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Extracto de Doctrina
Resulta acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia de que un alumno lanzase, mientras jugaba en el patio en horario de recreo, una piedra dirigida a unos compañeros, aunque finalmente aquélla impactase sobre la luna lateral derecha del autobús; esta circunstancia evidencia para este Consejo Jurídico, por una parte, un funcionamiento anómalo del servicio público docente, al permitir la existencia de piedras en el patio del colegio, con el riesgo que ello conlleva y, por otra, la deficiente vigilancia desplegada por el personal encargado de la misma, que no fue capaz de controlar la conducta del alumno causante del daño.
PRIMERO.- El día 27 de enero de 2001 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante escrito de x., en nombre y representación de la empresa --, SLU, en el que solicita una indemnización de 828,43 euros, por los daños sufridos en el autobús propiedad de la citada mercantil, como consecuencia del impacto en la luna lateral derecha de una piedra procedente del Instituto Rector D. Francisco Sabater García, de Cabezo de Torres (Murcia).
SEGUNDO.- Por la Dirección del Instituto se remite el expediente correspondiente al citado siniestro, al que se acompaña la siguiente documentación:
a) Comunicación de accidente escolar firmada por el padre del alumno que ocasionó los daños, declarando su imposibilidad de hacer frente a la reparación de aquéllos.
b) Factura de reparación del vehículo por el importe antes citado, al que al aplicársele el IVA se incrementa hasta la cantidad de 960,98 euros.
c) Fotocopia compulsada del DNI del reclamante.
d) Escritura por la que se acredita la representación con la dice actuar el x.
e) Documento acreditativo de la titularidad del vehículo
f) Escrito firmado por el Jefe de Estudios y por el estudiante x., en el que se narra lo acontecido.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla dirigió escrito al Director del Instituto recabando información sobre los siguientes extremos:
"-Relato pormenorizado de los hechos (día, hora, circunstancias del incidente).
-Testimonio del conductor x., persona que se encontraba presente durante los hechos, según manifiesta el informe de accidente escolar remitido.
-Descripción del lugar donde ocurrieron los hechos.
-Testimonio, a ser posible, de algún compañero que estaba en el autobús y del conductor.
-¿Se encontraba algún profesor presente cuando se produjeron los daños?
-¿El autobús de la empresa x. está destinado al transporte escolar?
-De ser así, ¿Se ha concertado un seguro que cubra los posibles desperfectos a los autobuses de transporte escolar? En caso afirmativo, ¿Qué grado de cobertura tiene dicho seguro? ¿Cubre los posibles desperfectos que hagan los alumnos? ¿Se tiene conocimiento de que se haya hecho uso del mismo?
-Otras circunstancias que estime procedentes".
CUARTO.- El requerimiento fue atendido mediante escrito del Director de fecha 16 de marzo de 2009, al que une los siguientes documentos:
a) Declaración del conductor del autobús siniestrado, x., en el que se hace constar lo siguiente:
"Que estaba estacionado junto al Instituto en calle del Pino junto a las pistas polideportivas, grabando un reportaje con el canal 7 Región de Murcia coincidiendo con la hora de recreo del centro y que estaban mirando junto a la valla muchos alumnos cuando una piedra impactó en una luna del autobús rompiéndola.
Que preguntaron a los alumnos junto a la valla por el autor del lanzamiento de la piedra pero que no se pudo localizar. Por lo tanto entramos al centro para ponerlo en conocimiento de la dirección.
Que una vez en el interior del centro el declarante y una redactora del canal 7 cuyo nombre no recordaba en este momento pero que trataría de localizar, hablaron con el Jefe de Estudios explicándole lo ocurrido. A los 10 minutos apareció en Jefatura el alumno autor del lanzamiento manifestando su autoría pero que su intención no era tirar la piedra al autobús.
Preguntado si el autobús de la empresa x. está destinado al transporte escolar x. contesta que sí, que tiene seguro, pero que el seguro que tiene la empresa no cubre la rotura de lunas y que además el servicio que estaban realizando en ese momento no tenía nada que ver con el Instituto".
b) Informe de la Jefatura de Estudios del Centro del siguiente tenor:
"El día 15 de diciembre de 2008, después del recreo (11:30 aproximadamente) se presenta en esta Jefatura de Estudios quién se identifica como x., conductor de un autobús, junto a una mujer que se identifica como trabajadora del canal 7 afirmando que, encontrándose estacionado su autobús junto al patio del Centro, había recibido un impacto de una piedra procedente del patio, resultando como consecuencia de dicho impacto una luna rota del autobús.
Estando hablando con x. y la trabajadora de canal 7, se personó en la Jefatura de Estudios el alumno x., quién reconoció haber lanzado la piedra que impactó en el autobús.
Una vez terminadas estas declaraciones, acordamos comunicarlo a la Dirección del Centro y a la Consejería de Educación para su resolución.
Preguntado a los profesores de guardia por lo ocurrido, manifiestan no haber observado nada relacionado con dicho incidente".
c) Comparecencia del alumno del Centro x., en la que pone de manifiesto lo siguiente:
"En Jefatura de Estudios comparece el alumno x., del grupo 1o B del IES Rector Francisco Sabater de Cabezo de Torres quién declara que el lunes, día 15 de diciembre de 2008, sobre las 11,15 de la mañana, durante el recreo, estaba jugando al baloncesto con unos amigos, en el patio del Centro. Dicho alumno manifiesta que unos alumnos le estaban molestando y que él cogió una piedra y se la lanzó al grupo que le molestaba, con intención de asustarles y que le dejaran tranquilo. La piedra alcanzó, por error, la luna de un autobús, con matrícula "-", marca LODGE, modelo TITANIUM, que se encontraba estacionado en la acera del Instituto, y cuyo conductor es x., con DNI x., el cual nos comunicó el incidente.
El alumno x. manifiesta que tras el incidente se personó en Jefatura de Estudios para relatar lo sucedido y que corresponde con lo anteriormente descrito. Según él nunca ha tenido intención de causar daño ni a personas ni a bienes y que todo ha sido un desafortunado incidente".
QUINTO.- Con fecha 17 de abril de 2009, la instructora dirige escrito al Parque Móvil Regional solicitando informe sobre la adecuación del importe de la factura presentada por el reclamante con los daños sufridos en el vehículo siniestrado.
El Jefe de Taller de dicho Parque cumplimenta el requerimiento, haciendo constar que la cantidad reclamada de 960,98 euros por los daños que se detallan en la factura, se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.
SEXTO.- Seguidamente la instructora solicita al reclamante el envío de la póliza de seguro del autobús "-" que sufrió los daños. Documento que se recibió con fecha 29 de abril de 2009.
SÉPTIMO.- El día 12 de mayo de 2009 la instructora se dirige al Director del IES solicitando información sobre el estado en el que se encontraba en el momento del accidente la valla que separaba el patio del centro del lugar en el que se encontraba estacionado el autobús siniestrado, así como si aquélla cumplía con las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones educativas.
Dando cumplimiento a lo que se le pedía el Director del IES remite escrito en el que hace constar lo siguiente:
"- Efectivamente cerrando el recinto de todo el Centro existe una valla. El estado de la valla en el lugar donde se produjo el incidente es correcto.
- En dicho lugar la valla no tiene ningún desperfecto.
- En cuanto si cumple con las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones educativas, tenemos que mencionar que la valla existente es la originaria de cuando se construyó el edificio, y cuyo Proyecto esta en poder de la Unidad Técnica de esa Consejería".
OCTAVO.- Con fecha 27 de mayo de 2009, la instructora confiere trámite de audiencia al reclamante, sin que éste compareciese.
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del IES Rector D. Francisco Sabater García y el daño ocasionado en el vehículo de la mercantil interesada, por un importe de 960,98 euros en que se cifra la reparación de la luna, de acuerdo con la factura que se acompaña.
NOVENO.- Mediante oficio registrado el 2 de septiembre de 2009, el Consejero de Educación, Formación y Empleo solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en la mercantil --, SLU, debidamente representada por el x., como propietaria del autobús, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada en el expediente.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES en el que ocurrió el siniestro.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Centrándonos en el expediente objeto de Dictamen, hemos de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, que tan reiteradamente ha sido invocada por este Órgano Consultivo, mediante la que el Alto Tribunal señala que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no fue observado en la medida adecuada para evitar los daños que pueden producirse a los miembros de la comunidad escolar o a terceros, como consecuencia de la conducta normalmente imprevisible e imprudente de los alumnos confiados a su cuidado. En el presente supuesto los daños se han producido a un tercero ajeno al servicio público educativo, por los que la Administración tiene el deber de responder en los términos que reiteradamente se ha señalado tanto por el Consejo de Estado (Dictamen 1.470/1999, de 27 de mayo) como por este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 106/2001 y 207/2002).
Del análisis de la documentación obrante en el expediente resulta acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia de que un alumno lanzase, mientras jugaba en el patio en horario de recreo, una piedra dirigida a unos compañeros, aunque finalmente aquélla impactase sobre la luna lateral derecha del autobús; esta circunstancia evidencia para este Consejo Jurídico, por una parte, un funcionamiento anómalo del servicio público docente, al permitir la existencia de piedras en el patio del colegio, con el riesgo que ello conlleva y, por otra, la deficiente vigilancia desplegada por el personal encargado de la misma, que no fue capaz de controlar la conducta del alumno causante del daño.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos en el vehículo de la mercantil reclamante, que han de valorarse por el importe reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.