Dictamen 176/09

Año: 2009
Número de dictamen: 176/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Ante esta diversidad de causas resulta evidente que la Administración no debe responder por sí sola del total de los efectos dañosos, sino que se le debe achacar, como consecuencia de su omisión, una participación en el resultado final razonable y proporcionada al conjunto de circunstancias, de las cuales resulta la casi imposibilidad de efectuar un deslinde distinto al reparto por partes iguales entre los causantes del daño. Así, de existir autorización administrativa para la instalación del poste, el propietario del vehículo y la Administración, han de asumir cada uno la responsabilidad correspondiente a la mitad del daño. De no existir la indicada autorización, la mercantil titular del poste telefónico se incorporaría al elenco de responsables, lo que llevaría a dividir el daño a partes iguales y, en consecuencia, a asumir cada uno de los tres agentes del daño un tercio de éste.
Ahora bien, como ya se indicó en Dictamen 50/2005 de este Consejo Jurídico, la posición en la que se situaría al particular reclamante requiere aceptar que la Administración, ante él, debe responder de la parte del daño imputable al propietario del poste, el cual se habría colocado como un tercero en la órbita del servicio público que en nada empece a que el responsable directo por su funcionamiento anormal sea su titular, es decir, la Administración, la cual puede ejercer su correspondiente derecho de repetición.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2007, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños sufridos en accidente de circulación ocurrido el 3 de noviembre de 2006.
Según el relato de hechos de la reclamación, el interesado chocó contra un poste de tendido telefónico situado junto a la carretera MU-512 (Cieza-Abarán) en el punto kilométrico 1,5 en sentido Cieza, cuando se vio obligado a realizar una maniobra evasiva para eludir el choque frontal con otro vehículo que circulaba en sentido contrario y que había invadido el carril por el que circulaba el reclamante.
Dicho vehículo se dio a la fuga tras el accidente.
Considera el interesado que las consecuencias del siniestro se vieron agravadas por la presencia del poste junto a la carretera, que constituye un grave riesgo para la circulación, siendo imputable a la Administración los daños por permitir la existencia de ese elemento peligroso en la zona de dominio público, a menos de 50 cm. del margen de la vía.
Evalúa el daño en 18.136,82 euros, cantidad a la que asciende el coste de reparación del vehículo, acreditado mediante copia de factura, que se aporta junto a la reclamación.
Igualmente se une a la solicitud de indemnización copia del atestado policial, del que destacan los siguientes extremos:
El accidente, consistente en la salida de la vía por el lado derecho, se produce el 3 de noviembre de 2006 sobre las 19,45 horas en el lugar indicado por el interesado. La carretera consta de calzada única con doble sentido, sin arcenes ni aceras. El firme se encontraba mojado, pues estaba lloviendo. El conductor fue sometido a prueba de alcoholemia que fue negativa. El accidente se salda con un herido leve y daños materiales en vehículo (Volkswagen Golf 2.0), en poste telefónico y muro de casa cercana.
El reclamante, conductor del vehículo, contaba a la fecha del accidente con 18 años, con una antigüedad del permiso de conducir de cuatro meses. Junto a él viajaban tres personas más, uno de ellos menor de edad, que resultó herido leve.
A juicio del agente instructor, el accidente se produce cuando el vehículo conducido por el hoy reclamante "
efectúa maniobra evasiva para evitar colisionar con vehículo B que invade carril de sentido contrario, chocando con poste telefónico, lo que le produce un vuelco en su posición final".
SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril, el órgano instructor realiza las siguientes actuaciones:
- Efectúa la comunicación exigida por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), notificando al interesado la suspensión del plazo para resolver hasta tanto subsane las deficiencias y aporte los documentos que se le exigen en la misma comunicación.
- Solicita de la Guardia Civil de Cieza copia autenticada de las diligencias practicadas con ocasión del accidente.
- Recaba de la Dirección General de Carreteras su preceptivo informe.
TERCERO.- El 7 de mayo, junto a la documentación requerida, el interesado presenta escrito por el que solicita la apertura de período de prueba, proponiendo las siguientes:
- Que se recabe informe técnico relativo a si el poste telefónico está situado en la zona de dominio público, con indicación de la distancia a la que se encuentra del borde de la vía y las características de ésta, con plano de situación de los postes del tendido telefónico situados junto a la vía, con indicación de su distancia a la misma.
- Que se aporte copia del expediente de autorización a la compañía telefónica para la instalación del tendido telefónico en el margen de la carretera.
- Inspección ocular.
CUARTO.- El 3 de junio el órgano instructor recibe comunicación efectuada por la Guardia Civil en el sentido de que la copia del atestado remitida por la Administración regional coincide con la obrante en los archivos policiales.
QUINTO.- Con fecha 4 de enero de 2008, la Dirección General de Carreteras remite informe técnico y reportaje fotográfico del lugar del accidente.
El informe es del siguiente tenor literal:
"
Que efectivamente la carretera MU-512 Cieza-Abarán mencionada, pertenece a la Red Regional dependiente de la Dirección General de Transportes y Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Que a lo largo de su trazado y en su margen derecha existe una línea telefónica instalada anteriormente a las transferencias entre el Ministerio de Obras Públicas ahora de Fomento y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Que en su día y dadas las características orográficas del terreno por el que discurre la carretera no fue posible instalar dicha línea en puntos más alejados del borde de la misma.
Que independientemente de la existencia de cualquier elemento fuera de la calzada con el que se pueda impactar, si el accidente como es el caso, se ha debido a una maniobra no voluntaria pero inadecuada del vehículo dañado la responsabilidad deberá corresponder al vehículo que circulaba en el otro sentido invadiendo el carril contrario indebidamente.
Por otro lado, la Guardia Civil de Tráfico en su atestado respecto al poste supuestamente impactado, hace referencia a una línea eléctrica y a una línea telefónica, que por las fotografías adjuntas se observa que el poste al que aluden no presenta daño alguno y la placa que posee es de fecha muy anterior al año 2006.
De todo lo anterior se desprende y así lo consideramos que no procede hacerse cargo del coste de los daños reclamados porque la carretera y sus márgenes no fueron los causantes del accidente, que por otro lado habría que comprobar a qué velocidad circulaba el vehículo dañado, dato que no aparece en el atestado de la Guardia Civil de Trafico y que es importante, puesto que el firme estaba mojado
".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, presenta escrito de alegaciones para ratificar las de la solicitud inicial y reiterar la petición formulada en período probatorio, de aportación al procedimiento del expediente seguido en su día para la autorización concedida a la compañía telefónica para la instalación del poste.
Asimismo aporta nueva documentación consistente en reportaje fotográfico del estado en que quedaron el coche y el poste tras el accidente, factura de reparación del poste girada por "x" al reclamante por importe de 461,02 euros, informe de la aseguradora de aquél y copia del permiso de circulación del vehículo.

SÉPTIMO.-
Con fecha 24 de julio de 2008, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto todos los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial. Concluye proponiendo el abono de una indemnización equivalente al 75% del coste de reparación de los daños sufridos, al apreciar que la intervención del reclamante en el origen del daño debe minorar la indemnización en un 25%.
OCTAVO.- Sometida la propuesta a la preceptiva fiscalización previa, la Intervención General la repara, con fecha 31 de octubre, en relación al cálculo del importe de la indemnización, al considerar que la concurrencia de causas en la generación del daño debe llevar a atribuir a cada una de ellas la misma relevancia en la producción de éste, lo que se traduce en una minoración de un 50% en la indemnización que proceda.
NOVENO.- Con fecha 21 de mayo de 2009, se formula nueva propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación y se ajusta, en el cálculo de la indemnización, al reparo de la Intervención, proponiendo el abono al reclamante de 9.068,41 euros.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 28 de mayo de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo (RRP), pues está acreditada en el expediente la titularidad del hoy reclamante respecto del automóvil accidentado, según se desprende de la copia compulsada del permiso de circulación del automóvil y de la factura del taller mecánico por los gastos de reparación del coche, ambos documentos expedidos a su nombre.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyas defectuosas condiciones de seguridad se imputa el daño. La titularidad de la carretera es afirmada de manera expresa en la propuesta de resolución y en el informe de la Dirección General de Carreteras.
2. La reclamación se interpone el 30 de enero de 2007, antes del transcurso del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, pues los daños se producen el 3 de noviembre de 2006.
3. El procedimiento ha seguido los trámites esenciales establecidos por las normas reguladoras de los procedimientos para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas, constando la audiencia al interesado y la práctica de las pruebas propuestas por aquél. El rechazo de una de estas últimas, consistente en la unión al procedimiento del expediente tramitado para conceder la autorización de instalación del poste telefónico, se motiva por la instrucción, en la propuesta de resolución, calificándola como innecesaria.
No se ha respetado, no obstante, el plazo máximo de seis meses que el artículo 13 RRP establece para la tramitación de este tipo de procedimientos.

TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial. La relación causal.
1. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación de que se trata imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, al permitir la presencia junto al borde de la calzada de una instalación peligrosa para la seguridad del tráfico, como es el poste telefónico contra el que colisionó el vehículo del actor.
Debe recordarse que, según el artículo 22.1 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia (LCRM), vigente en el momento de producirse los hechos por los que se reclama, el poste contra el que se produce la colisión -como reconoce el informe de la Dirección General- se encuentra dentro del área de dominio público colindante con la carretera (3 metros). En esta zona de protección, de conformidad con el artículo 22.2 de la indicada Ley, sólo podrán realizarse obras e instalaciones previa autorización de la Consejería competente, cuando la prestación de un servicio público de interés general lo exija.
Ciertamente, la calificación como servicio público de interés general del servicio de telefonía al que el poste en cuestión da soporte, no parece dudosa a la luz del artículo 2, en relación con el 22 y siguientes de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre. No obstante, debe atenderse a las limitaciones que, respecto de obras e instalaciones en la zona de dominio público en general y de la instalación de líneas aéreas de suministro en los márgenes de las carreteras en particular, establece el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Entre las primeras, su artículo 76.2 dispone que en ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial; entre las segundas, según el artículo 94, c), los tendidos aéreos se autorizarán preferentemente detrás de la línea límite de edificación, estableciendo como límite infranqueable que, en todo caso, la distancia de los apoyos a la arista exterior de la calzada no será inferior a vez y media su altura.
Comoquiera que el poste en cuestión tenía una altura de 9 metros, según consta en la factura de reparación del mismo, girada por la empresa titular -"x"- al reclamante (folio 79 del expediente), el soporte no debería haber estado colocado a menos de 13,5 metros (9 + 9/2) de la arista exterior de la calzada. De las fotografías aportadas al expediente, tanto las extraídas del atestado policial como del reportaje unido al informe de la Dirección General de Carreteras, se desprende que la distancia era mucho menor (alrededor de 1-1,5 metros).
Las restricciones a la instalación de soportes de líneas y tendidos aéreos de suministro eléctrico, telefónico y telegráfico, estaba regulada en similares términos en el hoy derogado Reglamento General de Carreteras de 1977, artículo 86.1, letra b).
La presencia de dicho elemento extraño a la funcionalidad de la carretera, prohibida por la normativa citada, que al mismo tiempo encarga a la Administración evitar su colocación por terceros (art. 20, LCRM), implica un funcionamiento anormal del servicio, por omisión, juicio reforzado por la peligrosa cercanía a la zona de rodadura, dada la ausencia de arcén y a tan escasa distancia de la carretera, manifestándose por sí como un riesgo extraño, con independencia de la situación jurídica en que consiste su autorización o no, pues, en cualquier caso, su presencia ha sido consentida por la Consejería consultante en cuanto gestora de la red de carreteras regionales.
La violación de la norma administrativa de que se trata ha constituido efectivamente causa del daño y de su agravación, teniendo en cuenta especialmente que se trata de una norma encaminada a reforzar la seguridad de las personas o bienes que intervienen en el tráfico de vehículos a motor, cuya finalidad protectora trata de prevenir efectos dañosos como los producidos.
2. El daño trae causa del funcionamiento anormal del servicio público, generando una lesión porque el particular no está obligado a soportarlo, al menos en su integridad, afirmación ésta que resulta concluyente a la vista de los diversos factores que intervienen concurrentemente para originar el perjuicio.
Así, resulta del expediente que la primera causa del detrimento patrimonial es la propia conducta del perjudicado, aspecto por él reconocido al manifestar que el único motivo determinante de la accidentada salida de la carretera fue la maniobra evasiva efectuada para evitar la colisión frontal con un vehículo que, circulando en sentido contrario, invadió su carril. Esta circunstancia, considerada como verosímil para los agentes de la Guardia Civil, no ha sido sin embargo probada en el expediente, aun cuando no habría sido en absoluto difícil acreditar su realidad, mediante el testimonio de quienes ocupaban el automóvil accidentado. En cualquier caso, existiera o no ese supuesto vehículo, y ya se debiera la salida de la vía a la aludida maniobra evasiva o a la inadecuación de la velocidad de circulación a las difíciles circunstancias que se presentaban (de noche, con lluvia, conductor inexperto) lo cierto es que el abandono de la carretera no sería imputable a la Administración.
Junto al reclamante, interviene también en la producción del daño la Administración regional, en la medida en que, como se ha dicho, deja de ejercer las funciones que se le imponen en el mantenimiento de la seguridad de las carreteras de las que es titular. Y ello aunque el informe de la Dirección General de Carreteras parece apuntar que la ubicación de la línea telefónica junto a la carretera era conocida por la Administración, y que ya se encontraba en aquel lugar cuando la Comunidad Autónoma asumió la titularidad y, en consecuencia, la gestión de la vía. Se indica, asimismo, que las características orográficas del terreno impidieron instalar la línea en puntos más alejados del borde de la carretera.
Estas consideraciones, sin embargo, no excluyen la intervención de la Administración en la producción del daño. En primer lugar, de las fotografías obrantes en el expediente se advierte que sí parece posible alejar el poste telefónico del borde de la carretera. Por otra parte, la existencia de la línea con anterioridad al traspaso de la gestión de la carretera no exime a la Administración regional de perseguir la adecuación de las vías de su titularidad al ordenamiento jurídico, como de forma patente establece el vigente Reglamento General de Carreteras en su Disposición transitoria cuarta, al fijar un plazo (que finalizó el 11 de enero de 2008) para que la Administración proceda "a revisar todas las autorizaciones y accesos construidos que sean contrarios a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento, sustituyéndolos por otros que sean conformes con la seguridad de la circulación vial".
Del mismo modo, también participa en la producción del daño quien colocó el poste en aquel lugar, constituyéndose finalmente en agente causante de unos perjuicios que hubiesen sido distintos y menores, posiblemente, de no estar allí situado. No obstante, de contar con la preceptiva autorización para el uso especial del dominio público viario, la parte de responsabilidad que pudiera corresponder al titular de la instalación debería trasladarse al ente autorizador. Este reparto se vería alterado si la empresa propietaria del poste no contara con autorización en vigor para su colocación junto al borde de la carretera, extremo que no se ha acreditado en el expediente a pesar del requerimiento en tal sentido efectuado por el actor. La ocupación por vía de hecho del dominio público viario determinaría que este agente causante del daño, sin el amparo de la autorización administrativa, habría contribuido a la producción del perjuicio en igual medida que la Administración y el reclamante, lo que obligaría a efectuar un reparto proporcional y a partes iguales del daño y de su resarcimiento, lo que equivaldría a fijar la responsabilidad imputable a cada agente en un tercio.
Ante esta diversidad de causas resulta evidente que la Administración no debe responder por sí sola del total de los efectos dañosos, sino que se le debe achacar, como consecuencia de su omisión, una participación en el resultado final razonable y proporcionada al conjunto de circunstancias, de las cuales resulta la casi imposibilidad de efectuar un deslinde distinto al reparto por partes iguales entre los causantes del daño. Así, de existir autorización administrativa para la instalación del poste, el propietario del vehículo y la Administración, han de asumir cada uno la responsabilidad correspondiente a la mitad del daño. De no existir la indicada autorización, la mercantil titular del poste telefónico se incorporaría al elenco de responsables, lo que llevaría a dividir el daño a partes iguales y, en consecuencia, a asumir cada uno de los tres agentes del daño un tercio de éste.
Ahora bien, como ya se indicó en Dictamen 50/2005 de este Consejo Jurídico, la posición en la que se situaría al particular reclamante requiere aceptar que la Administración, ante él, debe responder de la parte del daño imputable al propietario del poste, el cual se habría colocado como un tercero en la órbita del servicio público que en nada empece a que el responsable directo por su funcionamiento anormal sea su titular, es decir, la Administración, la cual puede ejercer su correspondiente derecho de repetición.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
No se ha discutido en el procedimiento la valoración del daño efectuada por el reclamante, acreditado por lo demás mediante la aportación de copia de la factura del taller mecánico que efectuó la reparación y cuyo importe asciende a 18.136,82 euros, sin que el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras haya llegado a emitir informe acerca de dicha valoración, a pesar del requerimiento efectuado por el órgano instructor.
Procede, en consecuencia, estimar como daño indemnizable el importe acreditado de reparación del vehículo, sobre el cual habrán de aplicarse los porcentajes derivados de la concurrencia de causas del daño, en los términos expresados en la Consideración anterior. Así:
a) De existir autorización administrativa en vigor para la instalación del poste de tendido telefónico en la zona de dominio público viario, la Administración regional debe abonar al reclamante la cantidad resultante de aplicar una reducción del 50% sobre 18.136,82 euros, es decir, 9.068,41 euros, cantidad coincidente con la consignada en la propuesta de resolución.
b) De no existir dicha autorización administrativa, la Administración regional debe abonar al reclamante la cantidad correspondiente a dos tercios de 18.136,82 euros, es decir, 12.091,21 euros.
Dichas cantidades habrán de ser actualizadas conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución en la medida en que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda su nacimiento.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de calcularse conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.