Dictamen 27/10

Año: 2010
Número de dictamen: 27/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x debida a accidente escolar.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Parece oportuno recordar que "fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay indeterminación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio" (entre otras, STS 3ª, de 13 de marzo de 2003).

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2007, x., mayor de edad, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación y Cultura. Según el relato fáctico del reclamante, alumno de segundo curso de "Electromecánica de Vehículos" (Ciclo Formativo de Grado Medio) en el IES "Aljada", de Puente Tocinos (Murcia), el día 23 de febrero de 2005, durante el desarrollo de las clases del módulo de transmisiones y frenados, encontrándose junto a sus compañeros de curso y el profesor de la asignatura desmontando en la prensa un rodamiento del eje de una caja de cambios, saltó un pequeño trozo de material metálico que fue a impactar en la zona del ojo izquierdo del alumno. A consecuencia del impacto sufre diversas lesiones oculares que requieren asistencia médica y hospitalaria.

Considera que existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, toda vez que el accidente ocurre cuando estaba realizando prácticas de una asignatura en clase y bajo la tutela y dirección de un profesor.

No efectúa una valoración económica de las lesiones por las que reclama, pues éstas continúan evolucionando a la fecha de la reclamación. En cualquier caso, alega que "le han supuesto un grave perjuicio pues ha perdido parte de la visión, lo que dada su edad (17 años cuando sufrió la lesión), le impediría acceder a una buena parte del mercado laboral y realizar determinadas actividades que una persona sin sus limitaciones puede realizar, aparte de otros daños como la pérdida de ese curso escolar, periodos de incapacidad absoluta, etc.".

Propone prueba documental de informes médicos, sobre el alcance de las secuelas que resulten y su valoración económica; y testifical tanto del profesor de la asignatura, que presenció el accidente, como de la Directora del centro.

Adjunta, además, diversa documentación: certificado de matrícula del alumno, informe de comunicación del accidente elaborado por el profesor de la asignatura y diversos informes médicos acreditativos de la evolución clínica de las patologías oculares tras el accidente.

Entre estos últimos, el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia, de fecha 14 de junio de 2006, que se transcribe dada la completa presentación del cuadro lesional residual del interesado tras el accidente y los tratamientos pautados, dice:

"Paciente que acude a urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el 23 de febrero de 2005 por disminución de agudeza visual en ojo izquierdo (0I), tras traumatismo contuso en dicho ojo cuando estaba en clase. En la exploración oftalmológica del 0I, se observaron erosiones córneas, discoria, con diagnóstico de uveitis anterior postraumática. En el fondo del 0I posteriormente desarrolló neuritis postraumática. Por lo que fue ingresado durante tres días para tratamiento intravenoso, posteriormente estuvo en tratamiento oral tópico y fue sometido a la realización de pruebas complementarias hasta el 15 de abril de 2005.

Actualmente, (6 de febrero de 2006) presenta una agudeza visual de 1,00 en ojo derecho y de 0,3 en 0I, que tras corregir su defecto refractivo consigue una agudeza visual en 0I de 0,5.

En la biomicroscopía del 0I han quedado leucomas corneales paracentrales inferiores irreversibles, que reducen su agudeza visual, así como la presencia de discoria postraumática y el desarrollo de opacidad cortical anterior nasal cristaliniana que representa una catarata postraumática incipiente. Dicha catarata precisará cirugía probablemente a corto plazo al reducir progresivamente su agudeza visual, con los riesgos que supone dicha cirugía a corto y largo plazo.

En el fondo del 0I permanece un borramiento nasal del nervio óptico y un aumento de la vascularización del campo visual centrocecal. Se aconseja revisiones periódicas oftalmológicas".

En otro informe, de fecha 7 de febrero de 2007, del Servicio de Oftalmología del Hospital General Universitario, se afirma que "...de momento no se le ha dado de alta".

El 8 de abril de 2008, la Sección de Córnea del indicado Servicio señala que la agudeza visual sin corrección es de 0,4, llegando a 0,8 con lente semirrígida, opción que considera preferible a la queratoplastia.

SEGUNDO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección del centro escolar, se remite el de su titular y el del profesor que impartía la clase durante cuyo transcurso tiene lugar el accidente.

a) El primero de los informes detalla las circunstancias de aquél como sigue:

"(…) El alumno en cuestión, en la fecha del accidente, asistía habitualmente a las clases con el grupo de 2o de Electromecánica de Vehículos. Su conducta puede considerarse normal.

El accidente ocurrió durante la clase del módulo de "Sistemas de transmisión y frenado", en torno a las 12.00 horas. En ese momento había un grupo de 8 alumnos.

La actividad realizada consistía en desmontar un rodamiento del eje de una caja de cambios. Dicha actividad se ejecutaba colocando estos elementos en una prensa hidráulica de accionamiento manual (no automática). La colocación de los elementos mencionados y el accionamiento de la prensa eran ejecutados por un alumno distinto al accidentado, acompañado por el profesor encargado del módulo, x.

El alumno accidentado, junto con el resto de los compañeros, se encontraba, como observador, a una distancia aproximada de dos metros de la prensa.

Como consecuencia de la presión ejercida por la prensa, saltó una esquirla procedente de la pieza utilizada como empujador, alcanzando en el ojo izquierdo al alumno accidentado".

En relación con otras cuestiones planteadas por la instructora en su petición de informe, la Directora del IES manifiesta que:

- En los 25 años de actividades educativas en los talleres, hasta la fecha del accidente, no se había producido ninguna lesión de relevancia y no se ha vuelto a producir ninguna.

- No existe normativa específica de seguridad aplicable al caso, señalando la genérica sobre riesgos laborales.

- En relación a las consecuencias del accidente sobre el seguimiento del curso y el rendimiento académico del alumno, se indica que los profesores recuerdan que se ausentó una semana de clase, aproximadamente, aunque no puede precisar más ya que no se llevaba entonces un control de faltas de los alumnos de forma sistemática. Al considerarse corto ese espacio de tiempo no se tomaron medidas especiales, reincorporándose el alumno con normalidad a las clases. En lo tocante a la afectación al rendimiento escolar del alumno, éste "...pasó del primer curso al segundo con tres módulos pendientes. En la primera evaluación del curso (2º) en que ocurrió el accidente aprobó un módulo. De acuerdo con estos antecedentes no se puede decir que cuando en la evaluación ordinaria de marzo aprueba sólo un módulo, signifique una disminución de su rendimiento académico".Y concluye que "No se ha producido ningún perjuicio desde el punto de vista educativo. El alumno tituló en el mes de diciembre, lo que era previsible de acuerdo con los antecedentes académicos del alumno".

Sobre la situación actual del reclamante, advierte la Directora que ya no es alumno del Centro por lo que la información de que dispone puede no ser exacta, indicando que en los encuentros casuales con el profesorado ha manifestado encontrarse en perfectas condiciones y trabajando como mecánico en un concesionario de automóviles.

Cuando, más adelante, el interesado es requerido por la instructora para que aclare algunos de estos extremos, afirmará que no deben considerarse como días impeditivos sólo la "aproximadamente una semana" de ausencia de las aulas, puesto que no se conserva el libro de faltas de asistencia del alumnado y tales días "están claramente especificados en los informes médicos que constan en el expediente" (74 días), alegando que "es fácil comprender que una persona que había perdido prácticamente la visión de un ojo no está en condiciones de estudiar, ni de asistir a clase".

Declara, asimismo, que efectivamente trabajó en un concesionario, pero sólo del año 2007 al 2008. Aporta, además, la vida laboral y "certificado" de la empresa en que trabajó en prácticas desde el 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2005, "...donde desde que sufrí el accidente no volví a trabajar, con independencia de que se optara por esperar a la finalización del contrato para darme de baja en la Seguridad Social". Termina reiterando su solicitud de indemnización.

El profesor presente en el momento de los hechos, por su parte, manifiesta que "el alumno accidentado, junto con el resto de los compañeros se encontraba como observador, a una distancia aproximada de dos metros de la prensa. Como consecuencia de la presión ejercida por la prensa, saltó una esquirla procedente de la pieza utilizada como empujador, alcanzando en el ojo izquierdo al alumno accidentado".

Respecto a la pericia del alumno, señala que "había mostrado habilidades de tipo medio en sus actividades dentro del taller. No obstante, reitero que este alumno no estaba realizando ninguna actividad, sino que era mero observador a unos dos metros de distancia del lugar donde se estaba desarrollando aquella".

En cuanto a la seguridad, resalta que "en el taller se disponía de los medios de protección necesarios, pero la utilización de EPI (equipos de protección individual) no es permanente, sino en función del trabajo realizado. La utilización de protectores oculares era exigida en operaciones como el trabajo con radial, electroesmeriladora o soldadura. Para la actividad desarrollada en el momento del accidente, dado que nunca había ocurrido nada similar y la muy baja probabilidad de accidente, no consideré necesario adoptar medidas de seguridad especificas. Para esta actividad, con una prensa de estas características, el riesgo es mínimo para el operador, y muy remoto para un observador situado a dos metros. La legislación no exige medidas de seguridad concretas aplicables al caso".

TERCERO.- A requerimiento de la instructora, la Inspección educativa emite informe que, sobre la base de las consideraciones contenidas en el informe técnico sobre seguridad de las prensas ubicadas en el IES, concluye que no se observa que "la instalación de ambas prensas o su uso sea inadecuado o inseguro para los profesores o sus alumnos.

No se observa en este informe, ni se indica, ni se precisa, que sea necesario el uso de material de resguardo ni de protección específica en ninguna de las dos citadas prensas (…) Tampoco se especifica que sea necesario el uso de mascarilla protectora en la prevención de riesgos laborales para el uso de esta maquinaria".

Considera, asimismo, la Inspección, que "la causa del accidente pudo ser una circunstancia imprevisible para el profesor en ese momento, ya fuera por defecto del material o por vicio oculto del mismo rodamiento que se rompió (…) No se observa que el profesor x. actuara de modo tal que, por atención descuidada en materia de prevención de riesgos laborales en el módulo de Transmisiones y Frenado, se produjeran daños a ninguno de los alumnos. Es decir, su atención fue la correcta".

CUARTO.- El 7 de febrero de 2008 se notifica al interesado la admisión a trámite de la reclamación, requiriéndole para que señale la cuantía de la indemnización y proponga prueba, comunicándole el acuerdo de apertura de dicho período por 15 días con el fin de practicarla, indicándole al reclamante que la documental y testifical solicitada en su inicial escrito se habían instruido de oficio, obrando en el expediente.

El reclamante atiende el requerimiento presentando un documento en el que desglosa los conceptos indemnizatorios, cuyo total alcanza la valoración de 32.417,21 euros, "más el 10% como cláusula de estabilización y otro 10% por los daños morales que se están padeciendo…". La suma total asciende a 38.900,69 euros, sin perjuicio de la posibilidad futura de solicitar la actualización de dicha cuantía si fuera necesario someterse a cirugía de cataratas y trasplante de córnea.

Aporta, además, informe médico de valoración del daño personal, emitido el 16 de abril de 2008, según el cual el reclamante, a consecuencia del accidente, presenta pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo, que valora en 10 puntos, y pérdida de campo visual centrocecal (5 puntos). Ha precisado de 215 días para sanar de sus lesiones, de los cuales 3 son de hospitalización, 74 impeditivos y los restantes 138, son de carácter no impeditivo.

QUINTO.- Recabados por el órgano instructor sendos informes de los Servicios de Formación Profesional y de Prevención de Riesgos Laborales, acerca de las causas técnicas de que saltara "la esquirla del empujador" causante del accidente, así como sobre las características de la máquina que se estaba manejando, se emiten los siguientes:

- El del Profesor Jefe del Departamento de Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados del IES, en el que afirma que la antigüedad de la máquina que se utilizaba en la clase es superior a 20 años, y que "aunque no se ha observado ninguna anomalía en su estado ni funcionamiento, como medida de seguridad, se ha suspendido su utilización".

En respuesta a la cuestión sobre la causa posible de que saltara la esquirla de la máquina, se afirma que este suceso "fue accidental e imprevisible dentro de los comportamientos habituales de los operarios en este tipo de actividad, equivalentes a la actuación en el aula-taller de profesor y alumnos. Ni antes ni después del accidente motivo de este informe se había producido algo similar. El ajuste en altura de la máquina se hace de acuerdo con intervalos preestablecidos. Cuando estas posiciones no coinciden con lo que exige el elemento sobre el que se trabaja, se recurre a interponer otro elemento que supla la diferencia. Este elemento interpuesto puede ser cualquiera que ofrezca las características dimensionales y resistentes necesarias. En el caso que nos ocupa se utilizó un cilindro de acero que ya había sido utilizado anteriormente para este fin con resultados satisfactorios. Nada hacía pensar que podría desprenderse una esquirla y menos que pudiera alcanzar en una zona sensible a un alumno".

- El del Servicio de Formación Profesional, que reproduce las consideraciones del anterior y califica como fortuita la proyección de la esquirla del cilindro.

SEXTO.- Por el órgano instructor se solicita a un Inspector Médico de la Consejería consultante que emita informe técnico acerca de la valoración del daño efectuada por el reclamante. Considera dicho médico que "dada su condición de estudiante únicamente deberían ser valorados como días de sanidad extrahospitalarios los impeditivos, siendo la fecha del 15-04-05, cuando finaliza la realización de pruebas complementarias, como la fecha de alta médica".

En cuanto a las secuelas, presenta las siguientes:

"Pérdida del campo visual centrocecal valorado en 5 puntos.

El leucoma debe ser valorado por la pérdida de campo visual según dice la Ley 34/2003 y dicha valoración no ha sido aportada por el demandante.

Únicamente se valora el campo visual centrocecal dañado por la neuropatía postraumática, comentado en el punto anterior.

La valoración de la pérdida de la agudeza visual en ojo izquierdo, ya sea por alteración postraumática del iris o la catarata postraumática, según la tabla VI de la Ley 34/2003, debe ser valorada según agudeza visual.

La agudeza visual en ojo derecho es de 1; y la del ojo izquierdo con lente semirrígida es de 0,8, lo que equivale según la tabla A de agudeza visual a 0 puntos".

SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, alega que el informe referido en el Antecedente Sexto de este Dictamen se ha elaborado sin tener en cuenta toda la documentación obrante en el expediente, y sin tomar en consideración la valoración del daño aportada al procedimiento por el propio actor, y que se basa en una documentación más completa.

Requerido el Inspector Médico para realizar un informe complementario a la luz de los documentos a los que alude expresamente el interesado en sus alegaciones, el indicado funcionario se reafirma en su informe inicial.

OCTAVO.- Tras un nuevo trámite de audiencia, que el interesado deja perecer sin formular alegaciones, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el carácter imprevisible y fortuito de los hechos descritos impide considerar acreditada la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, cuya antijuridicidad también se niega.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 2 de septiembre de 2009.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación. Procedimiento.

1. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que acredita la condición de interesado, conforme a lo establecido en los artículos 31 LPAC, en relación con el 139.1 de la misma Ley.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación, Formación y Empleo es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente (IES "Aljada", de Puente Tocinos, Murcia)

2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar, toda vez que el dies a quo de dicho plazo será el de la estabilización de las consecuencias dañosas que se imputan a la actuación administrativa. A la fecha de la reclamación (13 de junio de 2007), dicha estabilización aún no se había alcanzado, pues constan en el expediente sucesivos informes médicos que revelan la evolución de las patologías oculares que sufre el reclamante, siendo el último de ellos de fecha 8 de abril de 2008, en el que mejora sensiblemente la agudeza visual del paciente y se orienta de forma aparentemente definitiva el tratamiento a seguir, toda vez que se descarta la posibilidad de una queratoplastia y se recomienda la corrección con lente semirrígida. De hecho, no consta en el expediente que el interesado haya recibido el alta médica.

3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien cabe reseñar que hubiera sido de gran interés contar con el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería consultante, solicitado por la instructora y no emitido, acerca de las circunstancias que pudieron dar lugar a la proyección de la esquirla y acerca de las medidas que, en su caso, hubieran podido adoptarse para evitarla. Del mismo modo, la actuación instructora se ha centrado en los aspectos técnicos de la prensa utilizada durante la clase, cuando lo verdaderamente relevante para la decisión del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial es una pieza diferente, el denominado "empujador", del que se desprende la esquirla que acaba impactando en el ojo del reclamante.

Sobre dicha pieza, que parece no formar parte de la prensa, ni de los accesorios facilitados por su fabricante, únicamente se sabe que es un cilindro de acero que se utiliza para salvar la diferencia de altura entre la pieza sobre la que se trabaja y los intervalos preestablecidos de altura de la prensa. Su uso se afirma que es habitual en la práctica diaria del trabajo de los talleres mecánicos, pudiendo consistir en cualquier elemento "que ofrezca las características dimensionales y resistentes necesarias" (informe del Jefe del Departamento de Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados del IES "Aljada", folio 56 del expediente). Sin embargo, no se sabe si dicha utilización está sancionada y aceptada por el fabricante o es rechazada por éste o si genera riesgos añadidos que exijan medidas adicionales de protección.

Por otra parte, son precisamente las características de la pieza, en particular su resistencia a la presión, las que podrían estar en la base del desprendimiento de la esquirla. Por ello, habría sido muy conveniente contar con un informe pericial que permitiera determinar si el "empujador" ofrecía la suficiente resistencia para soportar la presión que era capaz de desarrollar la prensa utilizada, juicio éste realizado por el profesor de la asignatura con base en su experiencia, por haber utilizado la misma pieza en otras ocasiones, pero carente de un apoyo técnico explícito en el expediente, pues la normalidad o habitualidad del uso de estos elementos en el trabajo con la prensa no lo convierte, por sí solo, en adecuado.

TERCERA.- Concurrencia de los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.

Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Ahora bien, en cuanto a los daños acaecidos en centros escolares, este Consejo Jurídico ha razonado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplando en nuestro ordenamiento jurídico (por todos, Dictamen núm.134/04). Por tanto, como dice la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 2 de julio de 2002, tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho productor de daños en el centro docente puede imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.

En el supuesto sometido a consulta, la lesión del interesado se produce no sólo con ocasión de su estancia en el aula o en el centro escolar, sino como consecuencia de la actividad docente, pues la esquirla se desprende del empujador cuando otro alumno procede a desmontar en la prensa parte de la transmisión de un vehículo, en el curso de una actividad escolar programada, bajo la vigilancia de un profesor y con la utilización de máquinas y elementos materiales facilitados por la propia Administración educativa. Es cierto que se desconoce, quizás porque no se han agotado las actuaciones instructoras en el sentido indicado en la Consideración Segunda in fine de este Dictamen, la causa concreta (incorrecta colocación de la pieza, fatiga o falta de resistencia del material, etc.) que pudo determinar la proyección de la partícula de acero al ojo del reclamante, pero lo cierto es que ésta procede de un elemento material facilitado por la propia Administración para el desarrollo de las clases.

En cualquier caso, aun descartando imputar el accidente a la actuación del profesor, pues ni se ha alegado ni consta que éste incumpliera norma alguna de seguridad en el uso de la máquina, ni que la actividad exigiera una mayor vigilancia por su parte respecto de los alumnos, la imputación del daño cabría efectuarla a un elemento material utilizado para la docencia, que, de forma inopinada, produce la esquirla que con tan mala fortuna resulta proyectada al ojo del alumno que se limitaba a observar, desde una distancia de dos metros, la maniobra de un compañero. Afirma la propuesta de resolución que el accidente fue imprevisible e incontrolable, sin embargo no permite alcanzar dicha calificación la ausencia en el expediente de los informes aludidos en la Consideración Segunda de este Dictamen que acreditaran en qué medida era correcta la utilización del empujador en la prensa y si tal actuación precisaba de la adopción de medidas preventivas adicionales a las del uso ordinario de la máquina.

Por otra parte, si, como hemos indicado, el daño se produce como consecuencia de la utilización del empujador, tal elemento material fue aportado por la Administración educativa y fue el profesor el que consideró que reunía las condiciones de forma y resistencia adecuadas para la función a la que se destinaba, por lo que, aun siendo el suceso inesperado dentro de la normal y razonable previsión exigible en el caso, las circunstancias determinantes del accidente corresponden al ámbito interno de la Administración. En consecuencia, a lo sumo, podríamos encontrarnos ante un caso fortuito, el cual, a diferencia de la fuerza mayor y conforme a reiterada jurisprudencia, no exonera a la Administración de responder por los daños ocasionados. Parece oportuno recordar que "fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay indeterminación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio" (entre otras, STS 3ª, de 13 de marzo de 2003).

Procede, en consecuencia, declarar el derecho del reclamante a ser resarcido del daño padecido como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, toda vez que existe nexo causal entre éste y aquél, que cabe calificar de antijurídico, en la medida en que no existe título alguno que imponga al interesado el deber de soportar los perjuicios irrogados.

CUARTA.- Cuantificación del daño e indemnización.

I. Acreditada la realidad del daño por los diferentes informes médicos obrantes en el expediente, resta por determinar su valoración en orden a fijar la cuantía de la indemnización.

Para el reclamante ésta debe ascender a la suma de 38.900,69 euros, en aplicación analógica del sistema para la valoración de los daños sufridos por las personas en accidentes de circulación, establecido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La suma de las cantidades reclamadas responde al siguiente desglose:

a) Secuelas: 15 puntos, correspondientes a pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo (10 puntos) y pérdida del campo visual centrocecal (5 puntos), 16.275,75 euros. Solicita la aplicación de un factor de corrección de incapacidad permanente parcial equivalente al 50% de dicha cantidad, 8.165,35 euros.

b) Días de hospitalización (3): 193,71 euros.

c) Días impeditivos (74): 3.882,78 euros.

d) Días no impeditivos (138): 3.899,88 euros.

e) Factores de corrección de estabilización (10%) y por daños morales (10%), sobre la suma total de las anteriores cantidades.

II. Procede efectuar las siguientes consideraciones en relación a cada una de las partidas indemnizatorias:

1. Secuelas.

Existe acuerdo entre el perito de la parte y el Inspector Médico de la Consejería consultante, en valorar en 5 puntos la lesión consistente en la pérdida del campo visual centrocecal, por lo que nada ha de objetarse ahora a la misma.

Mayores problemas presenta la valoración de la pérdida de agudeza visual, toda vez que mientras el informe de valoración del daño unido por el interesado al procedimiento lo estima en 10 puntos, el del Inspector Médico estima que ninguna indemnización procede reconocer por este concepto, toda vez que la agudeza visual del interesado, con corrección mediante lente semirrígida, es de 0,8, lo que conlleva la asignación de 0 puntos en el sistema de valoración del daño a que se somete expresamente el reclamante.

El informe de parte en que se basa la pretensión indemnizatoria no especifica qué agudeza visual toma como referencia para efectuar la cuantificación de esta secuela, limitándose a señalar que, para su valoración, se ha tenido en cuenta la existencia de una lesión en la córnea (leucoma), nervio óptico, iris y cristalino, las cuales, según el Inspector Médico, han de valorarse, bien por la pérdida de campo visual (leucoma), bien por la de agudeza visual.

Siendo el elemento determinante en la valoración de la secuela producida en el ojo izquierdo del interesado la agudeza visual, es preciso advertir que ésta ha ido evolucionando en el tiempo, siendo la menor de ellas de 0,2 a los pocos días del accidente y de 0,4, que alcanza 0,8, con corrección con lente semirrígida, el 8 de abril de 2008, último dato de que se dispone. En orden a aplicar la tabla contenida en el baremo, habrá de estarse a la agudeza visual que se considera definitiva o estable como secuela, y ésta cabe considerar que es de 0,4, conforme se consigna en el aludido informe de 8 de abril de 2008, del Servicio de Oftalmología del Hospital General Universitario "Reina Sofía", último de los que recogen dicho dato.

Siendo la agudeza visual en el ojo derecho de 1 (10/10) y de 0,4 (4/10) en el izquierdo, corresponde una valoración según baremo (Tabla VI, A) de 4 puntos.

Así pues, la puntuación total por secuelas asciende a 9 puntos (4+5). Atendido el valor del punto (820,18 euros) según el momento del accidente (febrero de 2005) y la edad (18 años) del lesionado a esa fecha, corresponde una indemnización por este concepto de 7.381,62 euros.

No procede, por el contrario, aplicar el factor de corrección alegado, de incapacidad permanente parcial, toda vez que éste únicamente ha de darse cuando las secuelas afecten a la ocupación o actividad habitual, sin impedir las tareas fundamentales de la misma. En el supuesto, no existe una efectiva pérdida funcional que le impida, ni aun parcialmente, efectuar las tareas propias de su actividad habitual, ya sea estudiantil, profesional o extraprofesional, pues una agudeza visual corregida de 0,8 en absoluto tiene dicho efecto. Debe considerarse al respecto, que dicha corrección se consigue mediante lente semirrígida, es decir, mediante lentes de contacto, cuya facilidad y habitualidad de uso impiden considerar que la funcionalidad residual del ojo izquierdo del interesado constituya un obstáculo para el desarrollo de su vida con normalidad. Tampoco parece constituirlo la pérdida de campo visual, toda vez que ello no le impide leer, ver la televisión o usar un ordenador, ni realizar las actividades propias de su trabajo, aunque necesite lentes correctoras para hacerlo (informe de valoración del daño personal, folio 45 del expediente). Así lo entiende también el Inspector Médico, quien considera que no hay incapacidad.

2. Período de incapacidad temporal.

a) Consta en el expediente que el interesado estuvo ingresado en un centro hospitalario durante 3 días, por lo que le corresponde por este concepto una indemnización de 174,57 euros (58,19 x 3).

b) En cuanto a los restantes días, impeditivos y no impeditivos, ha de recordarse que nos encontramos ante un escolar que, siendo mayor de edad, desarrolla una actividad laboral al momento del accidente (informe de vida laboral que consta al folio 73). Procede, por ello, efectuar una valoración del período de incapacidad temporal atendiendo no sólo a la afectación del rendimiento académico del alumno por inasistencia a clase, propio de los escolares menores de edad, sino a la incidencia que sobre la vida del interesado tuvo el accidente.

La determinación de los días impeditivos no es sencilla, pues no consta en el expediente una fecha concreta en la que se establezca de forma clara cuándo el interesado pudo retomar su actividad habitual tras el accidente. A tal efecto, no puede fijarse este momento en el transcurso de una semana tras el percance, a la que aluden los profesores del alumno, pues consta que el 9 de marzo de 2005, es decir, casi dos semanas después, ha de ser ingresado en el hospital ante la desfavorable evolución del cuadro clínico. Al alta hospitalaria, el 11 de marzo, el paciente es sometido a tratamiento farmacológico y se le realizan diversas pruebas complementarias hasta el 15 de abril de 2005. El tratamiento oral y tópico pautado se mantiene, según el informe de valoración del daño aportado por el interesado, hasta el 11 de mayo de 2005. Estas dos últimas fechas son las que se utilizan por el Inspector Médico, la primera, y por el perito de la parte, la segunda, como dies ad quem de los impeditivos. No obstante, ninguna de ellas es determinante en la fijación del carácter impeditivo o no del período, pues no ofrecen datos acerca de la incidencia que la lesión sufrida y su evolución tuvo en la vida del paciente en esas fechas.

Sí consta en el expediente (informe de la Dirección del Centro, al folio 20), sin embargo, que el interesado aprobó, en la evaluación de marzo de 2005, un módulo de los estudios que cursaba, de donde cabe inferir que en ese mes ya había retomado sus obligaciones académicas. Comoquiera que el accidente se produce el 25 de febrero, y ante la falta de otros datos específicos, pues ni siquiera el propio interesado manifiesta en qué momento se reincorporó a sus clases, considera el Consejo Jurídico que puede establecerse prudencialmente un período de un mes (30 días) como impeditivo para la realización de las tareas ordinarias de su vida habitual, siendo el resto de días, hasta la finalización del período de incapacidad temporal que el propio interesado fija en el 26 de septiembre de 2005, no impeditivos (182).

Aplicado el valor diario fijado por el baremo para cada categoría, resultan las siguientes cantidades:

a) Días impeditivos: 30 x 47,28 euros = 1.418,4 euros

b) Días no impeditivos: 182 x 25,46 = 4.633,72 euros

3. Factores de corrección.

Únicamente sería aplicable un factor de corrección por perjuicios económicos de hasta el 10% sobre el importe de la indemnización por lesiones permanentes o secuelas, pues la víctima se encontraba en el momento del percance en edad laboral. No procede extender ese factor de corrección a las indemnizaciones por incapacidad temporal toda vez que el interesado no ha justificado sus ingresos.

En consecuencia, procede sumar la cantidad de 738,16 euros en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos.

En definitiva, la cuantía de la indemnización debe ascender a 14.346,47 euros, más su correspondiente actualización, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, dado que el Consejo Jurídico aprecia la concurrencia en el supuesto sometido a consulta de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe establecerse conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.