Dictamen 102/09

Año: 2009
Número de dictamen: 102/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Para calcular la cuantía indemnizatoria este Órgano Consultivo considera adecuado, como en tantas otras ocasiones, efectuar una aplicación analógica de los criterios de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualmente contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación e vehículos a motor y del baremo actualizado de las indemnizaciones (incluidos los daños morales) para el año 2006, ya que, tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2006, x., en nombre y representación de x., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por su representada el día 24 de enero de 2006, cuando al entrar por la puerta de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste (HCN) resbaló debido a que el suelo estaba mojado como consecuencia de la lluvia exterior, alegando que no se habían tomado las medidas de seguridad suficientes, tales como la instalación de un felpudo, para evitar que los usuarios del Hospital resbalasen.
Como consecuencia de la caída tuvo que ser atendida en el mismo Hospital en el que se le diagnosticó fractura subcapital y arrancamiento del troquier del húmero derecho y contusión costal derecha. Lesiones de las que fue dada de alta el 23 de mayo de 2006.
Considera la reclamante que los daños sufridos son directamente imputables a la omisión por parte de la Administración de las medidas de seguridad adecuadas para evitar que ocurran accidente como el por ella sufrido, por lo que estima que se le debe indemnizar, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 11.562,24 euros, que desglosa del siguiente modo:
- 120 días impeditivos 5.883,60 euros
- 8 puntos de secuelas (5 puntos por limitación de la abducción a
80º y 3 puntos por limitación de la rotación interna) 5.152,40 euros
- 10% de factor de corrección 516,24 euros
A su escrito de reclamación acompaña la interesada la siguiente documentación:
a) Partes médicos de las asistencias recibidas en el Servicio de Urgencia del HCN los días 24 y 26 de enero de 2006.
b) DNI de la reclamante.
c) Informe médico del Dr. x., especialista en Traumatología, en el que se hace constar lo siguiente:
"Paciente de 59 años que sufrió accidente casual (S.Ref, caída en suelo mojado del Hospital Comarcal) con fecha 24-1-2006.
Balance Lesional: Fractura subcapital y arrancamiento del Troquier del húmero derecho, contusión costal derecha.
AP: sin interés.
RX hombro derecho: Fractura tri-fragmentaria de húmero derecho, artrosis acromio-clavicular.
Exploración: limitación de rotación interna en 30° y abducción de hombro derecho a 80º.
Evolución: Buena consolidación de su fractura. Ha realizado tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador hasta 23-5-06.
Secuelas: Limitación de la Abducción a 80°: 5 puntos. Limitación de la rotación interna: 3 puntos.
Días de baja: 120 días".
Propone como medio de prueba la documental, consistente en declaración jurada de dos personas que presenciaron los hechos:
De x., provista de DNI núm. 48.515.569-J, que se manifiesta en el siguiente sentido:
"El día 24 de enero de 2006, sobre las seis de la tarde, estaba acompañando a mi madre x., cuando al entrar en el Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia ubicado en Caravaca, nos dirigíamos a pediatría cuando en el pasillo de acceso a dicha zona, se resbaló cayendo al suelo.
El golpe que se produjo x. fue debido a que el suelo del pasillo estaba mojado, ya que estaba lloviendo y al no haber ningún felpudo ni elemento donde la gente pudiera limpiarse la suela de los zapatos, la gente mojaba el suelo y por tanto el suelo se convertía en una pista de patinaje".
De x., provista de DNI núm. "-", del siguiente tenor literal:
"El día 24 de enero de 2006, sobre las seis de la tarde, estaba en el Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia, en las escaleras de acceso a la entrada principal junto a la sala de Análisis, cuando pude presenciar que x., se resbaló y calló (sic) al suelo dándose un gran golpe.
La caída se debió a que el suelo del pasillo donde se calló
(sic) y que da acceso a la sala de análisis, rehabilitación y pediatría, estaba mojado, ya que en el exterior del hospital, estaba lloviendo y toda la gente que entraba al Hospital por ese acceso mojaba, el pasillo, pues no había ningún felpudo ni nada similar en el que la gente pudiera limpiarse la suela de los zapatos y por tanto, no mojar el suelo del pasillo".
SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2007 se dictó Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a las partes interesadas, reclamante y aseguradora del SMS, y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- El mismo día la instructora dirige escrito al Director Gerente del HCN, al que adjunta copia de la reclamación y solicita el envío de la siguiente documentación:
a) Copia compulsada y foliada de la historia clínica de la interesada.
b) Informes de los profesionales que asistieron a dicha paciente, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
Requerimiento que fue cumplimentado por el citado Hospital mediante el envío de la documentación clínica de la reclamante entre la que figura informe del Dr. x., del Servicio de Traumatología, en el que se hace constar lo siguiente:
"Hacemos referencia a la supracitada paciente, la cual, y con motivo de una caída casual el día 24/01/06, según refiere al estar mojado el suelo en el servicio de urgencias del HCN .
Inicialmente fue diagnosticada de fractura subcapital y arrancamiento de Troquiter dcho. sin desplazamiento. Posteriormente con fecha 26/01/06 acudió de nuevo al servicio de urgencias, diagnosticándose contusión costal dcha. En ambos casos se instauró tto. Ortopédico consistente en antiinflamatorios, analgésicos y mucolíticos. Continuó tto. rehabilitador hasta el día 23/05/06, en dicho momento se produce la estabilidad lesional de su proceso tras 120 días de baja, permaneciendo las siguientes secuelas:
* Limitación de la abducción del hombro a 80°
* Limitación de la rotación interna del hombro dcho.".
CUARTO.- Mediante escrito fecha el 18 de junio de 2007, la instructora solicita del Director Gerente del HCN informes de los servicios de atención al paciente y de mantenimiento sobre los hechos por los que se reclama.
Requerimiento que es cumplimentado por el responsable de la Unidad de Admisión del citado centro hospitalario mediante escrito fechado el 14 de febrero de 2008, al que se adjunta informe del Ingeniero Técnico del Servicio del Mantenimiento, en el que manifiesta que
"...en la zona de entrada de Urgencias no podemos poner felpudos ni nada que obstaculice la entrada rápida de camillas y sillas de ruedas, la mayoría de las veces con enfermos en situación de urgencia. De igual modo le comunico que en la entrada principal del Hospital que es el lugar por donde deben de entrar los enfermos o acompañantes que vienen por su propio pie. Existe para tal efecto un felpudo para que dichas personas se sequen el calzado en caso de lluvia, dicho felpudo está colocado desde que se abrió el Hospital".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, sólo comparece la reclamante, alegando que la inexistencia de felpudo es admitida por el Jefe de Mantenimiento del Hospital, sin que la justificación esgrimida para ello, "no obstaculizar el transito de camillas y sillas de ruedas", sea admisible, pues el paso de dichos elementos es compatible con la instalación de felpudos que queden al mismo nivel que el suelo o, en su defecto, haber adoptado otras medidas de seguridad tendentes a evitar que ocurrieran accidentes como el por ella sufrido.
SEXTO.- La propuesta de resolución concluye en desestimar la reclamación, por no concurrir los requisitos determinantes para entender que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por la interesada, a quien se considera como única responsable del accidente que sufrió al entrar al HCN por un acceso reservado a urgencias y, además, por no haber adoptado las precauciones que exigía el conocimiento que tenía sobre el hecho de que estaba lloviendo.
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de diciembre de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a contar desde el momento de la curación de las lesiones o la determinación del alcance de las secuelas.
2. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la representación del letrado actuante, con el que se han seguido las actuaciones, se puede entender acreditada en tanto figura dicha condición en el escrito de reclamación, suscrito conjuntamente por el letrado y la interesada, efectuando ésta designación expresa de representante.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital en que se produjo el accidente.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto
la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (HCN), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "
...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el pasillo del HCN, donde ocurrió el accidente, se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el discurrir de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando:
"reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que ,la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico,. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
De los datos obrantes en el expediente se deduce de forma indubitada la realidad del evento dañoso alegado, considerando probado que el día 24 de enero de 2006, cuando la reclamante, que había accedido al interior del HCN por la puerta de urgencias, se dirigía a la zona de pediatría de dicho hospital, resbaló y cayó en el pasillo que da acceso a dicha zona así como a la de análisis y rehabilitación. También resulta acreditado que dicha caída fue a consecuencia de la cantidad de agua existente en la zona, que procedía del calzado de las personas que accedían al Hospital, debido a que no existía ningún felpudo en la entrada donde pudieran limpiarse los zapatos.
Como consecuencia de la caída se le diagnosticó en el Servicio de Urgencias de fractura subcapital y arrancamiento de troquiter derecho sin desplazamiento. Diagnóstico que, posteriormente, fue completado con el de contusión costal derecha (folio 23). Dichas lesiones, tras 120 días de baja, han producido a la reclamante las secuelas de limitación de la abducción del hombro a 80º y la limitación de la rotación interna del hombro derecho.
Acreditada, por tanto, la efectividad del daño, así como la titularidad por parte del SMS del edificio donde se produce el accidente, sólo queda determinar si concurre o no una relación de causalidad entre la actuación o la inactividad de la Administración y el daño producido, es decir, si la caída que sufrió la reclamante es atribuible a la responsabilidad de la administración sanitaria regional por omisión de la colocación de un felpudo u otros elementos correctores que hubiesen eliminado o atenuado el riesgo existente o si, por el contrario, como alega la Administración, el hecho no le puede ser imputado, dado que al tratarse de la entrada de urgencias no es posible instalar elemento alguno que dificulte el tránsito de camillas y sillas de ruedas, a lo que, además, cabría añadir el improcedente comportamiento de la interesada al utilizar un acceso no destinado
"a enfermos o acompañantes que vienen por su propio pie".
De lo manifestado por la reclamante, los testigos y la propia Administración se deduce que la caída se produjo porque el suelo del pasillo que da acceso a la sala de análisis, rehabilitación y pediatría se encontraba mojado y que lo estaba debido a que en el exterior llovía copiosamente, de modo que todo el que accedía al recinto hospitalario por la puerta de urgencia mojaba el recinto porque en dicha puerta no existe felpudo ni ningún otro elemento que permita limpiarse los pies.
El único informe técnico que aparece en el expediente es el aportado por la Administración y en él se afirma que al tratarse de la entrada de urgencias no se puede instalar felpudos ni nada que obstaculice la entrada rápida de camillas y sillas de ruedas. Desde luego este Órgano Consultivo ha de coincidir con esa apreciación, pero no por ello se ha de aceptar una incompatibilidad total entre la necesidad de que la rodadura de dichos elementos quede garantizada y la adopción de las medidas de seguridad adecuadas para evitar el riesgo de caídas de los peatones que transiten por dicha zona, incluidos los que se supone han de empujar las camillas o las sillas de ruedas o los propios pacientes que aún acudiendo al servicio de urgencias lo hagan por su propio pie; medidas que son fácilmente imaginables aunque no se posean conocimientos técnicos profundos en esta materia,
verbi gratia: pavimento antideslizante, cintas adhesivas antideslizantes o incluso, como afirma el TSJ de la Generalitat Valenciana en su Sentencia 1364/2004, de 11 de octubre, dictada con ocasión de un recurso contencioso-administrativo que se sustanciaba como consecuencia de unos hechos similares a los que aquí se dictaminan, asegurándose "de que los servicios de limpieza del hospital prestaran una especial atención -incluso si fuera preciso de forma permanente y continuada hasta la desaparición del factor de riesgo-, a la mencionada zona".
De lo visto hasta aquí cabe inferir que concurre en la producción del daño, el título de imputación a la Administración y el nexo causal entre uno y otro, resta analizar una última cuestión que se ha suscitado en el expediente y que apunta hacia un negligente comportamiento de la reclamante que utilizó un acceso no autorizado para entrar en el HCN. Al respecto cabe destacar que la Administración no ha acreditado que dicha circunstancia se diese ni que así estuviese advertido con los correspondientes carteles que lo prohibiesen; aunque tampoco la interesada, en su escrito de alegaciones, ha negado tal prohibición, de donde cabe inferir que ciertamente dicho acceso estuviese reservado para los ingresos urgentes, cuyo propia naturaleza exige no compatibilizarlos con aquellos no dotados de tal carácter, pero tal comportamiento no puede entenderse con fuerza suficiente para romper el nexo causal entre la situación de riesgo generada por la Administración y los daños que sufre la víctima, aunque sí para atemperar la responsabilidad de aquélla, de modo que al entender que existe una concurrencia de comportamientos inadecuados se ha determinar una equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la perjudicada, que en este caso considera el Consejo Jurídico procede establecer en un sesenta por ciento.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
La siguiente cuestión a dictaminar es el montante al que debe ascender la indemnización. El SMS propone la desestimación de la reclamación por no concurrir los requisitos previstos en la LPAC para establecer la existencia de responsabilidad patrimonial, no entrando a analizar el quantum indemnizatorio.
En el expediente constan dos informes de valoración de secuelas, uno aportado por la interesada y otro procedente de la sanidad pública (HCN), pero ambos se han emitido por el mismo facultativo que, al parecer, asistió a la paciente desde la sanidad pública y desde la privada. Según se afirma en estos dictámenes médicos la reclamante tardó 120 días en recuperarse de las lesiones que padecía quedándole unas secuelas consistentes en una limitación en 30º de la rotación interna del hombro derecho y una limitación a 80º en la abducción del mismo hombro.
Para calcular la cuantía indemnizatoria este Órgano Consultivo considera adecuado, como en tantas otras ocasiones, efectuar una aplicación analógica de los criterios de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualmente contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación e vehículos a motor y del baremo actualizado de las indemnizaciones (incluidos los daños morales) para el año 2006, ya que, tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística, obteniendo el siguiente resultado:
1. Días de incapacidad temporal.
Tanto para la reclamante como para la Administración serían indemnizables por este concepto 120 días (desde el 24 de enero al 23 de mayo de 2006), que han de considerarse impeditivos pues, tal como señala el Dr. x. del Servicio de Traumatología del HCN, la paciente tuvo que someterse a tratamiento rehabilitador. Por este concepto correspondería indemnizar a la reclamante en la cuantía de 5.883,60 euros (120x49,03). No se han acreditado por la reclamante factores de corrección.
2. Secuelas.
Aplicando el contenido del Capítulo 4 la Tabla VI, podríamos encajar las secuelas descritas y aceptadas, en las siguientes categorías:
- Limitación de la abducción del hombro derecho -mueve más de 45º y menos de 90º- (5-10 puntos), con una valoración de 5 puntos.
- Limitación de la rotación interna en 30º (1-6 puntos), con una valoración de 3 puntos.
La cuantía por secuelas, atendiendo a la edad de la reclamante en el momento de ocurrir los hechos, ascendería a 5.162,40 euros (8x645,30). El factor de corrección alegado por la interesada, del 10 %, tiene carácter abierto en su aplicación y consta como límite máximo, cuando no se hubieran acreditado ingresos de la víctima y ésta se encuentre en edad laboral. En atención a dicho carácter facultativo, se considera procedente la aplicación de un factor corrector del 5% sobre el importe de las secuelas.
En definitiva, la suma total de la indemnización que correspondería abonar a la interesada sería la siguiente:
- Por la incapacidad temporal 5.883,60 euros
- Por secuelas 5.162,40 euros
- Factor de corrección (5%) 258,12 euros
TOTAL 11.304,12 euros
Ahora bien, al haberse apreciado la concurrencia de causas en los términos que se señalan en la Consideración Tercera, la Administración deberá abonar a la reclamante el 60% de la cuantía resultante.
Finalmente, y como quiera que la resolución, de ser aprobada de acuerdo con este Dictamen, implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que sí concurren elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, procediendo la estimación parcial de aquélla.
SEGUNDA.- La indemnización a percibir por la reclamante puede calcularse con los criterios que se señalan en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.