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Dictamen 85/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
85/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 13 de mayo de 2008 tuvo entrada en el registro general de la entonces Consejería de Educación, Ciencia e Investigación escrito de comunicación del suceso ocurrido a la alumna x. el 25 de abril anterior, suscrito por el Director del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Santa María de Gracia, en el que se expone lo siguiente:
"
Fecha: 25-04-08. Hora: 11. Lugar: colegio. Actividad: preparación excursión.
Personas presentes: tutora, logopeda ABC, dos madres.
Daños sufridos: Pérdida de petaca del procesador externo del implante coclear.
Relato de los hechos: a las 10,45 h. los alumnos bajaron en fila al patio, lo cruzaron y se dirigieron a la puerta del colegio y subieron al autobús. Una vez en el autobús el profesorado se dio cuenta de la pérdida. Se buscó por el aula, el patio y el autobús sin que apareciera
".
SEGUNDO.-
Con fecha 26 de abril de 2008, x., en representación de su hija menor, presentó reclamación por los daños sufridos por su hija el 25 de abril de 2008 en el citado Centro, que valora en 1.011 euros, aportando la siguiente documentación:
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- Original de la factura del Gabinete Auditivo Gaes, de 5 de mayo de 2008, en concepto de compra de "controlador coclear freedom corporal plata", por el importe reclamado.
TERCERO.-
Con fecha 21 de julio de 2008, el Secretario General de la Consejería competente en materia de educación resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, realizándose un primer intento de notificación en el domicilio del reclamante el 28 de julio de 2008, siendo finalmente recibido el 11 de septiembre de 2008, según consta en el expediente.
CUARTO.-
Por Resolución del mismo órgano de 23 de octubre de 2008, se resuelve el cambio de instructora del procedimiento por baja por maternidad, que es finalmente notificado al reclamante el 10 de noviembre siguiente, tras dos intentos fallidos.
QUINTO.-
Solicitado informe al Director del centro escolar sobre las circunstancias que concurrieron en la pérdida, así como cualquier otra merecedora de reseñar, es evacuado el 6 de noviembre de 2008 con el siguiente contenido:
"
El día 25/4/08, a las 10:45 h. aproximadamente, los alumnos de la clase de 4 años C bajaron en fila, desde su aula al patio, lo cruzaron, se dirigieron a la puerta este del colegio y subieron al autobús que les estaba esperando para ir al auditorio de La Alberca a realizar una actividad complementaria.
Acompañaban a los alumnos la tutora x, y., logopeda del proyecto ABC (alumnos sordos) y dos madres de alumnos.
Iniciado el viaje (11:00 h. aprox.), el profesorado se dió cuenta que la alumna x. no tenía "la petaca del procesador externo del implante coclear". Suponiendo que se le podría haber desprendido, el profesorado y las madres lo buscaron por el autobús, al tiempo que se avisaba al jefe de Estudios del Centro que, inmediatamente, procedió a su búsqueda, tanto en el interior como en el exterior del Centro.
Asimismo, al regreso de la visita, la logopeda pasó por todas las aulas preguntando por si alguien la había visto. Además se informó a las familias, se colocaron carteles por el Centro, etc., por si algún niño lo encontraba y no sabía lo que era.
El resultado de todas estas gestiones fue negativo
".
SEXTO.-
Con fecha de 10 de noviembre de 2008 se otorga un trámite de audiencia al reclamante para que formule alegaciones y aporte cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, y tras dos intentos infructuosos de practicar la notificación, es finalmente recibida el 13 de diciembre siguiente, compareciendo la madre de la menor ante el órgano instructor el 18 de diciembre, manifestando lo siguiente:
"1.- Que le ha sido notificada la apertura del Trámite de Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 11 del real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, según escrito del Instructor de fecha 10 de noviembre de 2008.
2.- Relata que la niña lleva la petaca que se extravió metida en una mochila especial para tal fin por debajo de su ropa en la espalda, que lleva un enganche de seguridad y que ella sola no se la puede quitar"
.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 26 de enero de 2009, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no existir relación de causalidad entre la pérdida de la petaca del procesador sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
OCTAVO.
- Con fecha 2 de febrero de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por quien goza de legitimación activa para ello, el padre de la menor, a quien corresponde su representación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 del Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
Por último, a la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto: falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño por el que se reclama.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño (pérdida de la petaca del procesador externo) a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que la pérdida se produjera cuando la alumna se encontraba en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el 155/2003) ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo. Y ello, en primer lugar, porque no resulta acreditado ni donde ni cómo se produjo la pérdida de la pieza, teniendo en cuenta, según describe la madre de la menor, que llevaba la petaca que se extravió metida en una mochila especial por debajo de su ropa en la espalda y, por tanto, no visible.
De otra parte, lo relevante a los efectos que nos ocupa es que se mantuvieron los niveles de vigilancia normales para la situación de que se trataba, constando la presencia del profesorado que vigilaba y acompañaba adecuadamente a los niños (tutora, una logopeda y dos madres de alumnos), sin que se impute ninguna omisión o descuido al citado profesorado, limitándose a describir la parte reclamante, sin que extraiga ninguna consecuencia reprobable al centro escolar, que la mochila llevaba un enganche de seguridad y que la menor no se la pudo quitar sola. Por ello, como indicamos en nuestro Dictamen 67/2006, el extravío ha de considerarse como un riesgo normal e inevitable propio de las circunstancias de la alumna, que ha de llevar dicho aparato, pero también realizar las actividades propias de su edad.
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado, puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, habiéndose comprobado también la actuación correcta del profesorado en la búsqueda de la pieza extraviada.
En consecuencia, y a la vista de las actuaciones practicadas, puede afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en el daño alegado todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre la pérdida producida y el funcionamiento del servicio público educativo, ya que aquélla, aunque lamentable, no es en ningún caso atribuible a la actuación del profesorado que acompañaba a los alumnos, siendo un hecho desafortunado ajeno al servicio público.
En el mismo sentido se han pronunciado los Dictámenes 1704/2004 del Consejo de Estado, 100/2003 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y 67/2006 del Consejo Jurídico, ya citado.
2) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente la inadecuación general del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para atender reclamaciones de origen semejante a la presente, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 155/2003. También la necesidad de que la Administración educativa adopte medidas que preserven a los alumnos de daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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