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Dictamen 225/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
225/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda de su propiedad, por obras en carretera comarcal.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Ante la existencia de diversos informes periciales de contenido contradictorio resulta conveniente acudir a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión. Afirma el Alto Tribunal que "ante la concurrencia de informes periciales, procede un análisis crítico conjunto de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los dictámenes e informes en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiendo tenerse como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción, el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte ..."(sentencias del TS de 11 de mayo de 1981 y 6 de marzo de 2000). Añadiendo, en sentencia de 17 de julio de 2000, que "... ya que los dictámenes formulados por encargo de la propiedad o de los arrendatarios, adolecen de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presupone por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el 14 de julio de 2008, x. solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos en una vivienda de su propiedad sita en la Carretera de Murcia (antigua carretera comarcal 415), "-", del término municipal de Mula (Murcia). Según la reclamante
"desde la construcción de aceras y renovación del pavimento de dicha carretera se están produciendo inundaciones en el interior de mi casa, cada vez que se producen lluvias, debido a la elevación del nivel de dicha carretera, por la entrada masiva de agua a mi propiedad a través de la puerta principal de acceso a mi vivienda. Por ello la vivienda se está viendo gravemente afectada debido a la humedad acumulada tanto en el interior como en el exterior a causa de estas lluvias".
Adjunta fotos de los daños que describe e informe del arquitecto x., de fecha 18 de junio de 2008, en el que se señala lo siguiente:
"- X. es propietaria de una finca con una casa en Mula, situada a orillas de la carretera de Murcia, con número de identificación postal x. y próxima a la intersección con la circunvalación.
- Con motivo de las obras de remodelación y mejora del acerado llevadas a cabo hace unos años en el mencionado tramo de carretera que une el núcleo urbano con la circunvalación se crearon unas aceras encintadas y se recreció la calzada. Como consecuencia la rasante de la casa quedó a nivel inferior que la de la carretera.
- Las lluvias torrenciales habidas el pasado día 10 de Junio, la insuficiencia del drenaje de la calzada del citado tramo de carretera que discurre sensiblemente horizontal y la diferencia de niveles mencionada se conjugaron para provocar la irrupción de las aguas en la casa en el punto donde se interrumpe la acera frente una antigua puerta cochera hace tiempo en desuso, con el consiguiente deterioro de suelos, paredes y enseres.
- La acequia que discurre paralela a la carretera, entre la nueva acera y la linde de la finca, al parecer también en desuso, se encuentra llena de cascotes y derrubios
(sic)
procedentes de las obras de la mencionada vía pública, lo que dificulta (por no decir impide) la evacuación de las aguas pluviales que en ella confluyen
Conforme a lo informado, se estima:
1.- Debe cursarse noticia y queja a la Administración para que, en previsión de otros fenómenos meteorológicos semejantes, proceda a solucionar el problema latente, ya sea mediante la rectificación de la rasante de la carretera, la modificación del encintado de la acera o cualquier otra intervención que impida que las aguas pluviales procedentes de la carretera vuelvan a penetrar en la finca.
2.- Procede valorar los daños causados y solicitar la correspondiente indemnización".
Finaliza solicitando indemnización de los daños que no cuantifica.
SEGUNDO.-
Mediante escrito de 18 de septiembre de 2008, el instructor requiere a la reclamante el envío de determinada documentación, entre la que figura la acreditativa de la propiedad de la vivienda en la que afirma que se originaron los daños; fecha en que los daños efectivamente se produjeron; informe de valoración de los daños y declaración de no haber percibido, por los mismos hechos, indemnización alguna. Asimismo se le insta para que acredite, mediante los medios de prueba que considere pertinentes, la realidad de los hechos que se contienen en su escrito de reclamación.
El requerimiento es cumplimentado por la interesada mediante escrito fechado el día 30 de septiembre de 2008, al que se une la documentación solicitada entre la que figura presupuesto de las obras a realizar en la vivienda en la que se han producido los daños, según el siguiente detalle:
"A continuación, le pasamos Oferta - Presupuesto para la reforma solicitada por usted en una vivienda de su propiedad, situada en Crta. De Murcia-Mula. El trabajo que se realizará será el siguiente:
- En el tejado quitar ocho palos y poner nueve vigas P.14 de 4.60 m.
- Poner bardos y la teja que sea necesaria. Repasar todo el tejado.
- En la parte delantera, cambiar otros tres palos por vigas, también P.14 de 4,60 m.
- Echar hormigón en la parte de la cochera donde se embalsa el agua y en el lateral de la vivienda.
- Poner ladrillo entre los dos postes para que no entre agua desde la carretera.
- Destapar y volver a tapar las grietas de la fachada de la vivienda.
- Retirada de escombros a vertedero".
También se acompaña acta notarial en la que se hace constar la siguiente diligencia:
"Siendo las doce horas y treinta minutos del mismo día del requerimiento
(29 de septiembre de 2008)
, me constituyo, yo el Notario, en el lugar designado en el mismo
("-", de Mula)
al objeto de realizar los extremos en el consignados.
Se toman en mi presencia diversas instantáneas que evidencian la realidad por mí observada, habiéndose tomado las instantáneas de la UNO a la TRES, en la entrada de la vivienda. Se observa especialmente, que en la fotografía número DOS, se encuentra construido un pequeño muro de contención en la puerta de entrada a la finca. Las fotografías que se enumeran de la CUATRO a la NUEVE, ambas inclusive. La instantánea número DIEZ, se realiza en el salón de la vivienda. Y las instantáneas números ONCE Y DOCE se realizaron en el baño de la citada casa. En todas ellas se muestran grietas y manchas de humedad.
De dichas instantáneas, un total de DOCE, se me hace entrega de un ejemplar duplicado, uno para incorporarlo a la presente matriz, y el otro, debidamente testimoniado a la copia que de la presente se libre".
Se unen al acta notarial las fotografías que en ella se mencionan.
TERCERO.-
También en fecha 18 de septiembre de 2008 el instructor solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras. El Subdirector de dicho Centro Directivo contesta el día 30 de septiembre de 2008 indicando que el tramo de la carretera C-415 junto al cual se encuentra ubicada la casa propiedad de x., objeto de este informe, no pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo señala que con fecha 22 de julio de 2008 ya se emitió informe en relación con estos hechos, que fueron objeto de queja por parte de x. Adjunta copia de dicho informe en el que se hace constar lo siguiente:
"
Queja formulada por x. sobre la calidad de la ejecución de obras efectuadas en su día en el firme de la carretera C-415a y, reclamación por los daños producidos por el agua de lluvia a una vivienda de su propiedad debido a estas obras.
El tramo de la carretera C-415 junto al cual se encuentra ubicada la casa propiedad de x., fue cedido al Ayuntamiento de Mula una vez terminadas las obras, de acuerdo a la información que obra en mi poder.
No obstante lo anterior se encarga al Sr. Jefe de Equipo de Conservación del Sector Alcantarilla se desplace a este punto de la carretera, inspeccione el mismo, tome fotografías y emita el correspondiente informe.
Efectuada la visita del Sr. Jefe de Equipo al lugar indicado en el escrito, después de efectuar varios intentos infructuosos de contactar telefónicamente con x. al teléfono que figura en la documentación aportada, inspecciona el lugar y toma fotografías del mismo. Los detalles fotografiados son:
La acequia situada entre la parcela donde se encuentra ubicada la vivienda que se denuncia su daño por agua y la carretera.
El tramo de la carretera C-415a donde se hicieron las obras referidas. El paso salvacunetas en el acceso a la vivienda.
La balsa construida en la parte posterior de la vivienda y su ubicación respecto a la casa, tomando las características del terreno que rodea a ambas, así como la cota de entrada a la vivienda y cota de la misma respecto a la carretera.
Detalle constructivo de las aceras, con sus entradas a viviendas y a calles que acceden a la carretera. Detalle de la acequia-cuneta, sin revestir y estado de conservación de la misma.
A la vista de estas fotografías del estado actual de la vivienda respecto de la carretera y del resto de construcciones y estado del terreno junto a la casa y del informe verbal del Sr. Jefe de Equipo se deduce claramente que tas obras efectuadas en la carretera no son la causa de los daños que se le imputan de acuerdo a lo que se expone a continuación:
Primero.- La acequia que no está revestida o impermeabilizada, podría en todos los años que está funcionando o que ha estado funcionando haber producido los daños por humedad que se reclaman ahora a la Administración Autonómica. Igualmente la balsa situada en la parte posterior de la vivienda podría tener filtraciones que afectaran a la misma. La colocación de los ladrillos o cierre de acceso a las aguas de la carretera efectuada por x., podría haber actuado de manera perjudicial, en contra del efecto buscado, por producir el embalsamiento de las aguas de lluvia que recoge la cubierta de la casa y que vierten sobre el pasillo que se observa en las fotografías aportada por x., así como aquellas otras que caen directamente sobre el mismo o que no tienen adecuado drenaje.
Segundo.- Las lluvias que han caído en la zona desde la terminación de las obras hasta ahora, no se pueden considerar por su frecuencia, intensidad y duración, así como por la propia existencia de las aceras que reparten esta agua por los distintos huecos o accesos a propiedades y caminos o viales que acceden a la carretera C-415, capaces de producir los daños reflejados en tas fotografías aportadas por x., y menos las de un solo día, el 10 de junio de 2.008. En este apartado se hace notar que la acequia a la que se refiere en su escrito x., se encuentra ubicada entre la carretera y su parcela y recogería y recoge las aguas de la carretera se encuentre la rasante de ésta 5 cm. más alta o 5 cms. o más baja, es decir, esta pequeña diferencia no será la responsable de un mayor o menor vertido de la escorrentía hacía el interior de la casa. Igualmente las aceras, como se ha dicho, compartimentan el agua que cae en la carretera y la dirigen hacia distintos desagües, siempre la acequia por medio impidiendo su entrada a las parcelas colindantes.
Tercero.- Si esta situación de entrada de agua a la parcela de x. se vinieran produciendo o tuviera lugar desde hace tiempo, desde las obras de rehabilitación del firme y construcción de aceras en este tramo de carretera, parece que lo procedente sería haberlo puesto en conocimiento de la Administración, en concreto, a esta Dirección General de Transportes y Carreteras, para que una vez tenido conocimiento del hecho fuera posible tomar las medidas oportunas".
Al informe se unen fotografías y acta fechada el 26 de enero de 2006, en la que se recoge la transferencia desde la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes al Ayuntamiento de Mula, de un tramo de la travesía de la carretera regional C-415ª de Mula, comprendido entre el Km. 25,800 y el 27,700
CUARTO.-
Mediante escrito de 10 de noviembre de 2008 se otorgó el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, sin que hiciese uso de él al no comparecer ni presentar alegación alguna.
QUINTO.-
El 2 de julio de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la que el instructor afirma no haber quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
SEXTO.-
Con fecha 10 de julio de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
La solicitud de Dictamen se ha formulado en cumplimiento de lo establecido en el número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). De acuerdo con ello se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad o cualquier otro derecho de goce en cosa ajena, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, la reclamante afirma haber sufrido daños en una vivienda de su propiedad, lo que pretende acreditar con copia de la escritura de constitución de hipoteca, en la que se hace constar que x. es propietaria de una finca en cuyo perímetro se encuentra la casa llamada "-", que linda: Norte, carretera de Alcantarilla; Este y Sur, tierras de x, y. Oeste otras de la Mercantil "--, S.L.". El instructor considera que esta escritura constituye elemento suficiente para acreditar la propiedad de la finca. Disiente, sin embargo, este Consejo Jurídico de dicha conclusión, pues la descripción de la finca hipotecada no coincide, a simple vista, con la de la vivienda en la que se alega haber sufrido los daños. En consecuencia, en el supuesto de que se declarase por la Administración la existencia de responsabilidad patrimonial, tendría que requerir nuevamente a la interesada para que acredite la titularidad de la finca dañada con certificaciones catastrales, notas informativas del Registro de la Propiedad o documento similar que permitiera apreciar indubitadamente la legitimación con la que dice actuar.
Aunque en la fecha de presentación de la reclamación el tramo de carretera C-415ª con el que linda la vivienda de la reclamante había sido transferido al Ayuntamiento de Mula, resulta probado en el expediente que las obras a las que se imputan los daños fueron ejecutadas por la Administración Regional que, en aquellos momentos, era la titular de dicha carretera. Por otro lado, aunque en ningún momento se específica en el expediente, es de suponer que la ejecución de dichas obras se llevase a cabo por una empresa privada a la que, en su momento, se adjudicara el correspondiente contrato administrativo, lo que podría motivar la entrada en juego del artículo 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de ejecutarse las obras, según el cual
"será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato".
En el párrafo segundo de este mismo precepto se establece que la responsabilidad será de la Administración cuando los perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia de una orden suya o de vicios del proyecto, de donde se puede inferir que la Administración responderá cuando los daños sean achacables a su propia actividad técnica aunque la misma se haya ejecutado por un tercero, siempre y cuando, claro está, éste lo haya hecho respetando las instrucciones y órdenes de aquélla. En el supuesto objeto de este Dictamen la Administración no ha alegado en ningún momento que las obras no se hubiesen realizado de conformidad con el proyecto, por lo que ninguna responsabilidad puede achacarse a la empresa que ejecutó el contrato. No se plantea, pues, ninguna duda sobre la legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que, a pesar de que las obras se ejecutaron en el año 2005, su efecto lesivo en relación con la reclamante no se habría manifestado hasta el día 10 de junio de 2008, fecha en la que, según se indica en el informe pericial emitido por el arquitecto x., el agua habría entrado en su propiedad. Por lo tanto, se puede afirmar la temporaneidad de la reclamación interpuesta el día 14 de julio de 2008.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
La cuestión fundamental que ha de abordarse en el presente Dictamen es la relativa a la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños que la reclamante alega haber sufrido. En este sentido no se ha de olvidar que corresponde a la interesada probar la existencia de dicha relación de causalidad a tenor de lo establecido en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP.
La x. basa su reclamación en el informe emitido por el arquitecto x., que achaca los daños sufridos en la vivienda a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Obras de remodelación y mejora de la carretera con la que linda la finca afectada, ejecutadas en el año 2005 por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consistentes en construcción de unas aceras encintadas y recrecido de la calzada, cuya rasante ha quedado por encima de dicha finca.
b) La insuficiencia del drenaje de la calzada.
c) Las lluvias torrenciales acaecidas el día 10 de junio de 2008
Por su parte, la Administración ha aportado un informe emitido por el Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Transportes y Carreteras, en el que se afirma que las obras efectuadas en la carretera no han sido la causa de los daños por los que se reclama. Esta afirmación se vierte por el técnico de la Administración en base a los siguientes datos:
a) La elevación que ha sufrido la rasante de la carretera (del contenido del informe parece desprenderse que ésta pudiera estar en torno a los 5 cms.), no puede originar un mayor o menor vertido de la escorrentía hacia el interior de la casa.
b) Las aceras compartimentan el agua que cae a la carretera y la dirigen hacia los distintos desagües existentes en la misma, siempre con la acequia por en medio, lo que impide la entrada del agua a las parcelas colindantes a la vía. Se anexan fotos en las que se pueden apreciar los desagües que se citan.
c) Existen otros elementos estructurales de la finca afectada que han podido originar los daños por los que se reclama: la balsa de riego que probablemente presente filtraciones; la acequia que bordea el exterior de la propiedad que carece de revestimiento e impermeabilización que impida la filtración de aguas; la propia construcción de un pequeño dique de ladrillo a la entrada de la finca cuyo fin era impedir la entrada de agua, puede haber propiciado la inundación al no dejar salir las que se hayan originado en el interior de la vivienda por embalsamiento del agua procedente de la lluvia, etc.
d) Las lluvias que se produjeron el día 10 de junio de 2008 carecen de la entidad suficiente para producir los daños que se describen en la reclamación.
Ante la existencia de diversos informes periciales de contenido contradictorio resulta conveniente acudir a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión. Afirma el Alto Tribunal que
"ante la concurrencia de informes periciales, procede un análisis crítico conjunto de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los dictámenes e informes en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiendo tenerse como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción, el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte..."
(sentencias del TS de 11 de mayo de 1981 y 6 de marzo de 2000). Añadiendo, en sentencia de 17 de julio de 2000, que
"...ya que los dictámenes formulados por encargo de la propiedad o de los arrendatarios, adolecen de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presupone por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen".
En un orden paralelo de consideraciones cabe destacar que el informe de la Administración es posterior al emitido por el perito de parte y que la reclamante, en trámite de audiencia, tuvo ocasión de examinarlo y, en su caso, alegar y manifestarse en contra, sin que así lo haya hecho al no comparecer ni formular alegación alguna.
En cuanto al acta notarial que también se acompaña a la reclamación, la misma sólo acredita la constatación por el fedatario público de los daños que presenta la vivienda y de la existencia del murete de contención en la puerta de entrada a la finca (folios 40 y 41, donde consta la diligencia notarial), lo que, por sí solo, resulta insuficiente en orden a establecer un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y los daños observados.
Por otra parte coincide el Consejo Jurídico con la apreciación del órgano instructor sobre el hecho de que desde el año 2005, en el que se ejecutaron las obras, es lógico pensar que debieron producirse lluvias de intensidad similar a la acaecida el día 10 de junio de 2008, sin embargo en ningún momento, ni por parte de la interesada ni de ningún otro vecino, se ha informado sobre la existencia de inundaciones o producción de daños.
Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico considera que la reclamante no ha acreditado suficientemente que el daño producido en su finca se haya derivado del funcionamiento del servicio público de carreteras y, más concretamente, de las obras realizadas por la Comunidad Autónoma de la Región de la Murcia en la vía colindante.
CUARTA.-
Acreditación y valoración del daño.
Si bien la conclusión alcanzada acerca de la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración haría innecesario un estudio del daño alegado y su valoración económica, con base en el artículo 12.2 RRP, el Consejo Jurídico estima procedente indicar que algunas de las partidas que se recogen en el presupuesto obrante al folio 142 no pueden aceptarse derivadas de una inundación como la que se describe en la reclamación. Tales conceptos son los reflejados en los tres primeros apartados de dicho presupuesto, referentes todos ellos a obras a ejecutar en el tejado de la vivienda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional
.
No obstante, V.E. resolverá.
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