Dictamen 201/08

Año: 2008
Número de dictamen: 201/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de noviembre de 2006, "una cosa es lo ideal, lo que desearía cualquiera y es, como hemos dicho, que exista un Hospital a escasos kilómetros de cualquier vivienda y que haya una UVI móvil esperando a cinco o seis kilómetros de cualquier lugar y otra que eso sea factible".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 6 de octubre de 2001 (de certificación en la Oficina de Correos en Cartagena), x , y z, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud y a la compañía aseguradora del ente público, por los siguientes hechos según relatan:
El día 6 de octubre de 2000, entre las 5 y 5,05 horas de la madrugada, x sufrió una crisis cardiaca por lo que se procedió a llamar al teléfono de urgencias 061, solicitando una UVI móvil. Como la ambulancia no llegaba al domicilio volvieron a insistir una y otra vez, desesperados, llegando finalmente a los 35 minutos de la primera llamada y pese a los esfuerzos del equipo médico, cuya profesionalidad elogian, todo fue inútil, pues ya era demasiado tarde.
Exponen que han tenido conocimiento de que para Cartagena y pedanías sólo existe una UVI móvil, siendo insuficiente para una población tan extensa.
Imputan el daño alegado no a los profesionales que atendieron al paciente, sino a la tardanza y a la falta de vehículos sanitarios, y solicitan una cuantía indemnizatoria de 13.707.169 pesetas (82.573 euros), en aplicación del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico correspondiente al año 2001.

SEGUNDO.-
A requerimiento del INSALUD el 2 de febrero de 2001, los reclamantes presentan escrito para acreditar su relación de parentesco con el finado, aportando el certificado médico de defunción, y las partidas literales de matrimonio y de nacimiento de sus hijos.
TERCERO.- Solicitado el historial médico y los partes de asistencia a la Gerencia de Atención Primaria del 061, se remiten por su Director Médico al órgano instructor, en la que consta la hoja de pedido de la ambulancia con los siguientes datos:
"
Tipo de llamada: llamada de emergencia sanitaria.
Fecha 6/10/00, 5,06.
Calle x
Infarto, tiene marcapasos, inconsciente, padece del corazón"
.
Los anteriores datos se completan con un informe sobre las distintas llamadas y órdenes cursadas (folio 25) y otro del médico de la UME de Cartagena, que estaba de guardia aquel día, y que expone:
"Nos comunicaron el aviso sobre las 5,10 h. y llegamos al domicilio a las 5,23 h. encontrándonos a un paciente en parada cardiorrespiratoria y con electrocardiograma compatible con fibrilación ventricular y se procede a su desfibrilación, tras lo cual pasa a electrocardiograma plano de asistolia y se procede a resucitación cardiopulmonar avanzada de asistolia y tras 18 minutos sin respuesta y con signos evidentes de muerte se certifica la misma".
También figura la historia clínica de la asistencia, en la que se hace constar que la hora de llegada fue las 5,23, con las anotaciones del citado facultativo sobre la exploración, evolución, tratamiento y procedimientos (folio 27) de la que destacamos, además, el siguiente juicio clínico: "muerte súbita. Probable arritmia mortal (FV)".
CUARTO.- El 15 de enero de 2002, se emite el correspondiente informe por la Inspección Médica en el que, tras valorar los hechos y la documentación, alcanza las siguientes conclusiones:
1ª) Que los servicios de urgencias llegan al domicilio del paciente a las 5:23, es decir, 15 minutos después de la primera llamada de aviso.
2ª) Que no puede afirmarse que existiera demora en la atención del paciente, habida cuenta que el espacio horario entre la recepción de la llamada y la asistencia en el domicilio fue de 15 minutos, tiempo aceptable de atención para este tipo de patologías tratadas a domicilio.
QUINTO.- Previa petición de los reclamantes de información al INSALUD sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial, el Servicio Jurídico de la Consejería competente en materia de sanidad le comunica a los interesados el 14 de febrero de 2002 (registro de salida) que, tras las transferencias de las competencias en materia sanitaria a la Administración regional por RD 1474/2001, de 27 de diciembre, corresponde al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud la tramitación de los expedientes pendientes de resolución, y que se encuentran a la espera de recibir la correspondiente documentación para continuar con ella.
SEXTO.-
Con fecha 20 de febrero de 2002 se otorga trámite de audiencia a la aseguradora del ente público y a los reclamantes, que presentan alegaciones el 18 de marzo siguiente (certificación en la Oficina de Correos), en las que exponen:
1. La actuación de los profesionales que atendieron al paciente fue correcta, pero no el 061 que provocó que los facultativos llegaran tarde al domicilio sin justificación.
2. De acuerdo con los partes de asistencia es seguro que en 16 minutos la ambulancia no llegó.
3. La ambulancia hubiera pasado de largo si no es porque una de las hijas la esperaba en la puerta del restaurante donde se le había indicado por teléfono.
4. Cuestionan el dato de que la ambulancia llegara a los 15 minutos, manifestando que tardó 35 minutos, después de la primara llamada, sin motivo alguno.
5 Por último, se muestran disconformes con la aseveración de la Inspección Médica de que sea aceptable un tiempo de 15 minutos para la asistencia a domicilio.
Finalmente, x, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, propone que se aporten todos los partes de asistencia de la ambulancia en Cartagena desde las 00,00 horas hasta las 6,17 minutos del día 6 de octubre de 2000, y el dato del número de ambulancias (UVI móvil) que tiene adscrito el 061 de Cartagena, en la fecha en que se produjo el fallecimiento.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 28 de octubre de 2002, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto los tiempos consignados en los registros informáticos no permiten afirmar la demora injustificada sino, por el contrario, que el Servicio de Urgencias de atención a domicilio actuó en un tiempo razonable. También sostiene que los reclamantes no han probado, en el caso de que la UVI móvil hubiera acudido en un lapso de tiempo inferior, que el paciente no hubiera fallecido. Con independencia de lo anterior, de acuerdo con los informes obrantes en el expediente, señala que la actuación del 061 fue adecuada a las exigencias de la lex artis.
OCTAVO.- Recabado el Dictamen del Consejo Jurídico el 7 de noviembre de 2002 (registro de entrada) acompañando el expediente administrativo, fue objeto del Acuerdo 25/2002, adoptado en la sesión del 11 siguiente, en el que se solicitaba a la Consejería de Sanidad y Consumo la compulsa de los documentos remitidos con suspensión del plazo para su emisión.
NOVENO.-
Transcurridos más de 5 años desde la actuación precedente, el 9 de julio de 2008 se recibe un escrito del Secretario General Técnico del Servicio Murciano de Salud, señalando que el precitado Acuerdo del Consejo Jurídico pudo haber sufrido un extravío en el momento de su remisión, al no tenerse conocimiento del mismo, solicitando copia del expediente. Por escrito de 9 de julio de 2008, el Letrado-Secretario General del Consejo Jurídico remite escrito al Servicio Murciano de Salud, acompañando copia del oficio en el que consta la recepción del Acuerdo 25/2002 por la Consejería consultante.
DÉCIMO.-
Con fecha 15 de julio de 2008 se remite la documentación compulsada a efectos de que se emita el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo.
Los reclamantes, en su condición de viuda e hijos del fallecido- usuario del servicio público sanitario, ostentan la condición de interesados y están legitimados para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
Si bien los hechos que motivan la presente reclamación se produjeron cuando el Servicio al que se atribuye el daño dependía de la Administración General del Estado, sin embargo, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria por Real Decreto 1471/2001, de 28 de diciembre, cabe sostener la legitimación pasiva de la Administración regional, dando aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo Jurídico en el Dictamen 65/02.
En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que el fallecimiento de x se produjo el 6 de octubre de 2000, conforme al certificado de defunción (folio 4), y la reclamación se presentó el 6 de octubre del año siguiente (2001), en el último día del año para su ejercicio.
TERCERA.- Procedimiento y medios de prueba.
En cuanto al procedimiento seguido, que ha de ajustarse a lo previsto en la LPAC y RRP para la tramitación de este tipo de reclamaciones, el Consejo Jurídico formula las siguientes observaciones:
1ª) La exagerada duración del procedimiento (más de 7 años), que ha superado ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 RRP, es injustificable en todo caso, aun cuando fuera uno de los expedientes que se vieron afectados por el proceso de transferencias en materia sanitaria de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y se extraviara en la Consejería consultante nuestro Acuerdo 25/02, recaído con anterioridad sobre el mismo expediente, en el curso de las actuaciones administrativas, según refiere el Secretario General del Servicio Murciano de Salud. Esta tardanza denota un funcionamiento anómalo de los servicios públicos (artículo 41 LPAC) y va en detrimento de los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa, que son claramente incompatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación.
En cualquier caso, aun cuando haya transcurrido tan largo plazo desde que se ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial, y el sentido del silencio administrativo sea de carácter desestimatorio (artículo 13.3 RRP), dicha circunstancia no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente, según establecen los artículos 42.1 y 43.4,b) LPAC.
2ª) De otra parte, no consta que haya sido cumplimentada la prueba solicitada por la parte reclamante en el escrito de alegaciones presentado el 18 de marzo de 2002 (folio 38), que demandaba que se incorporaran al expediente los partes de asistencia del 061 desde las 00,0 horas a las 6,17 horas del día 6 de octubre de 2000, así como el número de vehículo de UVI móvil disponible en relación con Cartagena y su comarca; tampoco que fuera rechazada por el órgano instructor por considerarla manifiestamente improcedente o innecesaria (artículo 80.3 LPAC).
Alcanzado este estadio en la tramitación del expediente, el Consejo Jurídico considera que recomendar a la Consejería consultante que retrotraiga las actuaciones para que resuelva lo procedente sobre la prueba solicitada carece de sentido por dos razones: por el tiempo transcurrido en relación con la conservación de las actuaciones administrativas, y porque la resolución de la cuestión de fondo planteada por la reclamación no se encuentra condicionada por la aportación de la documentación solicitada por los interesados.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
En el supuesto que nos ocupa, los reclamantes achacan el daño no a la actuación de los profesionales que atendieron al paciente, sino a la tardanza en la llegada al domicilio de una UVI móvil, debido a la falta de vehículos sanitarios en aquella fecha en Cartagena y su comarca.
Para valorar la corrección de la asistencia sanitaria prestada en el presente caso hay que tomar en consideración la cronología de los hechos probados:
- La llamada para la atención domiciliaria de x fue registrada a las 5,06 horas de la madrugada del día 6 de octubre de 2000, según el Parte de pedido adjunto (folio 24), que viene a coincidir, aproximadamente, con la hora en la que los interesados relatan en su escrito de reclamación que el paciente sufrió una crisis cardiaca. Del aviso telefónico se recoge documentalmente: "
infarto, tiene marcapasos, inconsciente y padece del corazón". La dirección que se anota es calle ---- (Cartagena).
- Los servicios de urgencias (UVI móvil) llegan al domicilio del paciente en -- a las 5,23 minutos, es decir, 17 minutos después de la primera llamada de aviso por los familiares, según se consigna en el parte de asistencia (folio 27), corroborado por la hoja de pedido adjunto (folio 25), en la que se constata que las llamadas cesan a las 5,22 horas.
En consecuencia, las imputaciones realizadas por los reclamantes, negando que la ambulancia medicalizada llegara al domicilio familiar a las 5,23 horas y señalando que su duración fue de 35 minutos a partir de la primera llamada, se encuentran expresamente contradichas por la documentación expuesta, que acredita que la hora de llegada de la ambulancia al domicilio fue a las 5,23 horas. A mayor abundamiento, si el médico de la UME que atendió al paciente en el domicilio familiar, cuya actuación no ha sido cuestionada por los reclamantes, consigna en la hoja de asistencia (folio 27) que procedió a la resucitación cardiopulmonar avanzada de asistolia y, tras 18 minutos sin respuesta y con signos evidentes de muerte, se certifica la misma a las 5,41 horas, es imposible que la ambulancia tardara en llegar al domicilio familiar 35 minutos desde la primera llamada, como sostienen los reclamantes en el escrito de alegaciones, pues en tal caso no se podrían haber realizado las maniobras médicas durante 18 minutos hasta que se produce su fallecimiento (5,41 horas), coincidente con la hora que consta en el certificado de defunción aportado al expediente (folio 4).
En consecuencia, no han quedado probadas dichas imputaciones, y tampoco se ha acreditado por los reclamantes, a quienes incumbe en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, que dicha tardanza supusiera una pérdida de oportunidad para la curación del paciente, en tanto, según relata el facultativo que le atendió, se produjo una muerte súbita por probable arritmia mortal.
Sobre la duración de la llegada al domicilio de la UVI móvil (17 minutos) y si dicho tiempo es o no razonable, resulta evidente que en sentido abstracto y general siempre será mejor una disponibilidad de medios mayor en el servicio de ambulancias medicalizadas, pues con ello se mejora la atención sanitaria y se disminuye el riesgo para la salud de los ciudadanos; pero en el presente caso se trata de examinar si, a la vista de los hechos acreditados en el expediente, existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. De otra parte, tampoco puede el Consejo Jurídico determinar si se podría haber reducido el tiempo de llegada, pues depende de la concurrencia de varios factores (distancias, disponibilidad de la UME móvil, etc.) ya que, como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de noviembre de 2006, "
una cosa es lo ideal, lo que desearía cualquiera y es, como hemos dicho, que exista un Hospital a escasos kilómetros de cualquier vivienda y que haya una UVI móvil esperando a cinco o seis kilómetros de cualquier lugar y otra que eso sea factible".
En sentido contrario no se ha acreditado por los reclamantes que el tiempo de la asistencia domiciliaria fuera desproporcionado (informe de la Inspección Médica), ni que incidiera en la posibilidad de la recuperación del enfermo, atendiendo, además, al diagnóstico de muerte súbita.
Por tanto, lo relevante en el presente caso es que el resultado dañoso (fallecimiento del marido y padre de los reclamantes) no se puede imputar a la actividad sanitaria, sino a la evolución de la dolencia cardiaca y a la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. En consecuencia, se desprende la ausencia de antijuridicidad del daño y la falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado fatal que tuvo lugar, al haberse activado y puesto a disposición del paciente los medios disponibles en aquel momento. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre de 2001.
Por último, la cuantía indemnizatoria reclamada no aparece justificada, en tanto atribuye el daño en su totalidad (el fallecimiento del paciente) a la actuación sanitaria, cuando, en congruencia con las imputaciones realizadas, debería circunscribirse a la pérdida de oportunidad. De otra parte, la cuantía de la indemnización no se calcula en referencia al día en que se produjo el fallecimiento del paciente (año 2000), según exige el articulo 141.3 LPAC.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia. No obstante, se traslada a la Consejería consultante las observaciones sobre la tramitación del expediente, contenidas en la Consideración Segunda del presente Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria solicitada no aparece justificada.
No obstante, V.E. resolverá.