Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 08/09
Inicio
Anterior
5870
5871
5872
5873
5874
5875
5876
5877
5878
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2009
Número de dictamen:
08/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La existencia en una vía pública abierta al tráfico de baches o socavones, sin señalizar, entraña un riesgo para las personas llamadas a circular por ella (sobre todo en horas nocturnas y sin iluminación artificial como aconteció en el presente caso) y, por lo tanto, desde esta perspectiva, se puede mantener que la Dirección General de Carreteras incumplió con su obligación de mantener libres y expeditas las vías públicas (artículos 26 de la Ley regional 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras, y 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de julio de 2005, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos con motivo de un accidente ocurrido el 5 de noviembre del 2004, cuando circulaba a las 20 horas con su ciclomotor marca Honda Shadow (matrícula "-") por la conocida como "la antigua carretera de Archena", en el término municipal de Lorquí.
Describe lo ocurrido del siguiente modo:
"...
a unos diez metros antes de llegar a la intersección junto a la que se encuentra la noria, la rueda delantera de mi vehículo se introdujo en un
bache de importantes dimensiones que ocupaba parte del carril por el que venía circulando, por lo que perdí el control de mi ciclomotor cayendo al suelo, con la mala fortuna de que el ciclomotor me cayó encima de la pierna izquierda, por lo que sufrí importantes lesiones.
Nada pude hacer para esquivar el referido obstáculo pues era de noche y la zona carece de iluminación artificial, estando el socavón ubicado en la zona transitable sin indicación alguna que anunciara la evidente situación de riesgo.
A consecuencia de dicho accidente sufrí graves lesiones por las que fui trasladado por una ambulancia del Servicio Murciano de Salud al servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer, donde me diagnosticaron artritis traumática de rodilla y fractura bimaleolar de tobillo izquierdo".
Señala que se le realizó una intervención quirúrgica, siendo dado de alta hospitalaria el 9 de noviembre de 2004. Con posterioridad le prescribieron sesiones de rehabilitación de la rodilla izquierda, así como del tobillo de la pierna izquierda, que le fueron realizadas en el centro de fisioterapia x.
Imputa el daño al funcionamiento del servicio público de carreteras, pues considera que el accidente tuvo como causa directa el mal estado y peligrosidad del tramo donde ocurrió, solicitando la cantidad de 21.064,39 euros desglosada en las siguientes partidas, conforme al informe médico que aporta:
- 5 días de estancia hospitalaria: 290,95 euros.
- 188 días impeditivos para sus tareas habituales: 8.888,64 euros.
- 35 días no impeditivos: 891,10 euros.
- Secuelas: 7.036,92 euros por once puntos relativos a perjuicios fisiológicos, y 2.957,35 euros también por cinco puntos relativos al perjuicio estético.
- 999,43 euros correspondiente al 10% de factor corrector por lesiones permanentes al encontrarse en edad laboral (61 años).
Acompaña una serie de documentos, entre los que cabe reseñar un acta de presencia levantada por el Notario del Ilustre Colegio de Albacete x. el 25 de noviembre de 2004, acompañada de fotografías, que reflejan el deterioro del tramo de la carretera donde se produjo el accidente.
Finalmente, propone la testifical del Agente de la Policía Local de Lorquí que dice que presenció el accidente, dejando consignado el despacho de un letrado a efectos de notificaciones.
SEGUNDO.-
Con fecha 10 de septiembre de 2005 (registro de salida) se le comunicó al reclamante la información exigida por el artículo 42.4), segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). En el mismo oficio se le requiere al interesado para que aporte los documentos que se reseñan en el folio 31, siendo cumplimentado el 29 de septiembre siguiente.
TERCERO.-
Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras es evacuado el 13 de octubre de 2005 (folio 97), en el sentido de solicitar, como presupuesto para proceder a su emisión, las fotografías originales para poder situar el lugar exacto del accidente, y la prueba testifical del Agente de la Policía Local de Lorquí.
CUARTO.-
El 15 de junio de 2006 se practica la prueba testifical propuesta por la parte reclamante, según acta obrante en los folios 112 y siguientes, en la que se señala por el testigo que "
a la semana aproximadamente observé que el bache estaba tapado con asfalto
".
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia al letrado x., según representación
apud acta
ante el funcionario correspondiente (documento núm. 12), no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se dicta propuesta de resolución estimatoria el 11 de diciembre de 2007, proponiendo una cuantía indemnizatoria de 1.703,41 euros.
SEXTO.-
Recabado el parecer del Consejo Jurídico, se adoptó el Dictamen 65/2008, en el que se recomendaba a la Consejería consultante que completara la instrucción con las siguientes actuaciones:
"
1ª) La propuesta de resolución elevada propone que se estime la reclamación presentada en la cuantía de 1.703,41 euros, frente a la cantidad solicitada por el reclamante de 21.064,39 euros, sin que consten las razones que sustentan aquélla, y sin coincidir con ninguna de las partidas que desglosa el interesado. Por ello, ha de motivarse la propuesta indemnizatoria para que pueda ser valorada por el Consejo Jurídico, conjuntamente con las cuestiones de fondo planteadas.
2ª) Previamente debería solicitarse al reclamante que aporte los partes de baja correspondiente al periodo que reclama como días impeditivos para sus ocupaciones habituales (un total de 188 días), que tampoco se justifican en el expediente, desconociéndose incluso su profesión habitual.
3ª) En relación con las secuelas que se reclaman (7.036,92 euros más 2.957,35 euros), que se fundamentan en un informe pericial de parte, debería recabarse, a través de la Consejería competente, con el traslado de la copia de la reclamación, el parecer del facultativo del Hospital Morales Meseguer que le dió el alta médica (folios 16 y 17) sobre las secuelas y los días impeditivos del paciente, en su condición de médico responsable conforme al artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica o, en su defecto, de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma (artículo 14.6,a) del Decreto regional 15/2008, de 15 de enero). Igualmente debería recabarse la opinión acerca de si influyó en el agravamiento de las lesiones sufridas en el accidente la artrosis que padecía el reclamante, según consta en la historia clínica (folio 22).
Además, puesto que el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras recabó -para poder emitir su informe- las fotografías y la declaración del agente de la policía local, debería ser nuevamente solicitado remitiéndose la documentación indicada, pues no consta que se realizara este último trámite"
.
Por último se indicaba que, tras ser completada la instrucción con estas actuaciones, y otorgar un trámite de audiencia al reclamante, la propuesta de resolución resultante, acompañada del resto de la documentación, debía ser elevada de nuevo al Consejo Jurídico para que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión planteada.
SÉPTIMO.-
En cumplimiento del Dictamen precitado, la instructora acordó la apertura de un periodo extraordinario de prueba, solicitando al reclamante que aportara los partes de baja correspondientes al periodo que se reclama como días impeditivos para sus ocupaciones habituales (188 días), así como solicitó el informe al facultativo del Hospital Morales Meseguer que dio el alta al reclamante, sobre las secuelas y los días impeditivos del mismo, a través de la Consejería competente en materia sanitaria.
OCTAVO.-
Con fecha 30 de abril de 2008 se presenta escrito por el reclamante en el que manifiesta que el 5 de noviembre de 2004 se encontraba en situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación, por lo que no recibió los partes de baja y alta laboral al no encontrarse desempeñando labor profesional retribuida, si bien entiende que los días reclamados son impeditivos para sus ocupaciones habituales, según se desprende de la documental médica aportada al expediente administrativo.
NOVENO.-
Consta el informe del Jefe de Sección II de Conservación de la Dirección General de Carreteras, que afirma:
"
1. El citado tramo de carretera en donde presumiblemente se produjo el siniestro estaba en fase de traspaso al Ayuntamiento de Lorquí, habida cuenta de que ese tramo de carretera, debido a la construcción de un nuevo acceso a Lorquí, se había convertido en una vía de acceso casi exclusivo a unas naves que en esa época se encontraban en un estado de semiabandono.
2. En la prueba testifical se afirma en el párrafo 2º del apartado 3 de las repreguntas cuando se le inquiere al testigo sobre si presenció los hechos, manifiesta: "Cuando llego allí hay un señor que tampoco había visto el accidente y actúo según el protocolo exigido. Este señor estaba a escasos metros del socavón. Después del socavón en diagonal".
No acabó de entender si se refiere al señor que no presenció el siniestro o el del señor accidentado para poder evaluar si se acredita fehacientemente la ocurrencia del siniestro en el punto concreto.
3. De las demás cuestiones no puedo pronunciarme, salvo lamentar las consecuencias del siniestro reclamado".
DÉCIMO.-
Con fecha 2 de junio de 2008 tiene entrada en la Consejería consultante un oficio del Director Gerente del Hospital Morales Meseguer, que acompaña el informe del facultativo que atendió al reclamante (folios 161 y 162), en el que se concluye que el 16 de mayo de 2005 es la fecha del alta del proceso y la emisión del alta con secuelas que cita: perjuicio estético de tobillo por cicatrices y cojera, material de osteosíntesis de tobillo izquierdo, limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en un 40%, y artritis postraumática sobre rodilla izquierda con signos degenerativos previos, con limitación de su movilidad en últimos grados de flexo-extensión.
UNDÉCIMO.-
Previo otorgamiento de un nuevo trámite de audiencia al interesado, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en la que cuantifica la indemnización a abonar al interesado en 20.173,29 euros, al excluir los 35 días reclamados como no impeditivos, por haber recibido el alta con secuelas el 16 de mayo de 2005, de acuerdo con el informe del facultativo responsable que le atendió en la sanidad pública.
DUODÉCIMO.-
Con fecha
20 de noviembre de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños personales se trata, a quien los ha sufrido. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en x. que resultó lesionado con el accidente, según se acredita con el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer donde quedó ingresado (folios 21, 22 y 23).
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser el tramo de la carretera donde se produjo el siniestro de titularidad regional, por cuando aún no se había traspasado al Ayuntamiento de Lorquí, según expone el Jefe de sección II de Conservación de Carreteras (folio 157), corresponde a la Administración regional.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, y el procedimiento ha respetado, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.-
La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
Acreditada la existencia de daños que fueron causados por un bache existente de grandes dimensiones y sin señalizar en una carretera de titularidad regional, procede determinar si se dan los requisitos establecidos en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, esto es, si los daños alegados son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y si el particular tiene o no el deber jurídico de soportarlos.
La existencia en una vía pública abierta al tráfico de baches o socavones, sin señalizar, entraña un riesgo para las personas llamadas a circular por ella (sobre todo en horas nocturnas y sin iluminación artificial como aconteció en el presente caso) y, por lo tanto, desde esta perspectiva, se puede mantener que la Dirección General de Carreteras incumplió con su obligación de mantener libres y expeditas las vías públicas (artículos 26 de la Ley regional 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras, y 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).
Consecuentemente con estas prescripciones legales el Consejo Jurídico, así como otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, vienen manteniendo una doctrina reiterada y pacífica en el sentido de que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Para el Consejo de Estado,
"este deber de la Administración establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifique quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar"
(Dictamen 568/2000).
En el presente caso, el Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta de resolución que alcanza la conclusión, de una parte, que la causa del accidente fue la existencia del socavón en la carretera conforme a la declaración del testigo (agente de la policía local de Lorquí) y al acta notarial de presencia y, de otra, que el interesado sufrió el daño alegado, según se constata en los informes médicos aportados. Por tanto, ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, lo que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, sin que la postura ambigua sostenida por el informe del técnico de la Dirección General de Carreteras sea suficiente para enervar tal conclusión, entre otras razones, porque el propio técnico no contradice el mal estado del tramo donde se produjo el accidente, ni que fuera arreglado el bache a la semana siguiente, según declara el testigo (folio 115).
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
Para fijar el
quantum
indemnizatorio este Consejo Jurídico, como en tantas otras ocasiones, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, considera razonable acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, concretamente al baremo correspondiente al año 2004 (Resolución de 9 de marzo de 2004), y no la correspondiente al año 2005 como postula el reclamante y la propuesta de resolución, puesto que el artículo 141.3 LPAC prescribe que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística.
Así pues, atendiendo a las pruebas documentales que constan en el expediente, en correspondencia con los conceptos reclamados por el interesado, resultan las siguientes partidas:
1ª) Por días de estancia hospitalaria: 281,92 euros (5 días x 56,384 euros).
2ª) Por días impeditivos para sus tareas habituales.
Según el facultativo responsable del Servicio Murciano de Salud, al interesado se le dio el alta con secuelas el 16 de mayo de 2005, reclamando todo este periodo como impeditivo para sus ocupaciones habituales (desde el 10 de noviembre del 2004 hasta el 16 de mayo de 2005), sin que haya sido cuestionada tal consideración durante todo este periodo por el órgano instructor, pese a que surgen ciertas dudas sobre si parte de este tiempo pudiera considerarse, a los efectos que nos ocupa, como días no impeditivos, a tenor de la situación laboral que presentaba el reclamante y de su evolución conforme al informe obrante en el folio 20, correspondiente a una revisión por el fisioterapeuta el 14 de abril de 2005: "
mejora la movilidad en tobillo izquierdo y persiste la inflamación. En rodilla izquierda disminuye la limitación aunque persiste el dolor
". En todo caso, la falta de actuación para aclarar este extremo por parte del órgano instructor no puede perjudicar, en ningún caso, al reclamante que ha utilizado los medios de prueba a su alcance.
Por tanto, partiendo de tal premisa, serían un total de 188 días impeditivos que multiplicados por 45,813 euros diarios suponen un total de 8.612,84 euros.
3ª) Por días no impeditivos se reclama la cantidad de 891,10 euros, correspondientes a 35 días.
A este respecto el Consejo Jurídico coincide con la instructora en que tal partida no ha de ser indemnizada, puesto que el interesado había recibido ya el alta con secuelas, que supone la finalización del proceso asistencial (artículo 20 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) cuya cuantificación corresponde ya a las siguientes partidas.
4ª) Secuelas.
- Por 11 puntos relativos a perjuicios fisiológicos la cantidad de 6.818,669 euros (619,879 por punto).
- Por 5 puntos relativos al perjuicio estético 2.865,65 euros (573,130 por punto).
- Por el 10 % del factor corrector por lesiones permanentes, al encontrarse el reclamante en edad laboral en aquel momento, 968,43 euros.
En consecuencia, de la suma de las partidas consignadas resulta la cuantía indemnizatoria de 19.547,509 euros, conforme al baremo correspondiente al año 2004 ya indicado, que habrá de ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, con arreglo al índice de precios al consumo, de acuerdo con lo indicado anteriormente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por cuanto concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.-
El importe de la indemnización procedente deberá calcularse conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
5870
5871
5872
5873
5874
5875
5876
5877
5878
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR