Dictamen 32/10

Año: 2010
Número de dictamen: 32/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Al no detectarse la fractura en el Servicio de Urgencias se produjo una quiebra de la lex artis, lo que convierte el daño que pudiera haber sufrido el interesado como consecuencia de dicho error de diagnóstico en antijurídico.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Según el reclamante, con fecha 11 de julio de 2005 sufre un accidente de trabajo al caer desde una altura de unos tres metros por lo que fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer" de Murcia, donde, después de realizarle una radiografía, se le diagnostica una dorsalgia postraumática y una artritis de tobillo derecho; se le practica un vendaje compresivo para diez días, reposo y analgésicos.

Transcurridos esos diez días, la lesión se agrava, presentando hinchazón, dolor agudo y color morado. Tratándose de época estival y ante la situación del Servicio de Urgencias, el reclamante decide acudir a la Clínica "Hospital San Carlos" de Murcia, donde se le diagnostica una fractura de astrágalo derecho, por lo que es intervenido quirúrgicamente en dicho centro sanitario privado, practicándole osteosíntesis.

Existe, en opinión del reclamante, un claro error de diagnóstico por parte de la sanidad pública que no supo apreciar la fractura, causándole con ello una agravación de su dolencia.

Por todo lo expuesto, solicita como indemnización el importe de 2.205'82 euros, suma a la que asciende el coste de la intervención en la clínica privada.

Aporta junto a la reclamación sendos informes del Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer", que no aprecia fractura en las radiografías realizadas, y del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del "USP Hospital San Carlos" de Murcia, que recoge el diagnóstico de fractura de astrágalo derecho y la intervención de osteosíntesis. Se acompañan, además, diversas facturas por importe de 350 euros en concepto de anestesia para intervención de osteosíntesis por fractura de astrágalo, 1.655,37 euros, por gastos de estancia hospitalaria, y tres facturas más, por importe total de 200,45 euros, por exploraciones y curas.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio de 2006 se admite a trámite la reclamación por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que encarga su instrucción al Servicio Jurídico del Ente. Esta resolución se notifica al reclamante, dándole traslado de la información que prescribe el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y se le requiere para que presente los medios de prueba de que pretenda valerse. Contesta el reclamante proponiendo la documental, consistente en recabar su historia clínica de los dos hospitales en los que recibió atención médica.

Así mismo se comunica la reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, por conducto de la correduría, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, y se solicita del Hospital "Morales Meseguer" copia de la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron al paciente.

TERCERO.- El Hospital "Morales Meseguer" remite copia de la historia clínica e informe del Jefe de la Unidad de Urgencias, según el cual:

"El paciente consultó por un accidente laboral tras sufrir una caída de aproximadamente 3 metros de altura refiriendo dolor en la zona dorso lumbar y en el tobillo derecho, en la exploración destacaba inflamación del tobillo y aumento del dolor a la movilización de éste. A continuación se solicitaron pruebas radiográficas con el fin de descartar lesiones óseas. Una vez recepcionadas las radiografías no se observó ninguna línea de fractura, concluyendo con el diagnóstico de dorsalgia y artritis de tobillo postraumática, procediendo al tratamiento con vendaje compresivo durante 10 días y medicamentos analgésicos y anti-inflamatorios, así como la recomendación de observación domiciliaria y control por su médico de familia.

Sentimos no haber observado la fractura a la que hace referencia el paciente, si bien indicar que si persistían las molestias debería haber consultado a su mutua laboral, a su médico de familia o de nuevo a este servicio de urgencias, con el fin de aquilatar la causas que hacían persistir la clínica, ya que, problemas que inicialmente pueden pasar desapercibidos en una segunda consulta pueden quedar aclarados. También queremos indicar que el tratamiento aplicado inicialmente no agrava la fractura".

CUARTO.- El Hospital "San Carlos", remite informe del Traumatólogo que intervino al interesado, según el cual:

"Paciente intervenido quirúrgicamente por nosotros el día 27-07-05 practicándosele osteosíntesis por presentar fractura comminuta de astrágalo en tobillo derecho.

El paciente evoluciona favorablemente. Dada la gravedad de la lesión anteriormente descrita, consideramos que podrá incorporarse a su trabajo en el plazo de dos meses aproximadamente".

QUINTO.- El órgano instructor solicita del reclamante que aporte las radiografías que le fueron realizadas tanto en el Hospital público como en el privado, las cuales son remitidas.

SEXTO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el 20 de septiembre de 2006, es remitido el 4 de marzo de 2009, con las siguientes conclusiones:

"1. El 11/07/05 x. de 37 años, tras precipitación desde una altura de aproximadamente 3 metros, acude al Servicio de Urgencias del HJMM presentando dolor en tobillo derecho y en región dorso lumbar.

2. En el expediente se encuentran las Rx del tobillo realizadas el 11/07/05, en cuatro diferentes proyecciones, detectándose en una de ellas la fractura del astrágalo que pasa desapercibida en el resto de proyecciones.

3. El mecanismo del accidente y la exploración son típicos de este tipo de fractura. No se detectó la fractura el día 11/07/05, a pesar de que la actuación en cuanto a anamnesis, exploración y petición de radiografías fue correcta.

4. El tratamiento prescrito de inmovilización con vendaje compresivo, reposo y la medicación prescrita, no ha perjudicado la evolución de la fractura.

5. Se expone en la reclamación que acude a la medicina privada "dado que se trata del mes de julio y a la vista de la saturación del Servicio de Urgencias" El paciente al notar el empeoramiento, pudo acudir nuevamente a su medico de Atención Primaria, que estaba emitiendo los partes semanales de la Incapacidad temporal o a los servicios médicos de la mutua que controlaba el proceso, pero decidió acudir directamente a los servicios de la medicina privada el 27/07/05, donde se trató quirúrgicamente".

SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones en las que se ratifica en la imputación de un error de diagnóstico al servicio público, del que se derivan los gastos que tuvo que sufragar y cuyo importe son ahora objeto de reclamación.

OCTAVO.- Con fecha 27 de julio de 2009, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren en el supuesto objeto de la reclamación todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño padecido, así como la antijuridicidad de éste.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 7 de agosto de 2009.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.

La acción ha sido ejercida por quien está legitimado para ello por haber padecido los perjuicios imputados a la actuación administrativa sanitaria recibida en un hospital dependiente de la Administración regional. Esta última circunstancia permite, asimismo, afirmar la legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La reclamación de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que el reclamante fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer".

TERCERA.- Procedimiento.

El interesado ciñe su reclamación al reintegro de los gastos médicos ocasionados en la sanidad privada, a la que dice se vio obligado a acudir por un error de diagnóstico en la pública. Dicha pretensión indemnizatoria ha sido tramitada conforme a los artículos 139 y siguientes LPAC, y debe, pues, ser examinada desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque la vía específica normativamente establecida para reclamar el reintegro de gastos sea la contenida en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Sentado que para la reclamación de reintegro de gastos resulta compatible el ejercicio de la citada vía específica con su solicitud en un procedimiento de responsabilidad patrimonial (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de octubre de 2002), cabe indicar que, tal como ha señalado el Consejo de Estado (Dictamen núm. 2.850/2003, de 30 de octubre), para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada es preciso que quede acreditado que la asistencia sanitaria prestada por la Administración haya originado al interesado perjuicios que éste no tenga la obligación de soportar. En este sentido, se ha de examinar si, como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios regionales (concretamente, de un error de diagnóstico), se ha producido el daño que el interesado alega, es decir, el perjuicio económico resultante de acudir a la medicina privada para recibir tratamiento y ser sometido a intervención quirúrgica; circunstancia que será objeto de análisis en la siguiente Consideración.

CUARTA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.

Antes de examinar la reclamación planteada hemos de advertir, como lo hace el Consejo de Estado en varios de sus Dictámenes (por todos, el número 961/2001) y este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes núms. 49/2001, 97/2003 y 41/2005), que el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria sea objetiva no implica que, en cualquier caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que se hayan producido a consecuencia de una vulneración de la lex artis. Otra interpretación supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.

Por lo tanto, ha de examinarse en el presente supuesto si, como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios, se ha producido un daño antijurídico, esto es, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Pues bien, desde esta perspectiva, no comparte el Consejo Jurídico la propuesta desestimatoria formulada por el órgano instructor, pues sí concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, aunque no con el alcance pretendido por el actor.

1. Actuación contraria a lex artis.

Son hechos incontrovertidos en el presente procedimiento que el reclamante sufre una caída el 11 de julio de 2005, a consecuencia de la cual padece dolores en región dorsal y tobillo derecho. Siendo atendido en primera instancia por una dotación del 061 que le remite al Hospital "Morales Meseguer". En el Servicio de Urgencias de este centro se le realizan radiografías del tobillo dolorido en cuatro proyecciones y no se descubre en ellas fractura alguna, por lo que es diagnosticado de dorsalgia postraumática y artritis del tobillo derecho, siendo dado de alta en Urgencias con recomendación de observación domiciliaria y control por su médico de familia, con tratamiento analgésico y vendaje compresivo en tobillo (folio 29 del expediente, informe de Urgencias).

Transcurridos diez días, el reclamante presenta, según sus propias manifestaciones, un agravamiento del cuadro, con hinchazón en el tobillo, dolor agudo y amoratamiento, acudiendo a la sanidad privada, dado que se trata del mes de julio y a la vista de la saturación del Servicio de Urgencias. En la Clínica "San Carlos" se le diagnostica fractura de astrágalo y se le practica, el 27 de agosto de 2005, osteosíntesis.

El análisis crítico de la atención prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer" se realiza por el informe de la Inspección Médica, que tras efectuar diversas consideraciones médicas acerca de la patología que sufre el paciente, concluye que la anamnesis, exploración y petición de radiografías fue correcta, y que el tratamiento prescrito no ha perjudicado la evolución de la fractura. Sin embargo, también destaca que, tras revisar las cuatro radiografías del tobillo realizadas a petición del Servicio de Urgencias y en las que el facultativo correspondiente no observó fractura alguna, en una de ellas se detecta "la fractura del astrágalo que pasa desapercibida en el resto de proyecciones", siendo típicos de esta fractura tanto el mecanismo del accidente como el resultado de la exploración (dolor en toda la circunferencia del tobillo, a la presión y a la movilidad).

De donde se deduce que el Médico que le atendió en el Servicio de Urgencias, debía haber detectado la fractura, constituyendo su actuación un incumplimiento por omisión de la obligación de medios que incumbe a la Administración en la prestación sanitaria, cual es la de poner a disposición de los pacientes todos los medios y practicar todas aquellas actuaciones que requiera la ciencia médica para alcanzar un correcto juicio clínico que permita instaurar el tratamiento adecuado a las dolencias de aquéllos, obligación en la que se inserta la de una adecuada valoración médica de los resultados de las pruebas diagnósticas practicadas.

En consecuencia, cabe concluir que al no detectarse la fractura en el Servicio de Urgencias se produjo una quiebra de la lex artis, lo que convierte el daño que pudiera haber sufrido el interesado como consecuencia de dicho error de diagnóstico en antijurídico.

2. El daño.

Para el interesado, el daño que deriva del erróneo diagnóstico efectuado consiste en una agravación o empeoramiento de su situación clínica, de un lado y, de otro, el perjuicio patrimonial derivado de tener que sufragar una intervención quirúrgica en la sanidad privada.

a) El agravamiento de la lesión.

Afirma el reclamante que, tras ser atendido en el Servicio de Urgencias, la lesión se fue agravando progresivamente, con dolor agudo, hinchazón y amoratamiento del tobillo derecho.

Esa agravación, sin embargo, considera la Inspección Médica que no puede imputarse al tratamiento conservador pautado por el Servicio de Urgencias, que no perjudicó la evolución de la fractura, de donde cabe inferir que el empeoramiento del cuadro se debió a la natural progresión de la lesión, que se produjo ante la insuficiencia de las acciones terapéuticas decididas por el indicado Servicio, limitadas a reposo, vendaje compresivo y analgesia, cuando la Inspección Médica afirma que "la mayoría de las fracturas astragalinas afecta a múltiples superficies articulares por lo que suele ser necesaria la reducción abierta y fijación interna".

Luego esa agravación del cuadro, que no es discutida por la instrucción, cabe imputarla no al tratamiento pautado en el Servicio de Urgencias, sino a la inadecuación de éste, atendida la verdadera naturaleza de la patología que sufría el paciente. En consecuencia, el daño cabe identificarlo con la permanencia durante 16 días (entre el 11 de julio, fecha de atención en Urgencias, y el 27 del mismo mes, fecha de la intervención de osteosíntesis) sin el tratamiento correcto.

La valoración de este daño, ante la insuficiencia de los criterios ofrecidos por el artículo 141.2 LPAC, habrá de ajustarse a las cuantías establecidas por el sistema para la valoración de daños y perjuicios sufridos por las personas en accidentes de circulación, hoy recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Así, y dado que consta en el expediente que el reclamante estuvo de baja laboral desde el 12 de julio de 2005 (día siguiente al accidente) y que el 26 de julio de 2006 se emite propuesta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de frigorista, por disminución del espacio de la articulación astragalina, cabe calificar los 16 días antes referidos como impeditivos. Aplicadas las cuantías diarias (47,28 euros) que por tal concepto establece la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2005 el sistema de valoración para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se obtiene un montante indemnizatorio de 754,88 euros, cuantía que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.

b) El resarcimiento de los gastos habidos en la Sanidad privada.

En anteriores Dictámenes (por todos, el 15/2009) el Consejo Jurídico recuerda que este supuesto, en el que el interesado acude a la sanidad privada, en vez de al sistema público de salud al que tenía derecho por estar bajo la cobertura del sistema de Seguridad Social, ha sido abordado en diferentes ocasiones por el Consejo de Estado. Así, en su Dictamen de 5 de diciembre de 2000 (exp. 3098/2000), dicho Órgano Consultivo indicó lo siguiente:

"No procede indemnizar a la reclamante por los gastos médicos que ha realizado, fundamentalmente porque, (…), tenía cobertura sanitaria pública, de tal manera que su legítima decisión de acudir a la sanidad privada en modo alguno puede implicar que la Administración deba soportar los gastos por tal motivo sufragados por la interesada.

Por lo demás, no consta que haya mediado urgencia vital (en cuyo caso debería haberse articulado la reclamación como un supuesto de reintegro de gastos), ni negativa injustificada al tratamiento en la sanidad pública, razón por la que la interesada debe asumir las consecuencias derivadas de su legítima decisión de acudir a la sanidad privada, pues otra solución implicaría en este caso que, a través del instituto de la responsabilidad, se estuviera incumpliendo la regulación legal relativa a los supuestos en los que, tratándose de personas con cobertura de la sanidad pública, procede abonar los gastos en la sanidad privada".

En esta línea, en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (exp. 3322/2003), recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".

Como se desprende del Dictamen de 5 de diciembre de 2000 antes citado, la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración no constituye título suficiente, ni existe base legal alguna que lo ampare, para que el lesionado tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de su enfermedad y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una indebida denegación de asistencia o un error de diagnóstico procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir, después, a la medicina privada. Tal planteamiento es, por lo demás, plenamente coherente con la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa, pues si el deber de resarcimiento de los daños causados por la Administración a un concreto ciudadano es un mecanismo de solidaridad de ésta (es decir, de la comunidad de ciudadanos a la que representa) con aquél, es lógico que el mecanismo de reparación de los daños físicos y psíquicos sea el sistema sanitario público, esto es, el de Seguridad Social, que se nutre esencialmente, como es sabido, de la participación financiera solidaria del conjunto de los ciudadanos. De lo contrario, es decir, si los lesionados por causa imputable a la Administración pública pudieran elegir el sistema, público o privado, de asistencia sanitaria, no sólo se eludiría el régimen jurídico aplicable en materia sanitaria (que no excepciona, desde luego, los supuestos en que la demanda asistencial tenga su origen en una presunta responsabilidad patrimonial administrativa), sino que las obligaciones financieras para las Administraciones Públicas reclamadas serían, en muchas ocasiones, inasumibles.

En cuanto al error de diagnóstico como circunstancia que puede amparar el resarcimiento de los gastos habidos en la sanidad privada, han de hacerse algunas matizaciones a la luz de la jurisprudencia, pues no todo error de diagnóstico produce este efecto, sino sólo aquél que determina una continuada falta de atención médica adecuada, privando al paciente del tratamiento necesario para su dolencia de forma reiterada, poniendo de manifiesto la incapacidad de la sanidad pública para asistirlo de forma óptima. Así, los casos en los que se ha estimado la posibilidad de resarcir por vía de responsabilidad patrimonial los gastos de acudir a la sanidad privada debido a la existencia de un error de diagnóstico, aluden a esa persistencia del error en las sucesivas ocasiones en que el enfermo solicita la asistencia sanitaria pública, de forma que "no puede obligarse al paciente o su familia a permanecer indefinidamente acogido al Sistema público de salud" (STS, 3ª, de 1 de octubre de 1988), ni "bajo un diagnóstico equivocado, resignarse, como prescribió el hospital, a un control evolutivo por su médico de cabecera, que ya la había remitido por dos veces al hospital para una exploración exhaustiva" (STSJ Cataluña, núm. 1124/2001 de 31 octubre). De hecho, cuando el diagnóstico erróneo se produce únicamente en urgencias, sin comunicar a la Administración sanitaria el error cometido y posibilitar la instauración de un tratamiento adecuado a la verdadera dolencia del paciente, se niega el resarcimiento de los gastos derivados de acudir a la sanidad privada. Así lo considera la STSJ Castilla y León, núm. 530/2008, de 11 de abril, cuando señala que el interesado, a quien en urgencias no se le había detectado la dolencia que padecía y que fue diagnosticada por un médico privado que le interviene quirúrgicamente, "en todo caso pudo y debió, antes de operarse, poner en conocimiento de la sanidad pública dicho diagnóstico y ello a fin de que por la Administración sanitaria se pudiera acometer el oportuno tratamiento, (…), puesta en conocimiento que, sin embargo, no hizo, optando sin más por la asistencia privada, lo que arrastra la desestimación de la demanda ya que, en definitiva, no se ha probado ni el retraso que hubiese experimentado la intervención en el supuesto de haberse confiado a la sanidad pública, ni que en ésta no se dispusiese de medios personales y materiales para culminar con éxito la operación quirúrgica que resultase procedente".

En el supuesto sometido a consulta, si bien se ha acreditado la existencia de un error de diagnóstico en la atención recibida en urgencias, éste no puede considerarse reiterado ni persistente en el tiempo, toda vez que el reclamante abandonó el sistema sanitario público, a pesar de que el alta en Urgencias prescribía la observación domiciliaria y le remitía al control del médico de familia. Sin embargo, lejos de acudir a este facultativo, decidió someterse a la intervención de osteosíntesis en la sanidad privada sin comunicar a la Administración sanitaria el error que se había cometido, lo que impidió que por ésta se le ofreciera la posibilidad de operarle. Y es que las razones que, según manifestación expresa del reclamante, le llevan a acudir a la sanidad privada son el tratarse de período estival y la situación del Servicio de Urgencias, circunstancias ambas que, a falta de una mayor concreción, no pueden considerarse como suficientes para justificar el abandono del sistema sanitario público y hacer nacer el derecho a ser resarcido de los gastos sufridos. Y es que la denegación injustificada de la prestación asistencial no debe identificarse con la simple apreciación subjetiva del paciente, ni tampoco con la simple permanencia en lista de espera (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 7 de octubre de 1996).

En conclusión, no procede el resarcimiento de los gastos habidos en la Sanidad privada, aunque sí la indemnización por los 16 días que el interesado permaneció privado del tratamiento adecuado para la fractura.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al advertir el Consejo Jurídico que concurren en ella los requisitos exigidos por el ordenamiento para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede estimar parcialmente la reclamación, de conformidad con lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta, apartado 2, letra a), de este Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.