Dictamen 43/09

Año: 2009
Número de dictamen: 43/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considera el Consejo de Estado que, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante oficio de 10 de enero de 2008, el Director del Colegio Público (C.P.) de Educación Primaria "Artero", de Bullas, remite a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación un escrito de x., de reclamación de daños y perjuicios por el accidente escolar sufrido el 13 de diciembre de 2007 por su hijo x. en dicho centro escolar. En la reclamación se expresa que su hijo se encontraba en el patio y vino un chico corriendo y saltando y le dio un golpe con la cabeza en la boca y, a causa de dicho golpe, se le partió un diente. Solicita por ello 2.305 euros, en concepto de reparación del daño, según presupuesto e informe emitidos por una facultativa, junto con el Libro de Familia, que acompaña a la reclamación.
El citado Director también remite un informe del accidente, en impreso normalizado, en el que señala:
"En la zona de aseos (Patio A), el alumno accidentado jugaba y, al darse la vuelta, chocó con un niño de primer nivel que venía corriendo en la misma dirección que el accidentado. Se pasó aviso a la familia quien lo llevó a consulta odontológica".
SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero de 2008, el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada el 5 de febrero siguiente.
TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2008 el órgano instructor solicita al Director del centro que informe sobre determinados extremos relacionados con el accidente.
En el informe, emitido el 27 de febrero de 2008, el Director manifiesta lo siguiente:
"El accidente se produjo en el periodo de recreo, estando éste debidamente vigilado por los maestros de este Centro x, y; designados al turno de vigilancia para la zona de patio donde se accidentó al alumno x., y en el día asignado.
El suceso se produjo finalizando el tiempo de recreo cuando el alumno accidentado, advertido por un compañero de que venían corriendo unos alumnos de primero, se dio la vuelta, instante en el que el alumno de primero impactó con su cabeza en la boca del accidentado. Aquel alumno, en su secuencia de juego, se desplazaba, no corriendo como el resto de compañeros, sino saltando como si de un canguro se tratase. Pese a la diferencia de nivel académico, ésta no se refleja en el desarrollo físico de ambos, siendo las estaturas respectivas de 1,40 y 1,25 del accidentado y del niño de primero. El alumno fue atendido en principio por la maestra x., sin que en un primer momento el alumno accidentado fuese conocedor del alcance del traumatismo padecido; tan sólo sentía la sangre que manaba de su boca. Hasta que la citada maestra lo exploró y comprobó que se le había desprendido un trozo de la pieza dental.
Dado el estado de nerviosismo del alumno accidentado, en un primer momento no pudo decirnos cómo había sucedido el percance, siendo con posterioridad que se ha podido reconstruir el momento del accidente.
En relación al otro alumno implicado en el accidente, afortunadamente no sufrió daño alguno digno de consideración.
Acerca del estado del pavimento del patio, indicar que en ese lugar concreto hay una diferencia de tipo de pavimento, pues se trata de una zona que no se arregló con pastilla de terrazo y aún conserva el antiguo pavimento de cemento, con un ligero desnivel entre la última reforma y el resto. Esta suave rampa ayudó a contrarrestar la pequeña diferencia de altura entre ambos alumnos, pese a ir a primer y sexto nivel de primaria"
CUARTO.- Con fecha 15 de febrero de 2008 se solicitó informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Coordinación Institucional e Inspección Sanitaria (Servicio de Inspección de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios) de la Consejería de Sanidad, sobre si el tratamiento descrito por la odontóloga en el informe presentado por la reclamante es el más adecuado para la reparación del diente dañado, y se determine si los importes indicados en el presupuesto se ajustan a los precios medios de mercado.
En 28 de marzo de 2008, el Inspector Médico de dicha unidad emite informe en el que concluye, entre otras consideraciones, que el accidentado, según la evolución del daño, puede o no necesitar la extracción compleja, el implante endoóseo y la corona metal porcelana sobre implante (en total 1.635
), y difiere de dicho informe en cuanto a la secuencia de tratamientos a realizar. También señala que los precios manejados se ajustan a los precios medios del mercado.
QUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2008 se solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos, dependiente de la Dirección General de Centros de la Consejería, que informe sobre el estado del pavimento del lugar donde ocurrió el accidente.
El informe realizado por la citada Unidad Técnica, de fecha 23 de junio de 2008, establece:
"El Colegio tiene una antigüedad de 29 años aproximadamente, en el que se han efectuado varias reformas y adaptaciones desde la fecha de su construcción, hasta el día de la fecha, entre las que se encuentra la sustitución de parte del acabado del suelo del patio del recreo, de su solería primitiva de hormigón a solería de terrazo, y para salvar la diferencia de altura entre los dos pavimentos existe una rampa acabada igualmente con losas de terrazo. Véase fotografías (...).
La rampa, como se puede apreciar, tiene una pequeña pendiente que se encuentra entre el 6 y 8%, el estado de conservación es el adecuado para este tipo de pavimentos, no existiendo una normativa concreta que establezca los tipos de pavimentos que se han de emplear en los patios de recreo de los centros.
Por todo lo expuesto, concluimos que el estado del pavimento y/o el de la rampa no pueden ser considerados como elemento determinante de los posibles accidentes de los alumnos, ni por su acabado superficial, ni por la propia pendiente de la rampa, que está dentro de los parámetros exigidos por la normativa de aplicación ".
SEXTO.- Con fecha 21 de julio de 2008 se notifica a la reclamante la apertura del preceptivo trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, sin que conste que haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- El 18 de agosto de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al tratarse de un accidente fortuito, inherente a los juegos infantiles e inevitable para la Administración, que adoptó la debida vigilancia, por lo que el interesado tiene el deber jurídico de soportar tal daño. Propuesta de resolución que constituye el objeto del presente Dictamen, solicitado por la citada Consejería.

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Como señala la propuesta de resolución objeto de Dictamen, los hechos se produjeron de forma accidental, dado que el alumno chocó de forma fortuita con otro alumno durante el período de recreo, estando presentes, para la vigilancia de los alumnos, dos profesores del Centro, según consta en el informe del Director, y sin que exista deficiencia en las instalaciones a la que pudiera imputarse el accidente, según el informe técnico emitido al respecto, ambos reseñados en los Antecedentes.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
II. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 (páginas 42 a 44), sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de aseguramiento y protección social que puedan cubrir tales riesgos, que no pueden imputársele, como se dice, a título de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.