Dictamen 104/09

Año: 2009
Número de dictamen: 104/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Es preciso destacar que se ha omitido el preceptivo informe del servicio público (Dirección General de Carreteras) a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable (art. 10.1 segundo párrafo RRP). El parecer técnico que en este punto debe suministrar el órgano administrativo competente no puede sustituirse por el de la empresa concesionaria, y ello porque, como ya tuvo ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en su Dictamen 16/2007, dicha mercantil ocupa una posición jurídica, respecto de la reclamante, de distinto alcance que la Administración titular de la autovía y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto. Por ello, procede que se emitan ambos informes: el del órgano administrativo (exigido por el citado artículo 10.1 segundo párrafo RRP) y el de la empresa concesionaria (artículos 1.3 RRP y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), ya que el Centro directivo correspondiente no puede abdicar de sus competencias (art. 12.1 LPAC). No obstante, si el parecer del técnico de la Administración fuera coincidente con el de la concesionaria, el informe administrativo podría sustituirse por una ratificación expresa por parte de aquél del contenido del informe del contratista.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 12 de mayo de 2008, x. interpuso ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando una indemnización por importe de 8.390,14 euros en concepto de resarcimiento por daños sufridos por el vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz, matrícula "-". Según expresa en su escrito, dicho vehículo circulaba el 5 de abril de 2008 por la autovía Caravaca-Murcia (Km. 35,951), e impactó con un jabalí, por lo que se ocasionaron desperfectos en su parte frontal. Adjunta, además de la documentación que justifica su identidad y la propiedad del vehículo, un presupuesto de reparación por la cantidad indicada.
SEGUNDO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, no consta que lo emitiese; sí existe un informe de la empresa concesionaria de la explotación y conservación de la autovía (18 de junio de 2008) que confirma la realidad del hecho. Según se dice "el punto donde se produjo el atropello se encuentra a escasos metros del acceso a la vía de servicio del paraje de Codoñas, en PK 35+900", por lo que considera que no debe imputarse responsabilidad ni a la Administración ni a la empresa concesionaria; reconoce la realidad del accidente, por cuanto el vehículo fue atendido por personal de la empresa; indica que se realizó una revisión exhaustiva de la valla en el tramo del accidente, sin que aparecieran desperfectos.
TERCERO.- Finalizada la instrucción y conferido trámite de audiencia al reclamante sin que conste que realizara alegaciones, se redactó la propuesta de resolución (8 de mayo de 2009), que concluye en la procedencia de desestimar la reclamación teniendo en cuenta que la doctrina del Consejo de Estado considera que la irrupción de animales en la calzada es un hecho ajeno al funcionamiento del servicio público de carreteras.
CUARTO.- Tras ello, confeccionados el extracto de secretaría y la copia del expediente, fue éste remitido al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 18 de mayo de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1) E1 reclamante acredita la titularidad del vehículo siniestrado, gozando por tanto de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha del accidente, ha sido ejercitada dentro del plazo anual (artículo 4.2 RRP).
2) Si bien se ha procurado respetar las previsiones del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), tal objetivo no se ha conseguido, puesto que se observa la omisión de trámites esenciales que, como veremos, obliga a retrotraer las actuaciones para proceder a su práctica, conclusión que ahora reitera el Consejo Jurídico después de haberla hecho llegar a esa Consejería en otras ocasiones (por todas, ver el Dictamen 141/2007).
En primer lugar es preciso destacar que se ha omitido el preceptivo informe del servicio público (Dirección General de Carreteras) a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable (art. 10.1 segundo párrafo RRP). El parecer técnico, que en este punto debe suministrar el órgano administrativo competente no puede sustituirse por el de la empresa concesionaria, y ello porque, como ya tuvo ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en su Dictamen 16/2007, dicha mercantil ocupa una posición jurídica, respecto de la reclamante, de distinto alcance que la Administración titular de la autovía y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto. Por ello, procede que se emitan ambos informes: el del órgano administrativo (exigido por el citado artículo 10.1 segundo párrafo RRP) y el de la empresa concesionaria (artículos 1.3 RRP y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), ya que el Centro directivo correspondiente no puede abdicar de sus competencias (art. 12.1 LPAC). No obstante, si el parecer del técnico de la Administración fuera coincidente con el de la concesionaria, el informe administrativo podría sustituirse por una ratificación expresa por parte de aquél del contenido del informe del contratista.
Por otra parte, como se afirmaba en el citado Dictamen 16/2007, "
el carácter determinante del informe en cuestión implica, por su naturaleza, que el procedimiento no pueda resolverse válidamente sin obtener aquél. Ello no significa que sea vinculante, pues las consideraciones técnicas que contenga podrían ser contradichas por las alegaciones de otras partes por medio de la oportuna prueba, pero sí que es un acto de instrucción indispensable previo a la resolución final. En este sentido, que el artículo 42.5, c) LPAC citado establezca que la suspensión del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento no podrá exceder de tres meses cuando tal suspensión venga motivada por la petición de esta clase de informes, no autoriza a resolver aquél prescindiendo de dicho informe, sino sólo que se produce el efecto de reanudar el plazo de resolución, a efectos de que el interesado que lo haya promovido pueda, en su momento, considerar transcurrido dicho plazo máximo y acudir a la vía judicial, si tal falta de resolución expresa tuviera un sentido desestimatorio de su instancia".
b) En segundo lugar, y como consecuencia del defecto procedimental al que se hace referencia en el apartado anterior, se produce el de no haber emplazado como interesado al contratista, al que se ha considerado como un mero informante, pues ni se le notificó en su momento la incoación del procedimiento ni se le ha otorgado trámite de audiencia final, junto al ofrecido al reclamante, vulnerándose, así, lo dispuesto en los citados artículos 1.3 in fine RRP y 97 TRLCAP. Conviene aquí recordar la STSJ de Galicia, a la que ya se hacía mención en el citado Dictamen 16/2007, en la que se afirma que la falta de emplazamiento en calidad de interesado no puede considerarse subsanada con la solicitud de informe, debido a la distinta naturaleza de ambas posiciones jurídicas (la de informante y la de presunto responsable).
c) Se advierte, también, que otros aspectos relacionados con la reclamación tampoco han sido objeto de práctica instructora, como la valoración de los daños alegados por el reclamante, sobre los que no se pronuncia órgano alguno.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que procede retrotraer actuaciones y completar la instrucción en el sentido indicado.
No obstante, V.E. resolverá.