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Dictamen 201/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
201/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (2008-2013)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente deportivo acaecido en la Pista Polideportiva de la denominada "Casa de la Juventud".
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Nota: concluye en la necesidad de completar instrucción.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 7 de julio de 2008 x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente acaecido en la Pista Polideportiva de la denominada "Casa de la Juventud".
Describe lo ocurrido del siguiente modo:
"Que en el período comprendido entre las 19 y las 20 horas del día 8 de febrero de 2008 me encontraba jugando un partido de fútbol en la Pista deportiva de la denominada "Casa de la Juventud", sita en el Paseo de Alfonso XIII de Cartagena.
Que en un determinado momento del partido sufrí una lesión a causa del mal estado de la pista al introducir el pie, en concreto el talón, en una oquedad que presenta ésta, tal y como se refleja en el reportaje fotográfico que se adjunta".
Como consecuencia dicho accidente el reclamante sufrió rotura del tendón de Aquiles, lesión de la que fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo impedido para el desempeñó de sus ocupaciones habituales durante 119 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado.
Solicita una indemnización de 6.744 euros, según desglose que se contiene al folio 2 del expediente.
Acompaña reportaje fotográfico de la pista en la que ocurrió el accidente, así como diversa documentación relacionada con la asistencia sanitaria que precisó como consecuencia de sus lesiones.
Propone como medios de prueba los siguientes:
1. Documental, consistente en que se tenga por aportada la que acompaña a su escrito, sin perjuicio de la que se obtenga con posterioridad a esta fecha y tenga influencia directa en el objeto de la reclamación.
2. Testifical, consistente en la declaración de x, y, z.
SEGUNDO.-
Con fecha de 5 de noviembre de 2008, se acuerda la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y se notifica al reclamante, según consta en el expediente (folios 25 y 26).
TERCERO.-
Mediante escrito de la misma fecha la instructora requiere al reclamante, conforme al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que aporte
"certificado médico donde conste que la baja que acredita es debida a la lesión que se produjo en el mencionado accidente, así como la trayectoria de dicha baja y la justificación de los días empleados para su curación".
Dicho certificado es remitido por el interesado mediante escrito fechado el 14 de enero de 2009.
CUARTO.-
También con fecha 5 de noviembre de 2008 la instructora solicita al Servicio de Promoción Deportiva de la UPCT informe sobre los hechos por los que se reclama, que es evacuado por el Jefe de dicho Servicio el siguiente día 24, con el contenido que, a continuación, se transcribe:
"En relación al Expediente de Responsabilidad Patrimonial n° 1/2008, de esta Universidad, iniciado a instancia de parte, en reclamación planteada por x., sobre los daños sufridos por éste como consecuencia del accidente habido el viernes día 8 de febrero de 2008 en la pista deportiva de la Casa de la Juventud, le remito el informe solicitado.
Tuve conocimiento a través del Conserje de las Instalaciones que en un determinado momento del partido el interesado sufrió una caída, al introducir el pie en una oquedad de la pista polideportiva de la Casa de la Juventud, instalación coordinada y dirigida por el Servicio de Deportes de la Universidad Politécnica de Cartagena. Esta Instalación es reservada por este grupo de personas de forma continuada todos los viernes del curso académico de 19 a 20 horas, y son usuarios No Universitarios que realizan su abono de reserva en la cuenta general de la universidad de forma trimestral.
La información del suceso se me comunicó telefónicamente el mismo día del suceso por el conserje de la instalación, comentándome que la persona que se había caído había sufrido una lesión en el pie izquierdo. Acudiendo por la mañana del sábado a la instalación comprobé exactamente que existía tal oquedad, y después de determinar como se produjo la avería (fue debido a las lluvia de los días anteriores), se procedió a su reparación, realizándose al día siguiente hábil al de incidencia.
Las Instalaciones de la Casa de la Juventud, están cedidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través de un convenio de fecha 9 de Julio de de 2001, por un periodo de cesión de diez años, caducando el 9 de julio de 2011.
Con respecto a los seguros, la instalación se acoge al seguro de responsabilidad civil de nuestra universidad, ya que al ser una instalación cedida depende de nuestro seguro".
QUINTO.-
La instructora acuerda abrir un período de prueba, lo que se notifica al interesado a fin de que pueda proponer aquellas que estime oportunas, lo que así hace mediante escrito fechado el 27 de enero de 2009, ratificándose en las pruebas documental y testifical propuestas en su escrito de iniciación del procedimiento.
Señalado día y hora para que depusiesen los testigos propuestos por el reclamante, comparecen todos ellos, y manifiestan haber presenciado los hechos y coincidiendo, al describirlos, con la versión dada por el interesado de que la causa de sus lesiones fue la existencia en la pista de una oquedad donde metió el talón (folios 66, 67 y 68).
SEXTO.-
El 5 de marzo de 2009 se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, sin que aquél haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.-
Con fecha 20 de abril de 2009 la instructora acuerda requerir al interesado para que aporte documento justificativo de sus ingresos netos anuales, con la finalidad de poder cuantificar la indemnización. El requerimiento es atendido mediante la incorporación al expediente de certificado de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, entidad de la que es empleado el reclamante, de la que se deduce que sus ingresos netos anuales ascienden a 21.901,84 euros.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución, de 14 de mayo de 2009, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, reconociendo al reclamante el derecho a percibir una indemnización de 6.893,31 euros, según desglose que aparece al folio 82 del expediente.
NOVENO.-
Con fecha de registro de entrada de 16 de junio de 2009, el Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, solicita al Consejo Jurídico de la Región de Murcia la emisión del preceptivo Dictamen sobre el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por la UPCT.
A la vista de los referidos Antecedentes, procede a realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, también se ha acreditado que el accidente se produjo en las instalaciones pertenecientes a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pero cedidas a UPCT mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del que figura una copia al folio 54 del expediente. Se trata, pues, de unos daños que se imputan a elementos materiales en donde se presta un servicio público, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, "
lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio
".
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP, salvo en lo que se refiere a la audiencia que preceptivamente tendría que haberse dado a la compañía aseguradora referida en el informe del Jefe de Servicio de Promoción Deportiva; tampoco consta la póliza correspondiente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación, al ser necesario retrotraer actuaciones y completar el expediente en los términos expuestos en la Consideración Segunda.
SEGUNDA.-
Una vez ultimada la instrucción del procedimiento, con incorporación de las anteriores actuaciones y documentos, se procederá por el órgano instructor a ponerlo de manifiesto al reclamante, inmediatamente antes de redactar nueva propuesta de resolución que ha de remitirse a este Consejo Jurídico, a fin de que pueda pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
No obstante, V.E. resolverá.
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