Dictamen 40/09

Año: 2009
Número de dictamen: 40/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho, debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución, ya que, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 63/2004, la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la desarrolla, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2005, x., en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, y x., mayor de edad, hija y hermana de los anteriores, quien actúa en su propio nombre, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por la muerte de x., esposa y madre, respectivamente, de los reclamantes.
Según la reclamación, en la mañana del 30 de julio de 2002, x., acompañada de su marido, acude al Servicio de Urgencias del Hospital "Los Arcos" por sentirse indispuesta. Cuando llegaron al Centro a las 8.45 horas presentaba sudoración fría, vómitos, mareos, fuerte tos y profundo dolor en el brazo izquierdo.
En el Servicio de Urgencias, pese al estado en que se encontraba, les remitieron durante un período de más de 40 minutos a la sala de espera, a pesar de las demandas de atención facultativa que, nada más llegar, formuló a voces el hoy reclamante.
Sobre las 12.25 horas de ese día, la enferma fallecía a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria.
Consideran los reclamantes que tanto el personal médico como administrativo del Servicio de Urgencias adoleció de una total descoordinación y falta de diligencia, pues si la paciente hubiese sido inmediatamente atendida, se hubiese evitado el fatal desenlace.
En la reclamación se propone prueba testifical de dos personas que se encontraban también en urgencias; documental consistente en la aportada junto a la reclamación (copia del Libro de Familia, certificado de defunción, informe médico de atención en urgencias y manual de protocolos y actuación en urgencias para residentes), más la que interesa se solicite al Hospital (copia del protocolo de actuación en urgencias, historia clínica y copia del registro de la unidad de recepción y hoja de admisión del Servicio de Urgencias). Se anuncia, asimismo, la posterior aportación de dictamen pericial.
En la reclamación se designa representante de los reclamantes a un Letrado que firma en señal de aceptación.
Por los mismos hechos se interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Javier, dictándose auto de archivo de 24 de febrero de 2003, siendo notificado al ahora reclamante el 16 de diciembre de 2004.
Por todo lo expuesto, solicitan una indemnización de 275.000 euros con el siguiente desglose: 100.000 euros para el esposo de la fallecida, 50.000 euros para cada uno de los tres hijos del matrimonio, más un 10% de factor de corrección.
SEGUNDO.- Los reclamantes son requeridos para que aporten copia del auto de archivo a fin de acreditar la no prescripción de la acción para reclamar, lo que es cumplimentado por los interesados.
Así mismo se solicita del Juzgado instructor copia de las Diligencias Previas 149/2003, que remite en agosto de 2005, uniéndose al expediente. En ellas consta el informe médico forense en el que se manifiesta que "
no se aprecia la existencia de negligencia médica y que el tratamiento efectuado fue correcto, conforme a lex artis". También consta el auto de archivo y justificante de su notificación el 16 de diciembre de 2004.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 21 de octubre de 2005, se encarga su instrucción al Servicio Jurídico del Ente, que procede a comunicar la reclamación a la correduría de seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Del mismo modo, se requiere a la Dirección Gerencia del Hospital "Los Arcos" para que remita copia de la historia clínica e informe de los médicos que atendieron a la paciente.
CUARTO.- Por el Hospital se remite copia de la historia clínica e informe de los siguientes facultativos:
- Jefe de la Unidad Técnica de Admisión y Documentación Sanitaria, según el cual:
"
En la base de datos del programa de Admisión del Hospital Los Arcos (adjunto copia compulsada), y así consta en el informe de urgencias con fecha de 30-7-2002, la atención médica a x., se realizó a las 9.23 horas, coincidiendo con la hora en que se dieron los datos de la paciente al auxiliar administrativo de urgencias"
- Médico adjunto de Urgencias, que expone:
"
El día 30 de julio de 2002, valoré a las 9.23 horas, como queda reflejado en informe médico, a la paciente x., con número de historia 9723685, que acudió a éste Servicio, refiriendo clínica de mareo, sudoración, náuseas y vómitos y dolor en brazo izquierdo. Entre sus Antecedentes Personales, refería ser fumadora de aproximadamente un paquete al día, y estar en tratamiento con Anticonceptivos orales. "
- Jefe de Sección de Medicina Interna, según el cual:
"
El día 30 de julio de 2002, estando de guardia en el servicio de Medicina Interna, fui reclamado, por el médico de guardia en urgencias, para acudir al quirofanillo, para valorar a la paciente x., con el diagnóstico de IAM anterolateral extenso e iniciar el tratamiento trombolítico.
En cuanto me fue notificado el aviso, bajé urgentemente, siendo aproximadamente las 9.55 horas.
Al llegar comprobé que la paciente estaba siendo atendida por el médico de guardia, en el quirofanillo de urgencias, donde se le había practicado: analítica, ECG y se había iniciado el tratamiento a las 9,45 con 2 comprimidos de AAS, oxigenoterapia, solinitrina y clexane a las dosis habituales (como se indica en todos los manuales de tratamiento de la cardiopatía isquémica aguda).
A las 9.55 horas se le administró primperam, cloruro mórfico, y a las 10.00 se inició tratamiento con el trombolítico (Metalyse) a las dosis habituales, clexane y cloruro mórfico (como queda reflejado en la hoja de enfermería). (Todo de acuerdo con los manuales de tratamiento de la cardiopatía isquémica aguda).
Se le practica un segundo ECG a las 10.04 tras terminar la trombolisis, y dado que la paciente no evolucionaba satisfactoriamente y presentaba síntomas de hipoperfusión y bajo gasto cardiaco se inicia tratamiento con drogas vasoactivas a las dosis habituales, a las 10,15 horas.
La paciente comienza a presentar a las 10.50 horas alteraciones del ritmo cardiaco consistente en fibrilación ventricular en el marco del IAM, por lo que se inicia tratamiento con Cardiversión eléctrica a las 10.53 y Lidocaína IV a las dosis habituales a las 10.56.
En todo momento y a pesar del tratamiento, dada la inestabilidad hemodinámica y eléctrica, la paciente estuvo hipotensa, con bajo gasto cardiaco y en shock cardiogénico, produciéndose parada cardiaca por asistolia e iniciándose reanimación cardiopulmonar avanzada según manuales de UCI durante 45 minutos, a pesar de lo cual la paciente fallece a las 12.20 (según se recoge en el ECG practicado)
".
- Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos, en el que manifiesta:
"
En la fecha en que fue atendida la paciente x., la forma de actuar en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos para todo paciente que consulta era la siguiente:
- Si el paciente acudía en situación grave, pero no en ambulancia, pasaba directamente a la consulta número 1, donde era atendido por personal médico y de enfermería, y mientras el acompañante daba los datos del paciente al auxiliar administrativo de recepción de urgencias.
- El resto de pacientes: daban los datos del paciente al auxiliar administrativo de recepción de urgencias, éste le preguntaba al paciente el motivo de la consulta, lo anotaba en la hoja de urgencias y se le decía al paciente que esperara en la sala de espera a que lo avisaran. La hoja de urgencias la entregaba el auxiliar administrativo al personal médico que estaba en la consulta número 1 de urgencias, el cual avisaba a los pacientes en función de la gravedad del motivo de consulta.
- Si el paciente acudía en ambulancia era valorado directamente en cualquiera de las consultas (excepto la número 1) o en la zona de observación, por el personal médico. Y posteriormente el acompañante daba, los datos del paciente al auxiliar administrativo
".
QUINTO.- Por la Instrucción se comunica a los reclamantes que la prueba testifical propuesta se estima innecesaria pues no se duda que los testigos presenciaran el fallecimiento y, en todo caso, los datos referidos a la asistencia médica se encuentran recogidos en la historia clínica, documento que por sí solo refleja la situación y evolución clínica de un paciente, si bien se les informa que pueden aportar declaraciones escritas.
Con respecto a la prueba pericial se informa que la misma debe ser aportada por esa parte y a su costa.
Los reclamantes alegan, frente al acuerdo del órgano instructor, que la prueba propuesta tiene por objeto acreditar el estado en que se encontraba la fallecida al llegar a urgencias, el tiempo que tardó en ser atendida, así como cualquier otro dato de interés, extremos que no pueden ser probados a través de la historia clínica. Consideran por ello que su no práctica les generaría indefensión, no siendo suficiente la simple declaración escrita de los testigos.
Por el órgano instructor se desestiman dichas alegaciones, al considerar que acreditar el estado de la paciente es una cuestión a valorar por personal especialista y no por personas sin cualificación médica.
En cuanto al tiempo que tardó en prestarse asistencia, según consta en la historia clínica, estima probado que la asistencia médica fue inmediata.
SEXTO.- Solicitado, con fecha 22 de marzo de 2006, informe a la Inspección Médica, es emitido el 11 de diciembre de 2007, alcanzando las siguientes conclusiones:
"
1.- X. el día 30 de julio de 2002 muere en el Hospital Los Arcos a las tres horas de su ingreso a consecuencia de un Infarto Agudo de Miocardio (IAM) anterolateral extenso que en su evolución presentó fibrilación ventricular y shock cardiogénico.
2.- Este tipo de infarto por su localización y extensión tiene una alta probabilidad de muerte, independiente de la buena actuación médica, medios disponibles y nuevas terapias aplicadas.
3.- La paciente presentaba como factores de riesgo cardiovascular ser fumadora habitual y el consumo de anticonceptivos orales.
4.- El reclamante expone que hubo excesiva espera en la atención médica a pesar de solicitarla "a voces" a su llegada al hospital. Es de destacar, que la alegación presentada por el reclamante en su escrito de Reclamación Patrimonial difiere de la realizada ante el Juzgado de Instrucción de San Javier de fecha 15 de Enero de 2003, en el que dice textualmente "nos remitieron durante un período de más de 15 o veinte minutos a la sala de espera". Menos de la mitad del tiempo que el reclamante declara en su posterior Reclamación Patrimonial de fecha 21 de Octubre de 2005 (más de 40 minutos).
5.- Actualmente, en la mayoría de los Hospitales se ha implantado un método de clasificación en niveles de gravedad que determinan la prioridad de la atención en el proceso de recepción y acogida por parte del personal sanitario denominado triaje. Éste es realizado por personal sanitario diplomado y contempla cinco niveles. El nivel que corresponde a un dolor torácico visceral (como el de la paciente) es el Nivel II (Emergencia o código naranja) en donde el tiempo de atención por enfermería debe ser inmediato y el tiempo de atención por el facultativo de 15 minutos.
En el Hospital Los Arcos en la fecha en que fue atendida x., año 2002, no estaba implantado el sistema de triaje (se inició en Julio de 2005), por lo que el primer punto de atención y clasificación de pacientes, a su llegada al hospital, era el Servicio de Admisión de Urgencias atendido por un Auxiliar administrativo.
6.- Según los datos que constan en la historia clínica y en el soporte informático de admisión de urgencias la asistencia médica y el registro de datos de admisión fue simultánea, a las 9:23 horas.
7.- La actuación médica, solicitud de pruebas diagnósticas y tratamiento se ajustaron a los protocolos clínicos publicados y reconocidos por todas las sociedades científicas especialistas en el tema.
8.- Según el protocolo de admisión de urgencias del año 2002 del Hospital Los Arcos (folios 7 de éste informe), al no acudir la paciente en ambulancia, cabe la posibilidad de que el motivo de consulta no fuera valorado por parte del auxiliar administrativo como emergencia y fuera remitida a la sala de espera.
Tras la documentación revisada, no se puede comprobar este hecho, sólo hay constancia, en el soporte informático de admisión, a qué hora fueron tecleados los datos de la paciente (que sería cuando se los facilitara el acompañante o fueran solicitados por el auxiliar administrativo de urgencias).
9.- Si hubiera habido espera, ésta reduciría las probabilidades de supervivencia. Ya que está demostrado que la reducción de tiempo puerta-aguja (tiempo que transcurre entre la llegada a urgencias y el inicio del tratamiento fibrinolítico) en la primera hora desde que se inician los síntomas, está relacionada con una disminución de la mortalidad y se recomienda que ésta sea inferior a 30 minutos.
La cantidad de miocardio que se recupera en este tiempo es poco importante, el beneficio parece estar relacionado con una disminución de la mortalidad por arritmias.
10.- Si como refiere el reclamante solicitó "a voces" atención médica urgente, el auxiliar administrativo, aunque no está capacitado para realizar una valoración de emergencia, sí debió ponerlo en conocimiento del personal facultativo de forma inmediata, y sin espera, para no incurrir en una negación de auxilio
".
Constan en el expediente las actuaciones de indagación efectuadas por la Inspección Médica ante el Hospital para intentar discernir si la asistencia prestada a la paciente fue inmediata a su llegada al centro sanitario o, por el contrario, fue derivada a la sala de espera. Intenta conocer también si hay constancia de testigos que pudieran haber presenciado la llegada de la paciente al hospital.
En relación con los testigos propuestos por los reclamantes, informa la Directora Gerente del Hospital que no consta que el día de los hechos se prestara asistencia a x., ni a x. Sí consta la asistencia de un paciente llamado x., con hora de llegada 2:54 y alta 8:30 y que volvió de nuevo a urgencias ese mismo día a las 10:40, siendo alta a las 13 horas.
Se une al expediente copia de la hoja de urgencias, que refleja las asistencias prestadas en dicho servicio a los pacientes ingresados entre las 8:46 y las 9:36 del día 30 de julio de 2002 (folio 224). Consta que la x. entró a las 9:23 horas y fue atendida a esa misma hora. Según el Jefe de Admisión del Hospital, la hora de entrada se corresponde con el momento en que se dan los datos del paciente al auxiliar administrativo de urgencias (folio 216 bis)
SÉPTIMO.- Por la aseguradora del SMS se aporta dictamen médico elaborado por cuatro especialistas en Medicina Interna, que alcanza las siguientes conclusiones:
"
1. X. consultó en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos por un cuadro de sintomatología vegetativa y dolor en miembro superior izquierdo.
2. La paciente fue atendida de forma inmediata, y pese a no consultar por dolor torácico en la documentación aportada consta que se realizó un electrocardiograma en un plazo inferior a 10 minutos desde el momento de su consulta en urgencias, estando este plazo de tiempo dentro del señalado como óptimo por la mayor parte de los protocolos de manejo de pacientes con infarto agudo de miocardio.
3. Resumiendo, en nuestro criterio y en base a la documentación aportada no existió retraso en la atención ni en el diagnóstico de la enferma.
4. Desde el momento en el que la paciente consultó en el servicio de urgencias hasta que se administró el tratamiento fibrinolítico transcurrieron unos 37 minutos, siendo este tiempo muy aproximado al establecido como ideal por la Sociedad Española de Cardiología.
5. En todo caso la pequeña demora de 7 minutos sobre lo considerado como ideal (tiempo puerta-aguja menor de 30 minutos) no supone en nuestro criterio un elemento determinante en la evolución de la paciente.
6. La fibrinolisis en este caso resultaba imposible realizarla en la primera hora desde el inicio de los síntomas, al consultar la paciente cuando la clínica ya llevaba ese tiempo de evolución. En todo caso se realizó la fibrinolisis en las primeras dos horas desde el inicio de la sintomatología debiendo considerarse esto, en atención a los estudios consultados, como un tratamiento precoz.
7. El fallecimiento de la paciente obedece a la gravedad del infarto agudo de miocardio y a los factores de mal pronóstico que se asociaban en este caso concreto, y no a un supuesto retraso en la asistencia de la enferma, que al menos en base a la documentación que se nos aporta no se encuentra acreditada
".
OCTAVO.- Por el órgano instructor se solicita al Hospital que informe sobre la posibilidad de que una persona que en la sala de espera de urgencias comience a pedir auxilio a gritos no sea oída desde el puesto de Admisión, a lo cual se contesta que es imposible. Como también lo es, según el Coordinador de Urgencias del centro, que ninguno de los miembros del personal sanitario acudiera al escuchar los gritos.
NOVENO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, se personan los reclamantes para retirar copia del expediente completo, sin que conste la presentación de alegaciones con posterioridad.
DÉCIMO.- Con fecha 28 de junio de 2008, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios sanitarios y el fallecimiento de la paciente.
UNDÉCIMO.- Consta en el expediente que los reclamantes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, procedimiento ordinario 859/2006, contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de julio de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al versar sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), toda vez que a la fecha de aquélla (17 de mayo de 2005) todavía no había transcurrido un año, desde que fue notificado (el 16 de diciembre de 2004) al hoy reclamante el auto de archivo de las diligencias penales seguidas tras la denuncia formulada ante la jurisdicción penal por los mismos hechos que sirven de fundamento a la reclamación de responsabilidad patrimonial, cuyo efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción del derecho a reclamar ha sido reiteradamente reconocido por la doctrina jurisprudencial y de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 185/2008).
2. La reclamación ha sido interpuesta por el esposo de la fallecida -en nombre propio y en el de dos hijos menores de edad, en ejercicio de la representación legal que respecto de éstos le otorga el artículo 162 del Código Civil- y por una hija de aquélla, mayor de edad. La pérdida afectiva derivada de la muerte de un familiar tan cercano les confiere legitimación para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través del Servicio Murciano de Salud, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo anormal funcionamiento se pretenden conectar causalmente los daños alegados por la interesada.
3. Tramitación.
a) Las actuaciones obrantes en el expediente remitido se ajustan sustancialmente a lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien con exceso sobre el plazo máximo de resolución allí establecido, motivado fundamentalmente por los casi 19 meses empleados por la Inspección Médica para emitir su informe. Del mismo modo, el rechazo de la prueba testifical propuesta por los reclamantes es objeto de tratamiento en la Consideración Tercera de este Dictamen.
b) De otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por los reclamantes el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como ya sugerimos en nuestro Dictamen núm. 72/06.
TERCERA.- El rechazo de la prueba testifical propuesta por los reclamantes.
Con ocasión de nuestros Dictámenes núms. 147 y 190/2005, que versan también sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, el Consejo Jurídico destacó las siguientes características de la prueba en el procedimiento administrativo, que prima facie conviene destacar:
- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, por tanto, los previstos en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado los artículos 1.214, 1.215, 1226 y 1.231 a 1.253 del primer cuerpo legal, según se expresa ya en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2002.
- El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho, debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución, ya que, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 63/2004, la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la desarrolla, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo.
También ha de tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/1986, de 20 de febrero, sobre el juicio de pertinencia de la prueba, expresa: "
Con respecto a ella cabe destacar que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".
En congruencia con nuestra doctrina, se ha de analizar su aplicación al presente supuesto, puesto que el órgano instructor ha rechazado la práctica de la prueba testifical propuesta reiteradamente por la parte reclamante. En este sentido, y a pesar del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, el Consejo Jurídico considera plenamente aplicable la solución adoptada en aquellos Dictámenes (núms. 147 y 190/2005), consistente en la retroacción del procedimiento, a fin de completar la instrucción, para que pueda adoptarse una resolución congruente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 LPAC, por las siguientes razones:

Para el órgano instructor resulta innecesaria la práctica de dicha prueba. En su primer acuerdo de rechazo de la testifical, las razones invocadas suponen una quiebra del principio de neutralidad ya indicado, sin que pueda prejuzgarse el alcance de las contestaciones de los testigos, so pena de incurrir en una apreciación preventiva. A este respecto no debemos olvidar que el artículo 85.3 LPAC establece que el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento.
Posteriormente, dada la fundada protesta frente a su rechazo y ante la insistencia de los interesados en que se practique la testifical, el órgano instructor vuelve a rechazarla pues considera que los extremos que se pretenden probar con ella (tiempo de espera entre la llegada de la paciente a las urgencias hospitalarias y su atención efectiva, y estado en que aquélla se encontraba durante dicha espera) o bien los testigos propuestos son inidóneos para acreditar el estado en que se encuentra la paciente, pues ello sólo puede ser valorado por especialistas en medicina, o bien ya son acreditados por la historia clínica (tiempo de espera).
Sin embargo, la instrucción posterior demuestra lo equivocado de esta apreciación. En efecto, la documentación remitida por el Hospital no permite tener por acreditado que la asistencia a la paciente fuera inmediata tras su llegada, pues aunque en la hoja de urgencias coinciden la hora de entrada con la de la efectiva asistencia, consta en el expediente que la consignación de la hora de entrada únicamente acredita el momento en que el auxiliar administrativo de admisión introduce en el sistema informático correspondiente los datos de la enferma, no que esa hora sea la de llegada al Servicio de Urgencias (folio 117 del expediente).
Esta circunstancia lleva a la Inspección Médica a afirmar que cabe la posibilidad de que el auxiliar administrativo no valorara adecuadamente la gravedad del motivo de consulta y remitiera a la paciente a la sala de espera, señalando la inspectora informante que "
tras la documentación revisada no se puede comprobar este hecho, sólo hay constancia, en el soporte informático de admisión, a qué hora fueron tecleados los datos de la paciente (que sería cuando se los facilitara el acompañante o fueran solicitados por el auxiliar administrativo de urgencias). Si hubiera habido espera, ésta reduciría las probabilidades de supervivencia".
Como se advierte sin dificultad, la prueba testifical resulta absolutamente necesaria, pues se intenta acreditar por los reclamantes que la paciente fue derivada a la sala de espera y no recibió atención médica de manera inmediata, cuestión fáctica decisiva para la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial y que no se ha podido acreditar por otros medios de prueba obrantes en el expediente. Si, además, la finalidad de la prueba testifical es, según el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto de juicio, la procedencia de su práctica en el supuesto sometido a consulta queda fuera de toda duda.
De hecho, la propia actuación instructora demuestra lo necesario de esta prueba. Así, la Inspección Médica requiere al Hospital para que le informe acerca de la existencia de testigos oculares de la llegada de la paciente a la puerta de urgencias sobre las 8,45 horas. La Gerencia del Hospital contesta que, si bien los testigos propuestos por los reclamantes no consta que fueran atendidos en el centro el día de los hechos, sí que lo fue un paciente que, por sus apellidos, bien podría ser el hijo de aquéllos. Éste fue dado de alta a las 8:30 de la mañana. Es decir, tan sólo 15 minutos antes de la hora a la que, según los reclamantes, la x. llegó al Hospital.
Incluso, la última actuación indagatoria de la instructora acerca de lo ocurrido la mañana del 30 de julio de 2002, persigue discernir si la paciente estuvo en la sala de espera y si su marido demandó asistencia urgente para ella desde allí (folio 235), cuestiones ambas que podrían ser acreditadas por los testigos propuestos.
Todo este esfuerzo investigador demuestra la relevancia de los hechos que pretendían probar los reclamantes con la prueba propuesta y la improcedencia de su rechazo, por dos veces, por parte de la instructora.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Tercera, debiendo elevarse de nuevo para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada, previa audiencia a las partes de las nuevas actuaciones practicadas.

No obstante, V.E. resolverá.