Dictamen 202/09

Año: 2009
Número de dictamen: 202/09
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establecen los criterios sobre la señalización adicional e identificación de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Coincide este Órgano Consultivo con la Dirección de los Servicios Jurídicos en poner de manifiesto la innecesaria dispersión normativa que genera la aprobación de la disposición proyectada como Decreto singular y diferente de aquél con el que guarda una evidente conexión por su objeto: el 44/1998.
Considera el Consejo Jurídico que la alternativa más adecuada habría sido la tramitación del Proyecto de Decreto sometido a consulta como modificativo del primero, facilitando así el conocimiento de la norma y dificultando la existencia de eventuales antinomias. En el mismo sentido se expresan las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, al establecer que, en la medida de lo posible, en una misma disposición debe regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden relación con él (Directriz 3).


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2007, el Director General de Planificación, Financiación Sanitaria y Política Farmacéutica formula a la Consejera de Sanidad propuesta de Orden de dicho Departamento sobre señalización adicional e identificación de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia. El objetivo de la futura Orden es desarrollar los artículos 36 y siguientes del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia, fijando los criterios para la concesión de la autorización de señalización adicional de las oficinas de farmacia, siempre que éstas tengan especiales dificultades de localización o visibilidad, con la finalidad de facilitar a los ciudadanos el acceso a la atención farmacéutica, y sin que ello suponga una promoción de tales establecimientos.
Se acompaña la propuesta de la siguiente documentación:
a) Informe del Servicio de Desarrollo Normativo, de fecha 28 de marzo de 2007, que menciona la existencia de una petición formulada el 25 de octubre de 2006 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, para que se regule la señalización de las oficinas de farmacia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Decreto 44/1998. El informe concluye afirmando la adecuación a Derecho del Proyecto.
b) Memoria económica, de 5 de junio de 2007, según la cual la aprobación de la futura Orden no supondrá gasto adicional alguno, pues los costes estimados de su puesta en funcionamiento, que ascienden a un total de 12.300 euros, serán atendidos con los medios económicos y personales ya existentes.
c) Un primer borrador de Orden de la Consejería de Sanidad por la que se establecen criterios sobre señalización adicional e identificación de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de agosto de 2007, el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad informa el Proyecto. En él alude a la preceptividad del presente Dictamen, al considerar que el Proyecto se dicta en desarrollo de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia (LF).
TERCERO.-
Sometido el Proyecto a la consideración del Consejo Asesor Regional de Consumo y del Consejo de Salud de la Región de Murcia, obtiene sendos informes favorables tanto de la Comisión de Trabajo de Códigos de Autorregulación y Proyectos Normativos constituida en el seno del primero, como del segundo de los órganos consultivos citados.
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la Federación de Municipios de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, únicamente presenta alegaciones este último, adjuntando asimismo la formulada por una colegiada.
QUINTO.- Las alegaciones son objeto de informe valorativo por el Servicio de Ordenación y Atención Farmacéutica, a consecuencia del cual se asumen un elevado número de aquéllas, rechazándose el resto. Únicamente se motiva el rechazo de las observaciones y sugerencias, no su aceptación.
La incorporación de las alegaciones al texto da como resultado un nuevo borrador de Orden, el segundo.
Sometido a nuevo informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad, el 18 de marzo de 2008 se emite en sentido favorable, excepto en relación con una modificación de la Disposición transitoria, por la que se pretendía atribuir al Colegio Oficial de Farmacéuticos facultades que el indicado Servicio considera exorbitantes. Este reparo determina la elaboración de un nuevo borrador, el tercero.
SEXTO.- Con fecha 6 de mayo de 2008, se incorpora al expediente el preceptivo informe de la Vicesecretaría, que es favorable al Proyecto.
Tras unir los preceptivos extracto de secretaría, índice de documentos y copia autorizada del texto definitivo del Proyecto de Orden, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 30 de mayo de 2008.
SÉPTIMO.- Por Dictamen 176/2008, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia concluye que la Consejera de Sanidad y Consumo carece de potestad reglamentaria suficiente para aprobar el Proyecto como Orden, siendo su rango normativo más adecuado el Decreto de Consejo de Gobierno. En consecuencia, se sugiere a la Consejería consultante que, con carácter previo a la emisión de Dictamen sobre el fondo, reconfigure el Proyecto como de Decreto y se complete su tramitación con el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
OCTAVO.- El 27 de febrero de 2009, el Director General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación eleva propuesta a la Consejera de Sanidad y Consumo para la tramitación como Decreto del borrador que se adjunta a la misma.
Esta propuesta se acompaña de informe del Servicio de Ordenación y Atención Farmacéutica, expresivo del contenido y del marco normativo en el que se fundamenta el futuro Decreto.
NOVENO.- Con fecha 26 de marzo de 2009, el Jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, con el visto bueno del titular de aquélla, informa que, habiéndose cumplido los trámites exigibles en la elaboración de la norma, procede someter el Proyecto a la Dirección de los Servicios Jurídicos.
DÉCIMO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 19 de mayo, en sentido favorable al Proyecto, si bien efectúa diversas observaciones relativas a la dispersión normativa en la materia, al procedimiento de autorización, al régimen sancionador, al desarrollo de las previsiones del futuro Decreto y a su entrada en vigor.
UNDÉCIMO.- Una vez atendidas la mayor parte de las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se elabora un nuevo borrador que, autorizado por el Secretario General de la Consejería consultante, constituye el texto definitivo del Proyecto de Decreto objeto de este Dictamen.
Se incorporan, además, los trámites e informes preceptivos cuya omisión en el procedimiento de elaboración de la disposición habían sido puestos de manifiesto por el indicado órgano jurídico: informe de impacto de género, informe de la Vicesecretaría y propuesta de la Consejera de Sanidad y Consumo al Consejo de Gobierno para que apruebe el texto como Decreto.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite de nuevo el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 8 de julio de 2009.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se solicita con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al estimar que el Proyecto sometido a consulta es una disposición de carácter general dictada en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional.

SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación reglamentaria.
I. De conformidad con el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.
En desarrollo de dicha competencia autonómica se promulga la LF, cuyo artículo 16.2 remite al reglamento la determinación de las características, requisitos y condiciones de autorización para carteles indicadores u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.
Dicha habilitación reglamentaria dio como fruto el Decreto 44/1998, cuyos artículos 36 y 37 regulan la señalización e identificación, respectivamente, de las oficinas de farmacia.
El artículo 36 establece los rótulos que señalizan las oficinas de farmacia, con carácter ordinario, previendo no obstante la posibilidad de instalar carteles indicadores en lugares y en número diferentes a los anteriores, por razón de las especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia, en atención a los criterios que establezca la Consejería de Sanidad y Política Social. Dicha instalación se somete a autorización previa por la Dirección General de Salud.
El artículo 37, por su parte, regula la identificación en el exterior de la farmacia, de su titular y de la propia oficina de farmacia, mediante la consignación del número de registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios que le corresponde. El apartado 2 habilita a la Consejería de Sanidad y Política Social, previo informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos, para establecer los criterios precisos que permitan que los elementos identificadores de las oficinas de farmacia tengan la mayor uniformidad posible, sin perjuicio de la necesaria observancia de las normas urbanísticas y de protección del patrimonio histórico-artístico que pudieran ser de aplicación.
Como ya se indicó en el Dictamen 176/2008, con base en la doctrina de este Consejo Jurídico relativa a la potestad reglamentaria de los Consejeros, las habilitaciones conferidas por los artículos 36.3 y 37.2 del Decreto 44/1998 a la Consejería de Sanidad ya no pueden ser interpretadas como remisiones a la actividad reglamentaria de su titular, pues, en tal caso, y en la medida en que constituirían llamadas al ejercicio de la actividad normativa de un Consejero efectuadas en un reglamento y no en una disposición de rango legal, entrarían en contradicción con los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, determinando su ilegalidad sobrevenida.
Por otra parte, el contenido del Proyecto excede los límites de la habilitación efectuada por el Decreto 44/1998 y se encuadra mejor en los términos de la remisión reglamentaria del artículo 16 LF. En efecto, como se ha dicho, el artículo 36.3 del Decreto deja a la Consejería la fijación de criterios que permitan determinar cuándo se dan esas especiales dificultades de localización o visibilidad de las oficinas de farmacia que justifican la señalización adicional, mientras que la habilitación contenida en el artículo 37.2 de la misma disposición se contrae a la fijación de criterios uniformadores de los elementos identificadores de los indicados establecimientos, remisión reglamentaria esta última que posibilitó el dictado de la Orden de 22 de diciembre de 2005, por la que se regulan las características de las placas identificativas de las oficinas de farmacia.
El Proyecto, sin embargo, lejos de limitar su objeto a la fijación de los citados criterios, a los que únicamente dedica sus artículos 3, 4 y 5, establece normas procedimentales y requisitos formales (arts. 6, 7 y 8), nuevas obligaciones no contenidas en el Decreto 44/1998 (art. 9 y Disposición transitoria) y una disposición de régimen sancionador (art. 10). Tales previsiones concuerdan mejor con las que, con carácter más genérico, el artículo 16.2 LF remite al reglamento, a saber: la determinación de las "
características, requisitos y condiciones de autorización para carteles indicadores u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias".
Conclusión de lo expuesto es que la Comunidad Autónoma goza de competencia material sobre el objeto de la disposición sometida a consulta, correspondiendo al Consejo de Gobierno su aprobación como Decreto.
TERCERA.- Procedimiento de elaboración.
En términos generales, una vez incorporados al expediente los trámites cuya omisión fue puesta de manifiesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos, puede afirmarse que el procedimiento de elaboración ha cumplido las normas que rigen el ejercicio de la potestad reglamentaria, contenidas en el artículo 53 de la Ley 6/2004, sin que se aprecien carencias esenciales. No obstante, cabe hacer las siguientes observaciones:
a) No existe en el expediente una adecuada justificación de las concretas determinaciones normativas propuestas, pues el informe que debería ofrecerla, salvo respecto del artículo 9 del Proyecto, no lo hace, limitándose a resumir el contenido de la futura disposición.
Sí se efectúa una valoración de las observaciones y sugerencias formuladas por los órganos informantes y por los interesados en el trámite de audiencia, aunque esta correcta técnica se limita en el expediente a las que son objeto de rechazo, mientras que se omite cualquier motivación justificativa de la asunción de las que son incorporadas al texto.
b) No se ha motivado la decisión sobre el procedimiento escogido para dar trámite de audiencia a los ciudadanos interesados, según prescribe el artículo 53.3, letra b) de la Ley 6/2004.
c) Al igual que se comunicó el Proyecto a la Federación de Municipios de la Región de Murcia, habría sido conveniente dar traslado del Proyecto a la Dirección General de Carreteras, pues es posible que los carteles indicadores se ubiquen junto a las vías interurbanas de su titularidad, tanto fuera de poblado (sobre todo en zonas farmacéuticas rústicas) como en las travesías de poblaciones, debiendo en tal caso observar la normativa sectorial correspondiente y obtener la oportuna autorización del indicado centro.

CUARTA.-
Observaciones de técnica normativa.
1. Coincide este Órgano Consultivo con la Dirección de los Servicios Jurídicos en poner de manifiesto la innecesaria dispersión normativa que genera la aprobación de la disposición proyectada como Decreto singular y diferente de aquél con el que guarda una evidente conexión por su objeto: el 44/1998.
Considera el Consejo Jurídico que la alternativa más adecuada habría sido la tramitación del Proyecto de Decreto sometido a consulta como modificativo del primero, facilitando así el conocimiento de la norma y dificultando la existencia de eventuales antinomias. En el mismo sentido se expresan las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, al establecer que, en la medida de lo posible, en una misma disposición debe regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden relación con él (Directriz 3).
De haberlo hecho así, sería innecesario el artículo 2 del Proyecto, que reproduce las normas sobre señalización e identificación contenidas en el Decreto 44/1998, si bien introduce una cierta confusión, pues incluye como "señalización de la oficina de farmacia" a un elemento que el Decreto vigente califica como de identificación: la placa identificativa del titular de la oficina y el número del Registro de Recursos Sanitarios Regionales. Es evidente que la intención que anima este precepto es unificar en un solo cuerpo normativo la regulación sobre señalización e identificación de las oficinas de farmacia para facilitar su conocimiento y aplicación; pero, para hacerlo, si no se opta por incluir la regulación contenida en el Proyecto en el Decreto 44/1998 como modificación del mismo, lo correcto sería derogar sus artículos 36 y 37 e integrar su contenido en la futura norma, que contendría todas las prescripciones sobre señalización (ya no sólo adicional) e identificación de las oficinas de farmacia.
En cualquier caso, un elemental principio de economía normativa aconseja eliminar el artículo 2 del Proyecto, en todo aquello que es una mera reproducción del contenido de los artículos 36 y 37 del Decreto 44/1998.
2. La primera mención que el Proyecto efectúa a una disposición, tanto en su parte expositiva como en el articulado, debe citarse con su denominación oficial completa, con expresión de número, fecha y título, lo que no se hace en relación al Decreto 44/1998, en el tercer párrafo de la Exposición de Motivos y en el artículo 1.
3. Los epígrafes que encabezan cada artículo han de ser suficientemente expresivos de su contenido, lo que no ocurre en los números 7 y 8 del Proyecto, que deberían añadir una referencia a que lo verdaderamente regulado en ellos es la documentación que ha de aportarse al procedimiento de autorización.
QUINTA.- Observaciones al texto.
1. A la Exposición de Motivos.
No es cierto, como se afirma en el párrafo tercero, que el Decreto 44/1998 regule en su Capítulo VII "el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia", pues el indicado Capítulo se destina sólo a la reglamentación del último extremo.
2. Al articulado.
- Artículo 1. Objeto.
a) Debe incorporarse una mención al artículo 16.2 LF, pues como ya se ha dicho, el contenido del Proyecto no se limita a la fijación de los criterios aludidos en los dos preceptos reglamentarios expresamente citados, sino que establece normas de procedimiento y requisitos formales (arts. 6, 7 y 8), nuevas obligaciones no contenidas en el Decreto 44/1998 (art. 9 y Disposición transitoria) y una disposición de régimen sancionador (art. 10).
Este contenido es más amplio que el anunciado en la redacción del precepto objeto de consideración y tampoco tiene reflejo en la Exposición de Motivos, por lo que este artículo 1 debería ser más expresivo del total objeto de regulación del Proyecto.

Por otra parte, el Proyecto, que ahora lo es de Decreto, en rigor no da cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 36.3 y 37.2 del 44/1998, sino que, más bien, atendida la identidad de rango normativo existente entre la norma vigente y la futura, ésta complementa la regulación de aquélla.
b) El título de la disposición, su Exposición de Motivos y la Disposición transitoria mencionan el término "señalización adicional", sin que exista una determinación reglamentaria de tal concepto, lo que debería corregirse.
- Artículo 2. Señalización de las oficinas de farmacia.
Según el apartado 4, lo dispuesto en el Proyecto se realiza sin perjuicio del cumplimiento de otras normas sectoriales y de la obtención de otras autorizaciones preceptivas para su instalación. Quizás fuera conveniente sustituir la inespecífica expresión "sin perjuicio de" por una redacción que de forma más clara señalara que el otorgamiento de la autorización regulada en el Proyecto no presupone ni una manifestación de cumplimiento de aquellas normas sectoriales (cuyo control no realiza la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica, pues ningún documento tendente a acreditar dichos extremos se requiere en el procedimiento de autorización, conforme a los artículos 7 y 8 del Proyecto), ni exime de la obligación de obtener esas otras autorizaciones, cuya omisión no se vería subsanada con la autorización regulada en el Proyecto.
- Artículo 3. Criterios para apreciar la existencia de especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia.
El precepto ganaría en claridad si se eliminara el primer párrafo y se alterara ligeramente la redacción de los dos restantes, identificando cada uno de ellos como especiales dificultades de visibilidad (el primero) y de localización (el segundo).
Debería, asimismo, suprimirse el inciso final de cada uno de los párrafos, que alude a las medidas previstas para compensar tales dificultades: la instalación de una cruz adicional y de carteles indicadores, pues tales extremos no pueden calificarse como "
criterios para apreciar la existencia de especiales dificultades de localización o visibilidad". En cualquier caso, la posibilidad de adoptar tales medidas se prevé en los dos artículos siguientes.
- Artículo 4. Criterios para la autorización de una cruz adicional.
El apartado 1 reproduce el artículo 3.1 del Proyecto, lo que podría evitarse estableciendo que sólo se podrá autorizar la instalación de una cruz verde adicional cuando se aprecien especiales dificultades de visibilidad de la oficina de farmacia, en los términos señalados en el artículo 3.1 del Proyecto. Esta observación se hace extensiva, también, al apartado 1 del artículo 5, si bien en este caso, la circunstancia determinante de la posibilidad de instalar carteles indicadores sería la presencia de especiales dificultades de localización.
En el apartado 2, quizás debería añadirse "de edificación", entre "línea" y "de la vía pública", para determinar de forma más precisa los criterios de ubicación de la cruz adicional.
- Artículo 5. Criterios para la autorización de carteles indicadores.
a) En el apartado 3, el uso de la expresión "en su caso", podría llevar a interpretar que existen supuestos en los que la inclusión de la distancia a la oficina de farmacia y la cruz verde es preceptiva en determinados supuestos, que no se explicitan ni en el Proyecto ni en el expediente. Antes bien, parece que la intención del redactor del precepto es configurar tales elementos como meramente potestativos, lo que quedaría mejor expresado sustituyendo "en su caso" por otra expresión indicativa del carácter discrecional o voluntario de dichos contenidos.
b) Los apartados 2, 4 y 6 contienen sendos criterios restrictivos sobre la colocación de los carteles indicadores, al limitar a dos el número máximo de carteles por oficina, prohibir su colocación a más de un kilómetro de la farmacia indicada y exigir que sólo puedan instalarse en el mismo barrio urbano, pedanía, entidad local y municipio en el que se encuentre el establecimiento farmacéutico.
Estas restricciones no han sido debidamente justificadas en el expediente, lo que priva a este Consejo Jurídico y al Consejo de Gobierno de elementos de juicio relevantes. No obstante, cabe interpretar que tales normas persiguen hacer efectiva la prohibición general de publicidad y promoción de las oficinas de farmacia que establece el artículo 16 LF, evitando que mediante la profusión de carteles y su ubicación a distancias considerables del establecimiento, pueda inducirse al usuario a acudir a una oficina de farmacia en lugar de a otra. Sin embargo, esta finalidad ha de ser alcanzada sin merma de aquella otra que constituye la principal de la ordenación farmacéutica y que no es otra que la atención farmacéutica continua, integral y adecuada a la población, viniendo obligada la Administración a garantizarla por imperativo del artículo 1 de la misma LF.
Desde esta perspectiva, las indicadas restricciones a la colocación de carteles indicadores pueden dificultar dicha atención sanitaria, singularmente en zonas farmacéuticas rústicas, donde las dificultades de localización de las oficinas pueden ser mayores. Por ello, parece conveniente posibilitar en la norma excepciones a tales criterios restrictivos, bien regulándolas de forma expresa -al modo del artículo 19.3 LF en relación a las normas sobre ubicación de oficinas de farmacia-, bien previendo una aplicación ponderada de tales criterios cuando las circunstancias concurrentes en cada caso determinen excepcionales dificultades de localización de la oficina que puedan llegar a poner en peligro la adecuada atención farmacéutica a la población.
- Artículo 6. Procedimiento de autorización.
a) Son innecesarias las normas que contienen trámites propios del procedimiento administrativo común. Es el caso de los apartados 3 y 5, cuya supresión se sugiere.
b) El apartado 6 no debe alterar el régimen de cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución establecido en el artículo 42.3, letra b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual dicho plazo se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Debe, en consecuencia, suprimirse "contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud". Esta consideración tiene carácter esencial.
c) De conformidad con el apartado 8, la autorización caducará si en el plazo de siete meses desde la notificación de su otorgamiento el interesado no ha instalado la señalización. Para reforzar el cumplimiento de la obligación del interesado de comunicar a la Administración la efectiva instalación de los carteles o cruces adicionales, podría incluirse esta comunicación entre las actuaciones que debe realizar el interesado en el indicado plazo y cuyo incumplimiento daría lugar a la caducidad de la autorización concedida.
Del mismo modo, con carácter previo a la declaración de extinción de la autorización por caducidad, sería conveniente establecer un trámite de requerimiento al interesado para que realice la actividad, con apercibimiento de los efectos extintivos que se derivarían de no atender dicha intimación en el nuevo plazo concedido al efecto.
No obstante, y como alternativa a la opción plasmada en el Proyecto, cabría también configurar el plazo de seis meses como de vigencia de la autorización, de tal forma que ésta quedaría automáticamente sin efecto una vez transcurrido aquél, sin necesidad de declaración expresa de caducidad, dando lugar a la simple extinción de la autorización por agotamiento de su plazo de vigencia.
- Artículo 8. Autorización de la cruz adicional.
El precepto exige aportar una descripción completa de la cruz que se pretende instalar, indicando sus características y medidas. Dicha información debería contemplar también las del soporte, toda vez que se impone una limitación en cuanto a la altura de la cruz adicional, que no podrá superar la de la fachada del local (artículo 4.2 del Proyecto).
- Artículo 10. Régimen sancionador.
El precepto es prescindible, en la medida en que la aplicación del régimen sancionador previsto en la LF no depende de su previsión expresa en la disposición proyectada, sino de la incardinación de las conductas contrarias a lo establecido en el futuro Decreto en alguna de las infracciones legalmente establecidas, dada la proscripción del reglamento en la fijación de los tipos infractores.
Si, no obstante, se opta por mantener el precepto, debería sustituirse el modo imperativo utilizado en "y dará lugar" por "y dar lugar", que, en concordancia con el verbo "podrá", resulta más acorde con la remisión en bloque al régimen sancionador contenido en la LF, pues será la aplicación de éste y no el futuro Decreto el que determine de forma concreta si una determinada conducta merece o no ser sancionada.
3. A la parte final.
- Disposición final primera. Aplicación y ejecución.
Atendidos los términos tan genéricos en que se expresa la Disposición, cabría entender incluida en la facultad atribuida a la Consejera, desde una habilitación reglamentaria omnímoda, hasta la realización de actuaciones o el dictado de actos administrativos concretos y singulares tendentes a la ejecución del Decreto. La primera resultaría contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento. Del mismo modo, el Consejero cuenta con un poder de dirección, gestión e inspección del Departamento del que es titular (artículo 16.2 de la Ley 7/2004), cuyo ejercicio ampara todas esas otras actuaciones de carácter no normativo a que podría referirse la Disposición comentada.
En consecuencia, sea por la insuficiencia del rango normativo del Proyecto para efectuar una habilitación de potestad reglamentaria general, sea porque insiste en atribuir al Consejero potestades que ya posee por mandato de la Ley, la previsión contenida en la Disposición Final primera del Proyecto debería suprimirse.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de Dictamen.
SEGUNDA.-
Son esenciales las observaciones formuladas al artículo 1 en relación al fundamento legal de la regulación proyectada, al artículo 6.6 en relación con el cómputo de los plazos y a la Disposición final primera, de conformidad con lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
TERCERA.- El resto de las consideraciones efectuadas, de incorporarse al texto del Proyecto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.