocasionaron daños en diversas piezas y que "
el agua al entrar en el motor y el pistón del motor al subir dobló la biela, rayó la cámara de combustión y se rompió la junta del carter y la correa de distribución la partió, y entró agua en los conductos de los frenos, y al lanzar el agua con piedras contra el coche se rompió las pastillas de frenos, golpeando el agua con piedras también el carter.
En cuanto a que hay que descontar 7 horas de trabajo total de la factura, considera que no procede dicha observación puesto que son las que recogen y han sido abonadas por su cliente al taller. Por último refiere que toda la documentación presentada corrobora la certeza de los hechos, por lo que las suspicacias del informe del Parque de Maquinaria no proceden, en tanto que existe documentación del Ayuntamiento de San Javier que certifica el lugar donde ocurrieron los hechos, denuncia ante la Guardia Civil, factura de la grúa, factura de reparación del vehículo, y demás documentación obrante en el expediente.
DECIMOQUINTO.-
La propuesta de resolución, de 19 de octubre de 2007, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuanto:
"
En el informe de la Dirección General de Carreteras se manifiesta que en las fotos que se adjuntan a la reclamación se observa el paso de vehículos a través del charco sin ningún problema, sin que ello implique que sea necesario cortar la carretera al tráfico dado que la profundidad del mismo no lo requiere. Además se adjunta fotocopia del tramo de la vía y se observa claramente que no hay badén alguno. En la reclamación se hace referencia también a que se produjeron otros accidentes en esa vía por la misma causa pero no se prueba en modo alguno
".
Además señala que no se ha probado nada, ni el daño producido por ese hecho, ni el momento en que se produjo el hecho, ni el hecho mismo.
DECIMOSEXTO.-
Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, fue evacuado en la sesión de 25 de febrero de 2008 bajo el núm. 33/2008, en el sentido de dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución, al considerar que ha de ser estimada la reclamación, si bien aprecia una concurrencia de culpas en la producción del daño, que ha de tener incidencia en la cuantía indemnizatoria (50%). En tal sentido, puesto que la propuesta de resolución elevada no entra a considerar el
quantum
indemnizatorio, se indicó la conveniencia de recabar informe del Parque de Maquinaria sobre las alegaciones realizadas por el reclamante, concernientes a la exclusión de determinadas partidas incluidas en la factura.
DECIMOSÉPTIMO.-
Con fecha 27 de octubre de 2008, se ha recabado de nuevo el parecer del Consejo Jurídico, acompañando la siguiente documentación:
- Informe del Jefe del Parque de Maquinaria, de 15 de mayo de 2008, que alcanza las siguientes conclusiones:
"
Teniendo en cuenta el tipo de siniestro descrito por el reclamante y haber quedado el motor del vehículo cubierto por el agua, entendemos que es perfectamente posible que se ha haya hecho necesario la reparación del motor.
Ahora bien, revisada la factura que se aporta, justificativa de las piezas de repuesto intercambiadas y de los trabajos realizados, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Se ha incluido un concepto denominado "cojinete de biela (cantidad: 4)" y otro denominado "juego de casquillos de biela (cantidad: 1)". Entendemos que se debe tratar, en ambos casos, de los cojinetes de biela de motor, por lo que este concepto está duplicado. El precio actual de cada uno de los casquillos de biela es de 8,87 euros, sin IVA (monta cuatro de ellos este motor).
2º) Aparecen tres conceptos denominados en la factura como "correa de distribución", "correa de distribución" y "correa de distribución". Pues bien el motor de este vehículo sólo lleva 2 correas de distribución, por lo que sobra una de las partidas de la factura. El precio actual de una correa de distribución es de 32 euros, sin IVA.
3º) Aparece un concepto denominado "Junta de carter aluminio" al que se le ha imputado un precio de 112,52 euros, sin IVA. El precio actual de dicha junta, es de 26,43 euros, sin IVA, por lo que debe considerarse un error del precio que se ha considerado en la factura.
4º) En la factura se ha incorporado una partida correspondiente a "Juego de Pastillas", que entendemos que debe referirse a las pastillas de freno y que no vemos que hayan podido inutilizarse por el siniestro descrito por el reclamante. A dicha partida se le ha imputado un costo de 38,48 euros sin IVA.
5º) En la factura se ha cuantificado el tiempo de la mano de obra empleada en la reparación de este vehículo en 27 horas de trabajo. Entendemos que el tiempo empleado en dicha reparación no debe exceder de 20 horas, por lo que consideramos que se han imputado 7 horas de trabajo de más".
- El escrito de alegaciones presentado por el reclamante, tras un nuevo trámite de audiencia otorgado (documento 37, folio 171), en el que se ratifica en la reclamación en su día presentada y en la cantidad solicitada, según factura aportada, oponiéndose a la concurrencia de culpas apreciada, así como a la supresión de algunas de las partidas, pues, en su opinión, el parecer del Parque de Maquinaria no le merece ninguna credibilidad.
- La nueva propuesta de resolución de 10 de octubre de 2008, acorde con nuestro Dictamen anterior, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial con la concurrencia de culpas indicada y determina una cuantía indemnizatoria de 923,186 euros, excluyendo determinadas partidas.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que propietario del vehículo, representado por su hijo x según se acredita mediante comparencia
apud acta
, ha sufrido un perjuicio patrimonial (daños en su vehículo) como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 LPAC, y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la carretera comarcal (F-28), según reconoce el informe de la Dirección General de Carreteras, a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
En cuanto al procedimiento seguido, la Consejería consultante ha recabado de nuevo el Dictamen del Consejo Jurídico, tras otorgar otro trámite de audiencia al reclamante sobre la determinación del
quantum
indemnizatorio, elevando una nueva propuesta de resolución estimatoria (frente a la anterior que era de carácter desestimatoria), por la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el sentido indicado en nuestro Dictamen núm. 33/2008, anteriormente recaído en este asunto.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
En aquel Dictamen, tras reconocer la existencia de ciertos vacíos probatorios en relación con el nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado, y examinar las pruebas indiciarias que situaban al vehículo en la carretera donde se produjo el accidente, y que la acumulación del agua pudo producir los daños alegados (retirada de la grúa en Dolores de Pacheco con la anotación de mojado), además de tener en cuenta el informe de reconocimiento del itinerario por el Puesto de San Javier de la Guardia Civil (días después de ocurrir los hechos), que puso de manifiesto la existencia de un cambio de rasante bastante pronunciado sin la existencia de señal vertical, el Consejo Jurídico alcanzó la conclusión de la verosimilitud del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, tratándose de daños que el perjudicado no está obligado a soportar, conforme a lo establecido en el artículo 141.1 LPAC.
Sin embargo también apreció, sobre la base de los vacíos probatorios citados y la distribución de la carga de la prueba entre las partes, una concurrencia de culpas, en tanto si el propio reclamante manifestó en su primer escrito de alegaciones que el tramo de carretera se encontraba anegado con una gran cantidad de agua donde se produjo el accidente (paso natural de aguas pluviales), para justificar el alcance de los daños del vehículo, de lo anterior se extraía la consecuencia de que debió adaptar la conducción a las características y estado de la vía, así como a las condiciones meteorológicas existentes (el día 18 de noviembre de 2003 fue de intensas lluvias según el Instituto Meteorológico), de manera que pudiera detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se pudiera presentar en la carretera (artículo 19.1 RD. Legislativo 339/1990, ya citado), como sostiene el informe técnico de la Dirección General, al existir otras vías alternativas próximas para evitar el tramo anegado por las aguas en la carretera (F-27 y F-29). También ha contribuido a considerar la concurrencia de culpas, las fotografías aportadas por el reclamante, realizadas por el Negociado de Patrimonio del Ayuntamiento de San Javier (aunque el accidente se produjo en el término municipal de Torre Pacheco) varios meses después de lo ocurrido, en las que se advierte el tránsito de un vehículo pese a la acumulación del agua existente en dicho tramo de la carretera; del mismo modo la tardanza en denunciar los hechos ocurridos ante el puesto de la Guardia Civil de San Javier (6 días después), tampoco ha permitido probar al reclamante que el daño alegado sea atribuible de forma exclusiva a la actuación de la Administración titular de la carretera, en tanto, según señala el Sargento Comandante del Puesto de San Javier (folio 67), en el reconocimiento posterior que se hizo, aparte de advertir la existencia de un cambio de rasante sin señalizar, no se localizó desperfecto alguno en la calzada.
CUARTA.-
Cuantía indemnizatoria.
La nueva propuesta de resolución elevada determina una cuantía indemnizatoria de 923,18 euros, frente a los 2.613,83 euros reclamados que coinciden aproximadamente con el valor venal del vehículo, al excluir el instructor determinadas partidas de la factura bien por encontrarse repetidas, bien por considerarse no ajustadas a la forma de producción del daño.
En relación con las partidas excluidas, en ausencia de motivación concreta por el reclamante en su último escrito de alegaciones, que se limita a señalar la falta de credibilidad del parecer del Parque de Maquinaria para cuestionarlas, el Consejo Jurídico señala:
1) Dice el informe del Parque de Maquinaria que "
1º) Se ha incluido un concepto denominado "cojinete de biela (cantidad: 4)" y otro denominado "juego de casquillos de biela (cantidad: 1)". Entendemos que se debe tratar, en ambos casos, de los cojinetes de biela de motor, por lo que este concepto está duplicado. El precio actual de cada uno de los casquillos de biela es de 8,87 euros, sin IVA (monta cuatro de ellos este motor)
".
Consecuencia de lo anterior es que debe mantenerse el concepto cojinete de biela (4 unidades) por el precio indicado en la factura, coincidente con el abonado por el reclamante, y excluir la segunda partida por repetida (1 juego de casquillos de biela), con un precio de 25,80 euros.
2) Afirma el informe del Parque de Maquinaria que
"aparecen tres conceptos denominados en la factura como "correa de distribución", "correa de distribución" y "correa de distribución". Pues bien el motor de este vehículo sólo lleva 2 correas de distribución, por lo que sobra una de las partidas de la factura. El precio actual de una correa de distribución es de 32 euros, sin IVA".
Por lo tanto, debería excluirse una partida correspondiente a correa de distribución.
3)
Según el Informe del Parque de Maquinaria "
aparece un concepto denominado "Junta de carter aluminio" al que se le ha imputado un precio de 112,52 euros, sin IVA. El precio actual de dicha junta, es de 26,43 euros, sin IVA, por lo que debe considerarse un error del precio que se ha considerado en la factura".
A diferencia de los conceptos anteriores que se encuentran repetidos, en este caso se discute el precio aplicado por el taller de reparación, que guarda, en opinión del técnico, una gran desproporcionalidad con el reseñado en la factura y que considera, por tanto, erróneo. Por ello, al no tratarse de una mínima diferencia, ha de estarse a lo indicado por el informe técnico citado. Distinto parecer merece la reducción de las horas empleadas para la reparación (de 27 a 20), entendiendo el Consejo Jurídico que ha de estarse a lo establecido en la factura, en tanto es una cuestión difícilmente objetivable.
4) Por último, afirma el Parque de Maquinaria que en la factura se ha incorporado una partida de 38,48 euros sin IVA correspondiente a "Juego de Pastillas" (pastillas de freno), que considera que no ha podido inutilizarse por el siniestro descrito por el reclamante.
En consecuencia, habrán de excluirse de la cuantía reclamada un juego de casquillos de biela (25,80 euros) y una correa de distribución, por tratarse de partidas repetidas, y la relativa a un juego de pastillas de freno, por no guardar relación con el siniestro, según el informe técnico. También, por considerarse un error en el precio, la cuantía de la junta de carter de aluminio ha de reducirse al precio indicado por el Parque de Maquinaria. A la cantidad que resulte será de aplicación el 50%, en concepto de la concurrencia de culpas ya expresada.
Además, dicha cantidad habrá de ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, conforme a lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, si bien de forma concurrente con la actuación del interesado.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria será determinada de la forma descrita en la Consideración Cuarta, si bien habrá de actualizarse dicha cantidad de la forma indicada por el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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