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Dictamen nº 05/2010
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de enero de 2010, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de octubre de 2009, sobre responsabilidad patrimonial instada por x., en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 173/09), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2009, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito del Director del Centro de Educación Infantil y Secundaria "Príncipe de Asturias" de Alhama de Murcia, sobre la reclamación suscrita por x., en nombre y representación de su hijo y alumno de dicho centro escolar, x., en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), por los daños sufridos por el menor como consecuencia de un accidente escolar ocurrido el día 20 de abril de 2009, cuando, durante el desarrollo de la asignatura de psicomotricidad, su hijo y un compañero chocaron, cayeron los dos al suelo y, como consecuencia del impacto, se rompieron las gafas de x. Acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una óptica por importe de 92 euros; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el menor y el reclamante. Finaliza su escrito reclamando una indemnización por el importe de la reposición de las gafas, es decir, 92 euros.
Junto con la reclamación, el Director envía la comunicación de accidente escolar en la que se indica que el alumno accidentado cursaba, en el momento de acaecer los hechos, Educación Infantil (4 años), relatando aquéllos de forma sustancialmente idéntica a la que se recoge en la reclamación formulada por el padre del menor.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 7 de mayo de 2009, se dirige escrito a la Dirección del Colegio solicitando informe de la profesora que impartía la asignatura de psicomotriciad, acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente.
El requerimiento es cumplimentado por el Director que remite, el siguiente día 22 de mayo, informe de la profesora, en el que se hace constar lo siguiente:
"El accidente ocurrió el día 20 de abril del 2009 durante la sesión de psicomotricidad que, como maestra de apoyo, estaba realizando en ese momento con el grupo-aula del nivel de 4 años.
Al poco de comenzar la sesión de psicomotricidad, el alumno x. estaba corriendo por la sala cuando un compañero colisionó con él. Dicho choque produjo la caída de las gafas al suelo y seguidamente el alumno, x., encima de las gafas, rompiéndose parte de la montura (no cristales).
El alumno se encontraba realizando la actividad programada para esa sesión. En el momento del accidente nos encontrábamos en fase de calentamiento o parte inicial de la sesión, la actividad de esta fase consistía en caminar al ritmo del pandero: lento (caminar despacito), rápido (correr), dándoles suficiente tiempo para que los niños se adaptaran al movimiento. Cuando dejaba de sonar el pandero los alumnos paraban su movimiento. En el momento de la colisión el pandero sonaba rápido y los niños estaban corriendo.
El choque entre los dos alumnos, a mi parecer, fue sin intencionalidad y en todo momento los alumnos implicados seguían las instrucciones dadas por mí (caminar al ritmo del pandero). En el momento de la colisión me encontraba aproximadamente a unos cinco metros de los alumnos implicados y el suelo de la sala polideportiva se encontraba en unas buenas condiciones.
No estimo otro dato significativo para determinar el alcance de la supuesta responsabilidad del accidente escolar del alumno, que se saldó con parte de una montura de gafa rota. Los alumnos implicados no se hicieron ningún daño físico. Se informó a los familiares de cómo sucedió el accidente".
TERCERO.- Con fecha 16 de julio de 2009 la instructora se dirige al interesando a fin de que éste proceda a enviar factura justificativa de la reposición de las gafas de su hijo, dado que la que acompañó a su escrito inicial está fechada el día 11 de diciembre de 2008, es decir, cuatro meses antes de ocurrir el accidente.
El siguiente día 24 de julio la instructora efectúa diligencia en la que hace constar que el reclamante ha notificado telefónicamente que la factura que unió a su reclamación era la correspondiente a las gafas que se rompieron y que, al día de la fecha, no había podido reponerlas debido a su precaria situación económica. Añade que en esos momentos el niño lleva unas gafas que le ha prestado el óptico.
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, éste no comparece ni presenta alegación o documento alguno, procediendo la instructora a formular propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro público donde se produjo el incidente.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en este Órgano Consultivo el pasado 22 de octubre de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro en el que ocurrió el accidente.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: nexo causal y antijuridicidad del daño.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001.
El reclamante, por su parte, no efectúa alegación alguna que permita identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en que éste se produce.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que la instrucción no ha logrado descubrir o desvelar la existencia de factores específicos de riesgo, por lo que no resultaban exigibles mayores medidas de cuidado, las cuales, además, por el carácter puramente fortuito del accidente, habrían sido inútiles en orden a impedirlo.
Adviértase, además, que el juego que llevaban a cabo los escolares en el momento del accidente no puede calificarse de inapropiado para la edad de los participantes, ni se ha demostrado por el reclamante que no se ajustara a las reglas habituales de su práctica, de donde pudieran inferirse circunstancias acrecentadoras del riesgo que es connatural a cualquier actividad física. Ésta, por su parte, resulta necesaria para el desarrollo de las capacidades psicomotrices de los menores en edades tan tempranas, finalidad que es propia de la asignatura que se impartía a los niños (Área de Psicomotricidad).
En consecuencia, cabe apreciar el carácter fortuito del daño y la ausencia de factores específicos de riesgo que hicieran exigibles medidas adicionales de cuidado, de donde no se desprende vulneración alguna del deber de cuidado propio de los docentes hacia los menores a ellos confiados.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.