Dictamen 37/09

Año: 2009
Número de dictamen: 37/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo por accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio lesionado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia escrito firmado por x., en el que formula reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a la vista de los daños sufridos como consecuencia del accidente acaecido en la intersección del conocido como Camino Real con la carretera MU-602.
Los hechos acontecidos, según el escrito de reclamación, son, en síntesis, los siguientes:
1. Con fecha 10 de mayo de 2002, sobre las 17:30 horas, cuando el reclamante circulaba por el camino antes mencionado, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 206, matrícula "-", al llegar a la intersección con la carretera MU-602, a la que pretendía acceder, se vio obligado a "sacar el morro" para poder comprobar si venía algún vehículo, siendo en ese momento colisionado por la furgoneta matrícula "-", que circulaba en sentido Alhama-Cartagena, y que no pudo esquivarlo debido al poco espacio existente en la zona.
2. La complejidad que dicha intersección representa para el tráfico, ha hecho que se instalen elementos de seguridad vial tales como discos de limitación de velocidad, señales de balizamiento y espejos cóncavos.
3. En el momento de ocurrir el accidente se encontraba lloviendo, lo que hizo que los espejos cóncavos no resultasen operativos, debido a que el agua de lluvia en su superficie difuminaban las imágenes que en ellos se reflejaban.
4. Afirma el reclamante que debido a la complejidad de las circunstancias que rodearon el accidente, considera que el mismo es imputable a:
a) La existencia de un panel direccional situado en el arcén de la carretera MU-602, que impide casi por completo la visibilidad en el momento de incorporarse desde el Camino Real a dicha vía.
b) La práctica inexistencia de arcén y la inoperatividad del espejo debido a la lluvia.
c) La destrucción sistemática de las señales que limitan la velocidad en este tramo a 60 km/h, lo que lleva a los conductores que por ella circulan a creer que el límite está en 90 km/h.
5. Como consecuencia de la colisión sufrieron daños ambos vehículos, el reclamante unas heridas leves e intervino la Guardia Civil de Tráfico.
Como documentos acreditativos de la veracidad de sus afirmaciones y de la existencia de los daños que alega, el reclamante acompaña a su escrito los siguientes:
1. Presupuesto de reparación del vehículo de su propiedad por importe de 6.957,95 euros.
2. Fotografías del lugar del accidente en las que se puede observar la intersección de las vías, el espejo cóncavo y el panel direccional.
SEGUNDO.- Designada instructora ésta requiere, con fecha 4 de octubre de 2002, al interesado la mejora de su solicitud mediante la aportación de copia de diversa documentación (DNI y permiso de conducir del reclamante; permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y póliza de seguro del vehículo; así como declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente). Asimismo, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
Requerimiento que fue atendido por el interesado mediante la aportación, con fecha 16 de diciembre de 2002, de la documentación que se le interesaba, a la que, además, adjuntaba informe de la Policía Local de Alhama de Murcia en el siguiente sentido:
"El Cabo de la Policía Local que suscribe, en relación con el accidente de circulación ocurrido el pasado día 10 de Mayo del año en curso en el P.K. 44 de la carretera MU-602, término municipal de Alhama de Murcia, en el cual se vio involucrado el vehículo "-", INFORMA:
Que el Servicio, compuesto por el firmante y el Agente 08/16 se personó en el lugar de autos sobre las 17,30 horas, verificando una colisión entre el turismo arriba indicado y la furgoneta "-", prestando socorro al conductor del primero, que resultó herido leve, e iniciando la recopilación de datos hasta la llegada de la Guardia Civil de Tráfico de Lorca, extremo que se produjo sobre las 17,45 horas de ese mismo día.
Del estudio del lugar de los hechos y ateniéndose el firmante a los puntos referidos por el x., se detalla que:
a) En el momento de personarse el Servicio de la Policía Local de Alhama de Murcia, las condiciones meteorológicas eran de lluvia moderada, reduciéndose considerablemente la visibilidad aportada por el espejo cóncavo ubicado en la citada intersección.
b) La colisión se produjo al invadir el turismo "-", que circulaba por el Camino Real, la carretera MU-602 al sobrepasar la señal de STOP, e introducirse en ésta con el propósito de girar a la izquierda dirección a Alhama de Murcia. En ese mismo momento la furgoneta "-" circulaba por la MU-602 dirección Cartagena en las proximidades de la denominada Venta de los Rafaeles, percatándose posiblemente, de la presencia del turismo a muy poca distancia de éste, provocándose la colisión al no darle tiempo material para detener el vehículo ni poder hacer maniobra de esquivo por la falta de espacio.
c) A juicio del firmante, la visibilidad en dicha zona se encuentra disminuida por varios condicionantes:
c.1.El arcén existente, en la MU-602 dirección Cartagena y en la intersección con el Camino Real, es prácticamente nulo, no llegando a superar los 10 centímetros.
c.2. Desde la línea que delimita el carril derecho con el arcén, dirección Cartagena, hasta la fachada de la vivienda denominada "-", existe poco más de un metro.
c.3. Muy próximo a la mínima distancia indicada en c.2, se encuentra ubicado un panel direccional advirtiendo a los usuarios de la MU-602 la delimitación de la Venta de los Rafaeles, esto es, la poca distancia que separa la fachada de la edificación del carril derecho de la vía, siendo la misma un objeto minimizador de la poca visibilidad ya existente.
Sobre todas estas consideraciones, incrementadas por la presencia de la lluvia que redujo enormemente la visibilidad, es posible que el conductor del turismo hiciese la maniobra de "sacar el morro" para poder incorporarse a la MU-602, disminuyendo la probabilidad de rebasarla sin tener percances. Asimismo indicar que hay que incluir el aumento del puesto del conductor con relación al morro del turismo, a la distancia referida en c.2".
TERCERO.- También con fecha 4 de octubre de 2002 la instructora dirige oficio al Cuartel de la Guardia Civil de Murcia, Comandancia de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, solicitando el envío de copia compulsada de las actuaciones, informes o atestados que obren en su poder en relación con el accidente sufrido por el reclamante. Asimismo se les requiere para que informen sobre el modo de producción de los hechos, daños sufridos en el vehículo y señales de seguridad vial existentes en el lugar de los hechos.
En contestación a dicho escrito el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Murcia, informa que, consultados los archivos obrantes en dicha Unidad, así como en la base de datos informáticos de la Dirección General de Tráfico, se ha comprobado que no consta que se hayan efectuado diligencias por el accidente origen de la reclamación.
CUARTO.- Con fecha 24 de febrero de 2003, se recaba de la Dirección General de Carreteras informe sobre los siguientes extremos:
"1) Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
2) En el caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
a) Indicación de señales horizontales limitativas de velocidad y otras señales que indiquen las circunstancias peculiares del cruce.
b) Posibilidad de ver con anticipación, atendidas las características de la vía y demás condicionantes al vehículo que circula por la vía a la que se incorpora el vehículo del reclamante, o si existe una presumible distracción por parte del conductor, exceso de velocidad, edad, circunstancias climatológicas adversas, comportamiento del conductor "al sacar el morro" como afirma en su escrito etc.
c) Si existe visibilidad reducida en el cruce en cuestión y si son suficiente las señales viales existentes en el lugar de los hechos para la seguridad del tráfico, o si por el contrario se han ocasionado ya accidentes en el punto kilométrico referido.
d) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
e) Cualquier otra cuestión que se estime de interés".
Tras reiterar hasta en cinco ocasiones la emisión de dicho informe, éste es finalmente enviado el día 6 de marzo de 2008, con el siguiente contenido literal:
"La carretera objeto de este Informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, identificada como MU-602, de Cartagena (Los Dolores) a Alhama (N-340).
A) No ha sido posible encontrar información de las señales que existían en este punto kilométrico en el año 2002. Los funcionarios que prestaban sus servicios en esa época se han jubilado y no hay documentación sobre lo que se solicita. Esta carretera se encuentra modificada y transformada a autovía.
B) De acuerdo con la información facilitada por el reclamante la intersección del camino rural con la carretera MU-602 se encontraba bien señalizada, instalados elementos de seguridad vial, tales como discos de limitación de velocidad, señales de balizamiento y espejos cóncavos (apartado 4
o del escrito presentado por el reclamante).
Sobre el exceso de velocidad, edad del conductor, circunstancias climatológicas adversas, comportamiento del conductor, etc. no puedo informar.
C) No tengo conocimiento de otros accidentes en ese punto kilométrico de la carretera. No puedo informar de las condiciones de la visibilidad que disponía ese cruce en el año 2002 de acuerdo con lo manifestado en el apartado A).
D) No puedo informar de acuerdo con lo manifestado en el apartado A)
E) La información de la Guardia Civil de Tráfico para este caso, dado que al parecer intervino de forma directa según el reclamante, puede ser de gran utilidad".
QUINTO.- Mediante escrito fechado el 16 de enero de 2006, la instructora solicita del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, informe sobre los siguientes extremos:
1. Valor venal del vehículo.
2. Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro.
3. Ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo que figura en la factura presentada por el reclamante.
4. Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
Requerimiento que es cumplimentado por el Jefe del citado Parque de Maquinaria mediante informe de 13 de marzo de 2008, del que destaca, a los efectos que aquí nos ocupa, lo siguiente:
1. El valor venal del vehículo se fija en 9.116 euros.
2. El importe de la factura se estima excesivo a la vista de los daños sufridos por el vehículo.
3. Considera que la Administración no tiene ningún tipo de responsabilidad en el siniestro.
SEXTO.- La instructora notificó al interesado la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente fue formulada propuesta desestimatoria de la reclamación al no apreciar la concurrencia del necesario nexo causal, por no resultar imputable el daño cuya indemnización se solicita al funcionamiento de los servicios público de carreteras, sino a la propia conducta del interesado que no observó en la conducción de su vehículo la diligencia exigida por las circunstancias que en el momento del accidente concurrían en la vía.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 29 de julio de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
X. ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo presuntamente dañado.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos la del 10 de mayo de 2002 y la reclamación se interpuso el día 24 de julio de 2002 y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP. No obstante cabe formular las siguientes observaciones:
a) Si se produce cambio en la instructora del procedimiento ha de ponerse en conocimiento de los interesados, al objeto de que puedan alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 LPAC). En todo caso, en el supuesto que nos ocupa las sucesivas instructoras (tres en total) han llevado a cabo actuaciones que han sido debidamente notificadas al reclamante, sin que éste haya presentado cualquier incidente a este respecto.
b) Se ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación (artículo 13.3 RRP), constando la paralización de actuaciones desde el 24 de febrero de 2003, fecha en la que se solicita informe de la Dirección General de Carreteras, hasta el día 6 de marzo de 2008, en que dicho órgano directivo remite el correspondiente informe elaborado por el Técnico responsable de la citada Dirección, mediando, entre ambas fechas, hasta cinco reiteraciones por parte del órgano instructor (4 de mayo de 2004; 27 de octubre de 2004; 13 de marzo de 2006; 16 de enero de 2007 y 28 de febrero de 2007). Sobre las consecuencias que la omisión de informes, preceptivos o facultativos, puede tener, tanto sobre la instrucción del procedimiento como sobre la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido los funcionarios obligados a emitirlos o remitirlos, damos por reproducidas las consideraciones contenidas en nuestro Dictamen núm. 137/2004.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en el artículo 106.2 del texto constitucional, en el que se afirma que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza de mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes LPAC, según los cuales la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el supuesto que ahora se estudia, cabe apreciar la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona del reclamante.
Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial, y que según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como del Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público:
"Lo esencial en casos como el presente -se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997- es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél (,sublata causa, tollitur effectus,)".
Al respecto, y en relación con el supuesto objeto de examen, hay que partir de la base de que a los poderes públicos corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento, se produjeran daños a los usuarios.
Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva estatal y autonómica, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública; será necesario, además, que quede acreditado que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de conservación, mantenimiento y seguridad, y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar al reclamante, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
I. Hechos imputados a la Administración.
Aunque no se formula con claridad qué actuación específica se imputa a la Administración, del contenido de la reclamación se desprende que el interesado viene a atribuir al servicio público de carreteras una actuación capaz de generar responsabilidad patrimonial, al mantener en el punto de la vía en el que se produjo el accidente un trazado y unas condiciones técnicas no adecuadas en orden a garantizar la seguridad del tráfico, y que concreta del siguiente modo:
1. Inexistencia de arcén.
Según el reclamante el arcén en el citado punto de la carretera MU-602 es prácticamente inexistente, circunstancia que viene ratificada por el informe de la Policía Local (folio 27), pero este hecho no es provocado por la Administración, se debe, como se desprende de las fotografías incorporadas al expediente por el propio x., a la presencia de una edificación, la denominada "-", que origina el estrechamiento de la vía. Ante esta especial configuración, la Administración responsable del mantenimiento vial sólo podía hacer lo que, como veremos a continuación, llevó a cabo: instalar las correspondientes señalizaciones.
2. Señalizaciones.
Del informe de la Policía Local, de las fotografías y de las propias manifestaciones del reclamante, se desprende que en el lugar de los hechos existen señalizaciones suficientes y adecuadas para advertir a los vehículos que circulan por la carretera MU-602 de su estrechamiento y de la necesidad de que se separen de la fachada de la citada venta (panel direccional) y de que atemperen la velocidad (60 Km/h). Pero, según el x. las señales de limitación de velocidad son "destruidas sistemáticamente", aunque esta circunstancia no se encuentra respaldada por prueba alguna. En cuanto a la afirmación de que el panel direccional dificulte la visibilidad de aquellos conductores que, procedentes del Camino Real, intenten incorporarse a la citada vía, es posible que de alguna manera lo haga, pero tal como se observa en las fotos su tamaño es reducido y su existencia necesaria para evitar males mayores, por lo tanto la solución no se encuentra en retirarlo sino en que los usuarios extremen la prudencia y atención en la conducción.
3. Espejo.
La existencia de un espejo cóncavo situado en la intersección entre el Camino Real y la carretera MU-602, de modo que los conductores puedan apreciar si las vías se encuentran o no expeditas, evidencia que la Administración, ante las peculiaridades estructurales de la zona, actuó con la diligencia debida instalando aquellos elementos susceptibles de garantizar una mayor seguridad en la circulación, y si bien es cierto que en el momento de ocurrir el accidente llovía y esta circunstancia pudo contribuir a reducir la visibilidad de las imágenes que en el espejo se reflejaban, también lo es que el propio reclamante admite que aquéllas aparecían aunque difuminadas.
II. Actuación del propio perjudicado.
Lo expuesto en el apartado I ya sería, por sí mismo, determinante de que no pudiese prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos necesarios para que nazca el deber de resarcimiento de la Administración, ya que no se ha probado la relación causal entre el perjuicio producido y la actividad administrativa; pero es más, aun admitiendo, a meros efectos dialécticos, la existencia de dicha relación, el nexo se habría roto por la conducta de la propia victima.
En efecto, una valoración de las declaraciones del interesado y del atestado de la Policía Local, lleva a la conclusión de que la colisión entre los dos vehículos implicados se produjo como consecuencia de la actuación imprudente del reclamante que invadió la carretera MU-602, sin haberse cerciorado antes de que ningún vehículo circulaba por ella en ese momento. No cabe duda que se trata de un cruce que exige la adopción de especiales cautelas, pero los efectos negativos que se deriven de la falta de adopción de las mismas no pueden hacerse recaer sobre la Administración que ha llevado a cabo las necesarias actuaciones de señalización y mantenimiento tendentes a minimizar los riesgos estructurales que concurren en la zona, ni pueden eximir a quien no las observa de soportar los daños derivados de su propia actuación. El comportamiento del conductor supuso un incumplimiento de la obligación que, respecto de las intersecciones señalizadas, establece el artículo 56.5 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (actualmente derogado por el Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, pero vigente en el momento de ocurrir los hechos), al afirmar que
"en las intersecciones de vías señalizadas con señal de ,ceda el paso,, ,detención obligatoria, o de ,stop,, previstas en el artículo 151 de este Reglamento, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente". Además, en las fotografías que constan en el expediente, puede apreciarse que el Camino Real, en su intersección con la carretera MU-602, presenta una anchura suficiente que permitía al reclamante ladear el vehículo para tener visibilidad suficiente.
Desde esta premisa, el Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio lesionado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente. Este pronunciamiento hace innecesario que deban realizarse posteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.