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Dictamen nº 01/2010
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de enero de 2010, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2009, sobre responsabilidad patrimonial instada por x., en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar. (expte. 116/09), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2009 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de la directora del Colegio Público "Gregorio Miñano", de Molina de Segura (Murcia), remitiendo el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x., relativo al accidente escolar acaecido en fecha 7 de enero de 2009 por su hija, descrito, al igual que en el informe del accidente de 12 de enero de ese año, en los siguientes términos:
"Un niño de 3o de Primaria, jugando un partido de fútbol en la pista, en la hora del recreo, lanzó el balón y le dio a la niña que pasaba por allí, en la cara, rompiéndole las gafas sin querer. Ella sin gafas no ve nada".
A la solicitud de reclamación de daños y perjuicios, por importe de 117 euros, acompañaba el reclamante la siguiente documentación:
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- Original de la factura de "?" , de fecha 16 de enero de 2009, por una cuantía de 117 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2009, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siéndole notificado al reclamante.
TERCERO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 19 de febrero de 2009 se solicita informe a la Directora del Centro sobre los hechos acaecidos, quien lo escribe el 24 de febrero siguiente emite informe en el que expresa que "las compañeras que vigilaban el patio el día 7 de enero de 2009 confirman que los hechos expuestos en el informe de Accidente Escolar del día 12-01-2009 sobre la rotura de gafas a x. por un pelotazo son ciertos y que el accidente fue fortuito."
CUARTO.- Con fecha 25 de marzo se concede trámite de audiencia al reclamante, sin que conste la formulación de alegaciones.
QUINTO.- El 7 de julio de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no se acredita la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al entenderse que se trató de un accidente fortuito en el seno de una actividad recreativa de la alumna, con los riesgos inherentes a la misma, inevitables para la Administración, y que el afectado tiene el deber jurídico de soportar. Propuesta que constituye el objeto del presente Dictamen, solicitado con carácter preceptivo por la citada Consejería.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. La reclamante (actuando su padre en su representación legal), al sufrir los daños físicos imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Como señala la propuesta de resolución objeto de Dictamen, los hechos se produjeron de forma accidental, dado que, según informa el centro, "las compañeras que vigilaban el patio el día 7 de enero de 2009 confirman que los hechos expuestos en el informe de Accidente Escolar del día 12-01-2009 sobre la rotura de gafas a x. por un pelotazo son ciertos y que el accidente fue fortuito", sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
II. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 (páginas 42 a 44), sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de aseguramiento y protección social que puedan cubrir tales riesgos, que no pueden imputársele, como se dice, a título de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.