Dictamen 35/09

Año: 2009
Número de dictamen: 35/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2002 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes reclamación formulada por x. frente a la Administración regional, como consecuencia de los daños ocasionados a su vehículo (Ibiza GT 1.9 TDI, matrícula "-"), cuando circulaba el 21 de diciembre de 2001 por la Carretera de Barqueros en dirección a Alcantarilla, que atribuye al deficiente estado de la calzada (bache).
Acompaña documentación consistente en:
- Reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Alcantarilla el 18 de febrero de 2002.
- Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 9 de septiembre de 2002, resolviendo el archivo de la reclamación, en tanto que el mantenimiento de la vía correspondía en aquel momento a la Administración regional.
- Presupuesto de reparación del vehículo, que asciende a la cantidad de 629,11 euros.
- Fotografías del lugar donde ocurrió el suceso y del vehículo accidentado.
Finalmente, solicita que le arreglen los daños del vehículo (folio 5).
SEGUNDO.- Con fecha de 10 de octubre de 2002 se requiere al reclamante para que mejore su escrito de reclamación, con la documentación que se relaciona en los folios 6 y 9 del expediente, y se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras.
El 29 de octubre de 2002, el reclamante presenta la documentación que consta en los folios 12 a 21 del expediente.
TERCERO.- Con fechas 22 de mayo de 2003, 9 de enero, 4 de mayo y 27 de octubre de 2004, 13 de marzo de 2006 y 16 de enero de 2007, se reitera la solicitud de informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras.
CUARTO.- Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre la valoración del daño atendiendo al modo de producirse, es evacuado el 25 de enero de 2008, en el siguiente sentido:
"
Los daños ocasionados en el vehículo consistentes en la rotura de llantas de aleación y parabrisas, ocasionados por circular sobre un bache, no pueden corresponder con la realidad, al menos en lo que al parabrisas se refiere.
En cuanto a que se puedan romper las llantas de aleación, sin que se rompa el neumático también, sí es posible.
Es por ello que, en el caso de que pueda demostrarlo que así fue, se debería hacer frente al pago de las llantas pero del parabrisas
(...)".
QUINTO.- Con fecha 4 de marzo de 2008 se recibe informe del Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Transportes y Carreteras, que manifiesta que la carretera donde ocurrió se identifica como C-1 Alcantarilla a C-3315 por Barqueros, y que no se ha encontrado en el Servicio de Conservación documentación sobre este accidente, y sobre el estado de la carretera en aquel momento, añadiendo que dicho tramo fue entregado al Ayuntamiento de Alcantarilla en el año 2004.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria (folios 41 a 48), en la que se concluye en la desestimación de la reclamación por la inexistencia de nexo causal, unido a las carencias probatorias atribuibles al reclamante.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de julio de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, pues la legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC), habiéndose acreditado en el expediente que el reclamante es titular del vehículo, según el permiso de circulación (folio 19).
En cuanto a la legitimación pasiva, queda acreditado en el expediente que la carretera donde supuestamente tuvo lugar el siniestro era de titularidad autonómica hasta el año 2004 (C-1 Alcantarilla a C-3315 por Barqueros), según señala el Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras.
Asimismo la acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que refiere que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, pues ocurrió el 21 de diciembre de 2001, y la reclamación se presentó ante la Administración que se consideraba competente (Ayuntamiento de Alcantarilla) el 18 de febrero de 2002, que se inhibió a favor de la Administración titular de la vía, ejercitándose la acción ante la Consejería competente el 30 de septiembre de 2002.
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial y los medios de prueba.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial
tramitado por la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello, habiéndose detectado una paralización del procedimiento motivada por la tardanza en la emisión de los informes técnicos, singularmente el correspondiente a la Dirección General de Carreteras (Antecedente Tercero).
En otro orden de ideas y en relación con los medios probatorios de los que se ha valido el reclamante, a quien incumbe la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), cabe destacar que únicamente ha aportado unas fotografías del socavón ya arreglado y un presupuesto de un taller, pero no ha presentado prueba alguna (testifical, atestado, etc.) tendente a acreditar que el accidente se produjera en el lugar y fecha indicada, y que fuera consecuencia del socavón existente.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con el presupuesto de un taller de reparación, realizado el 14 de enero de 2002, cuya reproducción en el expediente es bastante reciente.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
El reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado que relacione los daños alegados con dicho socavón, pues, como sostuvimos en nuestro Dictamen núm. 128/04, "
existiendo tan sólo las manifestaciones y declaraciones vertidas por el interesado, así como las fotografías aportadas, donde se observa un bache en la calzada, desconociéndose la fecha en que fueron realizadas, careciendo, por tanto, por sí mismas de eficacia probatoria para lograr acreditar tanto el siniestro como el nexo causal".
A lo anterior se suman una serie de circunstancias, que ahondan en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de las carreteras por parte de la Administración regional, y el evento lesivo:
- El socavón causante del daño, según el reclamante, aparece parcheado en las fotografías aportadas, como reconoce el propio interesado en la solicitud realizada ante el Ayuntamiento de Alcantarilla.
- El Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sostiene que no es posible que el parabrisas del coche se rompa por circular por un bache, por muy grande y profundo que sea.
Por todo ello, no resulta acreditado que el accidente ocurriera en el lugar donde el reclamante señala, ni que todos los daños fueran causados por el mismo, ya que no existe atestado policial, ni se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones, como indicábamos en nuestro Dictamen 7/00.
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto, si bien se acredita la existencia de un socavón parcheado, hay ausencia total de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que lo hicimos en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, y 23 y 105 del 2005.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA. -Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.