Dictamen 33/09

Año: 2009
Número de dictamen: 33/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La doctrina de este Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 85/2005), como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, es que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada y que es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. En igual sentido la Sentencia núm. 940/2007, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2004, la x. presenta en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, la reclamación de responsabilidad patrimonial suscrita por x., en su condición de propietario del vehículo accidentado, por la que solicita una indemnización como consecuencia de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, en el accidente de circulación ocurrido el 17 de marzo de 2004.
En el escrito de reclamación se expone que el vehículo marca Peugeot 205, matrícula "-", circulaba por la carretera MU-A- 20, km. 9, término municipal de Blanca, cuando encontró imprevisiblemente un montón de tierra y, al intentar evitarlo, salió por el margen derecho, cayendo por el desnivel. Reclama 2.758,86 euros, adjuntando un informe de tasación realizado por la empresa x.
SEGUNDO.- La instructora requiere a la parte reclamante para que subsane y mejore la solicitud, con los documentos que se relacionan en los folios 16 y 17, y que hacen referencia a:
1. Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad del firmante de los escritos, y de la persona física o entidad a cuyo favor hubiera de reconocerse, en su caso, la indemnización. También la acreditación de la representación de la aseguradora.
2. Declaración suscrita por el afectado en la que manifiesta expresamente que no ha percibido indemnización por la compañía de seguros u otra entidad o, por el contrario, de las cantidades recibidas.
3. Indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y, en su caso, la remisión de copias compulsadas.
4. Acreditación de la realidad y certeza del suceso mediante testigos, acta notarial testimoniada, o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
5. Justificación de la cuantía económica de la reclamación, con el presupuesto o factura de reparación del vehículo.
6. Fotocopias compulsadas del carnet de conducir del conductor, del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo, así como de la póliza de seguro con indicación de las garantías cubiertas y el pago de la prima anual correspondiente.
TERCERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2004 se presenta por un representante de la aseguradora la documentación que consta en los folios 23 a 36 del expediente. También remite un telegrama a la Consejería competente en materia de carreteras el 2 de marzo de 2005, en el que se expresa que tiene la finalidad de interrumpir la prescripción (folio 37)
CUARTO.- El 28 de marzo de 2005 se solicita informe de la Dirección General de Carreteras como responsable del servicio presuntamente causante del daño, siendo cumplimentado el 6 de abril siguiente en el sentido de señalar que "la empresa constructora --, S.L., que efectúa trabajos en ese momento y en ese tramo de carretera, asumió la responsabilidad del mismo e informó a su compañía de seguros de este hecho, por lo que el reclamante debe dirigirse a la empresa --, S.L. para que le faciliten la documentación necesaria."
QUINTO.- La instructora recaba de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Cieza, copia autenticada de las Diligencias 384/04, instruidas como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2004 en la carretera MU-A-20. El 9 de mayo siguiente consta que se recibió una información del Capitán Jefe del Subsector de Murcia, obrante en los folios 50 y ss., si bien la mayoría de la documentación remitida hace referencia a otros conductores y siniestro ocurrido en el año 2005.
SEXTO.- En su condición de contratista de las obras, el 2 de febrero de 2006 se solicita a la empresa --, S.L., que informe sobre las afirmaciones vertidas por los técnicos de la Dirección General de Carreteras sobre la asunción de responsabilidad por la misma del pago de los daños producidos como consecuencia de las obras, sin que conste su contestación en el expediente.
SÉPTIMO.- Advertido el error en la documentación remitida por el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, la instructora vuelve a solicitar el 2 de febrero de 2006 la remisión del Atestado, siendo cumplimentado el 16 de febrero siguiente, acompañando las Diligencias incoadas, y contestando a las preguntas formuladas por aquélla:
"
1º) Que efectivamente existía un montón de tierra ubicado en el centro de la calzada, constituyendo un obstáculo a la circulación.
2º) Que sí se hallaba abierta al tráfico.
3º) Que efectivamente se estaban realizando obras y sí había señalización de las mismas no quedando constancia sobre la situación de las señales"
.
En las Diligencias se consignan los siguientes hechos: "
El vehículo A circulaba sentido El Rellano por la A-20, cuando se encontró un montón de tierra en el centro de la calzada por motivo de unas obras (Camión de la Comunidad Autónoma de Murcia), al intentar evitar el montón se salió de la vía por el margen izquierdo cayendo al desnivel existente".
Y, como causa del accidente, se recoge el obstáculo imprevisible en la calzada por las obras de la Comunidad Autónoma, dejado por el camión reseñado como vehículo B.
OCTAVO.- Previa petición reiterada de informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 17 de febrero de 2006, señalando que el valor venal del vehículo en la fecha del accidente era de 2.620 euros, y que, aun cuando en el expediente remitido al citado Parque no consta presupuesto alguno, "el coste de reparación de los daños pudiera ser como mínimo, equivalente al valor venal del mismo", teniendo en cuenta las fotos del estado en que quedó el vehículo y que pueden corresponder perfectamente a su situación tras el siniestro.
También recomienda aclarar el técnico informante si la empresa responsable de las obras ha asumido la indemnización, en tanto dispone de información del acuerdo alcanzado en tal sentido entre los técnicos de la Dirección General competente en materia de carreteras y la empresa constructora.
NOVENO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia a la empresa constructora como interesada y posible responsable de los daños (folio 73), no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico que se personara, si bien se hace constar por la instructora que "se recibe la respuesta, en forma de fax, en el que se manifiesta que no se ha satisfecho la indemnización por los daños causados" (folio 99, Antecedente Decimocuarto), lo que tampoco consta en el expediente.
DÉCIMO.- Con fecha de 10 de abril de 2006 se acuerda la apertura de un período de prueba con el fin de que, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, se acredite la representación de x. para actuar en nombre del reclamante, y copia compulsada de la póliza del seguro del vehículo.
UNDÉCIMO.- El 2 de junio de 2006 se presenta escrito por x. en el que expone, en primer lugar, que la reclamación ha sido ejercitada por él en su condición de titular del derecho dañado, entendiendo improcedente tener que acreditar la representación de su aseguradora en el presente expediente. También obra la diligencia acreditativa de la representación que otorga el reclamante a un letrado apud acta, y que su representante se persona en las actuaciones para retirar documentación (folios 78).
DUODÉCIMO.- Con fecha 19 de junio de 2006 se otorga un trámite de audiencia a la parte reclamante, sin que conste que presentara alegaciones, y el 8 de febrero de 2007 se reitera la audiencia a la empresa constructora, sin que tampoco se tenga constancia de que presentara alegaciones.
DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 27 de marzo de 2008, estima la reclamación presentada en la cuantía de 2.620 euros, y que la empresa --, S.L., como responsable de los daños, proceda a ingresar el montante en una cuenta determinada para su pago al interesado.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 13 de mayo de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La acción ha sido ejercitada por el titular del vehículo accidentado (x.), según el permiso de circulación, quien ostenta la condición de interesado en relación con los daños materiales, que son los únicos reclamados en el presente expediente.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular de la carretera donde se produjo el accidente, como se desprende de la documentación incorporada al expediente. El hecho de que las obras que se realizaban en la carretera se llevaran a cabo por una empresa contratista (--, S.L.), no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser la contratista, como propone la instructora en el presente caso, habiéndole otorgado varios trámites de audiencia exigidos por el artículo 1.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), en los que no se ha personado la empresa constructora, desconociéndose si al día de hoy ha asumido o no el pago de la indemnización, aunque, según relata la instructora en la propuesta de resolución, se recibió una fax en el que se manifestaba que "no se había satisfecho la indemnización", si bien referido a una fecha anterior al 31 de octubre de 2007.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que el accidente se produjo el 13 de marzo de 2004 y la acción de reclamación ante la Administración regional se ejercitó el 13 de septiembre del mismo año y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas. En este sentido, cuando se remitió el telegrama con la finalidad de interrumpir la prescripción el 2 de marzo de 2005, ya se había ejercitado la acción en la fecha anteriormente indicada.
El procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho el previsto en el citado reglamento (artículo 13.3).

TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. A los anteriores requisitos hay que añadir la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 de la misma Ley), es decir, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Acreditada por el reclamante la realidad del daño, y no cuestionada por la Administración regional la titularidad del tramo donde se produjo el accidente (carretera MU-A-20), el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre la prestación del servicio público de carreteras y el resultado dañoso, y si dicho daño tiene que ser soportado por el interesado de acuerdo con la Ley.
El reclamante imputa a la Administración regional un funcionamiento anómalo del servicio público de carreteras por cuanto la vía donde ocurrió el accidente se encontraba abierta a la circulación, existiendo un obstáculo en medio de la misma (montón de tierra) con el que sorpresivamente colisionó el vehículo.

Como recoge la propuesta de resolución, la Administración regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R. D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no puede afirmarse el cumplimiento de tal deber, a la vista de las Diligencias incoadas por la Guardia Civil de Tráfico, en las que se recoge como causa del accidente "el obstáculo imprevisible" en la calzada (el montón de tierra en el centro de la misma), debido a las obras que se realizaban por la empresa contratista de la Administración regional, y que motivaron que el conductor, para evitar la colisión, se saliera por el margen izquierdo de la vía, cayendo al desnivel existente, pese a que en el escrito de reclamación se describe que se salió por el margen derecho. La existencia del citado obstáculo que se encontraba en la calzada, sin que se haya probado que concurrieran otros elementos coadyuvantes imputables al conductor tales como embriaguez, exceso de velocidad o falta de atención, lleva a entender que concurre prueba suficiente de los presupuestos esenciales exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración y, por ende, del contratista que se encontraba ejecutando las obras.
También ha de afirmarse que se trata de daños que el particular no está obligado a soportar, conforme al artículo 141.1 LPAC.
En consecuencia, al haber quedado probada la existencia de un obstáculo en la carretera que provocó el accidente, ha quedado establecido el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el evento dañoso, compartiendo el Consejo Jurídico el criterio del órgano instructor que estima que puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
A mayor abundamiento, la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 85/2005), como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, es que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada y que es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. En igual sentido la Sentencia núm. 940/2007, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
CUARTA.- La responsabilidad del contratista y la determinación de la cuantía indemnizatoria.
En ya reiterados Dictámenes (2 y 55 del año 2000, 9 y 20 del 2002, 53 del 2003, 40, 87 y 163 del 2005, y 3 del 2009, así como en la Memoria correspondiente al año 2003) este Consejo Jurídico ha establecido su criterio sobre el objeto y sentido que han de tener las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que ha intervenido un contratista de la Administración reclamada, sentando las consideraciones que a continuación se exponen.
El artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP, RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba su texto refundido), vigente en aquel momento (hoy artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), establece lo siguiente:
"1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."
Determinado ya que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público, la Administración ha de dilucidar a quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, y si es al contratista, de acuerdo con los criterios establecidos en los puntos 1 y 3 del artículo de la LCAP anteriormente citado.
El Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta de resolución que determina que el responsable de los daños es la empresa contratista, como se deriva de la forma en que se produjeron los hechos (Diligencias de la Guardia Civil de Tráfico), y del informe del técnico de la Dirección General de Carreteras: "
la empresa constructora --, S.L., que efectúa trabajos en ese momento y en ese tramo de carretera, asumió la responsabilidad del mismo e informó a su compañía de seguros de este hecho, por lo que el reclamante debe dirigirse a la empresa --, S.L. para que le faciliten la documentación necesaria." (folio 47).
En el caso de que el contratista no haya satisfecho o satisfaga voluntaria y directamente el pago al perjudicado, aspecto que se desconoce en la actualidad, lo que indudablemente exigiría una actuación previa de comprobación por parte de la Consejería consultante (a este respecto la declaración del interesado de que no ha recibido indemnización de otra Entidad u organismo data de 28 de octubre de 2004), la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado, sin perjuicio de que después aquélla se dirigiera por la vía de repetición contra la empresa contratista en ejecución de su propia resolución.
Por último, el Consejo Jurídico considera adecuada la solución que propone la instructora de que la cuantía indemnizatoria se contraiga al valor venal del automóvil (2.620 euros), si bien debidamente actualizada en aplicación del índice de precios al consumo, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Administración regional, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen.
SEGUNDA.- Procede, en la misma resolución, declarar que corresponde a la empresa contratista abonar la indemnización solicitada.
TERCERA.- En caso de que la contratista no haya satisfecho o satisfaga voluntaria y directamente el pago al perjudicado, la Administración vendría obligada a abonar el importe de la indemnización y a dirigirse por la vía de repetición contra la contratista, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad, de conformidad con lo señalado en la Consideración Cuarta. En todo caso se exige una previa comprobación por parte de la Consejería consultante de si se ha hecho efectiva la indemnización, dado el tiempo transcurrido.
CUARTA.- La indemnización a satisfacer debe ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.