Dictamen 94/09

Año: 2009
Número de dictamen: 94/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en finca de cultivo de su propiedad por anormal funcionamiento de los servicios públicos.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Para que la reclamante pueda considerarse legitimada para deducir la acción resarcitoria no es suficiente la acreditación de su condición de nuda propietaria de la finca en cuestión, pues consta la existencia de un usufructo vitalicio a favor de sus padres, cuya extinción debería acreditar mediante la acreditación del fallecimiento de los mismos (consolidando así la plena propiedad), o bien haber adquirido el derecho de disfrute de la finca por cualquier título admitido en Derecho (adquisición del dominio útil, arrendamiento, etc.). Ello debería ser requerido en todo caso por la instrucción previamente a la resolución del procedimiento. De no acreditar un título adecuado al efecto, la reclamante carecería de legitimación activa.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 7 de abril de de 2006, x. presentó reclamación dirigida a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes solicitando indemnización por los daños sufridos en una finca de cultivo de almendros de su propiedad, sita en Tallante, colindante con la carretera N-332. Alega que su plantación se vio afectada por el producto empleado en la fumigación realizada con un herbicida en las cunetas de dicha carretera por parte de los servicios regionales de mantenimiento de la misma, causándole daños a las dos primeras filas de almendros, según informe pericial aportado al efecto, que indica que no puede valorarse el daño en el momento de la reclamación, hasta analizar la evolución de los árboles, no obstante lo cual se estima inicialmente el daño en 585 euros, resultado de considerar un rendimiento de 1,50 kilogramos de almendra en pepita por árbol, por 65 árboles afectados, a 6 euros el kilogramo. Adjunta copia de ficha de la situación y de características agrícolas de la parcela, emitida por el sistema SIGPAC, sin autenticación oficial.
Además del citado informe pericial, aporta copia de escritura de donación, de fecha 27 de enero de 1988, en la que consta ser la nuda propietaria de tres fincas sitas en el paraje de Tallante, siendo sus padres los usufructuarios vitalicios, y señalando como la finca afectada una allí descrita como colindante por el Norte con la
"carretera de Mazarrón".
SEGUNDO.- Con fecha de 22 de mayo de 2006 el instructor del expediente formula escrito dirigido a la reclamante requiriéndole la subsanación y proponiendo la mejora de la reclamación presentada; en la misma fecha solicita el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras.
TERCERO.- El 30 de mayo de 2006 la interesada presenta escrito atendiendo al requerimiento de referencia.
CUARTO.- Con fecha 8 de junio de 2006 se emite informe por la Dirección General de Carreteras en el que, entre otros aspectos, se manifiesta que es cierto el evento lesivo expuesto en la reclamación, que los trabajos de fumigación se realizaron entre los días 8 y 10 de marzo de 2006, tratando las cunetas con herbicida para eliminar hierbas y malezas que obstaculizan el drenaje longitudinal de la carretera, la cual es de competencia regional. Añade que no pueden valorarse los daños causados.
QUINTO.- Mediante oficio de 2 de enero de 2007 se otorga a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 9 de mayo de 2008 se requiere a la reclamante a fin de que fije y concrete la realidad y cuantía de los daños y perjuicios sufridos, dado que en el informe pericial se difiere la valoración a la evolución de los árboles dañados.
SÉPTIMO.- El 26 de mayo de 2008 la reclamante presenta escrito solicitando que la valoración final se ajuste a la cuantía de la valoración previa contenida en el informe pericial, al no haberse detectado hasta la fecha más daños que los ocasionados inicialmente.
OCTAVO.- El 22 de octubre de 2008 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación. En síntesis, porque, no planteando dudas el informe del Ingeniero de la Dirección General de Carreteras acerca de la producción de los hechos, procede abonar los gastos ocasionados según el informe pericial presentado por la reclamante, ya que recoge como afectados "dos filas de almendros en la zona norte de la parcela en el lindero con la Carretera N-332, debido a que durante la fumigación de la hierba de la cuneta el herbicida aplicado mojó dichos árboles", considerando que el hecho de afectar a dos filas de árboles situados junto a la carretera parece una consecuencia lógica y no desmesurada, adecuada a la acción administrativa producida al fumigar las malas hierbas de la cuneta, admitida por el Ingeniero de la Dirección General de Carreteras. Por lo que respecta al importe de los daños reclamados, se acepta lo expresado en el informe presentado por la reclamante, al no existir otros informes de esa fecha sobre el particular.
Dicha propuesta, remitida a este Consejo Jurídico, en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de Dictamen preceptivo, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Al reconocer el informe de la Dirección General de Carreteras la realidad del hecho lesivo, debe incluirse en ello la fecha de su producción expresada por la reclamante, conforme a la cual la reclamación se habría presentado dentro del indicado plazo, según se desprende de los Antecedentes.
II. Para que la reclamante pueda considerarse legitimada para deducir la acción resarcitoria no es suficiente la acreditación de su condición de nuda propietaria de la finca en cuestión, pues consta la existencia de un usufructo vitalicio a favor de sus padres, cuya extinción debería acreditar mediante la acreditación del fallecimiento de los mismos (consolidando así la plena propiedad), o bien haber adquirido el derecho de disfrute de la finca por cualquier título admitido en Derecho (adquisición del dominio útil, arrendamiento, etc.). Ello debería ser requerido en todo caso por la instrucción previamente a la resolución del procedimiento. De no acreditar un título adecuado al efecto, la reclamante carecería de legitimación activa.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la realización por su parte de una actuación de conservación de una carretera de su titularidad a la que se imputa el daño. No consta que se haya realizado por un contratista, a efectos de su emplazamiento y de una eventual vía de regreso.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en el RRP para esta clase de procedimientos, salvo en lo atinente a la acreditación de la legitimación de la reclamante, en los términos ya expuestos, y en la determinación del alcance del daño efectivo imputable a la actuación administrativa, para lo que se debería haber solicitado un informe de los servicios de agricultura regionales, según lo que se expondrá seguidamente.
TERCERA.- Insuficiente instrucción en lo relativo a la determinación del alcance de los daños por los que se solicita indemnización.
I. Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
En el presente caso, los servicios de la Dirección General de Carreteras reconocen la realidad del evento lesivo, que por ello ha de imputarse a la Administración regional, si bien informan que no es posible evaluar el daño indemnizable. En tal circunstancia, no es procedente aceptar, sin más, las afirmaciones realizadas por el informe pericial aportado por la reclamante en el sentido de que, en todo caso, el hecho de que las hojas de las dos primeras filas de almendros fueran alcanzadas por el herbicida utilizado por la Administración supone la pérdida de una determinada (estimada, en realidad) producción de sus frutos, o la valoración realizada de tal producción. Tanto los posibles efectos dañinos del producto empleado, como su estimada incidencia sobre el número de árboles que se dicen afectados (que debería ser comprobado "in situ"), así como la estimación, en su caso, de la producción perdida por tal causa y su valoración económica, son parámetros que deberían ser objeto de contraste por los servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Agua (en coordinación con la citada Dirección General), para disponer de ese modo de una adecuada instrucción de la decisión que deba adoptarse sobre la existencia y la valoración del daño cuyo resarcimiento quepa razonablemente reconocer. Determinaciones que, a la vista de la evaluación de los parámetros anteriores y de cualesquiera otros técnicamente procedentes, deben serle específicamente requeridas a dichos servicios técnicos, en tanto el instructor carece de la competencia técnica para realizar por sí sólo tales apreciaciones, sin que la escasa cuantía de la indemnización reclamada sea dato suficiente para considerar lo contrario.
II. En consecuencia, procede: a) requerir a la reclamante para que acredite su legitimación activa, en los términos expresados en el epígrafe II de la Consideración Segunda; b) solicitar de los servicios competentes de la Consejería de Agricultura la emisión del informe al que se refiere el epígrafe precedente; c) otorgar a la reclamante un nuevo trámite de audiencia en el caso de que, del informe interesado, no se desprendiera la procedencia de reconocer la indemnización solicitada por aquélla, o si hubiera que realizar adicionales actos de instrucción al respecto; d) remitir el expediente nuevamente a este Consejo Jurídico para la emisión del informe que proceda, en el supuesto de que se hubiera tenido que practicar un nuevo trámite de audiencia, por concurrir alguna de las circunstancias señaladas en la letra c) anterior.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede realizar las actuaciones instructoras expresadas en las Consideraciones Segunda y Tercera del presente Dictamen, por las razones allí expresadas.
SEGUNDA.- En consecuencia con lo anterior, la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación se informa desfavorablemente, sin perjuicio de lo expresado en la Consideración Tercera de este Dictamen sobre la instrucción adicional a practicar.
No obstante, V.E. resolverá.