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Año:
2009
Número de dictamen:
91/09
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se aprueban los estatutos del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Entendido el Instituto como entidad financiera, la Comunidad Autónoma está facultada para su "establecimiento y desarrollo" "de acuerdo con la legislación del Estado" lo que, realmente, equivale a inscribir la competencia autonómica "en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado", como reza el artículo 10.1.32 EA. El ejercicio de esta competencia, por otra parte, ha de procurar que la distribución de la inversión se realice según los principios de "proporcionalidad y solidaridad comarcales", concretando en este aspecto la invocación genérica del artículo 9.2, f) EA, previsión que se ha recogido adecuadamente en el artículo 7 del Proyecto.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director General de Finanzas y Patrimonio elevó al Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda, el 12 de enero de 2009, la documentación relativa a la puesta en marcha del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia, consistente en un borrador de Estatutos, un informe de necesidad y oportunidad, otro de impacto por razón de género y un Programa de Actuación, Inversiones y Financiación (PAIF) para el ejercicio 2009.
El informe de impacto por razón de género, de 16 de diciembre de 2008, concluye que los Estatutos no contienen medida alguna que atente contra la igualdad de hombres y mujeres.
El informe de necesidad y oportunidad, de 12 de enero de 2009, después de reseñar las funciones que debe cumplir el Instituto a tenor de la normativa de creación, destaca que la oportunidad de su puesta en funcionamiento proviene, en primer lugar, de la necesidad de una mayor eficiencia y eficacia en la gestión financiera de la Comunidad Autónoma y, en segundo lugar, de la necesidad de proporcionar financiación directa a empresas, dado el escenario económico limitativo de la concesión de crédito; finalmente, repasa la configuración jurídico-administrativa de institutos semejantes creados por otras Comunidades Autónomas.
El PAIF de 2009 recoge en la cuenta de resultados del presupuesto de explotación unas pérdidas previstas de 1.064.244 euros, y en el presupuesto administrativo unos ingresos de 22.140.000 euros y gastos de 19.454.244 euros.
SEGUNDO.-
En el curso de la instrucción se solicitó informe a la Dirección General de Presupuestos y a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, ambos a los efectos del artículo 41.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia, en adelante, Ley 7/2004. El primero fue emitido el 30 de enero de 2009 poniendo de relieve que el Proyecto cumple con la normativa presupuestaria; el segundo, de fecha 16 de febrero de 2009 y emitido por la Dirección General de Empleo Público, concluye que se cumplen las previsiones de la legislación sobre recursos humanos.
TERCERO.-
El Servicio Jurídico de la Consejería consultante emitió informe favorable el 23 de febrero de 2009, si bien cuestionando la legalidad del artículo 19.3 y la falta de concreción de la disposición derogatoria. La Vicesecretaría emitió el 24 de febrero de 2009 el informe preceptivo que le corresponde a tenor del artículo 53.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno (Ley 6/2004).
CUARTO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos emitió su informe preceptivo el 10 de marzo de 2009. Después de realizar unas consideraciones sobre la adecuación del procedimiento a la normativa aplicable, formula observaciones sobre diversos preceptos del Proyecto de Estatutos, en concreto sobre los artículos 1.1, 2.1, 3, 4, 5.2 y 3, 8.1, 16.1, 19.3, y 24.2, así como sobre la Disposición derogatoria.
QUINTO.
- A la vista del anterior informe fue elaborado un nuevo borrador, sometido al Consejo Económico y Social, que en dictamen de 8 de abril de 2009 concluyó, en síntesis, lo siguiente:
1.- El CESRM comparte la conveniencia de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia disponga de un organismo altamente especializado en el sector financiero, el Instituto de Crédito y Finanzas, por la complejidad de las relaciones financieras y el elevado nivel de recursos dinerarios que gestiona la Administración Regional. No obstante, la coincidencia con el INFO en cuanto a cometidos e instrumentos de actuación pudiera generar disfuncionalidades de gestión.
2.- A criterio del CESRM, los Estatutos constituyen la oportunidad de delimitar los ámbitos de actuación de cada Instituto, aunque otra opción sería que se realizara mediante una norma específica del Consejo de Gobierno. En cualquier caso, dada la enorme trascendencia de las funciones atribuidas al Instituto de Crédito y Finanzas, sería conveniente que se estableciese como una actuación debida del Consejo de Gobierno la elaboración de las directrices a las que se refiere el apartado 1.a) del artículo 10 de los Estatutos, conforme a las cuales el Consejo de Administración ha de definir las líneas generales de actuación del Instituto.
3.- En relación con la composición del Consejo de Administración considera el CESRM, en primer lugar, que se debiera garantizar de forma expresa la presencia, entre los vocales designados en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de representantes de las consejerías que ejerzan las competencias de mayor relevancia económica y laboral (agricultura, empleo, industria y turismo), y de forma singularizada aquella consejería a la que esté adscrito el Instituto de Fomento de la Región de Murcia. En segundo lugar, en relación con el grupo de expertos de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de economía y finanzas, considera el Consejo que a las cualidades señaladas debiera añadirse explícitamente la de independencia. Por otra parte, la propuesta para su nombramiento debiera realizarse de forma conjunta por las mismas consejerías representadas en el Consejo de Administración.
4.- En lo que concierne a la facultad de delegación de importantes funciones del Consejo de Administración en el Presidente o Director General previstas en el artículo 10.2, considera el CESRM que devalúa significativamente la capacidad ejecutiva de aquel órgano de gobierno y pudiera convertirlo en un órgano de control a posteriori de las actividades realizadas por el órgano delegado, especialmente si se tiene en cuenta que el mínimo anual de reuniones previsto para el Consejo de Administración es de sólo dos al año.
5.- A juicio del Consejo Económico y Social el régimen de incompatibilidades debería ampliarse respecto a los consejeros, administradores, director generales, gerentes, asesores o asimilados y empleados de las entidades de crédito, no limitando la incompatibilidad a aquellos que estén en activo sino a quienes hayan prestado sus servicios en esta clase de entidades durante los últimos dos años. A su vez, sería apropiado que el régimen de incompatibilidad, cuya regulación debería incluir asimismo al Director General, debería establecerse para todos los supuestos de conflicto de intereses y no limitarse a los de carácter permanente.
SEXTO.-
En informe de 24 de abril de 2009 y tras analizar el dictamen del CES, el Director General de Finanzas y Patrimonio dedica unas amplias consideraciones a razonar por qué, en su criterio, no existe duplicidad de funciones entre las atribuidas en el Proyecto al Instituto de Crédito y Finanzas y las correspondientes al Instituto de Fomento. Concluye aceptando que se introduzcan las modificaciones propuestas por el CES a los artículos 3,b), 6 y 21.
Elaborados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, la consulta fue formulada, teniendo entrada en el registro del Consejo Jurídico el 28 de abril de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado. Parece claro que ese es el caso del presente Proyecto porque, según se ha expuesto en anteriores ocasiones, la naturaleza de esta norma es de reglamento ejecutivo de su Ley de creación (Dictamen 7/2006), aquí la 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas tributarias en materia de Tributos cedidos y Tributos propios, año 2008 (en adelante, Ley 11/2007).
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento y la técnica normativa
I. Procedimiento. Respecto a las previsiones sobre instrucción de procedimientos para la elaboración de disposiciones de carácter general, recogidas en el artículo 53 de la Ley 6/2004, es preciso observar que no siempre los trámites se han despachado siguiendo fielmente lo preceptuado. Así, es de destacar lo siguiente:
A) El artículo 13.2, b) del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, dispone que el Consejo Regional de la Función Pública debe informar sobre los proyectos de "
disposiciones generales sobre la Función Pública, cuando hayan de ser aprobadas por el Consejo de Gobierno".
En concreto, los artículos 19 y 20 de los Estatutos son normas generales sobre Función Pública que han debido ser sometidas a dicho informe.
B) En el expediente no figura una memoria económica con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, como es exigible a tenor del apartado 3 del mencionado artículo 53 de la Ley 6/2004. Figura el PAIF previsto para 2009, pero tal documento ni es el señalado ni ilustra adecuadamente el requerimiento legal. Dicha memoria es especialmente exigible si se tiene en cuenta que este órgano es nuevo, por lo que le es aplicable lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 7/2004:
"la creación de todo órgano administrativo que suponga aumento del gasto público requerirá un estudio previo del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de su servicio".
C) El artículo 41.2 de la Ley 7/2004 preceptúa que, sobre la propuesta de Estatutos, emitan informes las consejerías competentes sobre "hacienda" y sobre "organización administrativa". La primera es la de Economía y Hacienda, y la segunda la de Presidencia y Administraciones Públicas (Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma 26/2008, de 25 de septiembre, de Reorganización de la Administración Regional). La de Economía y Hacienda da por cumplido el trámite con un informe emitido por la Directora General de Presupuestos que, lógicamente, trata nada más que sobre las cuestiones de su competencia, quedando sin informe, pues, las restantes áreas competenciales de la citada Consejería: control, tributos, patrimonio y economía, principalmente; la de Presidencia y Administraciones Públicas emite su informe a través de la Dirección General de Empleo Público, que trata sobre el cumplimiento de la normativa sobre personal, sin examinar los aspectos de organización administrativa.
D) En su informe, la Directora General de Presupuestos manifiesta que, en caso de que se estime que la puesta en marcha del Instituto va a generar nuevas obligaciones no contempladas en los Presupuestos o una disminución de los ingresos inicialmente previstos, debería elaborarse la memoria económica referida en la Disposición adicional del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Aunque a lo largo del expediente no se da respuesta a la interrogante, ha de presumirse que las nuevas obligaciones estarían contempladas en la Ley 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2009, cuyo artículo 1 aprueba los presupuestos del indicado Instituto, citados también expresamente en la Exposición de Motivos.
E) El artículo 3.1,e) de la Ley 7/2004 dice que la coordinación es un principio organizativo de la Administración pública regional. Ello, más allá de lo que indica el artículo 53 de la Ley 6/2004, hubiera debido llevar a que en la elaboración del Proyecto se solicitase informe de las restantes Consejerías, todas afectadas, de una u otra forma, por lo que en él se dispone. En particular hubiese sido deseable que se tuviera en cuenta lo que hubiera podido decir la Consejería de Universidades, Empresa e Innovación, dada la superposición de competencias entre ella y el Instituto de Crédito y Finanzas. La mencionada Consejería tiene su ámbito competencial acotado en el artículo 10 del Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma 26/2008, de 25 de septiembre, de Reorganización de la Administración Regional, el cual le asigna las competencias relativas a "apoyo empresarial" y le adscribe el ente público Instituto de Fomento de la Región de Murcia. Éste, regulado por la Ley 9/2006, de 23 de noviembre, está adscrito a la Consejería
"a la que estén atribuidas las competencias en materia de fomento del desarrollo económico y en especial de la industria en la Región de Murcia"
(art.1.2). Por su parte, el Instituto de Crédito y Finanzas, según la memoria justificativa elaborada por la Dirección General de Finanzas y Patrimonio, pretende
"consolidarse como un verdadero motor de la economía"
mediante el estímulo del
"desarrollo de empresas que actúan en aquellos sectores que se consideran estratégicos para la Región"
; para ello, la norma de creación prevé que pueda conceder "créditos, préstamos y avales a
"empresas privadas regionales o con proyectos de inversión en la Región"
(Disposición adicional quinta de la Ley 11/2007,último párrafo del apartado 3, letra b).
El Instituto de Fomento, dentro del objetivo general y prioritario de "
promover el desarrollo económico regional"
y "
potenciar los sectores productivos claves de nuestra economía"
(Exposición de Motivos de la Ley 9/2006) tiene entre sus competencia "
estimular y apoyar nuevas iniciativas empresariales, especialmente de carácter innovador, con el fin de contribuir al fortalecimiento, productividad y diversificación del tejido empresarial"
(art. 2.2, h) Ley 9/2006).
A la vista de ello, son perfectamente visibles las concomitancias entre ambos entes, que coinciden en un campo material común, cual es el apoyo a las empresas con fines de desarrollo económico regional, actividad que es una submateria o fragmento que debe entenderse englobado en el título competencial principal de fomento del desarrollo económico, al que nada añade en sentido estricto (art. 10.Uno, 11 EA; Dictamen 123/2005). Ya que ambos entes son meros entes instrumentales adscritos a diferentes Consejerías, la superposición de competencias implica directamente a éstas, razón por la que parece imprescindible establecer un sistema de dirección unificada.
II. Técnica normativa. Es doctrina consolidada de este Consejo Jurídico que cuando se pretenda incluir en normas reglamentarias preceptos que son reproducción de la Ley que se desarrolla, se debe dejar advertencia -mediante llamadas concretas en el texto del reglamento- de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar su comprensión e interpretación, a la par que se da cuenta de los contenidos meramente reglamentarios y se consigue también el objetivo de procurar una total regulación de la materia (Dictamen 23/98). Aunque esa directriz se ha seguido en general, quedan algunos preceptos todavía por reseñar, como el artículo 1.2, que es reiteración de la adicional quinta 2 de la Ley 11/2007. Debe repasarse el texto, pues, para procurar su depuración.
TERCERA.-
Sobre la habilitación normativa.
I. Habilitación formal y temporal.
El Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia fue creado por la Disposición adicional quinta de la Ley 11/2007, modificada a su vez por la Adicional segunda de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos cedidos, Tributos propios y Tasas regionales. La primera concedió al Consejo de Gobierno un plazo de 12 meses desde su entrada en vigor para la aprobación de los Estatutos, plazo prorrogado por igual número de meses por la Disposición adicional sexta de la Ley citada en segundo lugar.
II. Habilitación competencial.
A efectos de contextualizar adecuadamente el Proyecto es preciso situarlo en sus fundamentos competenciales. La Comunidad Autónoma tiene competencia para estructurar su propia Administración (art. 51 EA) y se pone aquí en juego, además, la referida a la "
planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma
"
(art. 10.Uno, 11).
El artículo 48 EA, por su parte, dispone lo siguiente en el primer apartado:
"La Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación del Estado, impulsará el establecimiento y desarrollo de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionamiento y posibilitar la captación y asignación del ahorro regional.
De igual manera, y dentro de sus competencias, procurará que la organización y la distribución de la inversión que tales entidades realicen, se adapten a los principios de proporcionalidad y solidaridad comarcales".
El contenido del precepto apoya la competencia autonómica para asumir la regulación proyectada. Nos remite al campo normativo del sistema financiero, es decir, el conjunto de entidades y operaciones que tienen por objeto suministrar dinero u otros medios de pago para financiar, a través de la inversión y del crédito, las actividades propias de los distintos agentes económicos. Dentro de él son entidades protagonistas de tales actividades, además de los denominados intermediarios financieros básicos (Banco de España y bancos), las instituciones financieras no bancarias, entre las que cabe incluir a las instituciones públicas de crédito referidas en el precepto, tanto por ese carácter de institución de crédito como por el de empresa pública. En ese mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, incluye al Instituto de Crédito Oficial entre las entidades financieras (art.1.2,a).
Así pues, entendido el Instituto como entidad financiera, la Comunidad Autónoma está facultada para su
"establecimiento y desarrollo"
"de acuerdo con la legislación del Estado"
lo que, realmente, equivale a inscribir la competencia autonómica
"en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado"
, como reza el artículo 10.1.32 EA.
El ejercicio de esta competencia, por otra parte, ha de procurar que la distribución de la inversión se realice según los principios de "
proporcionalidad y solidaridad comarcales
", concretando en este aspecto la invocación genérica del artículo 9.2, f) EA, previsión que se ha recogido adecuadamente en el artículo 7 del Proyecto.
Tales títulos competenciales debieran ser explicados en la Exposición de Motivos.
III. Habilitación material.
Además de por las disposiciones citadas, el marco normativo del Proyecto sometido a Dictamen se completa con el artículo 41 de la Ley 7/2004, según el cual los Estatutos de las entidades públicas empresariales regularán, como mínimo, las siguientes materias:
a) La estructura organizativa, y las funciones y competencias del organismo.
b) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el organismo.
c) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
d) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.
Interpretando los artículos 11.6 y 40.1, c de la Ley 7/2004, ya ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores ocasiones que será misión de los estatutos el desarrollo reglamentario de las prescripciones organizativas esenciales contenidas en la Ley de creación del organismo, tanto las dirigidas a complementar la regulación de los órganos de creación legal como la de aquellas previsiones que, afectando a la organización del Instituto, no constituyan creación de unidades administrativas (Dictámenes 128/2005 y 7/2006, entre otros).
El Proyecto cumple con tales determinaciones, apreciándose en su conjunto un desarrollo normativo respetuoso con los límites citados, no obstante lo cual merecen observación particular
los artículos 19 y 23. El primero excepciona de la convocatoria pública la selección de personal del Instituto cuando la incorporación sea de personal permanente de las Administraciones Públicas. Como han indicado tanto el informe del Servicio Jurídico de la Consejería como el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, el artículo 47.3 de la Ley 7/2004 requiere que tal previsión se realice por la Ley de creación del ente.
El artículo 23, en su apartado 2, dispone que, respecto a sus bienes patrimoniales propios, el Instituto "
tendrá la libre disposición de los mismos, pudiendo explotar, adquirir y enajenar, a título oneroso o gratuito, permutar, poseer, pignorar, ceder e imponer gravámenes, arrendar bienes y derechos de cualquier clase de conformidad con las normas de Derecho Privado"
. Sobre una previsión normativa casi idéntica a ésta, pero recogida en un anteproyecto de Ley, expresó el Consejo jurídico que se trata de una regla inusual, no prevista para la mayor parte de los organismos públicos y opuesta a la declaración de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad del artículo 9.1 de la Ley 3/1992, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que no admite la ilimitada capacidad de disposición de un ente instrumental, conclusión que refuerza el artículo 30.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) con carácter de norma aplicable a todas las Administraciones públicas a virtud del artículo 149.18ª CE (Disposición final segunda, 2). De una manera explícita la Ley 3/1992, en cuanto ley general, concibe el patrimonio autonómico con sentido de unidad, de tal forma que los bienes de los organismos públicos forman parte del mismo (art. 2), proclamando pues unas pretensiones de centralización y coordinación opuestas al fraccionamiento del patrimonio regional que se derivaría de la absoluta disponibilidad del patrimonio separado de los diversos organismos (Dictamen 123/2005).
Ahora bien, la unidad conceptual y de régimen jurídico no impide que, como en todo sistema, estén presentes excepciones más o menos acertadas a los planteamientos del mismo, lugar en el que encuentra razón de ser la remisión a la peculiaridad de los diversos organismos que recoge la Ley 3/1992, en su artículo 3.2, y a la que se refiere también el 40.2, d) de la Ley 7/2004, excepción que, inicialmente, va dirigida a que las normativas particulares contemplen detalles privativos de cada organismo directamente relacionados con el cumplimiento de su función, connaturales a la misma (así ocurre, por ejemplo, con las facultades especiales de disposición a favor de la Entidad de Saneamiento y Depuración, recogidas en el artículo 19.4 y 5 de la Ley 3/2000); sin embargo, resulta imprescindible, conforme a los preceptos citados: a) que esa excepción sea realizada por una Ley formal; b) que se justifique su necesidad en relación con los fines y funciones del ente; y c) que se establecezcan especiales controles. Por ello, no cabe establecerla
"ex novo"
con rango reglamentario.
CUARTA.-
Observaciones al articulado.
A) Proyecto de Decreto.
- Disposición adicional. Su redacción resulta innecesariamente confusa. Basta con decir que las referencias que la normativa vigente realiza a la Dirección General de Patrimonio y Finanzas, se entenderán realizadas al Instituto de Crédito y Finanzas en las competencias que a éste asigna la Disposición adicional quinta de la Ley 11/2007.
- Disposición transitoria. La referencia que hace a todas las unidades administrativas de la Dirección General de Patrimonio y Finanzas es innecesaria. Basta con limitarla a las unidades afectadas por lo establecido en la Disposición adicional quinta de la Ley 11/2007 y en este Decreto.
B) Proyecto de estatutos.
- Artículos 7 y 10. Como quedó indicado, el Instituto reúne los caracteres de una institución financiera. Ello ha de reflejarse en la regulación de la concesión de créditos, parte importante de su actividad, indicando expresamente que se realizará con criterios bancarios, único modo de preservar la estabilidad de la institución.
Esta misma función de concesión de créditos se somete
"a las directrices del Consejo de Gobierno",
resultando contradictorio que en el artículo 10.1,a), más general, se condicione el sometimiento a tales directrices del Consejo de Gobierno mediante la expresión "en su caso", que parece necesario eliminar.
- Artículo 8. El concepto de órgano no debe confundirse con el de cargo, pues éste es el centro de imputación de aquél, como se advierte en el dualismo Presidencia (órgano) - Presidente (cargo). El órgano comprende o puede comprender un conjunto de unidades orgánicas (que a su vez pueden o no tener carácter orgánico), lo que nunca ocurre con el cargo que, en cuanto concepto organizativo, es indivisible (Dictamen 95/2004). Por ello no es exacto afirmar, como hace el apartado 1, que es órgano del Instituto el Director, mención que habría de sustituirse por la del verdadero órgano: la Dirección.
- Artículo 18. La atribución de la letra i) debe excepcionar, necesariamente, a las competencias que se ejerzan por delegación (art. 13.5 LPAC); la de la letra j) parece innecesaria, además de ser confusa y, en todo caso, el carácter instrumental del Instituto hace que su posición institucional no le habilite para relacionarse con el Consejo de Gobierno, atribución que corresponde al titular de la Consejería de adscripción.
- Artículo 21. La ubicación del precepto es impropia, correspondiéndole estar, más bien, en el Capítulo III, Sección primera. Al margen de ello, el inciso final debe ser eliminado, ya que entre la entidad supervisora y las supervisadas siempre existe conflicto de intereses.
- Artículo 23. Dice el artículo 23.1 que el Instituto tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad, sin perjuicio del patrimonio adscrito, para su administración, proveniente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se excepciona el principio de unidad del patrimonio de la Comunidad Autónoma establecido por el artículo 1.2 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, según el cual forman parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia los bienes y derechos de las entidades de derecho público dependientes de la misma, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esa Ley y en sus leyes de creación. No obstante, esta excepción se apoya en la Disposición adicional 5ª de la Ley 11/2007 (apartado 1) y, como ha expuesto este Consejo Jurídico en otras ocasiones, adecuadamente entendida no contradice el artículo 41 EA. En efecto, el carácter único del patrimonio de la Comunidad Autónoma no impide que puedan existir masas patrimoniales diferenciadas o patrimonios separados, sometidos a una gestión especial debido a razones instrumentales, en los que, si bien puede hablarse formalmente de una titularidad del organismo sobre él, tal titularidad sólo puede tener un sentido fiduciario y no puede esconder el hecho primario de que dicho patrimonio, al igual que el organismo titular, no son más que medios dispuestos y financiados por la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus fines estatutarios. Sólo en ese sentido puede entenderse la referencia del artículo 23.1 del Proyecto a la existencia de patrimonio propio, precepto que quedaría más claro y mejorado si comenzase diciendo
"Dentro del patrimonio general de la Comunidad Autónoma..."
. Éste parece ser el espíritu que late en la Ley 7/2004 cuando, por una parte, reconoce la existencia de tales patrimonios propios de los organismos públicos (art. 38.1), pero, por otra, remite su régimen jurídico patrimonial al de la Administración regional (arts. 45 y 48). Y precisamente esa concepción unitaria del patrimonio, pese a la diversidad de órganos gestores, debe conducir a que se incorpore al apartado 4 del artículo 23 la obligación del Instituto de remitir anualmente a la Consejería de Hacienda el inventario de sus bienes y derechos.
- La redacción de algunos artículos precisa ser revisada para eliminar pequeñas incorrecciones: así, en el 2.2, línea 6ª, falta "en" después de "y"; en el 8.2, segunda línea, falta "de" después de "y"; en el 12, se reitera innecesariamente "Consejo de Administración"; en el 18,e), segunda línea, sobra "podrá"; en el f) falta "ejercer" después de "así como".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Proyecto sometido a consulta puede elevarse a la consideración del Consejo de Gobierno una vez subsanadas las imperfecciones que señalan las siguientes y esenciales observaciones:
- Sobre el procedimiento, las recogidas en la Consideración Segunda, I, letras A), B) y C).
- Sobre el Proyecto de Estatutos, las referentes a los artículos 19 y 23.2 (Consideración Tercera, III) y las realizadas a los artículos 7, 8, 10, 18, 21 y 23.1 en la Consideración Cuarta.
SEGUNDA.-
Las restantes observaciones contribuyen a la mejora técnica del Proyecto y a su adecuada inserción en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.
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