Dictamen 203/09

Año: 2009
Número de dictamen: 203/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad Patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Nota: concluye en la necesidad de completar instrucción.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2008, x., en representación de x, y. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en solicitud de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia de accidente de circulación en una carretera de titularidad regional.
Según los reclamantes, cuando el 20 de enero de 2008, la x. conducía el automóvil de x. por el kilómetro 23,3 de la carretera E-16, desde El Albujón a La Azohía, pasando por Perín y La Aljorra, "
se desprendieron gran cantidad de piedras y rocas del talud de la carretera impactando con el techo y luna del turismo implicado, chocando éste con la valla de protección metálica izquierda, provocando un gran accidente y haciendo que, además de los daños sufridos por el vehículo, la conductora resultara con heridas de diversa consideración".
Para los interesados, la causa del accidente se encuentra en la ausencia de medidas de protección que impidieran la caída de rocas y piedras sobre la calzada, lo que acreditan mediante boletín estadístico ARENA de la Guardia Civil en el que se recoge, textualmente, que "
no se observan medidas de seguridad en la vía para evitar dichos desprendimientos".
El daño material se valora en 8.526,15 euros, cantidad a que asciende el presupuesto de reparación del vehículo siniestrado, cuya copia se adjunta a la reclamación; el personal, sufrido por la conductora, asciende a 2.571,03 euros, cantidad obtenida, tras aplicar el baremo contenido en la legislación de seguros para la valoración de los daños a las personas ocasionados por accidentes de circulación, para los 49 días de incapacidad temporal que acredita mediante los partes de consulta de los médicos que la trataron desde el mismo día del accidente (20 de enero de 2008), hasta su alta médica recibida el 6 de marzo siguiente. Igualmente se solicita el abono de los intereses legales correspondientes.
Se acompañan a la reclamación los siguientes documentos: a) poder para pleitos otorgado a favor del Letrado que presenta la reclamación en nombre y representación de los interesados; b) informe estadístico ARENA; c) presupuesto de reparación del vehículo; y d) diversa documentación clínica referida a la evolución de las dolencias de la x.
Se propone, además, como prueba, que se recabe de la Guardia Civil el Atestado relativo al siniestro, que identifica con su número.
SEGUNDO.- El 23 de septiembre de 2008, por el órgano instructor se procede a realizar las siguientes actuaciones:
a) Requerir a los interesados para que aporten diversa documentación acreditativa de la representación que ostenta el Letrado actuante, del seguro del coche, de las circunstancias del siniestro y de la evaluación de los daños. Dichos documentos serán unidos al procedimiento el 9 de octubre.
b) Solicitar a la Dirección General de Carreteras el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputan los daños por los que se reclama.

TERCERO.-
El informe de la Dirección General de Carreteras, se expresa en los siguientes términos:
"
1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A).- No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo. Tampoco consta aviso de la Guardia Civil de Tráfico por este motivo ni en esta fecha ni en fechas próximas al supuesto accidente.
B).- No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C).-En fechas próximas a la del siniestro no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar por desprendimientos del terreno ni avisos de emergencia de la Guardia Civil de Tráfico por este motivo.
D).- No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E).- No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas agentes.
F).- No se ha llevado hasta la fecha ninguna actuación de conservación relacionada con el evento lesivo descrito en la reclamación.
G).- El tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H).- No se pueden valorar los daños causados.
I).- No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J).- Con relación a la presente Reclamación Patrimonial se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1.- En el escrito se menciona que se produjo un desprendimiento de "gran cantidad de piedras y rocas" y que este hecho se recoge en el Atestado n° 2008300000269. Hay que destacar que el documento n° 2 que se menciona como atestado es un "informe estadístico" por lo que no recoge el testimonio de la Guardia Civil en el momento de ocurrir los hechos, ya que si se hubiera producido un desprendimiento con gran cantidad de piedras y rocas, necesariamente se habría comunicado por la G. Civil de Tráfico que realizó el atestado a esta Dirección General de Carreteras, para que la brigada de conservación se personara en el lugar y retirar el material caído sobre la carretera y evitar así el peligro que la gran cantidad de piedras y rocas podría suponer para el tráfico vial. De este hecho no se produjo aviso ninguno de emergencia, como hubiera sido lo habitual y el personal de esta Dirección General de Carreteras, que es el único competente para retirar de la calzada el desprendimiento de piedras y rocas descrito, no fue avisada para subsanar el peligro que un desprendimiento supone.
2 - En el escrito de reclamación se menciona que el vehículo chocó contra la valla de protección metálica izquierda, en realidad debería ser, según el sentido de circulación que se describe que llevaba el vehículo, en la derecha. No obstante e independientemente de la margen, en dicha barrera de protección no existe ni ha existido ningún impacto, ni se ha reparado ningún tramo de barrera ni se ha comunicado a esta Dirección General de Carreteras por parte de la Guardia Civil de Tráfico la sustitución de ningún elemento de seguridad de la carretera en este tramo, estando actualmente en el mismo estado que en la fecha del siniestro.
3.- Por otra parte, de lo que sí se tiene conocimiento en esta Dirección General de Carreteras, es de un accidente ocurrido en aproximadamente en el p.k. 23+150, de un vehículo que se salió de la calzada supuestamente por exceso de velocidad e impactó contra un panel direccional situado en esa curva, al trazar mal la misma, y que dicho accidente ocurrió en la semana que se indica en la reclamación. Dicho panel fue repuesto por el personal de esta Dirección General
".
CUARTO.- Recabado reiteradamente (el 21 de octubre de 2008 y el 20 de enero de 2009) el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras y antes de que aquél se evacue, el órgano instructor otorga trámite de audiencia a los interesados, quienes, el 17 de marzo de 2009, presentan escrito de alegaciones para ratificarse en su inicial pretensión resarcitoria.
QUINTO.- El 23 de junio de 2009 se emite el informe del Parque de Maquinaria, que considera adecuada la relación de las piezas que se han visto afectadas por el accidente, así como el precio de reparación del vehículo, el cual, no obstante, es superior a su valor venal, que estima en 6.400 euros.
SEXTO.- Con fecha 6 de julio de 2009, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el órgano instructor que ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 14 de julio de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien soporte el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. Si los daños son físicos, la legitimación para reclamar corresponde a quien los padece en su persona.
En el supuesto sometido a consulta, uno de los reclamantes declara ostentar la propiedad sobre el vehículo dañado, lo que acredita con el permiso de circulación del automóvil, expedido a su nombre; la segunda reclamante, por su parte, es quien sufre en su persona los daños que imputa al accidente.
La condición de perjudicados que ostentan los reclamantes es la que genera su legitimación para actuar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.
2. La titularidad autonómica sobre la carretera donde tiene lugar el siniestro, circunstancia acreditada por el informe de la Dirección General de Carreteras, confiere legitimación pasiva a la Administración regional, al funcionamiento de uno de cuyos servicios se imputa el anormal funcionamiento causante del daño por el que se reclama.
3. La reclamación fue interpuesta en el plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el percance acaeció el 20 de enero de 2008 y la reclamación se presentó el 11 de septiembre del mismo año.
4. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en su normativa reguladora. No obstante, han de ponerse de manifiesto las siguientes irregularidades:
a) Los interesados solicitan por dos veces (en el escrito inicial y en la proposición de prueba formulada a requerimiento de la Administración) que se recabe de la Guardia Civil el Atestado correspondiente al siniestro causante de los daños por los que se reclama, toda vez que el documento que acompaña a la reclamación es un mero informe estadístico.
Sin embargo, el órgano instructor no sólo no actúa en el sentido señalado por los interesados, sino que tampoco rechaza de forma expresa la práctica de dicha prueba en los términos y por los motivos previstos en el artículo 80.3 LPAC.
De los términos en los que se expresa la propuesta de resolución se desprende que el instructor da por ciertos los hechos en que se basa la reclamación, no obstante, tras las dudas acerca de las circunstancias del siniestro manifestadas por la Dirección General de Carreteras, sería conveniente contar con el atestado elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que cabe presumir mucho más detallado y completo acerca de la forma de producción del accidente y de las consecuencias del mismo.
b) El trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 84.1 LPAC, ha de conferirse en un momento muy específico, cual es una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Es decir, tras el trámite de audiencia no deben realizarse más actos de instrucción; no obstante lo cual, si éstos se producen, ha de repetirse el trámite respecto del resultado de tales actos.
En el supuesto sometido a consulta, tras practicarse el trámite de audiencia, se ha incorporado al procedimiento el informe del Parque de Maquinaria dependiente de la Dirección General de Carreteras. En él se señala que el valor venal del automóvil al momento del accidente es inferior al de reparación del mismo, según se expresa en el presupuesto del taller mecánico que acompaña a la reclamación.
Este Consejo Jurídico acoge (por todos, Dictamen 35/2000) aquella doctrina según la cual corresponde indemnizar los perjuicios materiales pagando el valor venal del vehículo, no el de la reparación según presupuesto, a menos que se haya acreditado en el expediente mediante la pertinente prueba que la reparación ha sido ya efectuada por el reclamante (Dictamen del Consejo de Estado 643/1999), sobre la base del principio de indemnidad que obliga a resarcir los daños efectivamente causados. En el mismo sentido, la sentencia núm. 976/2005, de 18 octubre, TSJ Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo).
En consecuencia, y comoquiera que en el supuesto sometido a consulta no consta que se haya reparado el vehículo, si finalmente se estimara la reclamación, la cuantía de la indemnización respecto de los daños materiales no debería superar el valor venal estimado en el indicado informe del Parque de Maquinaria (inferior al reclamado), de donde se desprende que dicho documento incidiría de forma decisiva en el
quantum de la indemnización, determinando la necesidad de dar audiencia a los interesados respecto al mismo, con anterioridad a la propuesta de resolución.
c) Atendido el sentido estimatorio de la propuesta de resolución sometida a consulta y la cuantía de la indemnización, debe advertirse que no consta en el expediente su sometimiento a fiscalización previa por la Intervención General, conforme a lo establecido en el artículo 9.1, letra a), 3º, en relación con los artículos 10, 11 y 14, todos del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Deben, en consecuencia, retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución, en orden a conceder trámite de audiencia a los interesados respecto del informe del Parque de Maquinaria. Comoquiera que dicho trámite de audiencia ha de realizarse una vez terminada la instrucción, ésta sólo puede entenderse completada cuando el órgano instructor acuerde unir al procedimiento el atestado policial -lo que este Consejo Jurídico estima muy conveniente por las razones antes expresadas- o bien lo rechace de forma motivada. Finalizado el trámite, ha de formularse nueva propuesta de resolución y, de mantenerse el sentido estimatorio y ser la indemnización propuesta superior a 4.500 euros, remitir todo lo actuado a la Intervención General en orden a su fiscalización previa, para, una vez evacuado el informe de fiscalización, someter nuevamente el procedimiento al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen sobre el fondo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede completar la instrucción y, en su caso, someter el procedimiento a fiscalización previa, en los términos indicados en la Consideración Segunda de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.