Dictamen 199/09

Año: 2009
Número de dictamen: 199/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Sobre la duración de la llegada al domicilio de la ambulancia medicalizada y si dicho tiempo es o no razonable, resulta evidente que en sentido abstracto y general siempre será mejor una disponibilidad de medios mayor en el servicio de ambulancias medicalizadas, como indicamos en nuestro Dictamen 201/2008, pues con ello se mejora la atención sanitaria y se disminuye el riesgo para la salud de los ciudadanos; pero, en el presente caso, se trata de examinar si, a la vista de los hechos acreditados en el expediente, existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2006, x, y, z, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, por los siguientes hechos según describen:
"
Antes de comenzar con el relato de los hechos que dan lugar a esta reclamación, hemos de decir que nuestra madre era una anciana de 97 años de edad que presenta, antes de su ingreso el 22/4/2006 en el Hospital Morales Meseguer, los siguientes antecedentes personales: encefalopatía vascular y ACV isquémicos crónicos cerebelosos y occipitales izquierdos, hasta ese momento caminaba con dificultad precisando andador; intervenida de cataratas bilaterales y de desprendimiento de retina en dos ocasiones; artrosis generalizada desde hace dos años con limitación para deambulación desde hace aproximadamente 20 años; patología intestinal, posibles pólipos o diverticulitis con dolores abdominales autolimitados frecuentemente (...)
El pasado 22 de abril de 2006, a partir de las 8,30 de la mañana, ante el mal estado que presentaba nuestra madre (la encontramos por la mañana arreactiva, obnubilada, desconectada del medio, con los ojos abiertos, afásica), y tremendamente nerviosos y asustados dada la edad de la misma y lo delicado de su salud, realizamos diversas llamadas al servicio de urgencias del 061 y 112 solicitando urgentemente asistencia sanitaria inmediata, a pesar de lo cual no recibimos respuesta por lo que, movidos por la angustia de la situación y la falta de asistencia sanitaria urgente, la policía local, que se encontraba por las inmediaciones del domicilio, tras preguntarnos qué ocurría, también requirió la presencia inmediata al servicio de urgencias.
Finalmente, y después de una larga y tensa espera, se personó el servicio de urgencias, concretamente a las 9,40 horas, es decir, una hora y diez minutos después de nuestras llamadas y las de la Policía Local solicitando asistencia médica.
Una vez personado dicho servicio, la paciente fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer, donde fue atendida desde las 10 horas hasta las 13,34 horas de dicho día, pasando a continuación al Servicio de Medicina Interna de dicho Centro Hospitalario, en planta, a las 13,35 horas, donde permaneció hasta el 8 de mayo de 2006, día en que la paciente presentó deterioro neurológico progresivo hasta exitus.
"
Los reclamantes consideran que la tardanza de los servicios de urgencias les produjo una profunda angustia, zozobra, impotencia, etc., en definitiva un sentimiento de abandono y desolación, por lo que consideran que existe un daño moral que debe ser indemnizado en la cuantía de 30.000 euros.
Por último, proponen como prueba documental las transcripciones escrita de las llamadas efectuadas por los familiares, así como los protocolos que rigen la actuación de los servicios de ambulancias.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2006, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que se notificó a las partes interesadas, y se solicitó tanto a la Gerencia del 061, como al Servicio de Emergencias 112, la transcripción escrita de las llamadas efectuadas por los familiares, relativas a los hechos que sustentan la reclamación.
Por parte de la Gerencia del 112 se remitió un CD-ROM con las grabaciones de las llamadas (folio 42 y 42 bis), y por la Gerencia de Emergencias del 061 se remitió el registro de las llamadas realizadas (folios 27 a 29).
TERCERO.- Por la Gerencia de Atención Primaria de Murcia se remitió copia de la historia clínica e informe del Coordinador SUAP de San Andrés, Dr. x., según el cual:
"
Después de leer la historia clínica, de hablar con x., médico que atendió a x., de examinar el informe (P.A.) del CCU (Centro Coordinador de Urgencias) y ver la interpretación de este informe que me facilita x. (Coordinador Médico del CCU), entiendo que los hechos ocurrieron así:
• Nuestra ambulancia de atención a domicilio estuvo ocupada realizando otros servicios en domicilios hasta las 08:46.
• A partir de esta hora se puso en contacto un operador del 061 para informarnos del aviso en la Avda. de Zarandona, 100. En la historia clínica consta la hora en que se terminó de escribir los datos de filiación y la dirección, 08:55.
• Posteriormente vuelven a llamar del CCU para corregir el número del domicilio, nº 98 en vez de 100
.
• Llegan al domicilio sobre las 9:30 horas (según el P.A. a las 9:35 horas informa el conductor al CCU que el médico está en el domicilio de la enferma).
• Después de explorar a la enferma, hace un diagnóstico de presunción de A. C. V. (accidente cerebro vascular).
• A las 10:01 comunica el conductor que la paciente se encuentra instalada en la ambulancia y salen hacia el Hospital G.U. José María Morales Meseguer.
"
CUARTO.-
El 26 de septiembre de 2006 (registro de salida), la Directora Gerente del Hospital Morales Meseguer remitió copia de la historia clínica de la paciente, e informe de la Dra. x. (Servicio de Medicina Interna), según el cual:
"
X., de 97 años de edad, con antecedentes personales de encefalopatía vascular y ACV de repetición, artrosis generalizada con situación basal deteriorada, vida cama-sillón y dependiente para las actividades básicas, acudió al Servicio de Urgencias de este centro el día 22.04.06, por desconexión con el medio y empeoramiento de su situación neurológica, con la siguiente exploración física: TA 167/78, Tª 35°C Sat O2 95% e inconsciente, desviación de la mirada hacia la izquierda y parálisis de MSI. Se ingresó en planta siendo diagnosticada de encefalopatía vascular, ACV y neumonía basal izquierda. Permaneció ingresada en planta de Medicina Interna desde el 22 de Abril hasta el 8 de Mayo 2006, fecha de su fallecimiento. Durante su estancia en planta se le administra tratamiento antibiótico iv, sueroterapia y alimentación por sonda nasogástrica, además de los cuidados habituales de los pacientes hospitalizados. Dada la mala situación basal de la paciente y el estado avanzado de su edad, la evolución no fue favorable, presentando deterioro neurológico progresivo hasta su fallecimiento."
QUINTO.- Con fecha 18 de julio de 2007 tuvo entrada en el Servicio Murciano de Salud la Providencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Murcia (Procedimiento Ordinario 504/2007), por la que se tiene por interpuesto por los interesados recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, y se solicita la remisión del expediente de responsabilidad patrimonial, así como el emplazamiento de las partes interesadas, que consta cumplimentado (folios 131 a 156).
SEXTO.- La Inspectora Médica emite un informe el 12 de febrero de 2009, en el que se contienen las siguientes conclusiones:
"
PRIMERA: X. era una anciana de 97 años, con situación vital cama-sillón y dependencia para las actividades de la vida diaria (AVD), secundaria a una encefalopatía vascular crónica, hipertensión arterial, artrosis generalizada, etc., que el 22 de abril de 2006, durante la noche sufrió una descompensación de su estado general, bien por un nuevo accidente cerebro vascular (no confirmado en TAC), o por una neumonía aguda.
SEGUNDA: La demora real en la asistencia del Servicio de Urgencias es de 50 minutos, desde que se recibe la primera llamada en el Centro Coordinador del 061 y de 35 minutos, desde que la unidad asignada (VT-1) recibió el aviso (8,55h.) hasta su llegada al domicilio de la paciente (9,30).
TERCERA: El estado de la paciente fue invariable entre la atención urgente en su domicilio (9,30h), y su ingreso en el Servicio de Medicina Interna (13,00h), no precisando tratamiento médico inmediato, y este no hubiera variado, aunque la atención hubiera sido inmediata y/o el traslado al centro hospitalario se hubiera realizado antes, por lo tanto no creemos que se derive daño material (patrimonial), que justifique la reparación solicitada.
CUARTA: El progresivo deterioro del estado neurológico, que finalmente provocó la muerte de la paciente es más imputable a la patología preexistente, a su edad y a la evolución desfavorable del proceso neumónico final, que a la atención médica prestada por el Servicio de Urgencias domiciliarias
. "
SÉPTIMO.-
Otorgado un trámite de audiencia, los reclamantes formulan alegaciones (folios 173 a 178), en las que se reiteran lo ya manifestado en su escrito de reclamación, a la vez que expresan su sorpresa por otorgarse un trámite de audiencia después del tiempo transcurrido, cuando, además, se encuentra en trámite el recurso contencioso administrativo, correspondiendo a esta última jurisdicción resolver ahora la reclamación en su día presentada.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 29 de mayo de 2009, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
NOVENO.- Con fecha 8 de junio de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. Los reclamantes, en su condición de hijos de la fallecida -usuaria del servicio público sanitario-, ostentan la condición de interesados y están legitimados para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde, en principio, a la Administración regional, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.
2. En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la paciente se produjo el 8 de mayo de 2006, conforme al certificado de defunción (folio 12), y la reclamación se presentó el 22 de junio siguiente.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
También conviene precisar, puesto que se cuestiona por los reclamantes la oportunidad de resolver el presente procedimiento, al encontrarse en trámite el Recurso Contencioso Administrativo en el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Murcia (Procedimiento Ordinario 504/2007) interpuesto por aquéllos contra la desestimación presunta, que esta circunstancia no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. A este respecto, en nuestro Dictamen 67/2009, relativo a una consulta efectuada por la Consejería consultante sobre actuaciones a seguir en los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los supuestos de simultaneidad del procedimiento administrativo con un proceso contencioso-administrativo con el mismo objeto, alcanzamos la misma conclusión:
"De la conjunción de los transcritos preceptos de la LPAC y LJCA se concluye sin dificultad que la Administración ha de dictar resolución expresa sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial siempre que se produzca antes del dictado de la sentencia que hubiere de recaer en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la correspondiente reclamación. Y ello porque, en tal momento, su deber de resolver expresamente tales reclamaciones (posibilitando con ello al reclamante el conocimiento de los motivos de la resolución así adoptada, lo que le permite defender sus derechos con mayor conocimiento de causa, por las vías jurídicas que en cada caso procedan), no encuentra obstáculo legal alguno; antes al contrario, es, como se ha visto, una circunstancia prevista en las normas procesales de referencia. Por consiguiente, es plenamente correcta la doctrina de este Consejo Jurídico plasmada en los Dictámenes reseñados en el informe jurídico de la Consejería consultante (Antecedente Séptimo)."
En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como se ha sugerido reiteradamente este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 70/2008).

TERCERA.-
Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de medios disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado. Antijuridicidad del daño.
1. Funcionamiento del servicio público.
En el supuesto que nos ocupa, los reclamantes achacan el daño no a la actuación de los profesionales que atendieron a la paciente, sino a la tardanza en la llegada de la ambulancia al domicilio de su progenitora, tras la primera llamada de auxilio médico (60 minutos). Con posterioridad, en el escrito de alegaciones, cuestionan también el tiempo invertido por la ambulancia (21 minutos) para trasladar a su madre desde su domicilio al centro hospitalario.
Para valorar la corrección de la asistencia sanitaria prestada en el presente caso, hay que tomar en consideración la cronología de los hechos probados, según relata la Inspectora Médica, tras la audición de las transcripciones (folio 162):
- La primera llamada para la atención domiciliaria fue registrada a las 8,36 horas del día 22 de abril de 2006, dura 3 minutos y finaliza cuando el comunicante facilita su número de teléfono móvil, a solicitud de la operadora. Después se registran otras llamadas para modificar el domicilio.
- A las 8,38 horas el punto de atención (PA), tras valoración del riesgo, asigna el caso a la unidad VT-1 (unidad medicalizada), que en ese momento estaba atendiendo otra urgencia, por lo que se colocó en espera (estado P).
- A las 8,46 horas la unidad VT-1 informa que está libre (estado A), procediendo a tomar los datos del nuevo aviso en la hoja 78 (historia clínica de urgencias), figurando las 8,55 horas como la hora de recepción del aviso.
- A las 9,35 horas la unidad VI-1 informa que están en el domicilio (estado E).
De los anteriores datos se extrae que fue necesario enviar una unidad medicalizada al domicilio de la enferma, que en ese momento estaba atendiendo otra urgencia, y que desde que recibió el aviso y se trasladó al domicilio indicado transcurrieron 35-40 minutos, y si se toma como referencia la hora de la primera llamada -pese a que luego se produjeron otras modificando el domicilio dado inicialmente-, habría transcurrido aproximadamente una hora, aunque en el informe de la Inspección Médica se reduzca a 50 minutos, pues considera como hora de llegada de la ambulancia al domicilio las 9,30 minutos (a las 9,35 horas, según el listado de llamadas registrado en el folio 68, la unidad informa estado E).
Una vez en el domicilio de la enferma, de 97 años de edad, la médica evaluó la sintomatología que manifestaba en el momento de la atención de urgencia (folio 78), destacando las siguientes notas: "
desde hace unas horas, síntoma de obnubilación, no responde al interrogatorio (...) ojos abiertos, no dolor torácico, no dolor vegetativo." Como juicio diagnóstico accidente cerebral vascular (ACV), siendo trasladada al Hospital Morales Meseguer para valoración. Conviene advertir que la facultativa destaca tales síntomas desde hacía unas horas, sin que se pudiera determinar en qué momento sufrió el probable ACV, puesto que la encontraron en tal estado los familiares por la mañana.
La paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer el 22 de abril de 2006, a las 10 horas, y en el parte del Servicio de Urgencias (folio 89) se anota, entre otros aspectos:
"
M. Consulta: obnubilación, dificultad para hablar.
E.A: 98 años que esta mañana los familiares la encuentran obnubilada, sin respuesta a estímulos, con dificultad para hablar. No otra clínica.
E.F: consciente. TA 167/78. FC 100 Sat O2 95%
A.C: rítmico, no soplos.
Abdomen blando y depresible. No signos de irritación peritoneal.
SN: desviación mirada hacia la derecha.
Desviación comisura bucal.
Hemiplejía izquierda (...) No responde a estímulos verbales"
.
Permaneció ingresada en planta de Medicina Interna desde el 22 de abril hasta el 8 de mayo de 2006, fecha de su fallecimiento. Durante su estancia en el centro hospitalario se le administró tratamiento antibiótico, sueroterapia y alimentación por sonda nasogástrica. Dada la situación basal de la paciente y el estado avanzado de su edad, la evolución no fue favorable, presentando deterioro neurológico progresivo hasta su fallecimiento, según detalla la especialista de medicina interna que la atendió (folio 83).
2. Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. Antijuridicidad del daño.
Los reclamantes fundamentan su pretensión en el daño moral que les causó la excesiva tardanza en la llegada de la ambulancia para asistir a su madre, produciéndoles desasosiego, zozobra, impotencia, temor, etc., es decir, un sentimiento de abandono y desolación por parte de los servicios sanitarios susceptible de ser indemnizados.
Sin embargo, este Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta de resolución desestimatoria, que concluye en la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado por cuanto:
En primer lugar, aun cuando la demora pudiera parecer excesiva, la prestación del servicio de emergencias del 061 se encuentra limitada por la disponibilidad de los recursos, y en la atención prestada se valoró la demanda y la elección del recurso más adecuado entre los disponibles (hay constancia de una llamada del coordinador médico al teléfono del comunicante en el folio 69) considerando la conveniencia de que acudiera al domicilio una ambulancia medicalizada, que se encontraba en ese momento ocupada, y que una vez cumplido su cometido acudió al aviso (a las 8,55 horas).
En segundo lugar, cabría interrogarse si la tardanza expresada influyó en el resultado, si supuso, en definitiva, una pérdida de oportunidad para la curación de la paciente, siendo la respuesta negativa por las siguientes razones sustentadas en el expediente:
- La Inspectora Médica concluye que el estado de la paciente fue invariable entre la atención urgente en su domicilio y su ingreso en el servicio de medicina interna, no precisando tratamiento médico inmediato, y éste no hubiera variado, aunque la atención hubiera sido inmediata y/o el trayecto al centro hospitalario se hubiera realizado antes. También que el progresivo deterioro del estado neurológico, que finalmente provocó la muerte de la paciente (después de estar ingresada en el centro hospitalario desde el 22 de abril hasta el 8 de mayo), fue debido a su patología existente, a su edad (97 años) y a la evolución desfavorable del proceso (folio 165).
- La edad de la paciente y las patologías previas que presentaba influyeron en su evolución, como destaca la facultativa de medicina interna.

- Los familiares se encontraron a la paciente con tales síntomas por la mañana (no se puede determinar en qué momento sufrió el probable ACV), según se escribe en el parte del Servicio de Urgencias a domicilio, en el que se plasma también "desde hace unas horas, síntomas de obnubilación, no responde al interrogatorio (...)" (folio 78).
Sobre la duración de la llegada al domicilio de la ambulancia medicalizada y si dicho tiempo es o no razonable, resulta evidente que en sentido abstracto y general siempre será mejor una disponibilidad de medios mayor en el servicio de ambulancias medicalizadas, como indicamos en nuestro Dictamen 201/2008, pues con ello se mejora la atención sanitaria y se disminuye el riesgo para la salud de los ciudadanos; pero, en el presente caso, se trata de examinar si, a la vista de los hechos acreditados en el expediente, existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Por tanto, lo relevante en el presente caso es que no se produjo una pérdida de oportunidad y que el fallecimiento de la paciente no se puede imputar a la actividad sanitaria, sino a su mala situación basal y al estado avanzado de su edad, presentando deterioro neurológico progresivo hasta su fallecimiento (folio 72).
En sentido contrario, no se ha acreditado por los reclamantes, a quienes incumbe, que el tiempo de asistencia incidiera en la posibilidad de la recuperación de la paciente, careciendo de sentido la nueva imputación realizada en el escrito de alegaciones, sobre la tardanza entre el traslado desde su domicilio al hospital, pues la ambulancia medicalizada disponía de los medios para la atención a la paciente.
En consecuencia, se desprende la ausencia de antijuridicidad del daño alegado (temor, zozobra, etc.), de otra parte, consecuencia ineludible del estado de un familiar con patologías previas y de tan avanzada edad, y la falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado, pues la Administración puso a disposición de la paciente los medios disponibles en aquel momento. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre de 2001, cuyo fundamento jurídico quinto señala:
"
En este caso queda probado que la reacción administrativa fue rápida, si bien por los medios de que se disponía actuó como actuó. Significa esto que no cabe apreciar un funcionamiento anormal pues una cosa es el nivel ideal de funcionamiento de un servicio y otra es el estándar o nivel posible, nivel este que desde el mandato legal del artículo 7 citado deberá aproximarse a lo más eficaz y deseable pero siempre desde los medios de que se dispone."
En el mismo sentido que el indicado los Dictámenes 201/2008 y 78/2009 de este Consejo Jurídico.
Por lo demás, este caso difiere del enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra (Sala de lo Civil y Penal) de 20 de octubre de 1998, citada por los reclamantes, en el que se apreció en la actuación del médico una negligencia omisiva (negativa a la asistencia domiciliaria).
Por último, la cuantía indemnizatoria reclamada no aparece justificada, pues se limita a solicitar una cantidad genérica sin mayor motivación, por ejemplo, en relación con la convivencia de algún hijo con la progenitora, etc.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria solicitada no aparece justificada.
TERCERA.-
Por el tiempo transcurrido, antes de adoptar la correspondiente resolución, habrá de coordinarse la Consejería consultante con la Dirección de los Servicios Jurídicos para conocer el trámite en el que se encuentra el recurso contencioso administrativo citado en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.