Dictamen 41/09

Año: 2009
Número de dictamen: 41/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por robo en centro escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en supuestos similares al presente (Dictámenes números 76/1999, 84 y 199/2002), ha de destacar que es abundante la doctrina sentada por Consejo de Estado que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia". Por todos, Dictamen núm. 3015/2001".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2008 en el Registro del Instituto de Educación Secundaria (IES) "La Flota", de Murcia, x. formuló reclamación por los daños y perjuicios sufridos en el citado centro. Expresa a tal efecto lo siguiente:
"Que el día 22 de noviembre de 2007, durante el transcurso de las actividades docentes programadas y mientras me encontraba en mi aula, alguien de quien se desconoce la identidad, rompió el candado de mi taquilla y me robó todo lo que en ella había depositado, ya que en ese momento me encontraba vestido con el uniforme correspondiente a las actividades de sala.
Del acto anterior formulé la correspondiente denuncia en la Jefatura Superior de Policía de Murcia.
De mi taquilla me robaron los siguientes elementos:
Bolsa de deporte marca Umbro, valorada en 40
aprox.
Pantalones vaqueros, valorados en 55
aprox.
Camiseta manga larga, valorada en 30
aprox.
Chaquetón de pana, valorado en 120
aprox.
Zapatos deportivos Diesel, valorados en 85
aprox.
Cartera monedero, valorada en 20
aprox.
Llaves del vehículo Seat Ibiza "-" cuyo recambio está valorado en 100,72
.
Se calcula el valor aproximado porque, al ser elementos utilizados en la vida cotidiana, no se guardan las facturas de compra de los mismos".
A la reclamación se acompañaba la siguiente documentación:
- Fotocopia del DNI.
- Fotocopia de denuncia de los hechos ante la Guardia Civil y acta de instrucción de derechos al perjudicado.
- Fotocopia de presupuesto de la llave y del emisor de la llave del vehículo, de fecha 7 de enero de 2008, por la cantidad de 100,72 euros.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 18 de enero siguiente, el Director del Instituto remite la reclamación a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación y, además, informa que el reclamante "en la mañana del día 22 de noviembre del pasado año comunicó a la Jefatura de Estudios y a esta Dirección que había sufrido el robo de su bolsa de deporte del interior de la taquilla que ocupa en el pasillo de vestuarios de nuestras instalaciones de hostelería; que el candado que cerraba esa taquilla había sido roto y que la bolsa sustraída contenía su cartera-monedero con las llaves de su vehículo y su ropa de paisano, al estar él, en esos momentos, uniformado como responde a la actividad docente que se desarrollaba.
Iniciadas las averiguaciones pertinentes, comprobamos que, efectivamente, dicha taquilla estaba abierta, sin candado ni rastro de él y que nadie había visto nada sospechoso, ni la conserje ni ninguno de los alumnos que en ese momento tenía clase en el pabellón. En ese día y en el siguiente hablé y solicité la colaboración anónima del alumnado de todos los grupos de hostelería y visualizamos las grabaciones de las cámaras de video externas del centro por si alguna persona abandonaba el centro con la bolsa de deportes desaparecida, siendo todas estas actuaciones
infructuosas".
TERCERO.- Con fecha 18 de abril de 2008, el Secretario General de la citada Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente.
CUARTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 21 de abril de 2008 se solicita informe al Director del Centro sobre los hechos. En el informe remitido, de 29 de abril siguiente, el Director reitera lo expresado en su primer informe y añade la única novedad que "desde el día de los hechos no se han descubierto nuevos datos que aportar".
QUINTO.- Con fecha 12 de junio de 2008 se procede a la apertura del preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste que el interesado haya hecho uso de este derecho
SEXTO.- El 28 de julio de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, ya que, según doctrina consultiva, la Administración no asume la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia. Dicha propuesta fue remitida a este Consejo Jurídico, en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen.

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido formulada por quien está legitimado para ello, la persona que alega ser la propietaria de los objetos sustraídos. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, por acaecer los presuntos hechos en un centro dependiente de la misma.
II. La reclamación ha sido presentada en el plazo de un año desde el acaecimiento de los hechos alegados (que fueron denunciados al día siguiente ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia), conforme con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en supuestos similares al presente (Dictámenes números 76/1999, 84 y 199/2002), ha de destacar que
"el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
También es abundante la doctrina sentada por Consejo de Estado en supuestos similares al presente que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia". Por todos, Dictamen núm. 3015/2001".

II. Las precedentes consideraciones son aplicables al presente caso, dada su similitud con los contemplados en los citados Dictámenes de este Consejo Jurídico, especialmente del supuesto recogido en el nº 199/02, es decir, el de sustracción de objetos de una taquilla facilitada por el centro a los alumnos para guardar objetos personales previamente a la práctica de actividades escolares que implican un cierto desprendimiento temporal de dichos objetos por parte de aquéllos; servicio que ha de considerarse razonable y suficiente para cumplir con las obligaciones exigibles a esta clase de centros, a falta de acreditación de circunstancias excepcionales que demandasen, en el concreto centro, unas especiales medidas de vigilancia al respecto (como sería, en hipótesis, una reiterada y continua sucesión de hechos como el que nos ocupa).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.