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Año:
2009
Número de dictamen:
111/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de prótesis durante intervención quirúrgica en centro hospitalario.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 21 de septiembre de 2007, x. presenta una queja ante el Servicio de Atención al Usuario del Servicio Murciano de Salud (SMS), refiriendo la pérdida de una dentadura postiza mientras era sometida a una intervención quirúrgica el día 13 de septiembre del mismo año, en el Hospital Universitario "Reina Sofía", de Murcia.
Según manifiesta la reclamante, minutos antes de ser trasladada a quirófano y siguiendo las instrucciones del personal sanitario del Centro, se quita la dentadura postiza, que deja en la mesilla de la habitación. Cuando regresa a la misma, la prótesis ya no estaba en el lugar donde la había dejado.
Remitida dicha queja a la Dirección de Gestión y Servicios Generales del Hospital, su titular la remite al Servicio Jurídico del SMS.
Entre tanto, la interesada aporta la siguiente documentación: a) número de cuenta bancaria en el que ingresar, en su caso, la cantidad necesaria "
para realizar el tratamiento dental de la paciente
(...)
que asciende a la cantidad de 852 euros"
; b) presupuesto de una clínica dental, por importe de 852 euros, en concepto de dentadura completa superior e inferior de resina; c) fotocopia de tarjeta sanitaria individual; y d) fotocopia de la hoja de datos identificativos de Pasaporte de la República de Bolivia.
Asimismo, por comparecencia personal ante el Servicio de Atención al Usuario, manifiesta que no tiene recursos económicos suficientes para sufragar el gasto de una nueva dentadura, por lo que solicita la tramitación urgente de la reclamación para poderle pagar al dentista que ha de realizarle la prótesis. Afirma también que, al no poder masticar, su alimentación es muy precaria.
SEGUNDO.-
Por el Servicio Jurídico del SMS se requiere al Hospital para que remita informe en el que se hiciese constar si, en el presente supuesto, se cumplió el protocolo de custodia de pertenencias existentes en dicho centro.
Con fecha 20 de noviembre de 2007, la Directora de Gestión del Hospital contesta indicando que:
"respecto al protocolo de custodia, en los casos de prótesis dental no se aplica, pues no es usual depositarla en la caja fuerte de seguridad. Aún así, al ingreso de los pacientes en la planta, se les informa de que la prótesis sea recogida por el familiar".
El Coordinador de Enfermería, por su parte, indica que
"recabado por mí el testimonio de la enfermera, la paciente dejó su prótesis dental sobre la mesilla para bajar a quirófano y tras su vuelta ésta no se encontraba en el lugar indicado, interrogado el resto del personal de la Unidad (auxiliar, enfermeras y limpiadoras), éstas no habían visto ni guardado la prótesis en otro lugar".
Solicitado nuevo informe a la Directora de Gestión del Hospital sobre la hora en que la reclamante fue llevada a quirófano y si durante el transcurso de la intervención se realizaron labores de limpieza en su habitación, el Supervisor de Planta informa lo siguiente:
"La reclamante fue llevada a quirófano el día 13 de septiembre, a las 10.00 h de la mañana. Regresó a la planta sobre las 16.30h.
Las limpiadoras proceden a realizar las labores de limpieza en las habitaciones, en la franja horaria comprendida entre las 8.30 h y las 13.00 h. Su habitación al ser de las últimas de la planta, se limpió aproximadamente entre las 12h y las 13h".
TERCERO.-
Por Resolución del Director Gerente del SMS, de fecha 22 de enero de 2008, se acuerda admitir a trámite la queja, calificándola como reclamación de responsabilidad patrimonial, notificándose a la interesada y poniéndola en conocimiento de la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
El órgano instructor, asimismo, procede a solicitar del Hospital que proporcione los datos identificativos de la empresa que en la fecha de los hechos realizaba los Servicios de Limpieza, lo que es debidamente cumplimentado por el Centro sanitario.
CUARTO.-
Con fecha 13 de febrero, se remite la reclamación a la empresa de limpieza, "x.", con el fin de que se hagan cargo de la misma o, en su defecto, en un plazo de 10 días, formulen alegaciones y aporten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, sin que conste actuación alguna de la empresa en este trámite.
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia a los interesados, un representante de la empresa de limpieza presenta escrito de alegaciones en el que hace constar, en resumen, que ninguno de sus trabajadores recuerda haber visto o cogido la dentadura de la reclamante, que es muy difícil precisar la hora en que se llevaron a cabo las labores de limpieza en la habitación y que no había quedado acreditado que la prótesis hubiera sido extraviada por personal de esa empresa, pudiéndosele atribuir dicha pérdida a otro personal que también estuvo en la habitación (enfermeras, médicos, auxiliares, celadores, familiares y amigos tanto de la enferma como de su compañera de habitación).
SEXTO.-
Conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados (reclamante y compañía aseguradora del SMS), no hacen uso del mismo.
SÉPTIMO.-
Con fecha 25 de febrero de 2009, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial, por no existir relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público sanitario.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 6 de marzo de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), al solicitarse en el seno de uno de tales procedimientos.
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La acción de reclamación es ejercitada dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), toda vez que la reclamación se presenta 8 días después al de los hechos a los que se imputa el daño.
2. El procedimiento se ha iniciado por persona que, en la medida en que sufre el detrimento patrimonial consistente en la pérdida de una prótesis dentaria, ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en términos generales, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-
Sobre la no concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002).
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998. Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente se extrae que la reclamante sufrió un daño consistente en la pérdida de su dentadura postiza, que dicha pérdida tuvo lugar en el Hospital Universitario "Reina Sofía" de Murcia y que se produjo mientras ésta permanecía en el quirófano, tal y como es reconocido por el Supervisor de Planta, al indicar en su informe que:
"la paciente dejó su dentadura en la mesilla para bajar al quirófano y tras su vuelta ésta no se encontraba en el lugar indicado".
Sin embargo, el hecho de que el daño fuera producido en las dependencias del Hospital, no implica que sea imputable al mismo, ya que en ningún momento ha quedado acreditado que el sujeto causante del daño se encuentre integrado en la organización administrativa, circunstancia cuya carga corresponde a la reclamante, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, tampoco concurre el requisito de la antijuricidad del daño. En este sentido, cabe inferir, aún yendo más allá de los términos en los que se plantea la reclamación, que la interesada sitúa el título de imputación del daño al servicio público en un eventual deber de vigilancia o cuidado que la Administración asumiría sobre las pertenencias de los pacientes que ingresan en los hospitales públicos. Al respecto, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de febrero de 2000, afirma la obligación que incumbe a la Administración sanitaria de adoptar los medidas necesarias para evitar atentados a las propiedades de los enfermos, afirmando que "
los medios que en este sentido está obligada a proveer la Administración para evitar o hacer más difícil el perjuicio no son siempre los mismos, sino que habrá que estar a los parámetros de normalidad que exigen la conciencia social de cada momento, al grado de desarrollo y medios de que dispongan los servicios públicos o, dicho al modo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los estándares de funcionamiento del servicio, variables en cada lugar y en el tiempo
".
A dichas circunstancias, que modulan el alcance del deber de cuidado propio de la Administración sanitaria, ha de añadirse el estado del propio enfermo y las circunstancias en que accede al hospital, pues la intensidad de esa obligación se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias, haciéndose menor cuando el paciente ingresa de forma programada, se encuentra consciente, en su habitación y rodeado de familiares o amigos a quienes confiar sus efectos personales. Esta circunstancia es la que lleva al indicado órgano jurisdiccional a afirmar, en la misma sentencia, que no
"todos los ataques contra el patrimonio de los enfermos que tengan lugar en un Hospital Público deban ser indemnizados por la Administración, pues ya hemos dicho que se dan casos en los cuales hay familiares o amigos que pueden evitar estos sucesos, y además se trata de casos en los cuales están en habitaciones que pueden ser objeto de control por aquellos, de manera que si a pesar de esto los hechos se producen, no se podrá imputar a la Administración el incumplimiento de deberes de culpa in vigilando o de custodia
".
En el supuesto sometido a consulta, no constan datos que permitan considerar que la paciente se encontrara en situación de desvalimiento o inconsciencia al ingresar en el centro hospitalario, lo que podría haberle impedido tomar por sí misma unas mínimas precauciones en la custodia de sus pertenencias, en un lugar que puede ser transitado por personas ajenas al hospital. En este sentido, y aunque no consta que estuviera acompañada por familiares o amigos, la interesada se encontraba en su habitación, donde se quitó la dentadura postiza siguiendo las instrucciones de la enfermera que la preparaba para la intervención, dejándola sobre la mesilla. No puede la interesada pedir a la Administración que custodie sus efectos personales con un nivel de exigencia mayor del que ella misma aplicó, dejando a la vista un objeto tan valioso e importante para ella.
Tampoco consta que se haya incumplido protocolo alguno de seguridad pues, según indica la Directora de Gestión del Hospital, con carácter general, al ingresar los pacientes en planta se les informa que la prótesis debe ser recogida por un familiar, pues no se aplica el protocolo de custodia de pertenencias a las dentaduras postizas, no siendo usual guardarlas en la caja fuerte de seguridad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.
No obstante, V.E. resolverá.
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