Dictamen 222/09

Año: 2009
Número de dictamen: 222/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x., en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La intervención de la víctima en la generación del daño, en el supuesto sometido a consulta, no cabe entender que sea de una intensidad tal que tenga virtualidad suficiente para romper el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, pues si con su actuación infractora de las reglas establecidas en el centro la niña facilitó el desencadenamiento del mecanismo de producción del daño, colocándose en una situación de riesgo al jugar en los aseos lejos de la vigilancia del personal encargado de tal labor, las lesiones padecidas no dejan de tener su causa en unas instalaciones defectuosas, que, en atención a las peculiares características de sus usuarios, han de prever solicitaciones mecánicas diferentes a las propias de su uso habitual.
En cualquier caso, en atención al principio de proporcionalidad entre la conducta que desarrollaba la víctima y el resultado lesivo, se llega a la conclusión de que la conducta de aquélla en este supuesto no fue de suficiente intensidad como para generar una ruptura del nexo causal y evitar la responsabilidad de la Administración regional. Ello no obsta para que la referida conducta de la víctima pueda incidir en la minoración de la indemnización reclamada (Consejo de Estado, Dictamen 3825/1997), que en este caso, a juicio del Consejo Jurídico, procede reconocer.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2005, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de su hija, por los daños sufridos como consecuencia del accidente sufrido por ésta en el Colegio Público "Mediterráneo", de la Manga del Mar Menor, término municipal de Cartagena, en fecha 9 de noviembre de 2000, donde la niña cursaba 5o nivel de Educación Primaria.
Según el relato fáctico del propio reclamante, el accidente ocurre durante el periodo de recreo del comedor, cuando, sobre las 14:45, uno de los inodoros de los servicios de la planta superior del colegio en el que se encontraba la niña cedió, rompiéndose por varias partes, causando dichos fragmentos heridas a la niña. Se afirma que la menor "
...precisando realizar necesidades fisiológicas se dirigió junto a otras dos compañeras a los aseos de niñas de la planta superior y, una vez en ellos, ocupó una de las tres cabinas provistas de inodoro existentes, haciendo uso del mismo. Que encontrándose sentada en el inodoro, éste se desplomó al suelo, rompiéndose en numerosos trozos, con alguno de los cuales, mi hija sufrió heridas inciso contusas en ambos glúteos, así como diferentes hematomas, lesiones de las que fue asistida en urgencias, "in situ" por el Servicio "061", y posteriormente, trasladada al área de Urgencias del Hospital Rosell en la que fue curada y suturada".
Junto a la reclamación, el interesado incorporó fotografías de las lesiones sufridas por la menor en muslos y glúteos, así como acta notarial, de fecha 14 de noviembre de 2000, que recoge el estado del inodoro y detalla que se le ha hecho saber por parte del Director del Centro que el inodoro causante no ha sido tocado desde el día del accidente y que el Notario aprecia de forma personal y directa que "
el inodoro primero, por la derecha, está desencajado y la pieza rota en escombros. Igualmente observo que los tornillos que sujetan la pieza al suelo están oxidados, así como que no hay restos de sangre en el W.C.". Se tomaron fotografías del inodoro que se incorporan a la matriz del documento notarial.
También aporta el interesado informe médico de valoración realizado el 15 de febrero de 2005. En él se recoge que la niña presenta cicatrices normocrómicas y anchas en glúteos: una de 13 cm. de longitud por 1,5 cm. de ancha, otra de 4 por 2 cm., ambas en el glúteo izquierdo y otra de 3 por 2 en el glúteo derecho. Todas ellas están por debajo de la línea de la braga y son visibles a 6 metros. El informe concluye con el diagnóstico de heridas abiertas en ambos glúteos y lumbalgia postraumática. Su valoración de las secuelas, de acuerdo con la Ley 30/95, es la siguiente: por lumbalgias 3 puntos, por perjuicio estético ligero 3 puntos y no se aprecian circunstancias que deban ser tenidas en cuenta como factor de corrección, habida cuenta de que no se han ocasionado lesiones que produzcan de forma permanente imposibilidad o dificultad de realizar tareas habituales de la vida diaria.
De otro lado se señala como período de curación total 64 días, de los cuales 30 serían impeditivos y 34 no impeditivos.
El reclamante adjunta al informe la factura del mismo, que asciende a 181,90 euros.
Sin soporte documental, también manifiesta el interesado que: a) la niña, además de los dolores de espalda, cefaleas y mareos recogidos en el informe médico, se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Cartagena "
debido a los graves complejos y depresiones que le provocan las importantes cicatrices que le quedan"; y b) se formuló denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción numero tres de Cartagena, recayendo auto que declaraba extinguida la responsabilidad penal, resolución notificada al reclamante en fecha 13 de abril del 2005.
La valoración del daño asciende a 11.111,32 euros, según el siguiente desglose:
- 1.418,40 euros por días de baja impeditivos (30 días).
- 865,64 euros de baja no impeditiva (34 días).
- 8.645,38 euros por secuelas, de las que 3 puntos corresponden a perjuicio estético, 3 por lumbalgias y 5 de estrés postraumático.
- 181,9 de gastos médicos, por el informe que se acompaña de la empresa x.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se solicita el preceptivo informe del centro educativo, que recoge el relato de la Jefa de Estudios, presente en el centro en el momento de producirse el accidente:
"
Sobre las 14:45 horas aproximadamente (del día 9 de noviembre de 2000) y estando las citadas profesoras (se citan en otro lugar del informe) y otros-as en la Sala de profesores, se escuchó un ruido extraño y salimos corriendo para ver qué pasaba, en ese momento bajaba la escalera x. y nos comentó que se había caído en el aseo de la planta superior; le dijimos que se tumbara en un banco para ver qué se había hecho, observamos que tenía el chándal con un corte horizontal en la parte posterior de muslo, pero había ausencia total de sangre; abrimos el chándal por la rotura y observamos un gran corte que coincidía con el del chándal, al ver la herida (...) decidimos llamar rápidamente a los servicios médicos del 061 y a los padres de la alumna.
Una vez que el 061 trasladó a x. al Hospital del Rosell las profesoras ya citadas, hablaron con las alumnas que acompañaban en ese momento a x., éstas (que estaban muy asustadas) nos contestaron que estaban en los aseos de la planta superior sin permiso y jugando a esconderse y que habían burlado la vigilancia de las monitoras para subir, ya que sabían que a esas horas no está permitida la presencia de alumnos en ese lugar. Posteriormente supimos que x., dentro del juego, se subió al inodoro para que no le vieran los pies desde fuera y que éste cedió ante su peso. Con esto queda contestado el apartado 1 de los hechos, en el que se dice que x. estaba en ese aseo para realizar sus necesidades fisiológicas, queda demostrado que su presencia allí no era necesaria para ese fin, puesto que hay aseos en la parte de abajo y en el patio, que son los que los alumnos deben usar en las horas de recreo. Su presencia en la planta superior se debía a que estaban jugando, por lo tanto el uso de ese inodoro no fue para realizar sus necesidades fisiológicas sino para jugar. A esta conclusión llegamos además de por el relato de las niñas, por el informe de inspección que se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2000, por un técnico del Ayuntamiento de Cartagena a requerimiento del Director del Colegio, sobre el estado en el que se encontraba el inodoro del aseo. En este informe, el técnico hace constar que una taza de inodoro no se destroza totalmente ni presenta ese estado si se le da el uso normal para el que está destinado. Asimismo cómo es posible, si como dice el padre de la alumna que su hija estaba haciendo sus necesidades fisiológicas, que los cortes del muslo coincidieran con los cortes en el pantalón del chándal; para realizar sus necesidades, el pantalón tenía que estar bajado.
Acerca del Apartado 4
o de los hechos que constan en el escrito del padre de la alumna, se presume que el desplome del inodoro se debió al mal estado de conservación y oxidación de los tornillos del inodoro. Este centro recibe la comunicación del deterioro de las instalaciones del mismo del encargado de la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Cartagena, (responsable del mantenimiento), que es el Conserje. Consideramos, por tanto, que el aseo estaba en perfectas condiciones para su uso normal y que el desplome se debió a un uso diferente al habitual".
Junto al informe, se remite parte de comunicación de accidente escolar e informe, de fecha 14 de noviembre de 2000, del Jefe de la Unidad de Infraestructuras del Ayuntamiento de Cartagena, Concejalía de Educación, del que se concluye que una taza de inodoro no se destroza de tal forma si se le da el uso normal para el que está destinada.
TERCERO.- El 5 de septiembre de 2005 se notifica la apertura del trámite de audiencia, sin que el interesado haga uso del mismo.
CUARTO.- El 20 de septiembre, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura comunica al Ayuntamiento de Cartagena la incoación del expediente y le solicita que reclame la competencia para su tramitación y resolución, al entender que la causa del daño fue el deficiente estado de conservación del inodoro, cuyo mantenimiento compete al Ayuntamiento.
Con fecha 24 de octubre, el citado Ayuntamiento devuelve el expediente al no considerarse competente para resolver, sobre la base del Informe del Letrado Consistorial que se adjunta, el cual afirma, en resumen, que la reclamación no se dirige a la Corporación, sino a la Consejería de Educación, y que es la propia Asesora Jurídica de la Consejería, instructora del expediente, la que informa al reclamante que el órgano competente para resolver su reclamación es el Consejero de Educación y Cultura.

QUINTO.-
El 15 de febrero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Razona la instructora que es exigible a la Administración la instalación de materiales en los Centros escolares de una calidad tal que soporten los usos intensivos a los que están expuestos por parte de los menores, incluso cuando algunos de ellos pudieran resultar inadecuados como, con gran probabilidad, ocurrió en el caso que nos ocupa. A su entender, la instalación y materiales de uso escolar deben tener un nivel de calidad apropiado a la edad, número de usuarios, así como a las condiciones medioambientales en las que se ubica el centro escolar, en este caso cerca del mar, lo que, según los indicios, no se cumplió en este caso, pues, según las consultas evacuadas, un inodoro bien instalado y anclado puede soportar el peso de una persona alzada.
La cuantía de la indemnización propuesta asciende a 4.785,47 euros, atendiendo a 6 puntos por secuelas (lumbalgias y perjuicio estético); 30 días impeditivos y los gastos derivados del informe médico de valoración del daño.
SEXTO.- Sometido el expediente a fiscalización previa, la Intervención General solicita a la Consejería, el 10 de mayo de 2006, que complete el expediente con la siguiente documentación:
- La que permita comprobar que la reclamación se ha presentado en plazo (actuaciones penales) y por persona con legitimación activa (libro de familia que acredite la condición de padre de la menor). Documentación que no obra en el expediente remitido.
- Los informes del médico de cabecera y otros especialistas que se dan por reproducidos en el informe de la empresa de peritación y Valoración x. pero que no se incorporan al mismo.
- Justificante de los días de inasistencia al Centro Escolar de la menor a efectos de poder considerarlos como días de baja impeditiva.
- Propuesta de gasto y documento contable preliminar que acredite la existencia de crédito adecuado y suficiente para sufragar los gastos que origine, en su caso, la estimación parcial de la reclamación.
SÉPTIMO.- En cumplimiento de dicho requerimiento, el 15 de mayo de 2006, la instructora comunica a la interesada la apertura de un período de prueba para acreditar los extremos que, a juicio de la Intervención General, no quedaban probados. Se persona una Letrada, en representación del reclamante, que manifiesta, según diligencia extendida al efecto el 14 de junio, lo siguiente:
"
1.- En cuanto a los días de inasistencia al Centro, alega que puestos en contacto con éste han manifestado que no disponen de esa información por el tiempo transcurrido desde el accidente, pero los padres recuerdan que estuvo algo más de un mes sin asistir a clase, lo que afectó a sus estudios, y el curso lo perdió, por lo que el accidente afectó a su rendimiento escolar de manera grave.
2.- En cuanto al plazo de interposición de la reclamación, alega que se encuentra dentro del año que exige la Ley, y con posterioridad pretende aportar al expediente las diligencias judiciales penales que demuestran la interrupción del plazo de prescripción; además, entiende que con el informe psicológico aportado se prueba que las secuelas del accidente perduran de forma que no se han estabilizado las mismas.
3.- Por lo que respecta a los informes psicológicos a los que se refiere x., muestra fotocopias de los mismos, las cuales se reproducen y se incorporan al expediente, y manifiesta su intención de aportar posteriormente un informe con el historial de la menor específico para este caso
".
Días después, el interesado aporta la siguiente documentación: a) certificado literal de nacimiento de la niña; b) testimonio de las diligencias penales donde consta la última notificación del auto de archivo a la representante del reclamante, quien afirma que se notificó al Ministerio Fiscal el 5 de mayo de 2005, si bien en el documento resulta ilegible la fecha en que aquélla tuvo lugar; c) certificado médico oficial, donde se indica, entre otros extremos, que la paciente "
ha sido atendida por mareos, vómitos, desviación de columna, siendo vista por última vez el 25/01/05, presentando importantes heridas inestéticas, estabilizadas en la actualidad, y que hay que valorar operación de cirugía al terminar de desarrollar"; y d) informe psicológico, de 1 de junio de 2006, que concluye con el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático agudo, depresión leve y agorafobia.
OCTAVO.- Solicitado informe al centro escolar sobre la inasistencia de la menor a clase como consecuencia del accidente a efectos de poder considerarlos como días impeditivos, el Director señala que "los registros de asistencia de los alumnos no son documentación obligatoria para conservar en los archivos del colegio, del mismo modo que los expedientes académicos o los libros de escolaridad, que sí lo son. Por lo que terminado el curso y no habiendo incidencias de absentismo, como mucho, se guarda en los años del ciclo. Dado que han transcurrido seis años desde el incidente, no podemos certificar lo que solicitan porque esos datos no se encuentran ya en el centro, ni siquiera los documentos oficiales citados, porque se trasladaron al IES en su momento".
NOVENO.-
El 17 de mayo de 2007 la Unidad Técnica de Centros Educativos, tras reiterados requerimientos para que informe sobre las condiciones de conservación de piezas de aseo en un lugar próximo al mar, manifiesta que "la proximidad a un ambiente marino puede ampliar cierto grado de oxidación de elementos no protegidos, que en otro ambiente no marino y debido sólo a este efecto pueda por sí deteriorarse. Los anclajes que aportan los elementos sanitarios de fábrica, son los necesarios para su correcta sujeción, estando diseñados para soportar las solicitaciones mecánicas que el uso de este elemento determine".
DÉCIMO.- En orden a averiguar si las secuelas psicológicas alegadas pueden considerarse acreditadas, la instructora requiere información técnica sobre las mismas, uniéndose al expediente informe clínico elaborado por un psiquiatra y un psicólogo clínico del Servicio de Salud Mental de Cartagena, de fecha 4 de septiembre de 2007, en el que se establece el diagnóstico de "trastorno de pánico con agorafobia (...) apreciándose también en la paciente rasgos ansiosos de personalidad. La evolución de la clínica en estos años ha sido desfavorable con un aumento de las conductas de evitación, mayores sentimientos de inseguridad y cierta afectación en el estado de ánimo". Se plantea tratamiento psicológico y psiquiátrico.
UNDÉCIMO.- Concedido nuevo trámite de audiencia en fecha 5 de octubre de 2007, la reclamante se reitera en la solicitud de 5 puntos de secuela por los daños psicológicos sufridos por la menor.
DUODÉCIMO.- Previo informe de la instructora destinado a justificar la subsanación de los defectos que motivaron el reparo de la Intervención General, eleva nueva propuesta de resolución, de fecha 22 de enero de 2008, en la que mantiene, al igual que en la anteriormente remitida y sobre la misma fundamentación jurídica, que concurren los requisitos que se han de dar respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya reproducidos anteriormente. La indemnización propuesta asciende ahora a 9.904,66 euros, al incluir la valoración de las secuelas psicológicas.
DECIMOTERCERO.- Sometida la propuesta a la Intervención General para su fiscalización, se formula nuevo reparo mediante informe de 5 de mayo de 2008. En él, si bien se coincide con la propuesta de resolución en la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se advierte una concurrencia de causas, al atribuir relevancia en la producción del daño a la inadecuada actitud de la menor, quien, burlando la vigilancia del personal encargado de su cuidado, dio al inodoro un uso distinto al que le es propio. Como consecuencia procede minorar la indemnización en un 50%. En dicha indemnización, además, no debería incluirse el gasto representado por los honorarios correspondientes a la elaboración del informe médico de valoración de daños.
En atención a lo expuesto, para la Intervención General procede reconocer una indemnización de 4.861,38 euros, más la correspondiente actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.
DECIMOCUARTO.- En tal estado de tramitación, con fecha 19 de mayo de 2008, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen.
En Acuerdo 10/2008, de 19 de mayo, este Órgano Consultivo advierte que la solicitud de Dictamen se efectúa al amparo del artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), es decir, por tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Comoquiera que la Intervención General repara la cuantía de la indemnización propuesta y atendido el carácter suspensivo de dicho reparo, no procede emitir Dictamen por el título legal invocado, debiendo la Consejería consultante actuar de conformidad con lo que disponen el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (TRLH), aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, y el 17 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Control Interno, procedimiento dentro del cual la discrepancia deberá ser necesariamente motivada con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 4 de junio de 2008, la instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial emite informe sobre los reparos de la Intervención General, en el que justifica su oposición al reparo, y nuevamente se solicita del Consejo Jurídico la emisión de Dictamen.
DECIMOSEXTO.- En Dictamen 25/2009, el Consejo Jurídico concluye que, para poder pronunciarse sobre los dos procedimientos que se solapan en el asunto sometido a consulta, a saber, la resolución de la discrepancia de la Consejería consultante con los reparos formulados por la Intervención General y la reclamación de responsabilidad patrimonial (artículo 12, apartados 13 y 9 LCJ), es preciso que se complete el expediente con las siguientes actuaciones:
1ª. En caso de que el titular de la Consejería pretenda mantener la discrepancia respecto al informe de la Intervención General, habría de formalizarla mediante propuesta de Acuerdo al Consejo de Gobierno, en la que concrete expresamente las discrepancias mantenidas en la fiscalización previa del expediente de responsabilidad patrimonial.
2ª. Dicha propuesta de Acuerdo habría de someterse a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
3ª. Seguidamente, habría de recabarse el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, que lo emitirá en un doble sentido: respecto a la propuesta de Acuerdo que el titular de la Consejería pretende elevar al Consejo de Gobierno para la resolución de los reparos formulados por la Intervención General, y sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Administración regional con motivo del accidente escolar.

DECIMOSEPTIMO.-
El 3 de abril, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe proponiendo aceptar el reparo de la Intervención General y, en consecuencia, subsana las deficiencias advertidas por el órgano de control y formula nueva propuesta de resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial en sentido estimatorio parcial, declarando el derecho del interesado a ser indemnizado en cuantía de 4.861,38 euros.
DECIMOCTAVO.- Sometido el expediente nuevamente a fiscalización, recibe la conformidad de la Intervención General en informe de 3 de julio.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 17 de julio de 2009.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen y alcance.
Una vez aceptado por la Consejería consultante el reparo de la Intervención General, ha quedado sin objeto la discrepancia inicialmente advertida, por lo que el presente Dictamen únicamente ha de pronunciarse sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, respecto del cual resulta preceptiva la consulta en virtud de lo establecido en el artículo 12.9 LCJ.

SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La reclamación de responsabilidad patrimonial fue interpuesta dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Y es que, aunque el daño se imputa al accidente sufrido el 9 de noviembre de 2000, como de forma reiterada viene señalando el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 46/98), el criterio tradicional recogido por la jurisprudencia es que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa.
Así, consta en el expediente el auto de 30 de mayo de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena, acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales, que es objeto de recurso de reforma por el interesado. El 12 de mayo de 2004, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad dicta auto que declara extinguida la responsabilidad penal, siendo notificado a la Letrada del interesado el 13 de abril de 2005. Esta fecha ha de ser tomada como
dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar, por lo que habiéndose presentado la reclamación el 20 de junio de 2005, cabe considerar que la acción fue ejercida dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
2. Cabe dar por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Dictamen 25/2009 acerca de la legitimación pasiva de las dos Administraciones (regional y local) a las que podría imputarse el daño por el que se reclama.
En cuanto a la legitimación activa, la solicitud fue inicialmente formulada por persona facultada para ello, ya que tal como resulta de la copia de la certificación de nacimiento de la niña, obrante al expediente, el reclamante es su padre y, al ser aquélla menor de edad en el momento de la reclamación, le correspondía ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
No obstante, durante la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, x. ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que debería habérsele otorgado un trámite de audiencia para que pudiera haber actuado por sí misma, o bien otorgado la representación a su progenitor, como en otros supuestos similares ha sostenido el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 149/2002).
Sin embargo, las especificidades del supuesto sometido a consulta aconsejan no retrotraer las actuaciones para dar el indicado trámite, atendido el sentido estimatorio parcial de la propuesta de resolución y toda vez que ello redundaría en un nuevo retraso en la sustanciación de un procedimiento que ya ha excedido los cuatro años de duración y cuya fase de instrucción culminó con la inicial propuesta de resolución de fecha 20 de enero de 2008, antes de alcanzar la interesada la mayoría de edad, el 9 de marzo siguiente.
3. En respuesta a la advertencia efectuada en el Dictamen 25/2009 acerca de la necesaria audiencia del Ayuntamiento de Cartagena en el presente procedimiento, para posibilitar su participación en condición de Administración eventualmente co-responsable ante la posibilidad de que la Comunidad Autónoma dirigiera frente a él una acción de regreso, la Consejería consultante manifiesta que, en atención a las circunstancias del caso, no procede dicha acción, lo que hace innecesario el indicado trámite.
Despejadas ya las dudas acerca de la no preceptividad de la audiencia a la Corporación Local, cabe afirmar que el procedimiento ha seguido, en lo esencial, lo establecido en la normativa aplicable, con excepción del plazo máximo para su resolución, pues ya ha excedido en mucho el de 6 meses previsto por el artículo 13 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, en la medida en que aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada, como consecuencia del accidente sufrido por la alumna.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC, ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, e inmediata y de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión este Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando que:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal". El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponde con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Para poder determinar tales extremos en el supuesto sometido a consulta han de tomarse en consideración dos circunstancias que concurren en la producción del daño: la rotura del inodoro y la presencia de la niña en el aseo donde sucede el accidente.
1. La rotura del inodoro.
No se discute en el expediente que las heridas de la hija del reclamante se producen como consecuencia de la rotura de un inodoro, a cuyas defectuosas condiciones de conservación y mantenimiento imputa el reclamante tales lesiones.
La imputabilidad a la Administración educativa en supuestos de accidentes escolares acaecidos como consecuencia de mal estado de las instalaciones escolares, ha sido mantenida por el Consejo de Estado (entre otros muchos, Dictámenes números 3863/2000 y 2436/2001); por este Consejo Jurídico (por todos, el Dictamen número 21/2002); y por órganos consultivos de otras Comunidades Autónomas (así, Dictamen número 385/2001, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
De hecho en nuestro Dictamen de constante cita, el número 25/2009, ya anticipábamos al analizar la legitimación pasiva de la Administración regional que a la Consejería de Educación le correspondía el deber de vigilancia necesario para que las distintas instalaciones de los colegios estén en las debidas condiciones de seguridad, obligación que se ve acentuada en lo que se refiere a elementos arquitectónicos que son utilizados constantemente por los alumnos.
En este sentido no cabe duda que, con independencia de quien sea el titular de la función de conservación (Ayuntamiento o Comunidad Autónoma), correspondía a la institución educativa promover el correcto mantenimiento de los inodoros, instando del Ayuntamiento su reparación o sustitución si así se consideraba necesario, evitando que perduraran unas condiciones de riesgo que se han desvelado especialmente peligrosas para la integridad física de los menores. Y ello aunque no se ha podido probar de forma indubitada que el estado de los anclajes del sanitario al suelo fuera defectuoso o inadecuado o presentaran una corrosión u oxidación tales que afectaran a su función de fijación, pues ni las manifestaciones del Notario ni del técnico municipal que revisan el inodoro roto son concluyentes a tales efectos, ni existe un examen técnico preciso acerca de dichas fijaciones.
A pesar de esa penuria probatoria -insalvable ahora al haber transcurrido casi 10 años desde que se produjeron los hechos por los que se reclama-, lo cierto es que la desproporción del resultado producido por la actuación de la menor, aun cuando ésta no diera al sanitario el uso ordinario para el que está concebido, lleva a este Consejo Jurídico a considerar parcialmente imputables las lesiones de la menor al funcionamiento del servicio público educativo. Y es que resulta evidente que la rotura del inodoro, de la que no se discute que se derivan las lesiones físicas y psíquicas de la menor, no es un suceso esperable en el contexto de su uso en locales de titularidad pública y, menos aún, por menores de edad cuyo reducido peso hace que las solicitaciones mecánicas de los elementos de fijación del sanitario al suelo sean mucho menores. De donde cabe deducir que dicha sujeción no era la adecuada, bien porque fuera defectuosa o porque hubiera sufrido un desgaste o corrosión acelerada por las condiciones ambientales que se apuntan en el expediente.
Es decir, independientemente de las circunstancias que derivaron en el desanclaje y caída del sanitario, dicho suceso por sí mismo, que la Administración pretende explicar por el sólo hecho de encaramarse una niña al mismo en el transcurso de un juego, pone de manifiesto una inadecuada fijación del inodoro al suelo. En este sentido resulta revelador que, ante la pregunta de la instructora relativa a "
si es cabal y se puede afirmar que una taza de inodoro correctamente anclada no debe ceder y romperse contra el suelo, incluso ante acciones inapropiadas de menores de 10 años, como las de subirse de pie encima de la misma, debiendo soportar tales actos sin consecuencias extremas", señala la Unidad Técnica de Centros que "los anclajes que aportan los elementos sanitarios de fábrica son los necesarios para su correcta sujeción, estando diseñados para soportar las solicitaciones mecánicas que el uso de este elemento determine". La indicada Unidad parece contestar afirmativamente a la cuestión planteada, y describe lo que cabe considerar como estándar de calidad medio u ordinario exigible a los inodoros, los cuales deberían soportar, si están debidamente anclados, los diversos usos que les dan los niños, considerando además que, instalados aquéllos en un centro docente, no cabe esperar que su uso sea siempre y en todo momento el ordinario o habitual, debiendo prever situaciones como la que ha dado lugar a los daños por los que se reclama.
Por ello, y aunque no se conoce el detalle exacto de qué circunstancia fue la que pudo determinar el desprendimiento del inodoro y su caída, lo cierto es que la garantía de su adecuación al uso al que se destinaba (que debe prever unos diferentes a los ordinarios en atención a las características de sus usuarios) caía dentro del ámbito de actuación de la Administración regional, a la que cabe imputar en parte el daño sufrido, declarando la existencia de nexo causal entre el funcionamiento por omisión del servicio público educativo y los daños padecidos por la menor.
2. La presencia no autorizada de la niña en el aseo.
Tanto la Intervención General como la propuesta de resolución, tras aceptar el reparo de aquélla, consideran que la actuación de la niña incide en el nexo causal, de forma que, sin llegar a romperlo, determina la apreciación de una concausa en la producción del daño, que determina una minoración de la indemnización en un 50%.
Queda acreditado en el expediente que, en el momento de producirse el siniestro, durante el recreo de comedor, la menor estaba encaramada en pie sobre el sanitario, jugando con otras compañeras lejos del control de las personas encargadas de su custodia. Asimismo, no se discute que no estaba autorizada para permanecer en los aseos donde se produce el accidente, pues durante el recreo de comedor los alumnos no pueden hacer uso de aquéllos. De hecho, según el testimonio de las compañeras de juego de la lesionada, que recoge en su informe el Director del centro, "
habían burlado la vigilancia de las monitoras para subir, ya que sabían que a esas horas no está permitida la presencia de alumnos en ese lugar".
De esta manifestación cabe deducir dos circunstancias relevantes: las niñas conocen la prohibición de subir a los aseos de la primera planta durante las horas de comedor y tienen la suficiente madurez intelectual como para comprender el alcance de dicha regla, como demuestra el hecho de que, para infringirla, burlan intencionadamente la vigilancia de las monitoras.
Dicha actuación influye en el vínculo causal en la medida en que el daño no se habría producido de no haber escapado a la vigilancia y de haber cumplido con las reglas internas del centro, pues, en tal caso, no habría podido estar jugando sobre el inodoro, sin ningún tipo de control, con las limitaciones que éste habría impuesto al imprudente comportamiento de las niñas en los servicios. Cabe recordar, al respecto, que el Tribunal Supremo, entre los factores que pueden determinar una ruptura del nexo causal, admite la conducta de la propia víctima. Precisamente, esa intervención del dañado en la producción del siniestro ha llevado al Alto Tribunal (sentencia de la Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2001) a declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial en un accidente ocurrido durante un viaje de estudios, en el que el daño se produce por la impericia de la propia víctima.
Del mismo modo, este Consejo Jurídico ha considerado que no puede nacer responsabilidad patrimonial para la Administración cuando el hecho dañoso se debe a la actitud imprudente de la propia víctima, y como tal puede calificarse su comportamiento en el aseo, con infracción de las normas de régimen interior del centro docente (Dictámenes 63/03 y 127/05, entre otros).
No obstante, la intervención de la víctima en la generación del daño, en el supuesto sometido a consulta, no cabe entender que sea de una intensidad tal que tenga virtualidad suficiente para romper el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, pues si con su actuación infractora de las reglas establecidas en el centro la niña facilitó el desencadenamiento del mecanismo de producción del daño, colocándose en una situación de riesgo al jugar en los aseos lejos de la vigilancia del personal encargado de tal labor, las lesiones padecidas no dejan de tener su causa en unas instalaciones defectuosas, que, en atención a las peculiares características de sus usuarios, han de prever solicitaciones mecánicas diferentes a las propias de su uso habitual.
En cualquier caso, en atención al principio de proporcionalidad entre la conducta que desarrollaba la víctima y el resultado lesivo, se llega a la conclusión de que la conducta de aquélla en este supuesto no fue de suficiente intensidad como para generar una ruptura del nexo causal y evitar la responsabilidad de la Administración regional. Ello no obsta para que la referida conducta de la víctima pueda incidir en la minoración de la indemnización reclamada (Consejo de Estado, Dictamen 3825/1997), que en este caso, a juicio del Consejo Jurídico, procede reconocer.
En este sentido, las circunstancias que anteriormente se han señalado como razonables concausas en la producción de los daños por los que se reclama, obligan a moderar el importe de la indemnización en la proporción equivalente a su incidencia en la producción de aquéllos. Es cierto que, como afirma la Intervención General, cuando no se puede determinar de otro modo la relevancia de las causas imputables a cada uno de los agentes en la producción del daño este Consejo Jurídico viene asignando a cada una de ellas la misma influencia (en este sentido, Dictámenes 23 y 57/03, 8/07 y 19/07, entre otros), traduciéndose ello en una minoración del 50% del importe de la indemnización que en otro caso hubiera de reconocerse.
Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta no cabe poner en términos de igualdad, en cuanto a la relevancia en la generación de las lesiones, la intervención de ambos agentes, pues aun calificando el comportamiento de la niña como imprudente y situando en él el inicio de la sucesión de acontecimientos que derivan en las lesiones de la alumna, la causa principal del daño se encuentra en lo inesperado del desanclaje del inodoro y subsiguiente rotura, suceso éste que en absoluto podía prever la niña y sí la Administración. Por ello, no es comparable la incidencia de una y otra en la rotura del sanitario, como tampoco lo es la diligencia exigible a cada una de ellas en la observancia de las normas y en el cumplimiento de las respectivas obligaciones.
Se considera más adecuado, pues, atribuir a la Administración una relevancia del 70% en la producción del daño y el 30% restante a la menor.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
1. Son criterios que el Consejo Jurídico viene aplicando con carácter general para el cálculo de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- El artículo 141.2 LPAC establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
- La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, es decir, se extiende a todos los daños alegados y probados por la parte reclamante.
- La legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
- Incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
- La cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo (año 2000), sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
2. Aplicando estos criterios al supuesto sometido a consulta, resultan los siguientes conceptos indemnizables y cuantías:
a) Secuelas.
Para el reclamante, su hija presenta tres tipos de secuela. Dos de ellas, la lumbalgia y el perjuicio estético, quedan suficientemente acreditadas en el informe de valoración del daño corporal que acompaña a la reclamación y no han sido discutidas en ningún momento por la instrucción. La valoración en puntos de ambas secuelas que efectúa el indicado informe es, asimismo, ponderada y tampoco ha sido objeto de discusión, por lo que puede ser aceptada.
Respecto de la tercera, el estrés postraumático, si bien inicialmente el órgano instructor rechazó su estimación y cómputo a efectos de la indemnización, atendida la ausencia de prueba en el expediente que acreditara la realidad de tal patología, lo cierto es que, con posterioridad (septiembre de 2007), se aportó informe clínico de la Unidad de Salud Mental de Cartagena que, tras describir el cuadro sintomático de la niña, cuyo inicio ella relaciona con un período de fuerte estrés tras el accidente sufrido en el Colegio, la diagnostica de "
trastorno de pánico con agorafobia", manifestando que su evolución clínica es desfavorable, con aumento de las conductas de evitación, mayor inseguridad y afectación en el estado de ánimo de la menor. Asimismo, un informe psicológico, fechado el 1 de junio de 2006 y aportado por el reclamante en trámite de audiencia, diagnostica a la niña de trastorno de estrés postraumático agudo, depresión leve y agorafobia.
Considera el Consejo Jurídico, en consecuencia, que las secuelas alegadas han sido debidamente acreditadas.
En cuanto a su valoración, el informe en que se basa la cuantificación de la indemnización efectuada por el reclamante asigna 3 puntos a la lumbalgia y 3 al perjuicio estético, puntuaciones ambas correspondientes a los intervalos mínimos correspondientes a cada secuela, según el sistema de valoración de daños sufridos por las personas en accidentes de circulación, establecido por la legislación de seguros y al que el interesado acude de forma expresa. En cuanto a los 5 puntos asignados al estrés postraumático, aunque se carece de una valoración médico legal efectuada por técnico competente, lo cierto es que hemos considerado acreditada la secuela, contemplada en el baremo de referencia como "neurosis postraumática", a la que se atribuye un intervalo comprendido entre los 5 y los 15 puntos. Comoquiera que la valoración de la secuela efectuada por el reclamante se ajusta al valor mínimo, nada cabe objetar.
En consecuencia, la cuantía de la indemnización en concepto de secuelas asciende a 7.780,84 euros, resultantes de multiplicar los 11 puntos de secuela (3+3+5) por 707,349176 euros, correspondiente al valor del punto establecido, atendida la puntuación total y la edad de la víctima, por Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
b) Días de incapacidad.
La doctrina del Consejo Jurídico en cuanto a la valoración de los días de incapacidad temporal de escolares menores de edad ha sido expuesta a lo largo del expediente en diversas ocasiones y se recoge en la propuesta de resolución y en el informe de la Intervención General, por lo que no parece necesario reproducirla aquí, bastando con efectuar una remisión a lo indicado en nuestros Dictámenes 134/2004 y 187/2005, entre otros.
En aplicación de dicha doctrina, cabe hacer las siguientes consideraciones relativas al supuesto sometido a consulta:
- Dadas las dificultades que a efectos de prueba derivan de lo remotos en el tiempo que son los hechos por los que se reclama, cabe admitir que la niña faltó a clase un mes, tras sufrir el accidente, como afirma el reclamante. A tal conclusión se llega una vez descartada la posibilidad de acreditar documentalmente la falta de asistencia a las aulas con los correspondientes partes del centro, dado que éstos ya no se conservan, tal como refleja el expediente; sin embargo, el informe médico de valoración del daño corporal afirma que durante los primeros 30 días tras el percance, las lesiones sufridas impedían a la menor realizar con normalidad las actividades de la vida diaria, entre las que se encontraba la asistencia al Colegio. Por otra parte, la localización de las heridas (en glúteos y zona posterior de los muslos) y su entidad, hacen muy verosímil que la niña no pudiera acudir a clase con normalidad, hasta su cicatrización.
En consecuencia, y de conformidad con la doctrina de este Consejo Jurídico, cabe considerar los 30 días de inasistencia al Colegio como impeditivos al efecto de aplicar el baremo de referencia, siendo así que la cuantía indemnizatoria por este concepto asciende a 1.205,87 euros, resultante de considerar un valor diario de 40,195689 euros.
Respecto a los llamados días no impeditivos, durante los cuales la niña sí asistió al centro escolar, no se ha justificado en el expediente la aplicación de este concepto a la menor, pues el reclamante no aporta ningún dato que permita conocer cuáles fueron las limitaciones que tuvo la niña durante dicha etapa (34 días) en su vida escolar o diaria, cuando es el propio informe de valoración médico legal unido al procedimiento por el reclamante el que expresamente refiere tales dificultades al período ya valorado como impeditivo. El resto del período invertido en alcanzar la sanidad total lo califica como no impeditivo con el único fundamento de la estabilización del proceso.
No pueden, asimismo, tenerse por ciertas las manifestaciones efectuadas por el reclamante el 14 de junio de 2006 acerca de la afectación al rendimiento escolar de la niña, no sólo porque quedan huérfanas de prueba (la alegada pérdida del curso y consecuente repetición podría fácilmente acreditarse mediante la oportuna prueba documental, consistente en la aportación del expediente académico de la menor), sino también porque el informe de la Dirección del Centro deja constancia de que el tutor de la alumna la visitó en su domicilio "
para encomendarle tareas a fin de que no perdiera escolaridad".
En consecuencia, por concepto de incapacidad temporal, únicamente procede reconocer una indemnización por los días de inasistencia a clase, que cabe calificar como días impeditivos a efectos de aplicar el baremo de referencia.
c) Gastos de peritación.
El Dictamen 133/2007 de este Consejo Jurídico aborda la cuestión del carácter indemnizable o no de los gastos de peritación que, en el supuesto ahora sometido a consulta, se plantea con ocasión de determinar si ha de indemnizarse el gasto habido por el reclamante para obtener el informe médico legal de valoración del daño corporal sufrido por su hija.
El Consejo de Estado sostiene, con carácter general, que los gastos de peritación no son indemnizables ya que no tienen el carácter de gastos preceptivos y se desembolsan por el reclamante en su propio y exclusivo beneficio (por todos, Dictamen 3595/1998); no obstante, esta regla general admite excepciones, como advertíamos en el Dictamen antes citado, al señalar que cuando las actuaciones periciales se tornan en prueba esencial para valorar los perjuicios, sí procede su reintegro, de conformidad con una línea jurisprudencial (por todas, SSTS, Sala 3ª, de 20 de enero y 3 de febrero de 2001) que sostiene que los gastos habidos en la vía administrativa previa, si son probados, habría derecho a su reintegro.
En el supuesto sometido a consulta, la valoración pericial del daño se torna también en prueba esencial para la determinación de su alcance, no sólo porque las estimaciones acerca de la existencia y entidad de las secuelas y de los días de incapacidad realizadas en este Dictamen se han fundamentado principalmente en tal documento, sino también porque es el único informe pericial valorativo que existe en el expediente.
Estima, en suma, el Consejo Jurídico que, en el presente supuesto y en atención a las consideraciones expuestas, procede incorporar al
quantum indemnizatorio la cantidad de 181,90 euros en concepto de gastos de peritación, cuya realidad ha quedado acreditada en el expediente mediante copia de factura.
Así pues, el monto total de la indemnización por todos los conceptos es de 9.168,61 euros, cuantía sobre la que ha de aplicarse el porcentaje de minoración (30%) correspondiente a la intervención de la pequeña en la producción del daño, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen, para arrojar una indemnización de 6.418,02 euros, que habrá de actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, en la medida en que estima la existencia de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, así como la existencia de una concausa en la producción del daño, consistente en la intervención de la propia lesionada.
SEGUNDA.-
Se dictamina desfavorablemente la cuantía de la indemnización propuesta, cuya determinación debe ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.