Dictamen 106/09

Año: 2009
Número de dictamen: 106/09
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (2008-2013)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y otros costes a percibir por las compañías distribuidoras de gas natural.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Aun cuando en nuestro previo Dictamen 140/2008 se realizó un primer examen del articulado del Proyecto, con las correspondientes observaciones de mejora del mismo (la mayoría acogidas fielmente en el texto que ahora se dictamina), ello no obsta para que sea conveniente realizar observaciones adicionales a aquéllas, para sugerir la introducción de algunas precisiones al articulado que clarificarán ciertos aspectos abordados en el mismo, en beneficio, esencialmente, del usuario del servicio, ajeno, en principio, a la especialidad de la normativa aplicable.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante oficio de 19 de diciembre de 2003, el Director General de Industria, Energía y Minas remitió al Secretario General de la entonces Consejería de Economía, Industria e Innovación un primer borrador de Proyecto de Decreto por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y otros costes a percibir por las compañías distribuidoras de gas natural por canalización, solicitando un informe jurídico previo o inicial por parte de dicha Secretaría General.
SEGUNDO.- El 12 de enero de 2004 el Servicio Jurídico de ésta emite informe en el que, en síntesis, señala que la Administración regional tiene competencia para aprobar el Proyecto de Decreto en cuestión, indica cuál ha de ser el procedimiento a seguir y realiza algunas observaciones de mejora técnica de algunos preceptos de dicho borrador.
TERCERO.-
Constituida en la Dirección General antes citada una comisión interna para la elaboración del Proyecto de referencia, el 16 de enero siguiente acuerda que el segundo borrador (elaborado tras incorporar las observaciones realizadas en el anterior informe) sea trasladado a las entidades e instituciones interesadas, para la formulación de alegaciones, lo que se cumplimenta conforme obra en el expediente.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2004, Gas Natural de Murcia, SDG, S.A. formuló las siguientes alegaciones:
"
Con fecha 08-OCT-03, les enviamos escrito en el cual les solicitábamos la aprobación de un nuevo régimen económico para regular los derechos de alta, los derechos de enganche, los derechos de verificación y los derechos de reenganche de acuerdo con la propuesta sectorial de la Asociación Española de Gas (SEDIGAS).
Cabe reseñar que en el informe realizado por SEDIGAS, se han valorado en tiempo y coste, de forma rigurosa, la totalidad de los procesos implicados en las operaciones de alta, enganche y certificación, correspondiendo los importes propuestos a costes reales.
En los últimos días, varios colectivos de consumidores han venido demandando información relativa a la aplicación de los derechos de alta, básicamente las propuestas para las tarifas 3.1 y 3.2, ya que presentan valores significativamente superiores a los facturados en la actualidad
La mayoría de los suministros en la Región de Murcia se encuadran en las tarifas 3.1 y 3,2, fundamentalmente viviendas; dado el impacto social que recae en concreto en esas tarifas, podría ser aceptable un valor actual de 63,36
uros (correspondiente a valores actualizados en base al IPC), que debería ir escalonándose hasta alcanzar en los próximos años el valor inicialmente propuesto, por aplicación del art.4, apartados cuatro y cinco (del borrador del Proyecto, se entiende).
Con referencia a los derechos de alta del resto de las tarifas, les proponemos mantener el valor asignado inicialmente, ya que la actualización de valores en base al IPC, no presenta diferencias significativas.
Respecto a los derechos de enganche, reenganche y verificación, entendemos que deben mantenerse los valores propuestos en el informe sectorial de SEDIGAS.
Asimismo, en el art.5.1 y de acuerdo con lo establecido en el RD 1434/02 en su art.59, se debería añadir como causa de cobro de los derechos de reenganche, cualquier "caso de corte justificado e imputable al consumidor,, además del impago del importe de suministro".
QUINTO.- El 5 de marzo siguiente, la comisión referida en el Antecedente Tercero considera que deben apreciarse "las dos observaciones realizadas x., SDG, consistentes en la reducción de las tarifas 3.1 y 3.2 recogidas en el borrador, así como la precisión de añadir como causa de cobro de los derechos de reenganche, cualquier "caso de corte justificado e imputable al consumidor".
SEXTO.- El 9 de marzo siguiente, la citada Dirección General emite un informe sobre la necesidad y oportunidad de aprobar el Proyecto de Decreto de referencia. En síntesis, señala que tendría su habilitación normativa en la Ley 34/98, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (LSH), y en el Real Decreto 1434/02, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural (en adelante, RD 1434/02).
Asimismo, expresa lo siguiente:
"El Decreto que se propone vendría a establecer la necesaria regulación de las cantidades que las empresas distribuidoras de gas natural por canalización podrán percibir de los usuarios de ese servicio en la Región de Murcia por las actuaciones que dichas compañías deben realizar con anterioridad al inicio del suministro, tales como la verificación de las instalaciones del usuario o las de carácter administrativo previstas en la reglamentación vigente, incluyéndose los derechos de reenganche generados como consecuencia del usuario, y el posterior enganche de la instalación.
Esto se justifica en que la empresa ha de prestar una serie de servicios cuyo coste ha de soportar, en este momento carente de la necesaria regulación por la Administración, servicios que en ningún caso están compensados por el importe de los suministros efectuados, sujetos éstos a tarifas oficiales concretas o precios máximos.
Tales derechos, cuyo régimen económico ahora se pretende regular, corresponden a los costes derivados de la disponibilidad del servicio, de la contratación y de la verificación previa de las instalaciones receptoras.
Con esta Disposición se garantizará a los usuarios del servicio el conocimiento exacto de las cantidades máximas que las empresas distribuidoras de gas natural por canalización podrán cobrar a los mismos, resolviéndose a futuro la situación ahora existente y la consiguiente problemática que podría suscitarse de no existir regulación económica concreta.
De la propuesta inicial de la empresa x., SDG, y con el resultado del trámite de información, se ha mejorado la propuesta de Decreto que ahora se presenta, cuyo régimen económico inicial presenta unos valores ajustados a la cobertura de los servicios a que corresponde, y que no presentan solución apreciable de continuidad con los hasta ahora utilizados por la empresa distribuidora de gas canalizado".
SÉPTIMO.- El 10 de marzo siguiente se emiten los preceptivos informes sobre el impacto por razón de género de la futura norma, de carácter favorable, y la memoria de contenido económico, que expresa que la aprobación de la norma no tendrá repercusiones económicas para la Administración regional en relación con la situación actual.
OCTAVO.- En sesión de 22 de julio de 2004, el Consejo Asesor Regional de Industria de la Región de Murcia acordó informar favorablemente el borrador de referencia.
NOVENO.- El 22 de octubre de 2004, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emitió informe en el que, en síntesis, viene a reiterar lo expresado en su primer informe, resumiendo la tramitación realizada y recordando la procedencia de recabar los informes preceptivos de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, informando favorablemente, por lo demás, el referido Proyecto.
DÉCIMO.- Sin perjuicio de lo anterior, el 24 de noviembre siguiente la Dirección General de Industria, Energía y Minas emite un informe sobre la cuantía de los derechos de alta a percibir por las compañías interesadas, en relación con la tarifa del grupo 3, correspondiente a los usuarios con consumo anual hasta 5.000 kw/h., y entre 5.000 y 50.000 kw/h.
UNDÉCIMO.- Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta comunica el 12 de enero de 2005 que procede recabar previamente el informe del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (CES).
DUODÉCIMO.- Solicitado a dicho órgano consultivo el referido informe, fue emitido el 9 de febrero siguiente, del que se destaca lo siguiente:
"En segundo lugar, el CESRM echa en falta en el expediente una Memoria Económica realizada por el órgano competente de la Administración Regional en la que se demuestre técnicamente, mediante el correspondiente estudio de tiempos y costes necesarios para la prestación de los servicios regulados, que las cuantías propuestas en el Proyecto son coherentes con los gastos que las empresas suministradoras han de asumir.
De las observaciones formuladas al primer borrador del Proyecto por una de las empresas distribuidoras consultadas se deduce que ha habido un informe de valoración de tiempos y costes realizado por la asociación sectorial representativa de estas empresas que sirvió de base para la propuesta inicial de tarifas. En ese escrito de observaciones esa empresa proponía una reducción de entre doce y quince euros aproximadamente sobre la inicial que afectaría a las tarifas que concentran la mayoría de los consumos (tarifas 3.1 y 3.2), propuesta aceptada e incluida en el Proyecto sometido a dictamen.
Como se decía, el expediente no incorpora un estudio económico que sustente las tarifas que se incluyen en el anexo del Proyecto, que además de las anteriores comprenden otros tramos de consumo dentro de los derechos de alta y otros conceptos (derechos de enganche y derechos de verificación). Tan sólo se recoge un informe técnico de la Dirección General de Industria, Energía y Minas en la que se justifica la idoneidad económica de las tarifas 3,1 y 3,2 propuestas por la empresa que formuló las observaciones, mediante la consideración de los siguientes costes: "un coste medio por cada servicio de personal de inspección", "un coste de personal de administración" y "un coste medio de operación de alta", pero en los que las cuantías se han determinado a tanto alzado. En opinión del Consejo, un Proyecto de Decreto que regula el régimen económico bajo el que se prestarán determinados servicios a los ciudadanos requiere un estudio de costes riguroso que constituya el elemento básico sobre el que se determinen las tarifas."
DECIMOTERCERO.- Remitido el citado Dictamen a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se incorpora al expediente un denominado "estudio económico derechos de alta gas natural por canalización. Costes derivados del Servicio", emitido el 10 de marzo de 2005 por un Asesor Facultativo de la citada Dirección, informe de posterior comentario.
DECIMOCUARTO.- El 23 de marzo siguiente, el citado Asesor Facultativo emite informe en el que señala las modificaciones efectuadas sobre el anterior borrador de Proyecto de Decreto, para ajustarse a las observaciones del CES.
DECIMOQUINTO.- Mediante oficio de 27 de marzo de 2006, la Secretaria General de la Consejería requiere a la citada Dirección General para que informe "si la valoración de costes y los precios que figuran en el Anexo del Decreto deben ser modificados o actualizados y, en caso afirmativo, nos remitan un nuevo estudio económico y un Anexo actualizados a la mayor brevedad posible".
DECIMOSEXTO.- En escrito presentado el 6 de abril de 2006, la entidad --, S.A. formuló diversas alegaciones, solicitando, respecto de los derechos económicos objeto del Proyecto, la aprobación de los importes resultantes de su estudio de 2003 actualizados a 2005, conforme con el IPC aplicable.
DECIMOSÉPTIMO.- El 25 de mayo de 2006, el Asesor Facultativo de la mencionada Dirección General emite un informe sobre la propuesta de percepciones económicas a incluir en el futuro Decreto presentada por la entidad --, S.A., concluyendo lo siguiente:
"Este facultativo considera la propuesta presentada por --, S.A. como falta de rigor, en cuanto que no justifica el por qué de las variaciones planteadas. Todo ello independientemente de los elevados importes solicitados, muy diferentes de lo existente en Comunidades limítrofes con la nuestra, como es el caso de Andalucía.
No obstante lo anterior, repetir la existencia del estudio económico realizado en 10/03/2005, y cuya copia acompaño, entendiendo que debiera ser, en todo caso, el dato de partida para las modificaciones que hubieran de realizarse respecto de la propuesta existente".
DECIMOCTAVO.- Mediante oficio de 20 de junio de 2006, el Vicesecretario de la Consejería proponente comunica a la citada Dirección General que "en su Informe no dan respuesta a nuestra petición de 27 de marzo de 2006, pues no queda claro si deben o no modificarse o actualizarse los precios y en qué términos. Les solicitamos, pues, que informen en ese sentido y asimismo nos remitan las alegaciones de --, S.A. a que hacían referencia, para que puedan incorporarse al expediente".
DECIMONOVENO.- Obra en éste un nuevo informe, de 10 de julio de 2006, del ya reseñado Asesor Facultativo, en el que actualiza al año 2006 las cantidades establecidas en su anterior informe de 10 de marzo de 2005.
VIGÉSIMO.- El 21 de marzo de 2007, el Jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante emite informe en el que se explican las modificaciones introducidas en un nuevo borrador de Proyecto, y que se refieren, esencialmente, a las habilitaciones reglamentarias establecidas en dicho borrador al Consejero competente, así como a cuestiones de mejora de redacción del texto.
Es de advertir que en el Anexo de este nuevo borrador no se recogen las cantidades actualizadas a 2006 expresadas en el informe de 10 de julio de 2006, citado en el Antecedente Decimonoveno, sino las del informe de 10 de marzo de 2005.
VIGESIMOPRIMERO.- Remitido este último borrador de Proyecto a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo informe, fue evacuado el 28 de mayo de 2007, en el que se destaca la no constancia en el expediente del trámite de alegaciones que hubiera de haberse otorgado a la Cámara de Comercio de Cartagena, y la improcedencia de la habilitación reglamentaria al Consejero contenida en el artículo 4.5 del borrador, así como otras observaciones de mejora técnica de la redacción del texto.
VIGESIMOSEGUNDO.- El 25 de junio de 2007, el Vicesecretario de la Consejería emite su preceptivo informe, en el que hace un resumen de lo actuado y se pronuncia en sentido favorable a la aprobación del Proyecto de Decreto.
VIGESIMOTERCERO.- El 11 de febrero de 2008, el Asesor Facultativo de referencia emite nuevo informe, en el que se expresa que en un nuevo borrador se han atendido las observaciones de mejora del texto señaladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos y que la comisión técnica de elaboración del Proyecto decidió no tomar en consideración las alegaciones de --, S.A.
VIGESIMOCUARTO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 12 de marzo de 2008, el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresa e Innovación, por delegación de la Consejera, solicitó la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañado el expediente tramitado.
VIGESIMOQUINTO.- En Acuerdo nº 9/08, de 2 de abril, este Consejo Jurídico requirió a la Consejería consultante para que completase el expediente con el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos (que no obraba en el expediente remitido), y foliara el expediente, incluyendo el texto definitivo autorizado del Proyecto de Decreto sobre el que se solicitaba el Dictamen.
VIGESIMOSEXTO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 11 de abril de 2008, el citado Secretario General remite nuevo expediente en el que se subsanan las deficiencias reseñadas en el citado Acuerdo.
VIGESIMOSÉPTIMO.- El 4 de agosto de 2008, este Consejo Jurídico emitió Dictamen nº 140/2008 sobre el Proyecto de referencia, del que se destacan las siguientes Consideraciones, relativas a la insuficiente justificación de los importes de los derechos económicos establecidos en el mismo, remitiéndonos, en lo demás, a dicho Dictamen:
"Además de lo anterior, cuando el expediente es enviado al CES para la emisión de su Dictamen, dicho órgano constata la inexistencia de un estudio económico que sustente las cantidades incluidas en el borrador de Proyecto remitido, señalando la exigencia de un "estudio de costes riguroso que constituye el elemento básico sobre el que se determinan las tarifas". (...) En respuesta a la exigencia del CES de la elaboración de un estudio de costes riguroso, es cuando aparece en el expediente el denominado "Estudio económico derechos de alta gas natural por canalización. Costes derivados del servicio", fechado el 10 de marzo de 2005 (es decir, posterior al Dictamen del CES, que, por tanto, no lo conoció, como tampoco el previo de SEDIGAS al que se remitía la empresa). Estudio sobre el que debe señalarse lo siguiente:
A) Sólo se refiere a la cuantía de los derechos de alta, y no a las correspondientes a los derechos de enganche y verificación, cuyas cuantías, sin embargo, se incluyen en el Anexo del Proyecto sin motivación alguna sobre las mismas.
(...) Además, se advierte que la cuantía fijada en el Anexo para los derechos de enganche es superior a la establecida para los derechos de alta, a diferencia de lo que se establece en todos los Decretos autonómicos aprobados tras el RD 1434/02. (...)
B) Por lo que se refiere a la cuantía de los derechos de reenganche (...) la expresada falta de justificación de la cuantía de los derechos de enganche se transmite también a la de los derechos de reenganche.
C) Por lo que se refiere a los derechos de alta,
(...) deben realizarse dos observaciones:
a) Por lo que se refiere a las cuantías de los derechos de alta para el grupo tarifario 3, el estudio de referencia desglosa los costes que han de integrar las tarifas considerando los del personal de inspección y de administración, y los de la empresa en cada operación o servicio de alta de un nuevo suministro (o ampliación del existente, se entiende). Estos conceptos se desglosan, a su vez, en las diferentes actividades y operaciones que dicho personal ha de efectuar al respecto, poniéndolo en relación con el tiempo estimado que ese personal necesitaría para cada una de estas operaciones, concluyendo en un determinado importe en euros del coste medio de cada servicio de alta, para cada uno de los subgrupos de usuarios a que se refiere el Anexo del Proyecto, dentro del referido grupo 3 (f.107 exp.).
El esencial reparo que ha de hacerse a esta cuantificación es, por un lado, que no se justifica el fundamento del parámetro "coste medio/hora personal de inspección" y lo mismo para el personal de administración
(...).
b) Por lo que se refiere a la cuantificación de los derechos de alta para los grupos 1 y 2, el estudio se limita a expresar la fórmula de cálculo (101,3 + consumo energético diario máximo contratado x 0,08, con un máximo de 617,24 ), sin explicación alguna al respecto; fórmula que se traslada sin más al Anexo del Proyecto. (...)
III. El artículo 53.1 de la Ley 6/04, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia establece que en el procedimiento de elaboración de una disposición reglamentaria debe incluirse una memoria que comprenda "la motivación, técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas".
(...)
De lo expuesto en el precedente epígrafe II, se concluye que en el procedimiento de referencia no se cumple con las exigencias de una adecuada y suficiente motivación técnica y jurídica, a que se refiere el reseñado artículo 53.1, en relación con las concretas determinaciones del Proyecto a las que se ha hecho referencia en tal epígrafe. Infracción que se considera sustancial y que ha de subsanarse previamente a la aprobación del Proyecto en cuestión, lo que motivará que, tras la incorporación al expediente de los estudios existentes no trasladados en su día al CES, más los nuevos que, ateniéndose a las exigencias de motivación antes expresadas, deban elaborarse, se remita de nuevo el expediente al preceptivo Dictamen de los correspondientes órganos consultivos, tras lo cual deberá enviarse lo actuado a este Consejo Jurídico para su Dictamen final."
Además, el citado Dictamen realizaba otras observaciones, especialmente en lo relativo a una pretendida habilitación al Consejero competente para modificar, más allá de la actualización anual conforme con el IPC, la cuantía de los derechos económicos objeto de regulación, a lo que el Dictamen objetó su extralimitación legal, conforme con los razonamientos allí expresados, a donde nos remitimos.
Asimismo, realizó observaciones de mejora respecto del proyectado artículo 4, números 1, 2, 4 y 5, así como del artículo 5, números 3 y 4, y del Anexo del Proyecto.
VIGESIMOCTAVO.- El 9 de diciembre de 2008, la comisión técnica de elaboración del Anteproyecto de Decreto emite un informe en el que pretende dar respuesta a las consideraciones del citado Dictamen y subsanar las deficiencias de motivación allí consignadas. A tal efecto, en el informe se manifiesta, por lo que ahora interesa, lo siguiente: a) que se adjunta el escrito de Sedigás de octubre de 2003; b) que se adjuntan informes justificativos de los importes previstos en el Proyecto para los derechos económicos en cuestión, en los que se utilizan las mismas magnitudes de cálculo empleadas en el estudio realizado en el año 2005 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
VIGESIMONOVENO.- Obra en el expediente (folios 209 a 215) un nuevo borrador de Proyecto, en el que se introducen modificaciones en su articulado respecto del texto objeto del citado Dictamen, con la finalidad de cumplimentar lo expresado en sus observaciones sobre dicho articulado. Sin embargo, en lo que se refiere a los importes de los derechos objeto de regulación, el Anexo de este nuevo borrador mantiene los mismos que los establecidos en el texto que fue objeto del anterior Dictamen.
TRIGÉSIMO.- Solicitado nuevo informe al CES, fue emitido el 11 de febrero de 2009, del que se destacan las siguientes consideraciones:
"Por otra parte, a juicio de esta Institución debe subrayarse el hecho de que las cuantías de los derechos regulados en el Proyecto de Decreto por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y otros costes a percibir por las compañías distribuidoras de gas natural por canalización, han permanecido prácticamente inalteradas desde el segundo borrador del Proyecto de Decreto, de fecha 11 de marzo de 2004 (las cuantías incluidas en el primer borrador, de fecha 19 de diciembre de 2003, eran superiores), hasta el remitido a este Organismo para la emisión del presente Dictamen. Si se tiene en cuenta que el criterio que el propio Proyecto de Decreto utiliza como parámetro para la actualización de las cuantías (es) el IPC anual, sería conveniente que la Memoria económica tuviera en cuenta el tiempo transcurrido y explicitase las causas de que, habiendo sufrido dicho índice una importante variación en el periodo de tiempo transcurrido en la tramitación, las cuantías no se vean afectadas por dicha variación. Esta observación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ya en fecha 20 de junio de 2006 el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Industria y Medio Ambiente le planteaba a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la misma cuestión.
En relación con el último estudio económico que incorpora el expediente para justificar las tarifas propuestas, el CESRM manifiesta su valoración por el detalle con que se han determinado las tareas y tiempos necesarios para la prestación de los diferentes servicios, lo que otorga rigor al trabajo. Sin embargo, considera el Consejo que algunas cuestiones puntuales debieran aclararse en el proceso de tramitación posterior del Proyecto.
La primera cuestión, como ya se ha señalado, es la oportunidad de mantener el estudio económico realizado el año 2005. La tramitación del expediente se ha prolongado excesivamente y más de tres años después pudieran haberse producido mejoras en los procesos y ganancias de eficiencia susceptibles de recortar los tiempos de desempeño de las tareas y, por tanto, menores costes para los usuarios. Quizá, dado el tiempo transcurrido, hubiera sido conveniente realizar un nuevo estudio económico adaptado en tiempos de trabajo y costes salariales a la situación real del año 2008.
Es el coste salarial aplicado otra cuestión que merece reflexión. Según el estudio económico, se ha tomado para su valoración "componentes del coste salarial por ramas de actividad en el año 2005. Fuente propia, a partir de datos de la Encuesta trimestral del coste laboral". Se desconoce la fuente propia, pero parece que se ha debido utilizar la referida Encuesta en su desagregación para la rama "Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua". Salvo que se haya solicitado al INE el importe correspondiente a la Región de Murcia, las cantidades que se recogen se referirán a España, cuyo valor promedio para el agregado de la industria rebasaba entonces el de la Región en casi el 20%. Teniendo en cuenta que el servicio se va a desarrollar en la Región de Murcia y por trabajadores que operan en la misma, pudiera ser oportuno efectuar algún ajuste al coste salarial aplicado para reflejar esa situación, lo que conduciría a tarifas considerablemente más bajas para el usuario.
Una última cuestión debe plantearse en relación con el estudio de costes que se considera relevante a efectos de la determinación de la tarifa. Una vez determinado el coste medio horario neto que se deriva de la utilización de la Encuesta citada en el párrafo anterior (21,43 euros por hora), se llega al concepto de coste medio horario a aplicar, dice el estudio que "incluyendo un 33% de tiempo inactivo", que se obtiene aplicando un coeficiente multiplicador de 1,5 al coste medio horario neto (21,43 x 1,5 = 32,15 euros a la hora). Esta última cantidad es la que se aplica a los tiempos medios para cuantificar las tarifas.
Respecto a este procedimiento, considera el CESRM que no se acredita la inclusión de ese 33% adicional por tiempo inactivo, porcentaje que parece elevado especialmente si se repara en que, al determinar la estructura de costes, ya se incluye 20 minutos de tiempo en concepto de "desplazamiento al punto de actuación". No cuestiona el Consejo ese porcentaje, que pudiera ser apropiado, pero para llegar a compartirlo habría sido oportuno que se explicara las razones del mismo. Sorprende, sin embargo, que pese a la consideración de un 33% por tiempo de inactividad, se aplique un coeficiente del 50% (1,5 de multiplicador) para llegar al coste medio horario a aplicar. Entiende el Consejo que es importante aclarar esta cuestión, relevante en la determinación de las tarifas".
TRIGESIMOPRIMERO.- El 1 de abril de 2009, la comisión técnica de elaboración del Proyecto emite un informe denominado "Actualización de la memoria valorada sobre tarifas de alta, enganche y verificación de gas natural canalizado", en el que se llega a unos importes de los derechos en cuestión distintos de los consignados en los borradores anteriores, y ello no por una actualización a 2008, conforme con el IPC, de los importes anteriores, sino por utilizar, en parte, unas magnitudes de cálculo distintas (y, conforme con las observaciones del último dictamen del CES, más adecuadas) para realizar la evaluación de costes y la justificación de precios que ha de determinar el importe de los derechos económicos en cuestión (así, por ejemplo, el Convenio Colectivo para el Sector del Metal en la Región de Murcia para 2009, del que se destacan las tablas salariales y el calendario laboral establecidos en el mismo).
TRIGESIMOSEGUNDO.- Obra en el expediente un nuevo y último borrador en el que se modifica el Anexo del anterior texto, para recoger los importes resultantes del reseñado informe, manteniéndose el texto del articulado (folios 253 a 260).
TRIGESIMOTERCERO.- Mediante oficio registrado el 30 de abril de 2009, el Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, por delegación del Consejero, solicita de este Consejo Jurídico la emisión de Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de Decreto que constituiría una disposición reglamentaria de desarrollo de normativa básica estatal, constituida por la LSH y el RD 1434/02, citados en los Antecedentes, por lo que concurre el supuesto establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
A la vista de las actuaciones practicadas tras la emisión de nuestro Dictamen 140/2008, reseñadas en los Antecedentes Vigesimoctavo a Trigesimosegundo del presente, no hay reparos de carácter sustancial que oponer a la tramitación realizada. Con el informe de 1 de abril de 2009, reseñado en el Antecedente Trigesimoprimero, unido a los anteriores informes obrantes en el expediente, se puede considerar sustancialmente cumplido el requisito de motivación de la norma proyectada, exigible de modo especial, como fácilmente puede deducirse de los Antecedentes, en lo que respecta a la justificación técnica del importe de los derechos económicos a que se refiere el Proyecto, referidos específicamente a la Región de Murcia, para lo cual se han utilizado los parámetros aplicables al efecto, según los órganos preinformantes.
Por otra parte, y en lo atinente a unos eventuales nuevos trámites de participación en el procedimiento, éstos no se consideran imprescindibles, en tanto el Proyecto de que ahora se trata no ha introducido modificaciones esenciales en su contenido sobre el texto que fue objeto, en su día, del correspondiente trámite de consulta; en cambio, es necesaria su más pronta aprobación ante el vacío normativo existente, como señala la Consejería consultante.
TERCERA.- Competencia y habilitación normativa.
Conforme con lo apuntado en la Consideración Primera, el Proyecto objeto de Dictamen tiene su fundamento jurídico en la LSH, especialmente en su artículo 91.3, y en el RD 1434/02, específicamente en su artículo 29, preceptos cuyo contenido se recoge en la exposición de motivos de dicho Proyecto, a la que nos remitimos en este punto, pues no se suscitan especiales dudas al respecto, siendo la norma proyectada de muy parecido tenor a otras ya aprobadas por varias Comunidades Autónomas, algunas de las cuales se citarán posteriormente.
CUARTA.- Otras observaciones.
Aun cuando en nuestro previo Dictamen 140/2008 se realizó un primer examen del articulado del Proyecto, con las correspondientes observaciones de mejora del mismo (la mayoría acogidas fielmente en el texto que ahora se dictamina), ello no obsta para que sea conveniente realizar observaciones adicionales a aquéllas, para sugerir la introducción de algunas precisiones al articulado que clarificarán ciertos aspectos abordados en el mismo, en beneficio, esencialmente, del usuario del servicio, ajeno, en principio, a la especialidad de la normativa aplicable. En este sentido, parece conveniente que, al menos, se introduzcan algunas determinaciones que ya se recogen en otras normas autonómicas de contenido similar al Proyecto que nos ocupa, y que delimitan algo más los supuestos de que tratan los preceptos en cuestión, aun teniendo en cuenta, no obstante, que el objeto de normas como la presente no es el de establecer los supuestos en que procede realizar las operaciones de alta, enganche o verificación de las instalaciones de gas natural de los usuarios (a cuyo efecto el Proyecto realiza remisiones, tácitas o expresas, a la reglamentación aplicable), sino el de regular la percepción de los derechos económicos ligados a la realización de dichas operaciones por parte de las compañías distribuidoras.
-Artículo 4.2.
Aun cuando, conforme con lo apuntado en nuestro anterior Dictamen, se ha completado el precepto, añadiendo a su primer párrafo
"en los casos en que, debiendo intervenir la empresa distribuidora en las instalaciones del consumidor, no corresponda el cobro de derechos de alta", debería añadirse el inciso "por tener que efectuarse tales servicios como operaciones individuales", o expresión análoga, tal y como aclaran la norma balear (art. 1, in fine, Decreto 45/08, de 11 de abril), catalana (art. 5 Decreto 72/06, de 11 de abril) o extremeña (art. 5 Decreto 315/07, de 26 de octubre).
Asimismo, sería conveniente añadir, al final de dicho artículo 4.2, que
"en ningún caso se podrán aplicar de forma acumulativa los derechos de enganche y los derechos de verificación como operaciones individuales" (como establece el respectivo artículo 5 de las normas catalana y extremeña citadas), pues, de tener que realizarse de forma consecutiva tales servicios, se debería percibir, como máximo, el importe establecido para los derechos de alta (que comprenden la realización conjunta de ambas operaciones, según establece el proyectado artículo 4.1, 2º párrafo, y la normativa básica estatal).
-Artículo 4.3.
Debería aclararse que el supuesto es el de ampliación de suministro que implique modificación del contrato
"por cambio de grupo tarifario", como señalan la norma andaluza (art. 6 Decreto 441/04, de 29 de junio) y madrileña (art. 5.4 Decreto 44/06, de 18 de mayo).
-Artículos 4.4 y 5.4.
Debería mejorarse la redacción:
"...inmediatamente anterior, surtiendo efectos dicha Orden desde el 1 de enero...".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación normativa para aprobar el Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen.
SEGUNDA.- Para la mejora técnica del Proyecto, sería conveniente la introducción de las modificaciones reseñadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen sobre los proyectados artículos 4.2 a 4. 4 y 5.4.
No obstante, V.E. resolverá.