Dictamen 88/09

Año: 2009
Número de dictamen: 88/09
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Resolución de contrato formalizado con la mercantil --, S.L., para la ejecución de las obras de "Ampliación y reforma del Centro Social de Mayores de Los Ramos (Murcia)".
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La más reciente doctrina jurisprudencial viene sosteniendo la plena aplicabilidad del instituto de la caducidad a los procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio (SSTS, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2007 y 13 de marzo de 2008; STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 233/2008, de 11 de marzo).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de 9 de abril de 2008, el 21 de mayo siguiente el Ayuntamiento de Murcia suscribió un contrato de obras con --, S.L., cuyo objeto es "la ampliación y reforma del centro social de mayores de Los Ramos (Murcia)", con un precio de adjudicación de 107.465,00 euros y un plazo de ejecución de 6 meses.
SEGUNDO.- El Jefe de la Oficina Técnica de Arquitectura de dicho Ayuntamiento, en informe de 12 de septiembre de 2008, manifiesta que a esa fecha las obras no habían comenzado, porque la adjudicataria ni había aportado el Plan de Seguridad y Salud ni designado Coordinador de Seguridad.
TERCERO.-
El 30 de septiembre de 2008, la Jefe del Servicio de Contratación, Patrimonio y Suministro propuso al Teniente de Alcalde de Presidencia, que lo acordó, iniciar el procedimiento de resolución del contrato, al amparo de las cláusulas 15.6 y 17.11 del Pliego y del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TRLCAP) lo que fue notificado al contratista y al avalista, concediendo un plazo de 10 días para hacer alegaciones.
CUARTO.- El 29 de octubre de 2008 la adjudicataria presentó en el Ayuntamiento un escrito remitiendo el Plan de Seguridad y Salud y proponiendo Coordinador de Seguridad. El 5 de noviembre presentó un escrito de alegaciones oponiéndose a la resolución, respecto a las cuales informó el Jefe de la Oficina Técnica municipal el 17 de noviembre de 2008; dicha oficina comunica posteriormente que el 9 de febrero de 2009 seguían sin comenzar las obras.
QUINTO.
- La Mesa de Contratación informó favorablemente y propuso el 16 de abril de 2009 que se resolviese el contrato por la causa prevista en el artículo 111.e) TRLCAP, en relación con las cláusulas 15.6 y 17.11 del Pliego, con incautación de la fianza
Tras ello, fue recabado el Dictamen de este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el día 23 de abril de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
En presencia de un procedimiento por el que se pretende resolver un contrato, al que se opone el contratista, la consulta está comprendida en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 59.3, letra a) TRLCAP, aplicable al contrato cuya resolución se pretende en atención al momento de adjudicación de aquél; por lo que el Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA. Procedimiento.
A) De conformidad con el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre, en adelante RCAP, la resolución de oficio del contrato exige cumplir los siguientes trámites: a) dar audiencia al contratista por plazo de diez días naturales; b) al avalista, si se propone la incautación de la fianza; c) informe del Servicio Jurídico; y d) caso de formular el contratista oposición, Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El expediente acredita el cumplimiento de los trámites consignados con las letras a) y b). La emisión de este Dictamen persigue hacer efectivo el de la letra d).
Carece, sin embargo, el expediente del obligado informe del "Servicio Jurídico" del Ayuntamiento, trámite del que únicamente cabe prescindir en los supuestos de resolución contemplados en los artículos 41 (falta de acreditación de haber constituido el adjudicatario la garantía definitiva en plazo) y 96 (resolución por demora del contratista) de la TRLCAP. Su omisión en el procedimiento de resolución contractual puede determinar la invalidez del acto administrativo que le pone fin, como ilustra la STS, Sala 3ª, de 14 de julio de 2003.
B) La propuesta objeto de Dictamen se formula por la Mesa de Contratación, que la eleva a la Junta de Gobierno Local, órgano de contratación designado en el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Según se desprende del artículo 81 TRLCAP la Mesa de Contratación ostenta competencias para auxiliar al órgano de contratación exclusivamente en la adjudicación del contrato por procedimiento abierto o restringido; por ello la propuesta para la resolución corresponde al titular del órgano al que las normas internas de ese Ayuntamiento atribuyan la competencia para elevarla a dicha Junta.
C) Estamos en presencia de un procedimiento iniciado de oficio para cuya resolución la TRLCAP no fija plazo. Sería de aplicación supletoria, pues, lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 42 LPAC, debiendo haberse resuelto el procedimiento en un plazo máximo de tres meses contados a partir del indicado día 30 de septiembre de 2008.
El transcurso del plazo máximo de tramitación sin que haya recaído resolución expresa y se haya notificado obliga a considerar los efectos que ello conlleva sobre el procedimiento.
El Consejo de Estado, seguido por otros Consejos Consultivos, aboga por la inaplicación a los procedimientos de resolución contractual, con carácter general, del instituto de la caducidad establecido en el artículo 44.2 LPAC. Dice el Consejo de Estado que resulta difícil la incardinación de las potestades resolutorias ejercitadas por la Administración en las sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, pues "
la materia contractual presupone necesariamente un vínculo de esa naturaleza entre las partes (la Administración y la contrata) que excluye la relación general de sujeción en que pueden ejercerse potestades de intervención o de sanción, a la que viene referido expresamente el artículo 44.2 de la Ley 30/1992" (Dictámenes del Consejo de Estado 277/2002 y 1382/2008, entre otros, y del Consejo Consultivo de Canarias 159/2008). Pero, además, siendo la LPAC de aplicación meramente supletoria en relación con los procedimientos regulados en la LCAP (Disposición adicional séptima), el hecho de que los indicados procedimientos de resolución contractual tengan genéricamente atribuido el carácter de urgentes (artículo 157 Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre y, luego, artículo 109.2 RCAP), impone el deber legal de resolverlos en el menor tiempo posible, lo que es difícilmente compatible con una eventual declaración de caducidad y posterior nueva incoación del procedimiento.
En todo caso, no puede olvidarse que el citado artículo 44.2 LPAC tiene una excepción en el 92.4 de la misma Ley, que impide la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general (la invocación del interés público, combinada con razones de economía procesal, como obstáculos a la declaración de caducidad de los procedimientos de resolución contractual también se encuentra presente en la doctrina del Consejo Consultivo de Andalucía (Dictamen 342/2008, entre otros). Ahora bien, la utilización de este criterio demanda prudencia, en la medida en que no puede realizarse aquí una interpretación del concepto de "interés general" tan amplia que prive de virtualidad al artículo 44.2 citado, y que el 92.4 debe limitarse a supuestos en los que el interés general sea especialmente relevante.
A pesar de los razonamientos anteriores, la más reciente doctrina jurisprudencial viene sosteniendo la plena aplicabilidad del instituto de la caducidad a los procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio (SSTS, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2007 y 13 de marzo de 2008; STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 233/2008, de 11 de marzo), por lo que cabe concluir la procedencia de declarar caducado el sometido a consulta, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo al que podrán incorporarse las actuaciones seguidas en el caducado, conforme a un elemental principio de economía procesal. Ello permitirá, a su vez, cumplimentar aquellos trámites cuya ausencia se ha advertido en el procedimiento sometido a consulta.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede declarar caducado el procedimiento de resolución contractual sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.